Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II Professional Hospital APELACIÓN Guaynabo, Inc. procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Bayamón vs. TA2026AP00770 Caso Núm.: Municipio Autónomo de GB2026CV00539 Guaynabo; Junta de Subasta del Municipio Sobre: Sentencia Autónomo de Declaratoria; Guaynabo; Vista Interdicto Preliminar Management, Inc. y y Permanente; Otros Impugnación de RFP (26-RFP-008) Apelados Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Trigo Ferraiuoli. Cintrón Cintrón, Jueza Ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026. Professional Hospital Guaynabo, Inc. (PHG o parte apelante) comparece ante nos y solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 28 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). En virtud del referido dictamen, el foro primario desestimó con perjuicio la Demanda incoada por la apelante por falta de jurisdicción sobre la materia. Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos el dictamen apelado. En consecuencia, devolvemos el caso de epígrafe al foro primario para la continuación de los procedimientos, conforme a lo aquí resuelto. I. Según surge del expediente, el 11 de junio de 2026, PHG instó una Demanda sobre sentencia declaratoria; interdicto preliminar y permanente e impugnación de la Solicitud de Propuestas Núm. 26- TA2026AP00770 Página 2 de 10 RFP-008, en contra del Municipio Autónomo de Guaynabo (en adelante, el Municipio) y su Junta de Subastas (en conjunto, parte apelada).1 En apretada síntesis, impugna la legalidad de dicha solicitud intitulada “Arrendamiento, Administración y Operación de la Unidad de Salas de Cirugía Ambulatoria del Guaynabo Medical Mall del Municipio Autónomo de Guaynabo” (en adelante, el “RFP” por sus siglas en inglés). Puntualizó que no cuestionaba una adjudicación final de buena pro, pues dicha adjudicación aún no ha ocurrido. Precisó que la controversia era anterior a la adjudicación y se dirigía contra la validez del pliego, sus especificaciones esenciales y la forma en que el proceso fue estructurado e implementado. Así, esbozó que su causa de acción no constituía una revisión judicial de una adjudicación administrativa final, sino una impugnación directa de un procedimiento de contratación pública que, a su entender, desde su origen, adolece de vicios sustantivos y procesales que amenazan con tornar nulo cualquier trámite ulterior. El 18 de junio de 2026, el Municipio y su Junta de Subastas incoaron una Moción de Desestimación y Solicitud de Imposición de Honorarios por Temeridad. En síntesis, alegaron que el TPI carecía de jurisdicción para entender en los asuntos planteados, toda vez que PHG no tenía legitimación activa. Además, expusieron que todavía no había ocurrido una adjudicación final del 26-RFP-008 y que el Tribunal de Apelaciones era el foro con jurisdicción para atender cualquier impugnación al respecto. Esgrimieron que, aun echando a un lado la falta de jurisdicción del TPI, de la demanda no surgía ninguno de los criterios que rigen el injunction, en cualquiera de sus modalidades. Razonaron que PHG pretendía utilizar la demanda como subterfugio para “paralizar” un trámite municipal de 1 La demanda se enmendó el 14 de junio de 2026. TA2026AP00770 Página 3 de 10 solicitud de propuestas, a sabiendas de que incumplió con el proceso claramente advertido en el Aviso de Solicitud de Propuestas publicado por el Municipio. Añadieron que PHG intentaba reiniciar el proceso de licitación para tener la oportunidad de poder participar del mismo, oportunidad que perdió por su propia negligencia. Por tanto, adujeron que, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil2, procedía la desestimación de la demanda en su totalidad, así como la imposición de honorarios de abogado por la temeridad y la frivolidad incurrida con la presentación del caso. El 26 de junio de 2026, PHG se opuso a la solicitud de desestimación. El 28 de junio de 2026, el Municipio y su Junta de Subastas replicaron a la oposición. Examinadas ambas posturas, el 29 de junio de 2026, el TPI emitió una Sentencia que declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación y Solicitud de Imposición de Honorarios Por Temeridad presentada por el Municipio y su Junta de Subastas. En consecuencia, desestimó con perjuicio la causa de acción de autos. El foro a quo se abstuvo de ejercer su jurisdicción adjudicativa de la controversia que le fue traída a su consideración, fundamentándose en que el Artículo 1.050 del Código Municipal, infra, le otorgó jurisdicción exclusiva al Tribunal de Apelaciones para realizar las revisiones judiciales de los procesos de subastas de los municipios. Además, concluyó que: Tampoco se dan los criterios para expedir un injunction, pues en este caso no se ha violado un derecho constitucional que confiera jurisdicción al Tribunal de Primera Instancia, conforme al Art. 1.050 del Código Municipal, la parte demandante tiene un remedio en ley pues puede acudir al Tribunal de Apelaciones a revisar el acuerdo final o adjudicación de la Junta de Subastas, no existe un daño irreparable, no existe la posibilidad de que su reclamo se torne académico, ni el remedio solicitada tendría un impacto nefasto sobre el interés público.3 2 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 3Añadió que: “Habiendo sido incluidas las corporaciones codemandadas a los únicos fines de que estuvieron presentes en la reunión pre-propuesta y/o que TA2026AP00770 Página 4 de 10 Inconforme, PHG solicitó reconsideración. Resaltó que, los argumentos del Municipio sobre la jurisdicción exclusiva del Tribunal de Apelaciones para entender y resolver las controversias de la Demanda eran incorrectos como cuestión de derecho. Ello porque el asunto ante la consideración del TPI no era la adjudicación final del RFP, sino las lesiones a derechos constitucionales y el quebranto de las leyes y reglamentos aplicables a los procesos de licitación pública desplegados por el Municipio. Recalcó que, conforme lo establece el inciso (a) del Artículo 1.050 del Código Municipal, la Demanda incluía asuntos y alegaciones para los cuales el TPI sí tiene jurisdicción. El 6 de julio de 2026, el Tribunal emitió una Resolución Interlocutoria, a través de la cual declaró No Ha Lugar la reconsideración. Aun en desacuerdo, PHG acude ante nos mediante un recurso de apelación y señala que el TPI cometió los siguientes errores: A. Erró el TPI al determinar que carecía de jurisdicción para entender y resolver las controversias planteadas mediante la demanda enmendada, pues el artículo 1.050 del Código Municipal le confiere jurisdicción exclusiva para revisar las determinaciones administrativas en cuestión. B. Erró el TPI al desestimar la demanda enmendada cuando esta contiene hechos bien alegados que, evaluados a la luz más favorable a la apelante, demuestran que PHG tiene reclamaciones plausibles. C. Erró el TPI al denegar la solicitud de injunction preliminar a pesar de que surge de la demanda enmendada que PHG satisface los criterios de la regla 57.3 de Procedimiento Civil para justificar su concesión. Junto a su recurso, PHG incoó una Moción en Auxilio de Jurisdicción, con el propósito de que se ordenara la paralización de los procesos del RFP, hasta tanto el recurso fuera resuelto en sus pudieran tener algún interés relacionado con el RFP 26-RFP-008, se desestima la demanda en su totalidad.” TA2026AP00770 Página 5 de 10 méritos. Por su parte, el Municipio y su Junta de Subastas se opusieron a la moción en auxilio de jurisdicción. A grandes rasgos, discutieron que no procedía la paralización de los procesos. Arguyeron que PHG no tenía posibilidades de prevalecer en su recurso; que no existía ninguna probabilidad de que su reclamo se tornara académico, y que el remedio solicitado tendría un impacto nefasto sobre el interés público. Mediante Resolución dictada el 21 de julio de 2026, declaramos No Ha Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción presentada por PHG. Este último solicitó reconsideración el 28 de julio de 2026 y el Municipio y su Junta de Subastas se opusieron. El 27 de julio de 2026, el Municipio y su Junta de Subastas presentaron su alegato en oposición. Procedemos a resolver con el beneficio de la comparecencia de todas las partes. II. A. La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, contiene uno de los vehículos procesales disponibles para que una parte solicite la desestimación de una demanda. Entre las defensas a formularse, se encuentran la falta de jurisdicción sobre la materia y el dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 83 (2023). Al enfrentarse a una moción de desestimación de esta naturaleza, el juzgador debe dar por buenas y ciertas todas las alegaciones fácticas delineadas en la demanda y considerarlas del modo más favorable a la parte demandante. González Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR 213, 234 (2016); Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033 (2013). No obstante, para que ello ocurra, los TA2026AP00770 Página 6 de 10 hechos deben ser aseverados de forma adecuada, así como también, expresados clara y concluyentemente, y que de su faz no den margen a dudas. Accurate Sols. v. Heritage Environment, 193 DPR 423, 433 (2015); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). Ahora bien, el promovente de la solicitud de desestimación prevalecerá si le demuestra al TPI que -aun dando por ciertos los hechos correctamente alegados- la demanda instada no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505 (1994). Se desprende de lo antepuesto que, el juez o la jueza, al evaluar una solicitud de desestimación por el fundamento de que la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio, está obligado/a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y considerarlos de la manera más favorable a la parte demandante. Eagle Security v. Efrón Dorado et al., supra, pág. 84; Rivera Sanfeliz, et al. v. Jta. Dir. FirstBank, supra, pág. 49; Colón v. Lotería, supra, pág. 649. Así, solo cuando el TPI efectúe dicho examen y esté convencido de que la parte demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualesquiera hechos que pueda probar, es que procederá desestimar la demanda. Colón Rivera et al. v. ELA, supra; Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., supra, pág. 505. La demanda no deberá ser desestimada a menos que, se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su reclamación. Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al, 184 DPR 407, 423 (2012). Entonces, es necesario considerar si, a la luz de la situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de este, la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida. Íd. Advierte el Tribunal Supremo, además, que no procede la desestimación de una TA2026AP00770 Página 7 de 10 demanda si esta es susceptible de ser enmendada. Saint Mary Investments, LLC v. Denton Morales y otros, 2026 TSPR 35, 218 DPR ___ (2026). B. El Artículo 1.050 de la Ley Núm. 107 del 14 de agosto de 2020, conocida como el Código Municipal de Puerto Rico, según enmendada, 21 LPRA sec. 7081 (Ley Núm. 107-2020) dispone que el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico entenderá y resolverá, a instancias de la parte perjudicada, sobre los siguientes asuntos: (a) Revisar cualquier acto legislativo o administrativo de cualquier funcionario u organismo municipal que lesione derechos constitucionales de los querellantes o que sea contrario a las leyes de Puerto Rico. […] En los casos contemplados en los incisos (a), (b), (c) y (d) de este Artículo, la acción judicial solo podrá instarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que el acto legislativo o administrativo se haya realizado, o que la ordenanza o resolución se haya radicado en el Departamento de Estado, de conformidad con el Artículo 2.008 de este Código, o el acuerdo u orden se haya notificado por el Alcalde o funcionario municipal autorizado a la parte querellante, por escrito, mediante copia por correo certificado con acuse de recibo, a menos que se disponga otra cosa por ley. Disponiéndose, que el término de veinte (20) días establecido en este Artículo comenzará a decursar a partir del depósito en el correo de dicha notificación; y que la misma deberá incluir, pero sin ser limitativo, el derecho de la parte afectada a recurrir al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior competente; término para apelar la decisión; fecha del archivo en auto de la copia de la notificación y a partir de qué fecha comenzará a transcurrir el término. El Tribunal de Apelaciones revisará, el acuerdo final o adjudicación de la Junta de Subastas, el cual se notificará por escrito y mediante copia por correo escrito regular y certificado a la(s) parte(s) afectada(s). La solicitud de revisión se instará dentro del término jurisdiccional de diez (10) días contados desde el depósito en el correo de la copia de la notificación del acuerdo final o adjudicación. La notificación deberá incluir el derecho de la(s) parte(s) afectada(s) de acudir ante el Tribunal de Circuito de TA2026AP00770 Página 8 de 10 Apelaciones para la revisión judicial; término para apelar la decisión; fecha de archivo en auto de la copia de la notificación y a partir de qué fecha comenzará a transcurrir el término. La competencia territorial será del circuito regional correspondiente a la región judicial a la que pertenece el municipio. (Énfasis nuestro). III. En el presente recurso, la parte apelante alega que, el TPI erró al desestimar la Demanda de referencia por falta de jurisdicción. Arguye que, el Artículo 1.050 (a) del Código Municipal le concede jurisdicción para atender su causa de acción. Reitera que no cuestiona una adjudicación final de una buena pro, pues dicha adjudicación aún no ha ocurrido. En cambio, explica que acudió ante el TPI con el objetivo de revisar las determinaciones administrativas tomadas en perjuicio de sus derechos constitucionales y en violación de las leyes y reglamentos aplicables al RFP. Sostiene que la porción del Artículo 1.050 del Código Municipal en que el TPI fundamentó su razonamiento es inaplicable y, por ende, la determinación incluida en la Sentencia sobre su falta de jurisdicción para entender y resolver las controversias de la demanda es errada. Aduce que la parte apelada descalificó al Hospital Menonita por razones similares, más, sin embargo, le notificaron por escrito dicha determinación y la advertencia de solicitar la revisión administrativa ante el TPI, de no estar de acuerdo. En esa dirección, sugiere que el Municipio decidió no emitir una determinación similar en cuanto a PHG como un intento –si bien fútil– para que no tuviese acceso al mecanismo de revisión judicial provisto por el Artículo 1.050 del Código Municipal. En otras palabras, que no se le garantizó un trato igualitario durante los procesos administrativos previo a ser considerados licitadores registrados para la Solicitud de Propuestas 26-RFP-008. TA2026AP00770 Página 9 de 10 Asimismo, la parte apelante argumenta que la Sentencia constituye una abdicación inaceptable de la facultad adjudicadora del foro primario y que la moción de desestimación del Municipio era improcedente. También manifiesta que, el TPI se equivocó al desestimar el injunction porque corre el riesgo de perder para siempre su derecho a participar en el RFP. Pormenoriza que, como mínimo, se justificaba la celebración de una vista evidenciaria antes de adjudicar su procedencia. Por su parte, la parte apelada aduce que el tracto procesal y el récord del caso demuestran que la Sentencia desestimatoria emitida por el TPI es correcta en derecho y, contrario a las alegaciones de la parte apelante, ésta nunca completó oportunamente su registro en el Portal de Licitadores, nunca obtuvo los pliegos correspondientes al 26-RFP-008 dentro del término establecido y, por ende, nunca adquirió siquiera la condición de potencial proponente. Esboza que, la exclusión del procedimiento no obedeció a una actuación arbitraria del Municipio ni a una determinación ilegal de la Junta de Subastas, sino al incumplimiento de requisitos claros y previamente divulgados. Como corolario de ello, es su posición que no se cumplen los criterios para que proceda la concesión de un remedio extraordinario de injunction, en cualquiera de sus modalidades. En síntesis, colige que el foro primario carecía de jurisdicción para atender la demanda; aun asumiendo lo contrario, la reclamación fue presentada fuera del término dispuesto por ley. Precisa que, aunque se considerara que fue presentada oportunamente, la parte apelante carece de legitimación activa y no cumple con los requisitos necesarios para obtener el remedio solicitado. Por consiguiente, entiende que se debe confirmar la Sentencia apelada. Luego de un ponderado examen del expediente ante nuestra consideración, las alegaciones de las partes y el derecho aplicable, TA2026AP00770 Página 10 de 10 concluimos que el caso de epígrafe contiene asuntos en estricto derecho que deben ser atendidos en el TPI. Conforme al Art. 1.050(a) del Código Municipal, supra, el TPI sí ostenta jurisdicción para atender controversias como las planteadas por la parte apelante. Así las cosas, erró el foro a quo al desestimar el pleito de epígrafe por falta de jurisdicción sobre la materia y referir a la parte apelante ante este Foro. Resulta evidente que la controversia planteada no versa sobre un acuerdo final o adjudicación de la Junta de Subastas, conforme dispone el Artículo 1.050 (a) del Código Municipal. La demanda de referencia contiene alegaciones sobre posibles actos administrativos de la parte apelada que impidieron la participación de PHG en el RFP concernido y lesionaron derechos constitucionales o fueron contrario a las leyes de Puerto Rico. Ante ello, corresponde al Tribunal de Primera Instancia entender y resolver en los méritos la causa de acción de autos. IV. Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia apelada y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos, conforme a lo aquí resuelto. Se declara No Ha Lugar la moción de reconsideración presentada por PHG el 28 de julio de 2026. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones