Professional Hospital Guaynabo, Inc. v. Municipio Autónomo De Guaynabo; Junta De Subasta Del Municipio Autónomo De Guaynabo; Vista Management, Inc. Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 25, 2026
DocketTA2026AP00770
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
Professional Hospital APELACIÓN
Guaynabo, Inc. procedente del
Tribunal de Primera
Apelante Instancia, Sala
Superior de Bayamón
vs.
TA2026AP00770 Caso Núm.:
Municipio Autónomo de GB2026CV00539
Guaynabo; Junta de
Subasta del Municipio Sobre: Sentencia
Autónomo de Declaratoria;
Guaynabo; Vista Interdicto Preliminar
Management, Inc. y y Permanente;
Otros Impugnación de RFP
(26-RFP-008)
Apelados
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Sánchez Báez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026.
Professional Hospital Guaynabo, Inc. (PHG o parte apelante)
comparece ante nos y solicita que revoquemos la Sentencia emitida
el 28 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (TPI). En virtud del referido dictamen, el foro
primario desestimó con perjuicio la Demanda incoada por la
apelante por falta de jurisdicción sobre la materia.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos el dictamen apelado. En consecuencia, devolvemos el
caso de epígrafe al foro primario para la continuación de los
procedimientos, conforme a lo aquí resuelto.
I.
Según surge del expediente, el 11 de junio de 2026, PHG instó
una Demanda sobre sentencia declaratoria; interdicto preliminar y
permanente e impugnación de la Solicitud de Propuestas Núm. 26-
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RFP-008, en contra del Municipio Autónomo de Guaynabo (en
adelante, el Municipio) y su Junta de Subastas (en conjunto, parte
apelada).1 En apretada síntesis, impugna la legalidad de dicha
solicitud intitulada “Arrendamiento, Administración y Operación de
la Unidad de Salas de Cirugía Ambulatoria del Guaynabo Medical
Mall del Municipio Autónomo de Guaynabo” (en adelante, el “RFP” por
sus siglas en inglés). Puntualizó que no cuestionaba una
adjudicación final de buena pro, pues dicha adjudicación aún no ha
ocurrido. Precisó que la controversia era anterior a la adjudicación
y se dirigía contra la validez del pliego, sus especificaciones
esenciales y la forma en que el proceso fue estructurado e
implementado. Así, esbozó que su causa de acción no constituía
una revisión judicial de una adjudicación administrativa final, sino
una impugnación directa de un procedimiento de contratación
pública que, a su entender, desde su origen, adolece de vicios
sustantivos y procesales que amenazan con tornar nulo cualquier
trámite ulterior.
El 18 de junio de 2026, el Municipio y su Junta de Subastas
incoaron una Moción de Desestimación y Solicitud de Imposición de
Honorarios por Temeridad. En síntesis, alegaron que el TPI carecía
de jurisdicción para entender en los asuntos planteados, toda vez
que PHG no tenía legitimación activa. Además, expusieron que
todavía no había ocurrido una adjudicación final del 26-RFP-008 y
que el Tribunal de Apelaciones era el foro con jurisdicción para
atender cualquier impugnación al respecto. Esgrimieron que, aun
echando a un lado la falta de jurisdicción del TPI, de la demanda no
surgía ninguno de los criterios que rigen el injunction, en cualquiera
de sus modalidades. Razonaron que PHG pretendía utilizar la
demanda como subterfugio para “paralizar” un trámite municipal de
1 La demanda se enmendó el 14 de junio de 2026.
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solicitud de propuestas, a sabiendas de que incumplió con el
proceso claramente advertido en el Aviso de Solicitud de Propuestas
publicado por el Municipio. Añadieron que PHG intentaba reiniciar
el proceso de licitación para tener la oportunidad de poder participar
del mismo, oportunidad que perdió por su propia negligencia. Por
tanto, adujeron que, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil2, procedía la desestimación de la demanda en su totalidad, así
como la imposición de honorarios de abogado por la temeridad y la
frivolidad incurrida con la presentación del caso. El 26 de junio de
2026, PHG se opuso a la solicitud de desestimación. El 28 de junio
de 2026, el Municipio y su Junta de Subastas replicaron a la
oposición.
Examinadas ambas posturas, el 29 de junio de 2026, el TPI
emitió una Sentencia que declaró Ha Lugar la Moción de
Desestimación y Solicitud de Imposición de Honorarios Por Temeridad
presentada por el Municipio y su Junta de Subastas. En
consecuencia, desestimó con perjuicio la causa de acción de autos.
El foro a quo se abstuvo de ejercer su jurisdicción adjudicativa de la
controversia que le fue traída a su consideración, fundamentándose
en que el Artículo 1.050 del Código Municipal, infra, le otorgó
jurisdicción exclusiva al Tribunal de Apelaciones para realizar las
revisiones judiciales de los procesos de subastas de los municipios.
Además, concluyó que:
Tampoco se dan los criterios para expedir un injunction,
pues en este caso no se ha violado un derecho
constitucional que confiera jurisdicción al Tribunal de
Primera Instancia, conforme al Art. 1.050 del Código
Municipal, la parte demandante tiene un remedio en ley
pues puede acudir al Tribunal de Apelaciones a revisar
el acuerdo final o adjudicación de la Junta de Subastas,
no existe un daño irreparable, no existe la posibilidad
de que su reclamo se torne académico, ni el remedio
solicitada tendría un impacto nefasto sobre el interés
público.3
2 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
3Añadió que: “Habiendo sido incluidas las corporaciones codemandadas a los
únicos fines de que estuvieron presentes en la reunión pre-propuesta y/o que
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Inconforme, PHG solicitó reconsideración. Resaltó que, los
argumentos del Municipio sobre la jurisdicción exclusiva del
Tribunal de Apelaciones para entender y resolver las controversias
de la Demanda eran incorrectos como cuestión de derecho. Ello
porque el asunto ante la consideración del TPI no era la adjudicación
final del RFP, sino las lesiones a derechos constitucionales y el
quebranto de las leyes y reglamentos aplicables a los procesos de
licitación pública desplegados por el Municipio. Recalcó que,
conforme lo establece el inciso (a) del Artículo 1.050 del Código
Municipal, la Demanda incluía asuntos y alegaciones para los cuales
el TPI sí tiene jurisdicción.
El 6 de julio de 2026, el Tribunal emitió una Resolución
Interlocutoria, a través de la cual declaró No Ha Lugar la
reconsideración. Aun en desacuerdo, PHG acude ante nos
mediante un recurso de apelación y señala que el TPI cometió los
siguientes errores:
A. Erró el TPI al determinar que carecía de
jurisdicción para entender y resolver las
controversias planteadas mediante la demanda
enmendada, pues el artículo 1.050 del Código
Municipal le confiere jurisdicción exclusiva para
revisar las determinaciones administrativas en
cuestión.
B. Erró el TPI al desestimar la demanda enmendada
cuando esta contiene hechos bien alegados que,
evaluados a la luz más favorable a la apelante,
demuestran que PHG tiene reclamaciones
plausibles.
C. Erró el TPI al denegar la solicitud de injunction
preliminar a pesar de que surge de la demanda
enmendada que PHG satisface los criterios de la
regla 57.3 de Procedimiento Civil para justificar
su concesión.
Junto a su recurso, PHG incoó una Moción en Auxilio de
Jurisdicción, con el propósito de que se ordenara la paralización de
los procesos del RFP, hasta tanto el recurso fuera resuelto en sus
pudieran tener algún interés relacionado con el RFP 26-RFP-008, se desestima la
demanda en su totalidad.”
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méritos. Por su parte, el Municipio y su Junta de Subastas se
opusieron a la moción en auxilio de jurisdicción. A grandes rasgos,
discutieron que no procedía la paralización de los procesos.
Arguyeron que PHG no tenía posibilidades de prevalecer en su
recurso; que no existía ninguna probabilidad de que su reclamo se
tornara académico, y que el remedio solicitado tendría un impacto
nefasto sobre el interés público.
Mediante Resolución dictada el 21 de julio de 2026,
declaramos No Ha Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción
presentada por PHG. Este último solicitó reconsideración el 28 de
julio de 2026 y el Municipio y su Junta de Subastas se opusieron.
El 27 de julio de 2026, el Municipio y su Junta de Subastas
presentaron su alegato en oposición. Procedemos a resolver con el
beneficio de la comparecencia de todas las partes.
II.
A.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2,
contiene uno de los vehículos procesales disponibles para que una
parte solicite la desestimación de una demanda. Entre las defensas
a formularse, se encuentran la falta de jurisdicción sobre la materia
y el dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de
un remedio. Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 83
(2023).
Al enfrentarse a una moción de desestimación de esta
naturaleza, el juzgador debe dar por buenas y ciertas todas las
alegaciones fácticas delineadas en la demanda y considerarlas del
modo más favorable a la parte demandante. González Méndez v.
Acción Social et al., 196 DPR 213, 234 (2016); Rivera Sanfeliz et al.
v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); Colón Rivera et al. v.
ELA, 189 DPR 1033 (2013). No obstante, para que ello ocurra, los
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hechos deben ser aseverados de forma adecuada, así como también,
expresados clara y concluyentemente, y que de su faz no den
margen a dudas. Accurate Sols. v. Heritage Environment, 193 DPR
423, 433 (2015); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006).
Ahora bien, el promovente de la solicitud de desestimación
prevalecerá si le demuestra al TPI que -aun dando por ciertos los
hechos correctamente alegados- la demanda instada no expone una
reclamación que justifique la concesión de un remedio. Pressure
Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505 (1994).
Se desprende de lo antepuesto que, el juez o la jueza, al
evaluar una solicitud de desestimación por el fundamento de que la
demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de
un remedio, está obligado/a tomar como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda y considerarlos de la manera más
favorable a la parte demandante. Eagle Security v. Efrón Dorado et
al., supra, pág. 84; Rivera Sanfeliz, et al. v. Jta. Dir. FirstBank, supra,
pág. 49; Colón v. Lotería, supra, pág. 649. Así, solo cuando el TPI
efectúe dicho examen y esté convencido de que la parte demandante
no tiene derecho a remedio alguno bajo cualesquiera hechos que
pueda probar, es que procederá desestimar la demanda. Colón
Rivera et al. v. ELA, supra; Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R.,
supra, pág. 505.
La demanda no deberá ser desestimada a menos que, se
desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a
remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser
probados en apoyo de su reclamación. Consejo de Titulares v. Gómez
Estremera et al, 184 DPR 407, 423 (2012). Entonces, es necesario
considerar si, a la luz de la situación más favorable al demandante,
y resolviendo toda duda a favor de este, la demanda es suficiente
para constituir una reclamación válida. Íd. Advierte el Tribunal
Supremo, además, que no procede la desestimación de una
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demanda si esta es susceptible de ser enmendada. Saint Mary
Investments, LLC v. Denton Morales y otros, 2026 TSPR 35, 218 DPR
___ (2026).
B.
El Artículo 1.050 de la Ley Núm. 107 del 14 de agosto de 2020,
conocida como el Código Municipal de Puerto Rico, según
enmendada, 21 LPRA sec. 7081 (Ley Núm. 107-2020) dispone que
el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico entenderá y
resolverá, a instancias de la parte perjudicada, sobre los siguientes
asuntos:
(a) Revisar cualquier acto legislativo o
administrativo de cualquier funcionario u
organismo municipal que lesione derechos
constitucionales de los querellantes o que sea
contrario a las leyes de Puerto Rico.
[…]
En los casos contemplados en los incisos (a), (b), (c)
y (d) de este Artículo, la acción judicial solo podrá
instarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la
fecha en que el acto legislativo o administrativo se
haya realizado, o que la ordenanza o resolución se
haya radicado en el Departamento de Estado, de
conformidad con el Artículo 2.008 de este Código, o
el acuerdo u orden se haya notificado por el Alcalde
o funcionario municipal autorizado a la parte
querellante, por escrito, mediante copia por correo
certificado con acuse de recibo, a menos que se
disponga otra cosa por ley.
Disponiéndose, que el término de veinte (20) días
establecido en este Artículo comenzará a decursar a
partir del depósito en el correo de dicha notificación;
y que la misma deberá incluir, pero sin ser limitativo,
el derecho de la parte afectada a recurrir al Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior competente;
término para apelar la decisión; fecha del archivo en
auto de la copia de la notificación y a partir de qué
fecha comenzará a transcurrir el término.
El Tribunal de Apelaciones revisará, el acuerdo
final o adjudicación de la Junta de Subastas, el
cual se notificará por escrito y mediante copia por
correo escrito regular y certificado a la(s) parte(s)
afectada(s). La solicitud de revisión se instará dentro
del término jurisdiccional de diez (10) días contados
desde el depósito en el correo de la copia de la
notificación del acuerdo final o adjudicación. La
notificación deberá incluir el derecho de la(s) parte(s)
afectada(s) de acudir ante el Tribunal de Circuito de
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Apelaciones para la revisión judicial; término para
apelar la decisión; fecha de archivo en auto de la
copia de la notificación y a partir de qué fecha
comenzará a transcurrir el término. La competencia
territorial será del circuito regional correspondiente
a la región judicial a la que pertenece el municipio.
(Énfasis nuestro).
III.
En el presente recurso, la parte apelante alega que, el TPI erró
al desestimar la Demanda de referencia por falta de jurisdicción.
Arguye que, el Artículo 1.050 (a) del Código Municipal le concede
jurisdicción para atender su causa de acción. Reitera que no
cuestiona una adjudicación final de una buena pro, pues dicha
adjudicación aún no ha ocurrido. En cambio, explica que acudió
ante el TPI con el objetivo de revisar las determinaciones
administrativas tomadas en perjuicio de sus derechos
constitucionales y en violación de las leyes y reglamentos aplicables
al RFP. Sostiene que la porción del Artículo 1.050 del Código
Municipal en que el TPI fundamentó su razonamiento es inaplicable
y, por ende, la determinación incluida en la Sentencia sobre su falta
de jurisdicción para entender y resolver las controversias de la
demanda es errada. Aduce que la parte apelada descalificó al
Hospital Menonita por razones similares, más, sin embargo, le
notificaron por escrito dicha determinación y la advertencia de
solicitar la revisión administrativa ante el TPI, de no estar de
acuerdo. En esa dirección, sugiere que el Municipio decidió no
emitir una determinación similar en cuanto a PHG como un intento
–si bien fútil– para que no tuviese acceso al mecanismo de revisión
judicial provisto por el Artículo 1.050 del Código Municipal. En
otras palabras, que no se le garantizó un trato igualitario durante
los procesos administrativos previo a ser considerados licitadores
registrados para la Solicitud de Propuestas 26-RFP-008.
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Asimismo, la parte apelante argumenta que la Sentencia
constituye una abdicación inaceptable de la facultad adjudicadora
del foro primario y que la moción de desestimación del Municipio
era improcedente. También manifiesta que, el TPI se equivocó al
desestimar el injunction porque corre el riesgo de perder para
siempre su derecho a participar en el RFP. Pormenoriza que, como
mínimo, se justificaba la celebración de una vista evidenciaria antes
de adjudicar su procedencia.
Por su parte, la parte apelada aduce que el tracto procesal y
el récord del caso demuestran que la Sentencia desestimatoria
emitida por el TPI es correcta en derecho y, contrario a las
alegaciones de la parte apelante, ésta nunca completó
oportunamente su registro en el Portal de Licitadores, nunca obtuvo
los pliegos correspondientes al 26-RFP-008 dentro del término
establecido y, por ende, nunca adquirió siquiera la condición de
potencial proponente. Esboza que, la exclusión del procedimiento
no obedeció a una actuación arbitraria del Municipio ni a una
determinación ilegal de la Junta de Subastas, sino al
incumplimiento de requisitos claros y previamente divulgados.
Como corolario de ello, es su posición que no se cumplen los criterios
para que proceda la concesión de un remedio extraordinario de
injunction, en cualquiera de sus modalidades. En síntesis, colige
que el foro primario carecía de jurisdicción para atender la
demanda; aun asumiendo lo contrario, la reclamación fue
presentada fuera del término dispuesto por ley. Precisa que, aunque
se considerara que fue presentada oportunamente, la parte apelante
carece de legitimación activa y no cumple con los requisitos
necesarios para obtener el remedio solicitado. Por consiguiente,
entiende que se debe confirmar la Sentencia apelada.
Luego de un ponderado examen del expediente ante nuestra
consideración, las alegaciones de las partes y el derecho aplicable,
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concluimos que el caso de epígrafe contiene asuntos en estricto
derecho que deben ser atendidos en el TPI. Conforme al Art. 1.050(a)
del Código Municipal, supra, el TPI sí ostenta jurisdicción para
atender controversias como las planteadas por la parte apelante.
Así las cosas, erró el foro a quo al desestimar el pleito de
epígrafe por falta de jurisdicción sobre la materia y referir a la parte
apelante ante este Foro. Resulta evidente que la controversia
planteada no versa sobre un acuerdo final o adjudicación de la
Junta de Subastas, conforme dispone el Artículo 1.050 (a) del
Código Municipal. La demanda de referencia contiene alegaciones
sobre posibles actos administrativos de la parte apelada que
impidieron la participación de PHG en el RFP concernido y
lesionaron derechos constitucionales o fueron contrario a las leyes
de Puerto Rico. Ante ello, corresponde al Tribunal de Primera
Instancia entender y resolver en los méritos la causa de acción de
autos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia
apelada y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para
la continuación de los procedimientos, conforme a lo aquí resuelto.
Se declara No Ha Lugar la moción de reconsideración
presentada por PHG el 28 de julio de 2026.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones