Rottan Group LLC v. Junta De Subastas Del Municipio Autónomo De Juncos
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 12, 2026
DocketTA2026RA00385
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
Revisión
administrativa
ROTTAN GROUP LLC procedente del
Municipio de Juncos
Recurrente
Subasta Núm. 4
V. TA2026RA00385 Año 2026-2027
Asfalto regado y
compactado
JUNTA DE SUBASTAS
DEL MUNICIPIO
AUTÓNOMO DE JUNCOS Sobre: Impugnación
de Adjudicación de
Recurrida Subasta
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2026.
Comparece ante nos, Rottan Group, LLC. (en adelante;
“Rottan o recurrente”), para que revoquemos la Resolución emitida
el 26 de junio de 2026,1 por la Junta de Subastas del Municipio
Autónomo de Juncos (en adelante; “Junta de Subastas” o
“recurrida”). En la cual, la Junta de Subastas adjudicó la buena
pro de la SUBASTA NÚMERO 04 AÑO 2026-2027, “Asfalto Regado y
Compactado” (en adelante; “Subasta Núm. 04 Año 2026-2027”) a
favor de Rottan y Harry Auto Kool, Inc. (en adelante; “Harry”).
Por los fundamentos que expresamos a continuación,
desestimamos el recurso de revisión de epígrafe.
-I-
Con fecha del 25 de marzo de 2026, la Junta de Subastas
publicó el Aviso de Subastas Generales 2026-2027 con el objetivo de
recibir proposiciones en pliegos cerrados para la adquisición de
1 Notificada el 1 de julio de 2026.
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bienes, materiales y servicios para el Municipio Autónomo de
Juncos (“Municipio”).2 Referente a la Subasta Núm. 04 Año 2026-
2027, el aviso informaba que la apertura estaba pautada para el 14
de abril de 2026, a las 10:00 a.m.3
Celebrado el acto de apertura y evaluadas las propuestas, la
Junta de Subastas emitió una Resolución el 26 de junio de 2026,
y notificada el 1 de julio de 2026.4 En la cual, realizó las siguientes
determinaciones de hechos:
El Municipio Autónomo de Juncos publicó un aviso de
subasta mediante el cual solicitó propuestas para la Subasta
de Asfalto Regado y Compactado.
Estos proponentes ofrecieron las propuestas que se
indican a continuación:
Richard Torres DBA Anthony Rental Equipment Services
Licitó para la subasta de Asfalto Regado y Compactado,
según especificaciones sometidas por la Junta.
4 Contractor SE
Licitó para la subasta de Asfalto Regado y Compactado,
según especificaciones sometidas por la Junta.
P.R. Disposal & Contractor
Licitó para la subasta de Asfalto Regado y Compactado,
según especificaciones sometidas por la Junta.
J&D García's Construction
Licitó para la subasta de Asfalto Regado y Compactado,
según especificaciones sometidas por la Junta.
Bella Sofía Contractor
Licitó para la subasta de Asfalto Regado y Compactado,
según especificaciones sometidas por la Junta.
GTR Construction, LLC
Licitó para la subasta de Asfalto Regado y Compactado,
según especificaciones sometidas por la Junta.
Puerto Rico Asphalt, LLC
Licitó para la subasta de Asfalto Regado y Compactado,
según especificaciones sometidas por la Junta.
Rottan Group, LLC.
Licitó para la subasta de Asfalto Regado y Compactado,
según especificaciones sometidas por la Junta.
Super Asphalt Pavement, Corp.
Licitó para la subasta de Asfalto Regado y Compactado,
según especificaciones sometidas por la Junta.
Harry Auto Kool, Inc.
Licitó para la subasta de Asfalto Regado y Compactado,
según especificaciones sometidas por la Junta.
Luego de haber evaluado las propuestas esta Junta
determina adjudicar la buena pro de esta subasta a Harry
Auto Kool, Inc. y a Rottan Group por ser los postores con
costos razonables. Se les adjudica a ambos basado en el
volumen y proyección de trabajos de asfalto en este nuevo
2 Apéndice 3 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00385 en SUMACTA.
3 Íd.
4 Apéndices 2 y 4 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00385 en SUMACTA.
TA2026RA00385 3
año fiscal. Además, cumplieron con todos los requisitos para
la misma. Favorece los mejores intereses del Municipio de
Autónomo de Juncos.5
Ante tales determinaciones de hechos y las conclusiones de
derechos, la Junta de Subastas le adjudicó la buena pro de la
Subasta Núm. 04 Año 2026-2027, a Harry Auto Kool, Inc. y a
Rottan.6
No conforme, Rottan presentó el 12 de julio de 2026, el
recurso de revisión judicial de epígrafe ante este Tribunal Apelativo.7
Señaló la comisión de los siguientes errores:
(1) Cometió error la Junta de Subastas del Municipio
Autónomo de Juncos al adjudicar la subasta número
4 del año 2026-2027 a Harry Auto Kool, Inc. y
determinar que esta empresa cumplió con todos los
requisitos de las especificaciones. No obstante, esta
empresa no cumplió con el requisito de ofrecer
garantía criterio requerido en el apartado 14 de las
condiciones para participar en la subasta y en el
formulario de licitación. La única empresa que
cumplió con el requisito de ofrecer garantía fue Rottan
Group LLC.
(2) La notificación de la Resolución de 26 de junio de
2026 es fatalmente defectuosa ya que omitió incluir
una síntesis de las propuestas de todos los licitadores,
los factores o criterios de evaluación que se tomaron
en consideración para adjudicar la subasta, no
contiene información alguna sobre las propuestas
económicas de los licitadores ni análisis de costos.
El 29 de julio de 2026, el Municipio y la Junta de Subastas
comparecieron ante este Tribunal mediante el escrito intitulado
Moción informativa sobre determinación que dejó sin efecto la
adjudicación recurrida y solicitud de desestimación por
academicidad.8
-II-
Constituye norma ampliamente conocida que el ejercicio de la
función revisora de los tribunales está gobernado por doctrinas de
autolimitación que se originan a su vez en consideraciones tanto
constitucionales como de prudencia. De igual forma, los tribunales
5 Íd.
6 Íd.
7 Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00385 en SUMACTA.
8 Entrada Núm. 4 del caso TA2026RA00385 en SUMACTA.
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deben observar ciertos requisitos —previo a entrar en los méritos de
un caso—, ya que su jurisdicción se encuentra circunscrita a que el
mismo sea “justiciable”.9 La justiciabilidad “[e]stá ceñida a aquellas
situaciones en que estén presentes controversias reales y vivas
susceptibles de adjudicación por el tribunal y donde este imparta un
remedio que repercuta en la relación jurídica de las partes ante sí”.10
En nuestro ordenamiento;
[s]e ha reconocido que un caso no es justiciable cuando las
partes no tienen legitimación activa, cuando un asunto carece
de madurez, cuando la pregunta ante el tribunal es una
cuestión política, y cuando un caso se ha tornado académico.11
Entonces, un caso se torna académico cuando por el
transcurso del tiempo —debido a cambios facticos o judiciales— el
mismo pierde su carácter adversativo y el remedio que en su día
pudiera concederse no tendría efectos prácticos.12 La academicidad
implica la falta de adversidad, en otras palabras, la ausencia de una
controversia real entre las partes. En ese sentido, la doctrina de
autolimitación judicial en discusión es de aplicación durante todas
las fases de un pleito, lo que incluye la etapa apelativa o revisora, ya
que es necesario que exista una controversia genuina entre las
partes en todo momento.13
Por último, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido
enfático en que los tribunales deben proteger su propia jurisdicción.
Es norma reconocida que las cuestiones relativas a la jurisdicción
de los tribunales para atender los recursos ante su consideración
constituyen materia privilegiada.14 A esos fines, ha expresado
reiteradamente que “[l]os tribunales deben ser celosos guardianes de
su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí
9 IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 334 (2012).; PNP v. Carrasquillo, 166
DPR 70, 74 (2005).
10 IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, a la pág. 334.
11 PNP v. Carrasquillo, supra, a la pág. 74.
12 Angueira v. JLBP, 150 DPR 10, 19 (2000).
13 Báez Díaz v. ELA, 179 DPR 605, 617 (2010).
14 AAA v. Unión Abo. AAA, 158 DPR 273, 279 (2002).
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donde no la tienen”.15 La jurisdicción se refiere a la capacidad que
tiene un tribunal para atender y resolver controversias sobre
determinado aspecto legal.16 Ante la falta de jurisdicción, el tribunal
debe así declararlo y proceder a la desestimación del recurso, toda
vez que cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en
derecho, pues la ausencia de esta es insubsanable.17
Cónsono con dicho principio de derecho, la Regla 83 de
nuestro Reglamento nos faculta para desestimar un recurso si
carecemos de jurisdicción para acogerlo por cualquiera de las
instancias que a continuación reseñamos:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la
desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de
jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de
cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que
exista justa causa para ello;
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia
o de buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no
se ha presentado una controversia sustancial o
que ha sido interpuesto para demorar los
procedimientos;
(5) que el recurso se ha convertido en académico.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá
desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional por cualesquiera de los motivos consignados
en el inciso (B) precedente.18
De conformidad con lo antes señalado, los tribunales
tenemos el deber de desestimar todo pleito que haya advenido
académico y no tenemos discreción para negarnos a ello, dado que
no existe autoridad judicial para acogerlo.19
-III-
En esencia, Rottan recurre a este Foro Apelativo para (1)
impugnar la adjudicación a Harry Auto Kool, Inc. de la Subasta
15 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012).; SLG Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).
16 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).
17 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012).
18 Regla 83 incisos (B) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R.83 incisos (B) & (C).
19 Moreno v. UPR II, 178 DPR 969, 974 (2010).
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Núm. 04 Año 2026-2027, y (2) señalar que la resolución emitida
por la Junta de Subastas es una defectuosa.
Resulta preciso mencionar que el 29 de julio de 2026, el
Municipio y la Junta de Subastas presentaron una Moción
informativa sobre determinación que dejó sin efecto la adjudicación
recurrida y solicitud de desestimación por academicidad.20
Informaron que, en una reunión celebrada el 29 de julio de 2026,
la Junta de Subastas dejó sin efecto la Resolución emitida el 26 de
junio de 2026.
Señalaron, además, que el día 29 de julio de 2026, la Junta
de Subastas emitió y notificó una Resolución Enmendada.21
Añadieron que la Resolución Enmendada subsana las deficiencias
que Rottan señaló sobre la resolución recurrida.
Dado que la Junta de Subastas notificó una Resolución
Enmendada el 29 de julio de 2026, la resolución emitida el 26 de
junio de 2026 se tornó académica. Por lo que, este Foro Apelativo
carece de jurisdicción para atender los señalamientos sobre la
resolución recurrida.
Cabe señalar que, los términos para recurrir a este Foro
Apelativo comenzaron a decursar el 29 de julio de 2026, cuando se
notificó la Resolución Enmendada.22 Por tanto, resulta forzoso
concluir que nos vemos privados de jurisdicción para atender el
recurso en sus méritos.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso sobre revisión administrativa por falta de jurisdicción.
20 Entrada Núm. 4 del caso TA2026RA00385 en SUMACTA.
21 Véase, Anejo 1 (Resolución Enmendada) en la Entrada Núm. 4 del caso
TA2026RA00385 en SUMACTA.
22 Véase, Anejo 2 (Notificaciones) en la Entrada Núm. 4 del caso TA2026RA00385
en SUMACTA.
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Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones