Renglón Núm. 4 Asffalto Regado Y Compactado- Asphalt Solutions Hatillo, LLC; Transporte Rodríguez Asfalto, Inc. A&M Solutions, LLC.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026RA00310
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel XII
In re: Revisión Judicial
procedente de la
RENGLÓN NÚM. 4 Junta de
ASFFALTO REGADO y COMPACTADO Subastas del
Municipio de
TA2026RA00310 Moca
ASPHALT SOLUTIONS HATILLO, LLC
Recurrente Subasta Núm. 2
Serie 2025-2026
TRANSPORTE RODRÍGUEZ ASFALTO, Sobre:
INC. Adjudicación
A&M SOLUTIONS, LLC.
Licitadores
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames
Soto y el Juez Campos Pérez
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece Asphalt Solutions Hatillo, LLC (Asphalt Solutions o
recurrente) mediante recurso de revisión judicial, solicitando que dejemos
sin efecto la Resolución de Adjudicación del Renglón Núm. 4 sobre Asfalto,
Regado y Compactado de la Subasta Número 2, Serie 2025-2026, emitida
por la Junta de Subastas del Municipio de Moca (el Municipio), el 29 de
mayo de 2026. Aduce que debemos seguir tal curso de acción por cuanto:
1) la notificación de la adjudicación fue defectuosa; 2) fue el licitador
responsivo que presentó la oferta más económica.
Tiene razón el recurrente al señalar defectos en la notificación de la
subasta, por lo que ordenamos su corrección.
I. Resumen del tracto procesal
El 13 de abril de 2026, se anunció en el periódico Primera Hora la
Subasta Número 2, Serie 2025-2026, según promovida por el Municipio,
para la cual se solicitaron propuestas en diecinueve renglones.
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La subasta anunciada fue celebrada el 30 de abril de 2026, a la cual
comparecieron once licitadores, entre ellos Asphalt Solutions. No obstante,
las compañías que licitaron y entregaron propuestas para servicios de
asfalto regado y compactado fueron tres; Transporte Rodríguez Asfalto, Inc.,
Asphalt Solutions Hatillo, LLC y A&M Solutions, LLC.
Luego de la Junta de Subastas reunirse para estudiar las respectivas
propuestas, el 29 de mayo de 2026, emitió y notificó a los licitadores
nombrados la Resolución de Adjudicación del Renglón Núm. 4 sobre Asfalto,
Regado y Compactado1, eligiendo a Transporte Rodríguez Asfalto, Inc. como
el licitador agraciado. Según el contenido de dicha Resolución, se inició por
integrar una tabla con las propuestas de cada uno de los licitadores
mencionados, incluyendo el desglose de los productos licitados junto a los
precios y la municipalidad donde ubican las respectivas plantas de asfalto;
entonces, en la sección correspondiente a las Determinaciones de hechos,
en lo pertinente, se afirmó que las tres compañías habían cumplido con
todos los requisitos mandatorios, pero se determinó que el licitador
agraciado había presentado “los precios más competitivos” y dicha planta
de asfalto se “encuentra más cerca del municipio”.2 Entonces, en la sección
titulada Adjudicación se afirmó que la determinación de adjudicar la buena
pro a Transporte Rodríguez Asfalto, Inc. respondió a “que los precios son
razonables y esta compañía cumple con las especificaciones del aviso de
subasta y la experiencia ha sido satisfactoria”.3
En desacuerdo, el 9 de junio de 2026, Asphalt Solutions, como
licitador no agraciado, acudió ante nosotros, mediante recurso de revisión
judicial, señalando la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró la Junta de Subastas al emitir una
Resolución de Adjudicación claramente defectuosa y, por
consiguiente, nula.
1 Entrada Núm. 1, Apéndice 2 de SUMAC-TA.
2 Íd., pág. 2.
3 Íd., pág. 3.
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SEGUNDO ERROR: Erró la Junta de Subastas al no adjudicar la
subasta a Asphalt Solutions Hatillo, LLC, quien ofreció los precios
más competitivos.
En la misma fecha en que instó el recurso de revisión judicial, Asphalt
Solutions también nos presentó una Urgente Moción de Auxilio de
Jurisdicción, solicitando la paralización de los procedimientos relacionados
a la ejecución de la adjudicación de la subasta y cualquier gestión de
contratación para la adquisición de servicios objeto de esta hasta que
resolvamos los asuntos planteados.4
En respuesta a la referida Moción, ese mismo día, emitimos una
Resolución, acogiendo la solicitud de paralización en los términos
propuestos y concediéndole un término de cinco (5) días a las demás partes
de epígrafe para oponerse al recurso de revisión judicial presentado.
Pasado el término concedido para la comparecencia de las demás
partes, ninguna presentó escrito ante nosotros, de modo que corresponde
resolver sin trámite ulterior.
II. Exposición de Derecho
a.
El procedimiento de subastas gubernamentales está revestido del
más alto interés público. CD Builders v. Mun. Las Piedras, 196 DPR 336,
343-344 (2016); Maranello et al. v. O.A.T., 186 DPR 780, 789 (2012). Como
la adjudicación de las subastas gubernamentales conlleva el desembolso de
fondos del erario, “la consideración primordial al momento de determinar
quién debe resultar favorecido en el proceso de adjudicación de subastas
debe ser el interés público en proteger los fondos del pueblo de Puerto
Rico.” Cordero Vélez v. Municipio de Guánica, 170 DPR 237, 245 (2007). A
su vez, “las subastas gubernamentales buscan proteger los intereses del
pueblo, procurando conseguir los precios más bajos posibles; evitar el
favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la extravagancia;
4 Urgente Moción de Auxilio de Jurisdicción, Entrada Núm. 3 de SUMAC-TA, pág. 9.
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el descuido al otorgarse los contratos, y minimizar los riesgos de
incumplimiento”. Aluma Const. v. AAA, 182 DPR 776, 783 (2011); Accumail
P.R. v. Junta Sub. AAA, 170 DPR 831, 827 (2007).
En el caso de los municipios, tanto las subastas tradicionales como
el requerimiento de propuestas que adjudique una Junta de Subastas
municipal están reguladas por la Ley Núm. 107-2020, conocida como el
Código Municipal de Puerto Rico, y el Reglamento para la Administración
Municipal de 2016 (Reglamento Núm. 8873). Respecto a las revisiones de
dichas adjudicaciones, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido
que el debido proceso de ley requiere que toda notificación de
adjudicación de una subasta municipal sea adecuada. (Énfasis provisto).
Véase, entre otros, PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525
(2019); Transporte Rodríguez v. Jta. Subastas, 194 DPR 711, 720 (2016).
Específicamente, respecto al contenido de la notificación de la
adjudicación de una subasta, tanto la normativa aplicable como las
opiniones emitidas por nuestro Tribunal Supremo han sido enfáticas en lo
que debe incluir para que satisfaga las exigencias mínimas del debido
proceso de ley y facilite la revisión judicial. A esos efectos, nuestro más alto
foro judicial ha reiterado que una notificación sobre adjudicación de
subasta, aunque sea de forma sumaria y sucinta, debe incluir: (1) los
nombres de los licitadores en la subasta y una síntesis de sus propuestas;
(2) los factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la
subasta; (3) los defectos, si alguno, que tuvieran las propuestas de los
licitadores perdidosos; y, (4) la disponibilidad y el plazo para solicitar la
reconsideración y la revisión judicial. (Énfasis provisto). LPC & D, Inc. v.
AC, 149 DPR 869, 879 (1999). Tal normativa fue extendida de manera
jurisprudencial a las subastas celebradas por los municipios. Pta. Arenas
Concrete, Inc. v. J. Subastas, 153 DPR 733 (2001).
Cónsono con lo anterior, el Código Municipal de Puerto Rico dispone
en su Artículo 2.040(a) los criterios de adjudicación:
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a. Criterios de adjudicación — Cuando se trate de compras,
construcción o suministros de servicios, la Junta adjudicará a favor
del postor razonable más bajo. […] La Junta hará las adjudicaciones
tomando en consideración que las propuestas sean conforme a las
especificaciones, los términos de entrega, la habilidad del postor para
realizar y cumplir con el contrato, la responsabilidad económica del
licitador, su reputación e integridad comercial, la calidad del equipo,
producto o servicio y cualesquiera otras condiciones que se hayan
incluido en el pliego de subasta.
La Junta podrá adjudicar a un postor que no sea necesariamente el
más bajo … si con ello se beneficia el interés público. En este caso, la
Junta deberá hacer constar por escrito las razones aludidas como
beneficiosas al interés público que justifican tal adjudicación. […].
Íd.
La adjudicación de una subasta será notificada a todos los licitadores
certificando el envío de dicha adjudicación mediante correo
certificado con acuse de recibo, o mediante correo electrónico, si así
fue provisto por el licitador o licitadores. En la consideración de las
ofertas de los licitadores, la Junta podrá hacer adjudicaciones por
renglones cuando el interés público así se beneficie. La Junta de
Subasta notificará a los licitadores no agraciados las razones por
las cuales no se le adjudicó la subasta. Toda adjudicación tendrá
que ser notificada a cada uno de los licitadores, apercibiéndoles del
término jurisdiccional de diez (10) días para solicitar revisión judicial
de la adjudicación ante el Tribunal de Apelaciones. (Énfasis provisto).
21 LPRA sec. 7216.
En armonía, el Reglamento Núm. 8873 en su Capítulo VIII, Parte II,
Sección 13, Inciso (3), también establece cuál debe ser el contenido de una
notificación de una subasta municipal, a saber:
La notificación de adjudicación o la determinación final de la Junta,
que se enviará a todos los licitadores que participaron en la subasta,
debe contener la siguiente información:
(a) nombre de los licitadores;
(b) síntesis de las propuestas sometidas;
(c) factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar
la subasta y razones para no adjudicar a los licitadores
perdidosos;
(d) derecho a solicitar revisión judicial de la adjudicación o acuerdo
final, ante el Tribunal de Apelaciones, y el término para ello, que es
dentro del término jurisdiccional de diez (10) días contados desde el
depósito en el correo de la notificación de la adjudicación;
(e) fecha de archivo en auto de la copia de la notificación y la fecha a
partir de la cual comenzará a transcurrir el término para impugnar la
subasta ante el Tribunal de Apelaciones. (Énfasis provisto).
De igual forma, el Reglamento de Subastas y Solicitud de Propuestas
del Municipio de Moca5 establece en su Artículo 58, inciso 58.4, que la
5 Ordenanza Núm. 13, Serie 2021-2022, Entrada Núm. 4 de SUMAC-TPI.
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notificación de adjudicación o la determinación final de la Junta debe
contener la siguiente información:
a. Los nombres de los licitadores o proponentes que participaron en
la subasta o solicitud de propuestas;
b. Una síntesis de las ofertas, proposiciones o propuestas sometidas
por los licitadores o proponentes;
c. Los factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la
subasta o solicitud de propuestas;
d. Los defectos, si alguno, que tuvieran las ofertas o propuestas
de los licitadores o proponentes perdidosos;
e. Derecho a solicitar revisión judicial de la adjudicación o acuerdo
final, ante el Tribunal de Apelaciones, dentro del término
jurisdiccional de diez (10) días contados a partir de la fecha del
depósito en el correo de la copia de la notificación del acuerdo final
o adjudicación de la Junta de Subastas. (Énfasis provisto).
La notificación adecuada de las decisiones administrativas o
municipales es parte del principio constitucional de que todo ciudadano
ostenta un derecho a un debido proceso de ley. Colón Torres v. A.A.A., 143
DPR 119, 124 (1997). La notificación sirve un propósito lógico y sabio en la
administración de la justicia al proteger el derecho de la parte afectada a
procurar la revisión judicial de un dictamen adverso. Mun. San Juan v.
Plaza Las Américas, 169 DPR 310, 329 (2006); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee
Stowell, etc., 133 DPR 881, 889 (1993). La notificación concede a las partes
la oportunidad de tomar conocimiento real de la acción tomada y otorga a
las personas cuyos derechos pudieran quedar afectados la oportunidad de
decidir si ejercen los remedios que la ley les reserva para impugnar la
determinación. Asoc. Vec. Altamesa Este v. Municipio de San Juan, 140 DPR
24, 34 (1996).
Sobre lo mismo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha
pronunciado claramente sobre los efectos nocivos de una notificación
defectuosa. En cuanto a ello, ha precisado que una notificación
defectuosa puede tener el efecto irremediable de afectar el derecho de
una parte a cuestionar la adjudicación de subasta, también el de privar
de jurisdicción al foro revisor para entender el asunto impugnado. PR
Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra; IM Winner, Inc. v. Mun. de
Guayanilla, 151 DPR 30, 38 (2000). Si la notificación en cuestión adolece
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de los requisitos establecidos por la legislación y reglamentación
correspondiente, procede devolver el asunto para que se emita una
notificación que cumpla con ello. (Énfasis provisto). Pta. Arenas Concrete,
Inc. v. J. Subastas, supra, pág. 744; LPC & D, Inc. v. AC, supra, pág. 880.
Por ello, “[s]olo a partir de la notificación así requerida es que comenzará a
transcurrir el término para acudir en revisión judicial”. IM Winner, Inc. v.
Mun. de Guayanilla, supra.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
De la legislación y jurisprudencia citadas, debe quedar claro que la
notificación de adjudicación de una subasta necesariamente exige el
cumplimiento con una serie de requisitos, cuya omisión nos priva de
cumplir nuestra función revisora y obliga a devolver el asunto para su
corrección. Es decir, la verificación del cumplimiento de los requisitos que
debe contener una notificación de adjudicación de subasta resulta de
umbral para colocarnos en posición de considerar los méritos de la decisión
administrativa que se cuestiona. En el caso ante nuestra atención,
corresponde verificar la Resolución de Adjudicación del Renglón Núm. 4
sobre Asfalto, Regado y Compactado de la Subasta Número 2, Serie 2025-
2026, emitida por la Junta de Subastas del Municipio de Moca el 29 de
mayo de 2026.
Según adelantamos en la introducción, al hacer tal ejercicio,
observamos que en la referida Resolución no fue explicado, aunque fuere de
manera sucinta, las razones por las cuales no se les adjudicó la subasta a
los licitadores no agraciados. Al dar lectura a la Determinación de hechos
contenida en la Resolución, luego de que se indicara que los tres licitadores
cumplieron con todos los requisitos mandatorios, se indica que la compañía
agraciada presentó los precios más competitivos y la ubicación de la planta
de asfalto se encuentra más cerca. Más adelante, bajo Adjudicación, en la
notificación se afirmó que la elección del licitador agraciado respondió a que
los precios son razonables y esta compañía cumple con las especificaciones
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del aviso de subasta y la experiencia ha sido satisfactoria. La alusión a los
precios competitivos y precios razonables no es certera, en tanto que el
Código Municipal lo que identifica como elemento para adjudicar la buena
pro es a favor del postor razonable más bajo, no el más competitivo. Art.
2.040(a), supra.
Claro, el mismo artículo del Código Municipal citado también admite
que la Junta de Subastas adjudique la buena pro a un postor que no sea
necesariamente el más bajo… si con ello se beneficia el interés público. Art.
2.040(a), supra. Sin embargo, de obrar así, la Junta necesariamente tiene
que hacer constar por escrito las razones aludidas como beneficiosas al
interés público que justifican tal adjudicación. Íd. No observamos el
cumplimiento de tal requerimiento, al menos no de manera clara.
Afirmamos lo anterior porque, aunque en la notificación de subasta
bajo examen sí se mencionó que la distancia de la ubicación de la planta de
asfalto donde el Municipio habrá de hacer el recogido de los materiales fue
un factor considerado al adjudicar la buena pro, no explicó cómo se
beneficiaría el interés público en consideración a tal dato. En el mejor de los
casos, con los datos provistos, podría intimarse tal interés público, pero ello
no es suficiente para cumplir con el propósito de una notificación de
adjudicación de subasta que facilite la revisión judicial y cumpla con las
exigencias mínimas del debido proceso de ley, menos aún cuando ninguna
expresión al respecto se hizo en la sección de Adjudicación de la subasta.
¿Fue este el elemento por el cual no se les concedió la buena pro a los demás
licitadores? De serlo, ¿por qué se serviría mejor al interés público con ello?
En definitiva, juzgamos que la notificación de la subasta en este caso
fue inadecuada, y ello nos priva de revisar la decisión administrativa. Por
tanto, hasta que se notifique adecuadamente la decisión final
administrativa, el recurso de revisión judicial ante nuestra consideración lo
reputamos como prematuro, careciendo de jurisdicción para atenderlo. PR
Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, pág. 538. Como se sabe, si una parte
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no es notificada de la determinación administrativa o municipal conforme a
derecho, no se le pueden oponer los términos jurisdiccionales para recurrir
de la misma. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998, 1015
(2008).
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, devolvemos el asunto a la Junta de
Subastas del Municipio recurrido para que emita una notificación
adecuada, según aquí ilustrado. Una vez la notificación sea emitida, las
partes adversamente afectadas podrán, de entenderlo pertinente, presentar
la reclamación que juzguen necesaria.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones