Worldnet Telecommunication, LLC v. Puerto Rico Telephone Company, Inc.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026CE00782
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
WORLDNET CERTIORARI
TELECOMMUNICATION, Procedente del
LLC Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Peticionario Superior de
Bayamón
v. TA2026CE00782
Caso Núm.:
PUERTO RICO BY2022CV03596
TELEPHONE COMPANY, (701)
INC.
Sobre: Petición de
Recurrido Confirmación de
Laudo de Arbitraje
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez
Pagán Ocasio, la jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo1
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece WorldNet Telecommunications, LLC (“WorldNet”
o “Parte Peticionaria”) mediante Petición de Certiorari radicada el 18
de junio de 2026. Nos solicita la revocación de la Resolución
notificada el 19 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (“foro primario” o “TPI”). Por
virtud del referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar
la solicitud orden de ejecución de sentencia presentada por la
Parte Peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación
desestimamos el recurso de epígrafe, por falta de jurisdicción,
toda vez que es prematuro.
I.
Surge del expediente ante nos que, WorldNet presentó ante
el foro primario Solicitud de Ejecución de Sentencia el 9 de febrero
1 DJ 2025-063C, 26 de mayo de 2026.
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de 2026.2 En esencia, alegó que Puerto Rico Telephone Company,
Inc. (“PRTC” o “Parte Recurrida”) adeuda la cantidad de
$294,367.33, por razón de intereses acumulados, en virtud de la
Sentencia notificada el 10 de abril de 2024. En vista ello, solicitó el
pago de dicha suma, y en caso incumplimiento, la emisión de
orden de embargo.
Por su parte, PRTC radicó Oposición a Solicitud de Orden en
Ejecución de Sentencia el 2 de marzo de 2026, en la cual arguyó
que corresponde rechazar de plano la solicitud presentada por la
Parte Peticionaria, pues procede aplicar la figura de pago en
finiquito y las doctrinas de estoppel y laches.3 Asimismo, peticionó
la suma no menor de $15,000.00, en concepto de honorarios de
abogado ante la crasa temeridad desplegada por presentar el
aludido petitorio.
No obstante, el 24 de marzo de 2026, la Parte Peticionaria
presentó Oposición a Solicitud de Honorarios, en la cual argumentó
que sería improcedente penalizar a WorldNet por utilizar los
mecanismos procesales provistos por ley para lograr el
cumplimiento íntegro de una obligación adjudicada mediante
Sentencia.4 En cuanto a la referida solicitud, el foro a quo
notificó Orden el 13 de marzo de 2026, en la cual indicó lo
siguiente: “[b]ajo análisis”.5 (Énfasis nuestro).
Evaluadas sus posturas, el foro primario notificó Resolución
el 19 de mayo de 2026, en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud
de ejecución de sentencia presentada por WorldNet.6
Oportunamente, el 2 de junio de 2026, PRTC presentó
Moción de Reconsideración de la Resolución de 18 de mayo de
2026, a los Únicos Fines de Imponerle Honorarios de Abogado a la
2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 45.
3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 47.
4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 49.
5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 48.
6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 54.
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Parte Demandante.7 En síntesis, peticionó la reconsideración del
dictamen recurrido pues consideró que el foro a quo erró al no
expresarse respecto a la solicitud de honorarios de abogado
presentada en su Oposición a Solicitud de Orden en Ejecución de
Sentencia. Reiteró que, el remedio solicitado por WorldNet generó
una controversia inexistente que le obligó a incurrir en gastos
innecesarios para defenderse, producto de la temeridad desplegada
por dicha parte.
De conformidad con lo anterior, el foro primario dictó Orden
notificada el 4 de junio de 2026, mediante la cual le concedió a la
Parte Peticionaria el término de veinte (20) días para que se
exprese en torno a la reconsideración solicitada.8
Pendiente de adjudicar la reconsideración, el 18 de junio de
2026, WorldNet acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante
Petición de Certiorari, en la cual esbozó los siguientes
señalamientos de error:
1. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
CONCLUIR QUE LA TASA DE INTERÉS APLICABLE AL
LAUDO FINAL Y A LA SENTENCIA CONFIRMATORIA
ERA LA TASA DE INTERÉS POR SENTENCIA
CONTEMPLADA EN LA REGLA 44.3 DE
PROCEDIMIENTO CIVIL EN LUGAR DE LA TASA
CONTRACTUAL DE 15% ANUAL EXPRESAMENTE
ADOPTADA EN EL LAUDO FINAL, Y AL DETERMINAR,
COMO CONSECUENCIA DE ELLO, QUE PRTC HABÍA
CUMPLIDO ÍNTEGRAMENTE CON LA SENTENCIA.
2. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
NEGARSE A EJECUTAR EL LAUDO FINAL Y LA
SENTENCIA CONFIRMATORIA, PRIVANDO A
WORLDNET DE UN REMEDIO EFECTIVO PARA HACER
VALER UNA SENTENCIA FINAL Y FIRME Y
PERMITIENDO QUE PRTC ALTERARA
UNILATERALMENTE EL ALCANCE ECONÓMICO DE LA
OBLIGACIÓN ADJUDICADA.
Presentado su recurso, el 22 de junio de 2026, PRTC sometió
ante nos Moción de Desestimación de Petición de Certiorari y en
Solicitud De Imposición de Honorarios de Abogado. En esencia,
informó que el 2 de junio de 2026 radicó Moción de
7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 55.
8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 56.
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Reconsideración a los fines de peticionar al foro primario que
atendiese su solicitud de honorarios, la cual no se adjudicó en la
determinación aquí recurrida, notificada el 19 de mayo de 2026.
En vista de lo anterior, solicitó la desestimación del recurso por
considerar que se radicó prematuramente. Igualmente, requirió la
imposición de honorarios por la temeridad manifestada por
WorldNet al presentar el escrito a nivel apelativo.
El 23 de junio de 2026, esta Curia emitió Resolución, en la
cual otorgó a la Parte Peticionaria el término de cinco (5) días para
someter su oposición en cuanto a la moción de desestimación y
solicitud de honorarios.
En cumplimiento, el 29 de junio de 2026, WorldNet presentó
Oposición a Moción de Desestimación, en la cual expuso que, la
solicitud de reconsideración presentada por la Parte Recurrida
constituye una moción independiente de honorarios que no se
adjudicó en la Resolución aquí impugnada. En esa línea, arguyó
que dicha moción de reconsideración no interrumpió el término
para recurrir a nivel apelativo. Puntualizó, además que, el
dictamen recurrido atendió exclusivamente la controversia
sustantiva relacionada con la solicitud de ejecución de sentencia, y
no adjudicó petición alguna de sanciones u honorarios. Por lo
anterior, sostuvo que no corresponde la concesión de la
desestimación peticionada, ni la imposición de honorarios a nivel
apelativo.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica pertinente a la
controversia ante nuestra consideración.
II.
A. Jurisdicción
Es norma reiterada que, “la jurisdicción es el poder o la
autoridad que posee un tribunal o un organismo administrativo
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para considerar y decidir casos o controversias con efecto
vinculante para las partes”. Muñoz Barrientos v. ELA et al., 212
DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR
586, 600 (2021). Véase, también, Mun. Río Grande v. Adq. Finca et
al., 2025 TSPR 36, 215 DPR __ (2025). Por su transcendencia, el
primer factor a considerar en toda situación jurídica que se
presente ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional.
Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC y otros, 2026 TSPR 30,
218 DPR ___ (2026); FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 30 (2023).
En ese sentido, “[l]os asuntos relacionados con la jurisdicción de
un tribunal son privilegiados y deben atenderse con preeminencia”.
Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210 DPR 163, 178,
(2022); Allied Mgmt. Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020). Ello, pues, de dictarse sentencia sin ostentar jurisdicción,
entonces el decreto será nulo, entiéndase, jurídicamente
inexistente o ultravires. Rodríguez Vázquez v. Hosp. Auxilio Mutuo,
2025 TSPR 55, 215 DPR ___ (2025); Maldonado v. Junta de
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007).
En esa línea, “un recurso prematuro, al igual que
uno tardío, sencillamente adolece del grave e insubsanable
defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre”.
In re Laboy Hernández, 209 DPR 288, 299 (2022); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). (Énfasis nuestro).
Por tanto, “[s]i un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de
la controversia”. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC y otros,
supra; FCPR v. ELA et al., supra, pág. 530. A la luz de esta
normativa, la Regla 83(B)(1) del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 83(B)(1), permite solicitar desestimación por motivos
de ausencia de jurisdicción.
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B. Efecto interruptor de la reconsideración
La Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47,
reconoce el derecho a presentar solicitud de reconsideración,
según se esboza a continuación:
La parte adversamente afectada por una orden o
resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá
presentar, dentro del término de cumplimiento estricto
de quince (15) días desde la fecha de la notificación de
la orden o resolución, una moción de reconsideración
de la orden o resolución.
La parte adversamente afectada por una sentencia del
Tribunal de Primera Instancia podrá presentar, dentro
del término jurisdiccional de quince (15) días desde la
fecha de archivo en autos de copia de la notificación de
la sentencia, una moción de reconsideración de la
sentencia.
La moción de reconsideración debe exponer con
suficiente particularidad y especificidad los hechos y el
derecho que el promovente estima que deben
reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales
relacionadas con las determinaciones de hechos
pertinentes o conclusiones de derecho materiales.
La moción de reconsideración que no cumpla con las
especificidades de esta regla será declarada “sin lugar”
y se entenderá que no ha interrumpido el término para
recurrir.
Una vez presentada la moción de reconsideración
quedarán interrumpidos los términos para recurrir en
alzada para todas las partes. Estos términos
comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que
se archiva en autos copia de la notificación de la
resolución resolviendo la moción de reconsideración.
La moción de reconsideración se notificará a las demás
partes en el pleito dentro de los quince (15) días
establecidos por esta regla para presentarla ante el
tribunal de manera simultánea. El término para
notificar será de cumplimiento estricto. (Énfasis
nuestro).
En lo pertinente a este recurso, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha señalado que “presentar una moción de
reconsideración de manera oportuna interrumpe el término para
acudir ante el foro revisor”. Flores Reyes v. Prestress Manufacturing
Corp., 2026 TSPR 53, 218 DPR ___ (2026). Ahora bien, la mera
presentación no paraliza automáticamente el término para acudir
a nivel apelativo. Solo la radicación oportuna de una moción de
reconsideración tendrá el efecto de paralizar los términos, si en su
contenido, cumple con los requisitos expuestos en la Regla 47 de
Procedimiento Civil. Marrero Rodríguez v. Colón Burgos, 201 DPR
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330, 338 (2018); Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR
157, 167 (2016). Así, pues, una solicitud que razonablemente
cuestiona la decisión y la cual fundamente su planteamiento,
será suficiente para cumplir con la Regla 47 de Procedimiento
Civil, lo cual implica que tiene efecto interruptor. Pueblo v.
Rosario Paredes, 209 DPR 155, 225 (2022). Morales y otros v. The
Sheraton Corp., 191 DPR 1, 8 (2014).
De conformidad con lo anterior, la radicación de la moción
de reconsideración “interrumpe el término para acudir ante el foro
revisor hasta que se archive en autos copia de la notificación de la
resolución en la que se resuelve la moción”. Patiño Chirino v.
Parador Villa Antonio, 196 DPR 439, 449 (2016); Véase, también,
Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601, 609 (1997). Por tanto, los
términos para recurrir a nivel apelativo “comenzarán a correr
nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la
notificación de la resolución resolviendo la moción de
reconsideración”. Div. Empleados Públicos UGT v. CEMPR, 212 DPR
742, 752 (2023). Véase, además, Regla 47 de Procedimiento Civil,
supra. Es decir, el término para acudir ante esta Curia comenzará
a transcurrir nuevamente desde la fecha cuando se archive en
autos la copia de notificación del dictamen relacionado con la
moción de reconsideración. Marrero Rodríguez v. Colón Burgos,
supra, págs. 338-339; Plan Salud Unión v. Seaboaard Sur. Co, 182
DPR 714, 719 (2011).
III.
Como cuestión principal, los tribunales estamos llamados a
auscultar el alcance de nuestra jurisdicción, previo a la atención
de los casos en sus méritos. Así nos aseguramos de que
ostentamos la autoridad correspondiente para revisar un recurso,
y a su vez, evitamos que se emitan dictámenes ultravires o
inexistentes. Véanse, Rodríguez Vázquez v. Hosp. Auxilio Mutuo,
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supra; Maldonado v. Junta de Planificación, supra, pág. 55. En
consideración a esta normativa, evaluamos detenidamente el
recurso que nos ocupa. Efectuado dicho examen, colegimos que
estamos impedidos de asumir la jurisdicción en este momento.
Veamos.
Surge del expediente ante nos que, el foro primario notificó el
dictamen recurrido el 19 de mayo de 2026. Oportunamente, el 2 de
junio de 2025, PRTC radicó Moción de Reconsideración de la
Resolución de 18 de mayo de 2026, a los Únicos Fines de Imponerle
Honorarios de Abogado a la Parte Demandante.9 En esta solicitud,
la Parte Recurrida arguyó que el foro primario erró al no
expresarse respecto a la solicitud de honorarios de abogado,
presentada en su Oposición a Solicitud de Orden en Ejecución de
Sentencia.
Advertimos, pues, que dicha moción cuestiona
razonablemente la decisión aquí impugnada, es decir, expone con
suficiente especificidad los hechos y el derecho que el promovente
estima que deben reconsiderarse. Véanse Regla 47 de
Procedimiento Civil; Marrero Rodríguez v. Colón Burgos, supra, pág.
338. Patiño Chirino v. Parador Villa Antonio, supra, pág. 449. Por
consiguiente, dicha solicitud interrumpió el término para acudir
ante este Foro Intermedio. Sin embargo, pendiente de adjudicar la
aludida reconsideración, el 18 de junio de 2026, WorldNet recurrió
ante nos mediante Petición de Certiorari. Ante tales circunstancias,
nos encontramos impedidos de asumir la jurisdicción, pues la
Parte Peticionaria acudió a destiempo a nivel apelativo, entiéndase,
cuando aún el foro a quo ostentaba jurisdicción sobre el dictamen
recurrido.
Ahora bien, en un intento de prevalecer en la contención,
WorldNet aduce que la moción de desestimación sometida ante nos
9 Véase, SUMAC TA, Entrada 55.
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por la Parte Recurrida se tornó académica porque el foro primario
declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración, según consta
en la Resolución Interlocutoria notificada el 23 de junio de 2026.10
No coincidimos con este razonamiento. Ello, pues, el estado de
derecho vigente establece que “un recurso prematuro, al igual
que uno tardío, sencillamente adolece del grave e insubsanable
defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre”.
In re Laboy Hernández, supra, pág. 299; S.L.G. Szendrey-Ramos v.
F. Castillo, supra, pág. 883. (Énfasis nuestro). En vista de ello,
reiteramos que estamos privados de jurisdicción, toda vez que la
Parte Peticionaria presentó su recurso ante nos prematuramente,
es decir, cuando todavía el foro primario gozaba de jurisdicción
para revisar el dictamen recurrido. Lo anterior constituye un
defecto grave e insubsanable que nos priva de activar nuestra
facultad revisora. Por tanto, procede desestimar el recurso de
epígrafe, de conformidad con la Regla 83(B)(1) del Tribunal de
Apelaciones, supra.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el
recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, de conformidad con la
Regla 83(B)(1) del Tribunal de Apelaciones, supra, toda vez que es
prematuro.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
10 Véase, SUMAC TPI, Entrada 60.