Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII Revisión administrativa ROTTAN GROUP LLC procedente del Municipio de Juncos Recurrente Subasta Núm. 4 V. TA2026RA00385 Año 2026-2027 Asfalto regado y compactado JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE JUNCOS Sobre: Impugnación de Adjudicación de Recurrida Subasta Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón. Rodríguez Casillas, juez ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2026. Comparece ante nos, Rottan Group, LLC. (en adelante; “Rottan o recurrente”), para que revoquemos la Resolución emitida el 26 de junio de 2026,1 por la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Juncos (en adelante; “Junta de Subastas” o “recurrida”). En la cual, la Junta de Subastas adjudicó la buena pro de la SUBASTA NÚMERO 04 AÑO 2026-2027, “Asfalto Regado y Compactado” (en adelante; “Subasta Núm. 04 Año 2026-2027”) a favor de Rottan y Harry Auto Kool, Inc. (en adelante; “Harry”). Por los fundamentos que expresamos a continuación, desestimamos el recurso de revisión de epígrafe. -I- Con fecha del 25 de marzo de 2026, la Junta de Subastas publicó el Aviso de Subastas Generales 2026-2027 con el objetivo de recibir proposiciones en pliegos cerrados para la adquisición de 1 Notificada el 1 de julio de 2026. TA2026RA00385 2 bienes, materiales y servicios para el Municipio Autónomo de Juncos (“Municipio”).2 Referente a la Subasta Núm. 04 Año 2026- 2027, el aviso informaba que la apertura estaba pautada para el 14 de abril de 2026, a las 10:00 a.m.3 Celebrado el acto de apertura y evaluadas las propuestas, la Junta de Subastas emitió una Resolución el 26 de junio de 2026, y notificada el 1 de julio de 2026.4 En la cual, realizó las siguientes determinaciones de hechos: El Municipio Autónomo de Juncos publicó un aviso de subasta mediante el cual solicitó propuestas para la Subasta de Asfalto Regado y Compactado. Estos proponentes ofrecieron las propuestas que se indican a continuación: Richard Torres DBA Anthony Rental Equipment Services Licitó para la subasta de Asfalto Regado y Compactado, según especificaciones sometidas por la Junta. 4 Contractor SE Licitó para la subasta de Asfalto Regado y Compactado, según especificaciones sometidas por la Junta. P.R. Disposal & Contractor Licitó para la subasta de Asfalto Regado y Compactado, según especificaciones sometidas por la Junta. J&D García's Construction Licitó para la subasta de Asfalto Regado y Compactado, según especificaciones sometidas por la Junta. Bella Sofía Contractor Licitó para la subasta de Asfalto Regado y Compactado, según especificaciones sometidas por la Junta. GTR Construction, LLC Licitó para la subasta de Asfalto Regado y Compactado, según especificaciones sometidas por la Junta. Puerto Rico Asphalt, LLC Licitó para la subasta de Asfalto Regado y Compactado, según especificaciones sometidas por la Junta. Rottan Group, LLC. Licitó para la subasta de Asfalto Regado y Compactado, según especificaciones sometidas por la Junta. Super Asphalt Pavement, Corp. Licitó para la subasta de Asfalto Regado y Compactado, según especificaciones sometidas por la Junta. Harry Auto Kool, Inc. Licitó para la subasta de Asfalto Regado y Compactado, según especificaciones sometidas por la Junta. Luego de haber evaluado las propuestas esta Junta determina adjudicar la buena pro de esta subasta a Harry Auto Kool, Inc. y a Rottan Group por ser los postores con costos razonables. Se les adjudica a ambos basado en el volumen y proyección de trabajos de asfalto en este nuevo 2 Apéndice 3 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00385 en SUMACTA. 3 Íd. 4 Apéndices 2 y 4 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00385 en SUMACTA. TA2026RA00385 3 año fiscal. Además, cumplieron con todos los requisitos para la misma. Favorece los mejores intereses del Municipio de Autónomo de Juncos.5 Ante tales determinaciones de hechos y las conclusiones de derechos, la Junta de Subastas le adjudicó la buena pro de la Subasta Núm. 04 Año 2026-2027, a Harry Auto Kool, Inc. y a Rottan.6 No conforme, Rottan presentó el 12 de julio de 2026, el recurso de revisión judicial de epígrafe ante este Tribunal Apelativo.7 Señaló la comisión de los siguientes errores: (1) Cometió error la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Juncos al adjudicar la subasta número 4 del año 2026-2027 a Harry Auto Kool, Inc. y determinar que esta empresa cumplió con todos los requisitos de las especificaciones. No obstante, esta empresa no cumplió con el requisito de ofrecer garantía criterio requerido en el apartado 14 de las condiciones para participar en la subasta y en el formulario de licitación. La única empresa que cumplió con el requisito de ofrecer garantía fue Rottan Group LLC. (2) La notificación de la Resolución de 26 de junio de 2026 es fatalmente defectuosa ya que omitió incluir una síntesis de las propuestas de todos los licitadores, los factores o criterios de evaluación que se tomaron en consideración para adjudicar la subasta, no contiene información alguna sobre las propuestas económicas de los licitadores ni análisis de costos. El 29 de julio de 2026, el Municipio y la Junta de Subastas comparecieron ante este Tribunal mediante el escrito intitulado Moción informativa sobre determinación que dejó sin efecto la adjudicación recurrida y solicitud de desestimación por academicidad.8 -II- Constituye norma ampliamente conocida que el ejercicio de la función revisora de los tribunales está gobernado por doctrinas de autolimitación que se originan a su vez en consideraciones tanto constitucionales como de prudencia. De igual forma, los tribunales 5 Íd. 6 Íd. 7 Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00385 en SUMACTA. 8 Entrada Núm. 4 del caso TA2026RA00385 en SUMACTA. TA2026RA00385 4 deben observar ciertos requisitos —previo a entrar en los méritos de un caso—, ya que su jurisdicción se encuentra circunscrita a que el mismo sea “justiciable”.9 La justiciabilidad “[e]stá ceñida a aquellas situaciones en que estén presentes controversias reales y vivas susceptibles de adjudicación por el tribunal y donde este imparta un remedio que repercuta en la relación jurídica de las partes ante sí”.10 En nuestro ordenamiento; [s]e ha reconocido que un caso no es justiciable cuando las partes no tienen legitimación activa, cuando un asunto carece de madurez, cuando la pregunta ante el tribunal es una cuestión política, y cuando un caso se ha tornado académico.11 Entonces, un caso se torna académico cuando por el transcurso del tiempo —debido a cambios facticos o judiciales— el mismo pierde su carácter adversativo y el remedio que en su día pudiera concederse no tendría efectos prácticos.12 La academicidad implica la falta de adversidad, en otras palabras, la ausencia de una controversia real entre las partes. En ese sentido, la doctrina de autolimitación judicial en discusión es de aplicación durante todas las fases de un pleito, lo que incluye la etapa apelativa o revisora, ya que es necesario que exista una controversia genuina entre las partes en todo momento.13 Por último, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido enfático en que los tribunales deben proteger su propia jurisdicción. Es norma reconocida que las cuestiones relativas a la jurisdicción de los tribunales para atender los recursos ante su consideración constituyen materia privilegiada.14 A esos fines, ha expresado reiteradamente que “[l]os tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí 9 IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 334 (2012).; PNP v. Carrasquillo, 166 DPR 70, 74 (2005). 10 IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, a la pág. 334. 11 PNP v. Carrasquillo, supra, a la pág. 74. 12 Angueira v. JLBP, 150 DPR 10, 19 (2000). 13 Báez Díaz v. ELA, 179 DPR 605, 617 (2010). 14 AAA v. Unión Abo. AAA, 158 DPR 273, 279 (2002). TA2026RA00385 5 donde no la tienen”.15 La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un tribunal para atender y resolver controversias sobre determinado aspecto legal.16 Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y proceder a la desestimación del recurso, toda vez que cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho, pues la ausencia de esta es insubsanable.17 Cónsono con dicho principio de derecho, la Regla 83 de nuestro Reglamento nos faculta para desestimar un recurso si carecemos de jurisdicción para acogerlo por cualquiera de las instancias que a continuación reseñamos: (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; (5) que el recurso se ha convertido en académico. (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.18 De conformidad con lo antes señalado, los tribunales tenemos el deber de desestimar todo pleito que haya advenido académico y no tenemos discreción para negarnos a ello, dado que no existe autoridad judicial para acogerlo.19 -III- En esencia, Rottan recurre a este Foro Apelativo para (1) impugnar la adjudicación a Harry Auto Kool, Inc. de la Subasta 15 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012).; SLG Szendrey- Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 16 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014). 17 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). 18 Regla 83 incisos (B) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.83 incisos (B) & (C). 19 Moreno v. UPR II, 178 DPR 969, 974 (2010). TA2026RA00385 6 Núm. 04 Año 2026-2027, y (2) señalar que la resolución emitida por la Junta de Subastas es una defectuosa. Resulta preciso mencionar que el 29 de julio de 2026, el Municipio y la Junta de Subastas presentaron una Moción informativa sobre determinación que dejó sin efecto la adjudicación recurrida y solicitud de desestimación por academicidad.20 Informaron que, en una reunión celebrada el 29 de julio de 2026, la Junta de Subastas dejó sin efecto la Resolución emitida el 26 de junio de 2026. Señalaron, además, que el día 29 de julio de 2026, la Junta de Subastas emitió y notificó una Resolución Enmendada.21 Añadieron que la Resolución Enmendada subsana las deficiencias que Rottan señaló sobre la resolución recurrida. Dado que la Junta de Subastas notificó una Resolución Enmendada el 29 de julio de 2026, la resolución emitida el 26 de junio de 2026 se tornó académica. Por lo que, este Foro Apelativo carece de jurisdicción para atender los señalamientos sobre la resolución recurrida. Cabe señalar que, los términos para recurrir a este Foro Apelativo comenzaron a decursar el 29 de julio de 2026, cuando se notificó la Resolución Enmendada.22 Por tanto, resulta forzoso concluir que nos vemos privados de jurisdicción para atender el recurso en sus méritos. -IV- Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el recurso sobre revisión administrativa por falta de jurisdicción. 20 Entrada Núm. 4 del caso TA2026RA00385 en SUMACTA. 21 Véase, Anejo 1 (Resolución Enmendada) en la Entrada Núm. 4 del caso TA2026RA00385 en SUMACTA. 22 Véase, Anejo 2 (Notificaciones) en la Entrada Núm. 4 del caso TA2026RA00385 en SUMACTA. TA2026RA00385 7 Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones