Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX RIO NIGUA READY Revisión MIX, INC. Administrativa procedente de la Recurrente Junta de Subastas del TA2026RA00459 Municipio de v. Guayanilla MUNICIPIO DE GUAYANILLA; JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE GUAYANILLA Subasta General #1-AE-2026-2027; Recurrida Renglón #14; Servicio de Regado y GTR CONSTRUCTION, LLC Compactación de Licitador Agraciado Asfalto Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Pérez Ocasio. Per Curiam SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2026. Comparece Río Nigua Ready Mix, Inc. mediante recurso de revisión judicial y solicita que revoquemos la Notificación de Adjudicación de Subasta de la Junta de Subastas del Municipio de Guayanilla, emitida el 31 de julio de 2026. En dicho dictamen, se adjudicó la Subasta General #1-AE-2026-2027 a favor de GTR Construction, LLC. Por los fundamentos que expondremos, revocamos la Notificación de Adjudicación de Subasta recurrida. En síntesis, la Junta de Subastas del Municipio de Guayanilla publicó un Aviso de Subasta para la Subasta General #1-AE-2026- 2027. En lo pertinente al presente caso, dicha Subasta General presentó treinta y ocho (38) renglones, con el Renglón #14 aludiendo a “servicio TA2026RA00459 2 de regado y compactación de asfalto”. Evaluadas las propuestas, el 31 de julio de 2026, la Junta remitió su Notificación de Adjudicación de Subasta para anunciar que adjudicó el Renglón #14: Servicio de regado y compactación de asfalto a GTR, por esta haber sido la “oferta más completa y razonable, reuniendo los antes mencionados requisitos considerados para la adjudicación”. Esto es, basado en las (1) especificaciones requeridas respecto a los bienes y servicios subastados; (2) su precio; (3) los términos de entrega; (4) la responsabilidad económica del licitador; (5) su reputación e integridad comercial; (6) la capacidad y habilidad del licitador para cumplir con su responsabilidad; (7) la calidad del equipo, producto o servicio; y (8) las necesidades del municipio. Además, la Junta indicó que no adjudicó a favor de Río Nigua debido a que: [E]n el contexto de los criterios mencionados al inicio de esta carta y considerados por la Junta de Subastas para la adjudicación de este renglón, el historial de estos licitadores, en años previos, según surge del Registro de Contratos de la oficina del Contralor de Puerto Rico, para trabajos y obras municipales de servicio de regado y compactación de asfalto, no logró demostrar su habilidad y/o capacidad para cumplir con las obligaciones y satisfacer las necesidades del Municipio. […] no existen contratos previos por los servicios subastados bajo el Renglón #14 suscrito con municipios o agencias gubernamentales. […] no cuentan con un historial de reputación e integridad comercial satisfactorio en obras públicas, ni capacidad y/o habilidad para cumplir con los requerimientos de los trabajos envuelto en las obras y proyectos a los cuales serán destinados los servicios subastados en este renglón. De hecho, dos (2) licitadores fueron descritos de la misma manera que Río Nigua, más otros tres (3) fallaron, según se indicó, en presentar una oferta razonable conforme a los precios propuestos. Asimismo, la Junta estableció mediante tabla que Río Nigua propuso un precio unitario más bajo que GTR, esto es un total de doscientos cuarenta ($240.00) dólares frente a la cantidad de cuatrocientos treinta y tres dólares con treinta y ochos centavos ($433.38) de GTR. TA2026RA00459 3 Insatisfecha, la recurrente acude ante este Tribunal y alega que la Junta de Subastas erró al (1) actuar de forma arbitraria y perjuiciosa al notificar de manera genérica y estereotipada las razones por las que negó adjudicar a Río Nigua; (2) descartar la propuesta de la recurrente sobre la base de la ausencia de contratos previos con el Municipio o con entidades gubernamentales, confundiendo la ausencia de historial contractual con falta de capacidad, experiencia o habilidad para ejecutar los trabajos objeto de la subasta; y (3) adjudicar a favor de GTR, toda vez que dicha adjudicación fue arbitraria, caprichosa e irrazonable. Presentada la oposición de la Junta de Subastas, resolvemos. La Ley de la Judicatura de 2003 delimita la facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente, dicha ley establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas”. Art. 4.005 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4 LPRA sec. 24y). Ello resulta igualmente compatible con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Véase Sec. 4.2 de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9672); Regla 56 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). De modo equivalente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha limitado la revisión judicial de decisiones administrativas, ordinariamente a aquellas instancias en que se trate de órdenes o resoluciones finales, y en las que la parte que solicita la revisión haya agotado todos los remedios provistos por la agencia TA2026RA00459 4 administrativa. Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364 (2018) (citando a Tosado v. AEE, 165 DPR 377 (2005)). Ahora bien, los procedimientos y decisiones de las agencias administrativas están cobijados por una presunción de regularidad y corrección. Vélez Rodríguez v. ARPe, 167 DPR 684 (2006). Por ello, la revisión judicial de las determinaciones administrativas se limita a examinar si la actuación de la agencia fue razonable, y solo cede cuando la decisión no está basada en evidencia sustancial, cuando la agencia ha errado en la aplicación de la ley, o cuando su actuación es irrazonable o ilegal. Caribbean Communications v. Pol. de PR, 176 DPR 978 (2009). Similarmente, los procedimientos de las subastas gubernamentales están revestidos de un gran interés público y aspiran a promover una sana administración, toda vez que conlleva el desembolso de fondos del erario. Véase St. James Security Services, LLC v. AEE, 213 DPR 366 (2023). A razón de ello, estos procedimientos buscan los precios más económicos y evitan el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la extravagancia y el descuido al otorgarse los contratos y minimizar los riesgos de incumplimiento. Mun. de Aguada v. W. Construction, LLC, 214 DPR 432 (2024). Véase, también, Puerto Rico Eco Park v. Mun. de Yauco (Junta de Subastas), 202 DPR 525 (2019). Claro está, el organismo adjudicador concernido goza de amplia discreción al evaluar las propuestas sometidas en subastas gubernamentales, por lo cual los tribunales no habremos de intervenir salvo que se demuestre que hubo arbitrariedad, fraude o mala fe. Transporte Sonnell, LLC v. Junta de Subastas de la ACT, 214 DPR 633 (2024) (citando a Caribbean TA2026RA00459 5 Communications v. Pol. de PR, 176 DPR 978 (2009); Accumail P.R. v. Junta Sub. AAA, 170 DPR 821 (2007)). Sabido esto, las Juntas de Subastas municipales deberán tomar en consideración que las propuestas estén conforme a lo que se incluye en el pliego de subasta, tales como (1) las especificaciones; (2) los términos de entrega; (3) la habilidad del postor para realizar y cumplir con el contrato; (4) la responsabilidad económica del licitador; (5) su reputación e integridad comercial; y (6) la calidad del equipo, producto o servicio. Art. 2.040 del Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7216; Reglamento para la Administración Municipal de 2016, Reglamento Núm. 8873 de 19 de diciembre de 2016, Cap. VIII, Sec. 5, pág. 98. Ahora bien, si una Junta de Subastas adjudica a favor de un licitador que no haya ofrecido el costo más bajo, deberá hacer constar por escrito las razones que justifiquen su determinación. Reglamento Administración Municipal de 2016, supra, Cap. VIII, Sec. 11(1), pág. 111; Torres Prods. v. Junta Mun. Aguadilla, 169 DPR 886 (2007). En el presente caso, la Junta de Subasta erró al adjudicar la buena pro a GTR mediante su Notificación de Adjudicación de Subasta. Aunque la Junta participa de discreción en su evaluación de las propuestas presentadas ante ella, en el caso de epígrafe la ejerció de forma arbitraria e irrazonable a la luz de los datos de la subasta y por soslayar la demostración de la forma en que, exactamente, Río Nigua incumplió con los requisitos de (1) reputación e integridad comercial y (2) capacidad para cumplir con su responsabilidad, los cuales dedujo solo de la mera falta de historial municipal, al margen de consideración de actuación en el ámbito privado o de cualquier otra forma. Ello no fue suficiente y constituyó un subterfugio incoherente que impidió TA2026RA00459 6 justificar adecuadamente la adjudicación en cuestión, en particular ante el hecho de que no se hacía al postor más bajo. Por tanto, revocamos la Notificación de Adjudicación de Subasta recurrida y devolvemos el caso a la Junta de Subastas del Municipio de Guayanilla a fin de que se adjudique la subasta conforme a derecho. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. El Juez Candelaria Rosa emite voto particular de conformidad. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX RIO NIGUA READY Revisión MIX, INC. Administrativa procedente de la Recurrente Junta de Subastas del TA2026RA00459 Municipio de Guayanilla v. MUNICIPIO DE GUAYANILLA; JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE GUAYANILLA Subasta General #1-AE-2026-2027; Recurrida Renglón #14; Servicio de Regado y GTR CONSTRUCTION, LLC Compactación de Licitador Agraciado Asfalto Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Pérez Ocasio. VOTO PARTICULAR DE CONFORMIDAD DEL JUEZ CANDELARIA ROSA En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2026. Estoy conforme con la Sentencia que hoy emitimos en la medida en que revoca la adjudicación de subasta impugnada mediante el caso de epígrafe y porque participo de los fundamentos que articula. Sin embargo, elijo suscribir este voto particular de conformidad, a fin de exponer que, además, hubiese ordenado la adjudicación de la subasta en cuestión al aquí Recurrente -Río Nigua Construction Mix, Inc.- en lugar de solo disponer la devolución del caso para que emita una nueva adjudicación conforme a derecho. Esto porque, en las circunstancias de este caso, según se desprenden del expediente, no advierto una TA2026RA00459 2 adjudicación conforme a derecho que no sea atribuir la buena pro al mejor postor. Carlos I. Candelaria Rosa Juez de Apelaciones