ANTONELLA DOLORES DI LAURO ROSALES, PASQUALE DI LAURO DEL VECCHIO, SU ESPOSA YUDY COROMOTO ROSALES RINCÓN, TAMBIÉN CONOCIDA POR YUDY ROSALES DE DI LAURO, Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS v. WIGTHMAN & FARINA, L.L.C., JOSÉ R. CINTRÓN COLÓN, SU ESPOSA JUANA DOE I, Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, CAROL JENNIFER WIGHTMAN CÁRDENAS, TAMBIÉN CONOCIDA POR CAROL JENNIFER PARRISH Y CAROL J. PARRISH, SU ESPOSO FRANK PARRISH, Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ, SU ESPOSO JOHN DOE I, Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, GIULA FARINA OSORIO, FIORELLA FARINA OSORIO, VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ, EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJAS MENORES DE EDAD GIULA FARINA OSORIO Y FIORELLA FARINA OSORIO, ESPERANZA MARINA PARRA, STEPHANY PAOLA WIGHTMAN URDANETA, MICHELL PAOLA WIGHTMAN URDANETA
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 8, 2026
DocketTA2026CE00401
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
ANTONELLA DOLORES Certiorari
DI LAURO ROSALES, procedente del
PASQUALE DI LAURO DEL Tribunal de
VECCHIO, SU ESPOSA YUDY Primera
COROMOTO ROSALES Instancia, Sala
RINCÓN, TAMBIÉN Superior de
CONOCIDA POR YUDY Caguas
ROSALES DE DI LAURO, Y
LA SOCIEDAD LEGAL DE Caso Núm.:
BIENES GANANCIALES CG2023CV00974
COMPUESTA POR AMBOS
Sala: 802
Recurrentes
Sobre:
v. TA2026CE00401 Sentencia
Declaratoria,
WIGTHMAN & FARINA, Difamación,
L.L.C., JOSÉ R. CINTRÓN Daños y
COLÓN, SU ESPOSA JUANA Perjuicios, y
DOE I, Y LA SOCIEDAD Cobro de Dinero
LEGAL DE BIENES
GANANCIALES COMPUESTA
POR AMBOS, CAROL
JENNIFER WIGHTMAN
CÁRDENAS, TAMBIÉN
CONOCIDA POR CAROL
JENNIFER PARRISH Y
CAROL J. PARRISH, SU
ESPOSO FRANK PARRISH, Y
LA SOCIEDAD LEGAL DE
BIENES GANANCIALES
COMPUESTA POR AMBOS,
VICTORIA CAROLINA
OSORIO SÁNCHEZ, SU
ESPOSO JOHN DOE I, Y LA
SOCIEDAD LEGAL DE
BIENES GANANCIALES
COMPUESTA POR AMBOS,
GIULA FARINA OSORIO,
FIORELLA FARINA OSORIO,
VICTORIA CAROLINA
OSORIO SÁNCHEZ, EN
REPRESENTACIÓN DE SUS
HIJAS MENORES DE EDAD
GIULA FARINA OSORIO y
FIORELLA FARINA OSORIO,
ESPERANZA MARINA PARRA,
STEPHANY PAOLA
WIGHTMAN URDANETA,
MICHELL PAOLA WIGHTMAN
URDANETA
Recurridos
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2026-063 emitida el 2 de junio de 2026,
se designó al Hon. Juan A. Robles Adorno en sustitución de la Hon. Ivelisse M.
Domínguez Irizarry.
TA2026CE00401 2
Panel integrado por su presidente, el Juez Cruz Hiraldo, el Juez
Sánchez Báez y el Juez Robles Adorno
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de junio de 2026.
Compareció la Sra. Antonella Dolores Di Lauro Rosales (en
adelante, “señora Di Lauro Rosales”), el Sr. Pasquale DI Lauro Del
Vecchio y la Sra. Yudy Coromoto Rosales Rincón (en conjunto,
“demandantes” o “peticionarios”) mediante recurso de Certiorari de
epígrafe presentado el 2 de abril de 2026. Nos solicitó la revocación
de la Resolución emitida el 12 de enero de 2026, notificada al día
siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Caguas (en adelante, “foro de instancia”). En el aludido dictamen, el
foro de instancia descalificó al Lcdo. Virgilio Ramos Tomasini como
representante legal de los peticionarios.
Por los fundamentos expuestos a continuación, se expide el
auto de Certiorari y se revoca la Resolución recurrida. En
consecuencia, se devuelve el caso al foro de instancia para la
continuidad de los procedimientos.
-I-
El 29 de marzo de 2023, el Lcdo. Virgilio Ramos Tomasini —
en representación de los demandantes— presentó una Demanda
Jurada2 sobre entredicho provisional y un interdicto preliminar
contra la compañía Wightman & Farina, LCC (en adelante, “la
compañía”), el Lcdo. José R. Cintrón Colón, así como los miembros
de la Sucesión del Sr. Rodolfo Farina Escalante y el Sr. Jorge F.
Wightman Peñaranda (en conjunto, “demandados” o “recurridos”).
En esencia, alegaron que los demandados ejercieron control de la
compañía sin autoridad legal, a saber: (1) celebraron una asamblea
2 SUMAC-TPI, entrada núm. 1.
TA2026CE00401 3
extraordinaria nula; (2) destituyeron ilegalmente a la señora Di
Lauro Rosales; (3) gestionaron la venta no autorizada del principal
activo de la compañía, (4) sustrajeron más de $80,000 de las
cuentas de la compañía para uso personal; y (5) difundieron
acusaciones falsas y difamatorias imputándole a la señora Di Lauro
Rosales un retiro no autorizado de $32,000.00 de la cuenta de la
compañía. Por ello, los demandantes solicitaron al foro de instancia
la concesión de entredicho provisional e interdicto preliminar y
permanente, para detener la venta de la propiedad y prevenir la
disposición indebida de fondos. Además, solicitaron que se
declarara: (i) que la señora Di Lauro Rosales es la única miembro y
administradora legítima de la compañía, (ii) que todas las
actuaciones de los demandados en alegada representación de la
compañía son nulas, y (iii) que se ordene la restitución de fondos,
así como el pago de daños, daños punitivos, indemnización por
difamación, cobro de dinero prestado, costas y honorarios.
Luego de varios trámites procesales, el 30 de enero de 2025,
la Sucesión del Sr. Jorge F. Wightman Peñaranda presentó Moción
de descalificación.3 En esta solicitaron la descalificación del Lcdo.
Virgilio Ramos Tomasini como representante legal de los
demandantes, ya que este asumió un rol dual de abogado-notario al
autorizar dos resoluciones corporativas otorgadas por la señora Di
Lauro Rosales, las cuales constituyen el objeto principal de las
reclamaciones del presente caso.
El 19 de febrero de 2025, los demandantes instaron su Moción
en cumplimiento de orden y en oposición a solicitud de
descalificación.4 Explicaron que las referidas resoluciones
corporativas tenían el propósito de autorizar a la señora Di Lauro
Rosales y al Sr. Sergio Gaetano Di Lauro Rosales, como
3 Id., entrada núm. 153.
4 Id., entrada núm. 179.
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representantes de Wightman & Farina, LLC, a vender una finca
localizada en Caguas y manejar las cuentas bancarias de la
corporación. Por lo cual, alegaron que tales resoluciones no versan
sobre el mismo asunto de la demanda ni son el objeto principal de
la reclamación. En alternativa, sostuvieron que, aun si guardaran
relación con la demanda, el ordenamiento jurídico permite que un
notario actúe posteriormente como abogado en un litigio sobre un
mismo asunto cuando su intervención notarial se limitó a dar fe de
la autenticidad de las firmas, siempre que dichas firmas ni el
documento que las contiene constituyan el objeto principal de la
reclamación.
El 31 de marzo de 2025, el foro de instancia celebró mediante
videoconferencia una vista de descalificación de representación legal
en la cual ambas partes tuvieron oportunidad de argumentar sus
respectivas posiciones. Al concluir la vista, el foro de instancia
expresó que resolvería por escrito.5
Así las cosas, el foro de instancia emitió Resolución el 12 de
enero de 2026, notificada al día siguiente, en la cual descalificó al
Lcdo. Virgilio Ramos Tomasini como representante legal de los
demandantes.6 Tal determinación se fundamentó como sigue:
[…] El licenciado ha actuado como notario de la corporación
Wightman & Farina LLC con anterioridad a la presentación
de la Demanda de autos. A pesar de que el licenciado Ramos
Tomasini indica que no están en controversia los Certificados
de Resolución ni su contenido, no tenemos certeza de eso en
esta etapa de los procedimientos. El caso se encuentra en
etapa de descubrimiento de prueba y se solicitan remedios
relacionados con la corporación […]
Reconocemos el derecho de la parte demandante a
estar representada por el abogado de su preferencia y a tener
su día en corte. No obstante, en este caso en particular,
tomando en consideración las controversias planteadas
relacionadas a la corporación Wightman & Farina LLC, las
actuaciones de Antonella DiLauro Rosales en relación a la
misma luego del fallecimiento de Rodolfo Farina Escalante y
Jorge Wightman Peñaranda, así como otras relacionadas,
nos llevan a concluir que para fines de evitar hasta la
apariencia de conducta impropia, resulta deseable que el
5 Id., entrada núm. 202.
6 Id., entrada núm. 222.
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Lcdo. Virgilio Ramos Tomasini se abstenga de representar a
la parte demandante en este caso.7
En desacuerdo, el 27 de enero de 2026, los demandantes
presentaron Moción de reconsideración y de solicitud de
determinaciones de hechos iniciales y/o adicionales y de derecho
relacionadas con la descalificación del representante legal de los
demandantes.8 Alegaron que el foro de instancia concluyó
erróneamente que el Lcdo. Virgilio Ramos Tomasini representó
legalmente a la compañía al autenticar la firma de una persona que
no forma parte del presente caso en dos resoluciones corporativas
de dicha compañía. Esto es, sostuvieron que el Lcdo. Virgilio Ramos
Tomasini únicamente autenticó la firma del Sr. Sergio Gaetano Di
Lauro Rosales y que, por lo tanto, de existir alguna relación
profesional, esta sería exclusivamente con él y no con la compañía.
Además, argumentaron que un notario no se convierte en
representante legal de una parte por el mero hecho de autenticar su
firma en una resolución, sino que su responsabilidad se limita a
acreditar que esa persona, en una fecha determinada, estampó ante
él su firma en un documento específico y que dicha persona es quien
dice ser. Asimismo, adujeron que las firmas en las mencionadas
resoluciones corporativas no estaban en controversia y que dichas
resoluciones no constituyen el objeto principal de la reclamación ni
guardan relación con los asuntos realmente en disputa. Es decir,
que las resoluciones corporativas no tienen ninguna pertinencia
sobre las reclamaciones.
El 17 de febrero de 2026, los demandados presentaron su
oposición a la solicitud de reconsideración.9 Argumentaron que la
actuación notarial del Lcdo. Virgilio Ramos Tomasini puede ser
7 Id., pág. 7.
8 Id., entrada núm. 226.
9 Id., entrada núm. 229.
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objeto de descubrimiento y que su función dual constituía una
apariencia de conducta impropia.
El 3 de marzo de 2026, el foro de instancia emitió Orden
mediante la cual denegó la solicitud de reconsideración y
determinaciones de hechos iniciales o adicionales.
Aun inconformes, el 2 de abril de 2026, los demandantes
acudieron ante nos mediante el recurso de epígrafe y esbozaron los
señalamientos de error siguientes:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA AL DESCALIFICAR Al
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE PETICIONARIA
POR ENTENDER QUE UN NOTARIO REPRESENTA
LEGALMENTE A UNA CORPORACIÓN AL AUTENTICAR LA
FIRMA DE UNA PERSONA EN UNAS RESOLUCIONES
CORPORATIVAS DE DICHA ENTIDAD[.]
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA AL DESCALIFICAR A UN ABOGADO
POR AUTENTICAR LA FIRMA DE UNA PERSONA EN UNAS
RESOLUCIONES CORPORATIVAS CUANDO NO ESTÁ EN
CONTROVERSIA LAS FIRMAS EN LAS RESOLUCIONES
CORPORATIVAS NI LAS RESOLUCIONES CORPORATIVAS
DONDE APARECEN LAS FIRMAS SON EL OBJETO
PRINCIPAL DE LAS RECLAMACIONES[.]10
Por su parte, el 20 de abril de 2026, la Sucesión de Jorge
Wightman Peñaranda presentaron su Oposición a expedición de
certiorari.11
Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra
consideración.
-II-
A. Descalificación
La Regla 9.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 9.3,
establece que el tribunal “en el ejercicio de su poder inherente de
supervisar la conducta de los abogados y abogadas que postulan
ante sí, podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte […]
descalificar a un abogado o abogada que incurra en conducta que
10 SUMAC-TA, entrada núm. 1, págs. 9-10.
11 Id., entrada núm. 5.
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constituya un obstáculo para la sana administración de la justicia
o infrinja sus deberes hacia el Tribunal, sus representados(as) o sus
compañeros(as) abogados(as)”. En otras palabras, el foro de
instancia tiene la facultad para “ordenar la descalificación de un
representante legal cuando ello abone a la adecuada marcha de un
litigio y sea necesario para la solución justa, rápida y económica de
los pleitos”. Job Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585, 596
(2012).
En ese sentido, la descalificación es: (1) una medida
preventiva para evitar posibles infracciones a las Reglas de
Conducta Profesional de Puerto Rico; y (2) es un mecanismo para
evitar actos disruptivos de los abogados durante el trámite de un
pleito provenientes del abogado. Oril v. El Farmer, Inc., 204 DPR 229,
241 (2020). Sin embargo, el procedimiento de descalificación de un
abogado no constituye, por sí mismo, una acción disciplinaria ni
menoscaba el poder inherente del Tribunal Supremo de disciplinar
a los miembros de la clase togada. Id.; además, véase Job Connection
Center v. Sups. Econo, supra.
Ahora bien, el Tribunal Supremo ha sostenido que el remedio
de la descalificación no debe imponerse ligeramente, ya que podría
afectar negativamente los derechos de las partes, el trámite de los
procedimientos el derecho a la libre selección de representación legal
y los derechos del representante legal que es descalificado. Job
Connection Center v. Sups. Econo, supra, págs. 596-597. Por tanto,
el procedimiento de descalificación, por tratarse de un remedio
drástico, solo procede cuando resulte estrictamente necesario y no
existan otras medidas menos onerosas que garanticen la integridad
del trámite judicial y el trato justo a las partes. Id., pág. 597.
Sabido es que los procedimientos de descalificación pueden
iniciarse por orden del tribunal motu proprio o a solicitud de parte.
Oril v. El Farmer, Inc., supra, pág. 242. No obstante, “la mera
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presentación de una moción de descalificación no conlleva
automáticamente la concesión de la petición en cuestión”. Job
Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág. 597. Una vez la
descalificación es solicitada por la parte adversa, el Tribunal debe
evaluar la totalidad de las circunstancias de acuerdo con los factores
siguientes:
(i) si quien solicita la descalificación tiene legitimación activa
para invocarla; (ii) la gravedad de la posible violación ética
involucrada; (iii) la complejidad del derecho o los hechos
pertinentes a la controversia y el expertise de los abogados
implicados; (iv) la etapa de los procedimientos en que surja
la controversia sobre descalificación y su posible efecto en
cuanto a la solución justa, rápida y económica del caso, y (v)
el propósito detrás de la descalificación, es decir, si la moción
se está utilizando como mecanismo para dilatar los
procedimientos.
Oril v. El Farmer, Inc., supra, págs. 242-243 citando a Job Connection
Center v. Sups. Econo, supra, págs. 597-598.
Además de sopesar la totalidad de las circunstancias y los
criterios anteriores, el Tribunal debe analizar si la descalificación le
causaría perjuicio o desventaja indebida al solicitante. Id.
Por último, se ha reconocido que las ordenes de
descalificación son revisables interlocutoriamente mediante recurso
de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones, “si se demuestra que
hubo un craso abuso de discreción, que el foro primario actuó con
prejuicio o parcialidad, que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que la intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”.
Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág. 601.
B. Función dual de abogado y notario
La Regla 5 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA Ap.
XXIV reconoce la incompatibilidad entre las funciones de abogado y
notario. En particular, como regla general, prohíbe que: (1) un
notario que haya autorizado un documento público luego represente
a una de las partes otorgantes para reclamar las obligaciones
derivadas de ese mismo documento; (2) un notario actúe
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simultáneamente como notario y abogado en un litigio contencioso.
Id.
No obstante, como excepción a la regla de incompatibilidad,
se permite la función dual de abogado-notario situaciones limitadas:
(i) acciones ex parte, (ii) acciones de jurisdicción voluntaria, (iii)
recursos gubernativos, y (iv) cuando el notario solo haya autenticado
las firmas de un documento antes del litigio y, en el pleito, ni las
firmas ni el documento donde constan sean objeto de controversia
principal. Id.
En lo aquí pertinente, en Santiago v. Echegaray, 137 DPR
1010 (1995), el Tribunal Supremo reiteró que un notario incurre en
apariencia de parcialidad cuando, tras autorizar un documento
público, reclama judicialmente la contraprestación a que se obligó
otra parte en ese mismo instrumento, lo cual menoscaba la
confianza en la institución notarial y en la fe pública. Sin embargo,
la Alta Curia reconoció que, cuando el notario únicamente se limitó
a dar fe de la autenticidad de firmas —sin redactar, preparar o
analizar el contenido del documento—, actúa como “testigo silente”
y no asume responsabilidad ni incurre en conflicto si luego
representa a esa parte en un litigio. Por consiguiente, sostuvo el Foro
Supremo que no procedía la descalificación de un abogado-notario
cuando la autenticidad de las firmas no está en controversia y ni la
firma de una parte ni el documento constituyen objeto principal de
la reclamación, toda vez que, al limitarse a autenticar firmas en un
documento privado, el notario no asume responsabilidad sobre su
contenido.
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de
epígrafe.
-III-
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En esencia, los peticionarios alegan que el foro de instancia
erró al descalificar al Lcdo. Virgilio Ramos Tomasini bajo la
conclusión de que representó legalmente a Wightman & Farina, LCC
al autenticar la firma de una persona en dos resoluciones
corporativas de dicha compañía.
Conforme explicamos en el acápite II de esta Sentencia,
nuestro ordenamiento jurídico establece, como regla general, la
incompatibilidad entre las funciones de abogado y notario. Véase,
Regla 5 del Reglamento Notarial, supra. Sin embargo, de manera
excepcional, permite que un notario que únicamente haya
autenticado las firmas de un documento privado luego represente,
en un litigio contencioso, a la parte otorgante, siempre y cuando ni
las firmas ni el documento en sí estén en controversia o constituyan
el objeto principal de la reclamación. Id., además, véase Santiago v.
Echegaray, supra. Es decir, si las firmas o el documento en cuestión
están en controversia o constituyen el objeto principal de la
reclamación, el abogado-notario puede ser descalificado. Id. Ello,
con el propósito de evitar actos disruptivos por parte del
representante legal en el trámite del pleito y, a su vez, evitar posibles
infracciones a las Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico y
evitar. Oril v. El Farmer, Inc., supra. Así pues, una vez se presenta
una solicitud de descalificación de un abogado, esta no procede de
manera automática. Ante ese escenario, el Tribunal debe evaluar la
totalidad de las circunstancias, lo cual incluye: la legitimación, la
gravedad de la falta, la complejidad y la etapa del caso, si la solicitud
dilata los procedimientos y si causara un perjuicio indebido a la
parte que la presenta. Véase, Oril v. El Farmer, Inc., supra; Job
Connection Center v. Sups. Econo, supra.
En el caso de epígrafe, los recurridos solicitaron que el Lcdo.
Virgilio Ramos Tomasini fuera descalificado como representante
legal de los peticionarios. En atención a ello, el foro de instancia
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celebró una vista para atender dicha solicitud y, posteriormente,
emitió una Resolución por escrito en la cual concluyó que procedía
la descalificación preventiva del Lcdo. Virgilio Ramos Tomasini. Ello,
debido a que no tenía certeza de si las resoluciones corporativas
constituían un asunto en controversia y la reclamación ante su
consideración requería la concesión de remedios vinculados a la
corporación.
Nótese que el foro de instancia expresó que no se ha
demostrado que las resoluciones corporativas autenticadas por el
Lcdo. Virgilio Ramos Tomasini, o las firmas allí consignadas,
estuvieran en controversia o que constituyeran el objeto principal de
la reclamación. En otras palabras, el tribunal reconoce que no existe
fundamento concreto o específico para ordenar la descalificación,
pero aun así la decreta de forma preventiva en atención a la solicitud
presentada. Resolvemos que, a falta de esa demostración, no existe
razón para concluir que hay incompatibilidad entre las funciones de
abogado y notario que justifique la descalificación del Lcdo. Virgilio
Ramos Tomasini. Por tanto, concluimos que erró el foro de instancia
al descalificar al licenciado sin contar con los fundamentos
necesarios que justificaran la imposición de un remedio tan drástico
y excepcional. Recordemos que el remedio de la descalificación no
debe imponerse ligeramente, ya que podría afectar negativamente
los derechos de las partes, el trámite de los procedimientos el
derecho a la libre selección de representación legal y los derechos
del representante legal que es descalificado. Job Connection Center
v. Sups. Econo, supra.
-IV-
Por los fundamentos expuestos previamente, se expide el
auto de Certiorari y se revoca la Resolución recurrida. En
consecuencia, se devuelve el caso al foro de instancia para la
continuidad de los procedimientos.
TA2026CE00401 12
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones