Rio Nigua Ready Mix, Inc. v. Municipio De Guayanilla; Junta De Subastas Del Municipio De Guayanilla v. Gtr Construction, LLC
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 21, 2026
DocketTA2026RA00459
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
RIO NIGUA READY Revisión
MIX, INC. Administrativa
procedente de la
Recurrente Junta de Subastas del
TA2026RA00459 Municipio de
v. Guayanilla
MUNICIPIO DE
GUAYANILLA; JUNTA DE
SUBASTAS DEL MUNICIPIO
DE GUAYANILLA Subasta General
#1-AE-2026-2027;
Recurrida Renglón #14;
Servicio de Regado y
GTR CONSTRUCTION, LLC Compactación de
Licitador Agraciado Asfalto
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza
Mateu Meléndez y el Juez Pérez Ocasio.
Per Curiam
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2026.
Comparece Río Nigua Ready Mix, Inc. mediante recurso de
revisión judicial y solicita que revoquemos la Notificación de
Adjudicación de Subasta de la Junta de Subastas del Municipio de
Guayanilla, emitida el 31 de julio de 2026. En dicho dictamen, se
adjudicó la Subasta General #1-AE-2026-2027 a favor de GTR
Construction, LLC. Por los fundamentos que expondremos, revocamos
la Notificación de Adjudicación de Subasta recurrida.
En síntesis, la Junta de Subastas del Municipio de Guayanilla
publicó un Aviso de Subasta para la Subasta General #1-AE-2026-
2027. En lo pertinente al presente caso, dicha Subasta General presentó
treinta y ocho (38) renglones, con el Renglón #14 aludiendo a “servicio
TA2026RA00459 2
de regado y compactación de asfalto”. Evaluadas las propuestas, el 31
de julio de 2026, la Junta remitió su Notificación de Adjudicación de
Subasta para anunciar que adjudicó el Renglón #14: Servicio de regado
y compactación de asfalto a GTR, por esta haber sido la “oferta más
completa y razonable, reuniendo los antes mencionados requisitos
considerados para la adjudicación”. Esto es, basado en las (1)
especificaciones requeridas respecto a los bienes y servicios
subastados; (2) su precio; (3) los términos de entrega; (4) la
responsabilidad económica del licitador; (5) su reputación e integridad
comercial; (6) la capacidad y habilidad del licitador para cumplir con
su responsabilidad; (7) la calidad del equipo, producto o servicio; y (8)
las necesidades del municipio. Además, la Junta indicó que no adjudicó
a favor de Río Nigua debido a que:
[E]n el contexto de los criterios mencionados al inicio de esta carta
y considerados por la Junta de Subastas para la adjudicación de este
renglón, el historial de estos licitadores, en años previos, según
surge del Registro de Contratos de la oficina del Contralor de Puerto
Rico, para trabajos y obras municipales de servicio de regado y
compactación de asfalto, no logró demostrar su habilidad y/o
capacidad para cumplir con las obligaciones y satisfacer las
necesidades del Municipio. […] no existen contratos previos por los
servicios subastados bajo el Renglón #14 suscrito con municipios o
agencias gubernamentales. […] no cuentan con un historial de
reputación e integridad comercial satisfactorio en obras públicas, ni
capacidad y/o habilidad para cumplir con los requerimientos de los
trabajos envuelto en las obras y proyectos a los cuales serán
destinados los servicios subastados en este renglón.
De hecho, dos (2) licitadores fueron descritos de la misma
manera que Río Nigua, más otros tres (3) fallaron, según se indicó, en
presentar una oferta razonable conforme a los precios propuestos.
Asimismo, la Junta estableció mediante tabla que Río Nigua propuso
un precio unitario más bajo que GTR, esto es un total de doscientos
cuarenta ($240.00) dólares frente a la cantidad de cuatrocientos treinta
y tres dólares con treinta y ochos centavos ($433.38) de GTR.
TA2026RA00459 3
Insatisfecha, la recurrente acude ante este Tribunal y alega que
la Junta de Subastas erró al (1) actuar de forma arbitraria y perjuiciosa
al notificar de manera genérica y estereotipada las razones por las que
negó adjudicar a Río Nigua; (2) descartar la propuesta de la recurrente
sobre la base de la ausencia de contratos previos con el Municipio o con
entidades gubernamentales, confundiendo la ausencia de historial
contractual con falta de capacidad, experiencia o habilidad para ejecutar
los trabajos objeto de la subasta; y (3) adjudicar a favor de GTR, toda
vez que dicha adjudicación fue arbitraria, caprichosa e irrazonable.
Presentada la oposición de la Junta de Subastas, resolvemos.
La Ley de la Judicatura de 2003 delimita la facultad revisora de
este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente, dicha ley establece que
se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante recurso de revisión judicial,
que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y
resoluciones finales de organismos o agencias administrativas”. Art.
4.005 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4 LPRA sec. 24y). Ello resulta
igualmente compatible con las disposiciones de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) y el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones. Véase Sec. 4.2 de la Ley Núm. 38-2017 (3
LPRA sec. 9672); Regla 56 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap.
XXII-B). De modo equivalente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha limitado la revisión judicial de decisiones
administrativas, ordinariamente a aquellas instancias en que se trate de
órdenes o resoluciones finales, y en las que la parte que solicita la
revisión haya agotado todos los remedios provistos por la agencia
TA2026RA00459 4
administrativa. Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364 (2018) (citando
a Tosado v. AEE, 165 DPR 377 (2005)).
Ahora bien, los procedimientos y decisiones de las agencias
administrativas están cobijados por una presunción de regularidad y
corrección. Vélez Rodríguez v. ARPe, 167 DPR 684 (2006). Por ello, la
revisión judicial de las determinaciones administrativas se limita a
examinar si la actuación de la agencia fue razonable, y solo cede cuando
la decisión no está basada en evidencia sustancial, cuando la agencia ha
errado en la aplicación de la ley, o cuando su actuación es irrazonable
o ilegal. Caribbean Communications v. Pol. de PR, 176 DPR 978
(2009).
Similarmente, los procedimientos de las subastas
gubernamentales están revestidos de un gran interés público y aspiran
a promover una sana administración, toda vez que conlleva el
desembolso de fondos del erario. Véase St. James Security Services,
LLC v. AEE, 213 DPR 366 (2023). A razón de ello, estos
procedimientos buscan los precios más económicos y evitan el
favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la
extravagancia y el descuido al otorgarse los contratos y minimizar los
riesgos de incumplimiento. Mun. de Aguada v. W. Construction, LLC,
214 DPR 432 (2024). Véase, también, Puerto Rico Eco Park v. Mun.
de Yauco (Junta de Subastas), 202 DPR 525 (2019). Claro está, el
organismo adjudicador concernido goza de amplia discreción al evaluar
las propuestas sometidas en subastas gubernamentales, por lo cual los
tribunales no habremos de intervenir salvo que se demuestre que hubo
arbitrariedad, fraude o mala fe. Transporte Sonnell, LLC v. Junta de
Subastas de la ACT, 214 DPR 633 (2024) (citando a Caribbean
TA2026RA00459 5
Communications v. Pol. de PR, 176 DPR 978 (2009); Accumail P.R. v.
Junta Sub. AAA, 170 DPR 821 (2007)).
Sabido esto, las Juntas de Subastas municipales deberán tomar
en consideración que las propuestas estén conforme a lo que se incluye
en el pliego de subasta, tales como (1) las especificaciones; (2) los
términos de entrega; (3) la habilidad del postor para realizar y cumplir
con el contrato; (4) la responsabilidad económica del licitador; (5) su
reputación e integridad comercial; y (6) la calidad del equipo, producto
o servicio. Art. 2.040 del Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA
sec. 7216; Reglamento para la Administración Municipal de 2016,
Reglamento Núm. 8873 de 19 de diciembre de 2016, Cap. VIII, Sec. 5,
pág. 98. Ahora bien, si una Junta de Subastas adjudica a favor de un
licitador que no haya ofrecido el costo más bajo, deberá hacer constar
por escrito las razones que justifiquen su determinación. Reglamento
Administración Municipal de 2016, supra, Cap. VIII, Sec. 11(1), pág.
111; Torres Prods. v. Junta Mun. Aguadilla, 169 DPR 886 (2007).
En el presente caso, la Junta de Subasta erró al adjudicar la buena
pro a GTR mediante su Notificación de Adjudicación de Subasta.
Aunque la Junta participa de discreción en su evaluación de las
propuestas presentadas ante ella, en el caso de epígrafe la ejerció de
forma arbitraria e irrazonable a la luz de los datos de la subasta y por
soslayar la demostración de la forma en que, exactamente, Río Nigua
incumplió con los requisitos de (1) reputación e integridad comercial y
(2) capacidad para cumplir con su responsabilidad, los cuales dedujo
solo de la mera falta de historial municipal, al margen de consideración
de actuación en el ámbito privado o de cualquier otra forma. Ello no fue
suficiente y constituyó un subterfugio incoherente que impidió
TA2026RA00459 6
justificar adecuadamente la adjudicación en cuestión, en particular ante
el hecho de que no se hacía al postor más bajo.
Por tanto, revocamos la Notificación de Adjudicación de Subasta
recurrida y devolvemos el caso a la Junta de Subastas del Municipio de
Guayanilla a fin de que se adjudique la subasta conforme a derecho.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El Juez Candelaria Rosa emite voto particular de conformidad.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
RIO NIGUA READY Revisión
MIX, INC. Administrativa
procedente de la
Recurrente Junta de Subastas del
TA2026RA00459 Municipio de
Guayanilla
v.
MUNICIPIO DE
GUAYANILLA; JUNTA DE
SUBASTAS DEL MUNICIPIO
DE GUAYANILLA Subasta General
#1-AE-2026-2027;
Recurrida Renglón #14;
Servicio de Regado y
GTR CONSTRUCTION, LLC Compactación de
Licitador Agraciado Asfalto
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza
Mateu Meléndez y el Juez Pérez Ocasio.
VOTO PARTICULAR DE CONFORMIDAD
DEL JUEZ CANDELARIA ROSA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2026.
Estoy conforme con la Sentencia que hoy emitimos en la medida
en que revoca la adjudicación de subasta impugnada mediante el caso
de epígrafe y porque participo de los fundamentos que articula. Sin
embargo, elijo suscribir este voto particular de conformidad, a fin de
exponer que, además, hubiese ordenado la adjudicación de la subasta
en cuestión al aquí Recurrente -Río Nigua Construction Mix, Inc.- en
lugar de solo disponer la devolución del caso para que emita una nueva
adjudicación conforme a derecho. Esto porque, en las circunstancias de
este caso, según se desprenden del expediente, no advierto una
TA2026RA00459 2
adjudicación conforme a derecho que no sea atribuir la buena pro al
mejor postor.
Carlos I. Candelaria Rosa
Juez de Apelaciones