Sellado De Techo La Familia, LLC P/C Su Presidente José Acevedo Crespo v. Junta De Subastas Del Municipio Autónomo De Mayagüez; American Roofing of Pr, Inc.; Superior Roofing & Repair, Inc.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 11, 2026
DocketTA2026RA00294
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
SELLADO DE TECHO Revisión
LA FAMILIA, LLC P/C Administrativa
SU PRESIDENTE JOSÉ procedente de la
ACEVEDO CRESPO Junta de Subastas
del Municipio
Recurrente Autónomo de
Mayagüez
v. TA2026RA00294
JUNTA DE SUBASTAS Subasta Formal
DEL MUNICIPIO Núm.: 2026-054
AUTÓNOMO DE
MAYAGÜEZ Sobre:
Impugnación de
Recurrida Subasta de Servicio
de Sellados de Techos
AMERICAN ROOFING
OF PR, INC.;
SUPERIOR ROOFING
& REPAIR, INC.
Otros Licitadores
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez
Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Lotti Rodríguez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2026.
Compareció la compañía Sellado de Techo La Familia, LLC (en
adelante, “recurrente”) mediante el recurso de revisión judicial de
epígrafe. Nos solicitó la revisión de la adjudicación de la Notificación
de Acuerdo o Determinación Final sobre la Subasta Núm. 2026-054
Sellado de Techos, emitida por la Junta de Subastas del Municipio
de Autónomo de Mayagüez (en adelante, “Municipio de Mayagüez”),
el 20 de mayo de 2026, notificada al día siguiente.
Por los fundamentos expuestos a continuación, se desestima
el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción por académico y, en
consecuencia, se deniega el auxilio de jurisdicción.
-I-
El 20 de mayo de 2026, la Junta de Subastas del Municipio
de Mayagüez emitió la Notificación de Acuerdo o Determinación Final
TA2026RA00294 2
sobre la Subasta Núm. 2026-054 Sellado de Techos, la cual fue
notificada al día siguiente. Mediante el referido dictamen, adjudicó
la Subasta Núm. 2026-054, a favor de American Roofing of PR, Inc.
Inconforme, el 1 de junio de 2026, el recurrente acudió ante
esta Curia mediante Recurso de Revisión Judicial en el cual señaló
la comisión de cinco (5) señalamientos de error por parte de la Junta
de Subasta del Municipio de Mayagüez.1 En igual fecha, el
recurrente instó una Moción urgente solicitando orden en auxilio de
jurisdicción.2
Por su parte, el 3 de junio de 2026, el Municipio de Mayagüez
instó una Moción en solicitud de desestimación por falta de
jurisdicción por razón de academicidad3. Allí expuso que, ese mismo
día, la Junta de Subastas del Municipio de Mayagüez dejó sin efecto
la adjudicación de la subasta, mediante la Notificación sobre
determinación de la Junta de Subasta sobre la impugnación del
proceso relacionado a la Subasta Núm. 2026-054, sobre sellado de
techos. Por lo cual, arguyó que el recurso ante nos se había tornado
académico.
En desacuerdo, el 8 de junio de 2026, el recurrente presentó
su oposición a la desestimación del recurso.4
Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra
consideración.
-II-
A. Academicidad
La doctrina de academicidad se fundamenta en el principio
constitucional de que los tribunales existen para resolver casos y
controversias genuinas entre partes adversas que poseen un interés
1 SUMAC-TA, entrada núm. 1.
2 SUMAC-TA, entrada núm. 2.
3 SUMAC-TA, entrada núm. 10.
4 SUMAC-TA, entrada núm. 12.
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real en obtener un remedio que afecta sus relaciones jurídicas y no
para emitir opiniones consultivas. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR
803, 815 (2021). Se considera que un caso es académico cuando se
intenta obtener: (i) un fallo sobre una controversia disfrazada, que
en realidad no existe, (ii) una determinación de un derecho antes de
que éste haya sido reclamado o (iii) una sentencia sobre un asunto
que, al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos
sobre una controversia existente. Íd., pág. 816. Igualmente, una
controversia es académica cuando los cambios fácticos o judiciales
acaecidos durante el trámite judicial tornan en ficticia su solución,
es decir, la controversia deja de estar viva y presente. Díaz Díaz v.
Asoc. Res. Quintas San Luis, 196 DPR 573, 578 (2016) (Sentencia).
La Regla 83 (B)(5) y (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 141, págs. 116-117, 216 DPR ___ (2025), confiere
autoridad al Tribunal para desestimar un recurso de apelación o
denegar un auto discrecional, a iniciativa propia o a petición de
parte, cuando carezca de jurisdicción por tornarse académico. De
esa forma, si al hacer el análisis, el tribunal concluye que la
controversia es académica y no restan otros asuntos ante su
consideración, tiene el deber de así declararlo y proceder con la
desestimación del recurso apelativo sin entrar en los méritos de la
controversia. Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 816; Díaz Díaz
v. Asoc. Res. Quintas San Luis, supra, pág. 578.
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de
epígrafe.
-III-
El recurrente nos solicitó la revisión de la Notificación de
Acuerdo o Determinación Final sobre la Subasta Núm. 2026-054
Sellado de Techos. Sin embargo, en la medida en que la Junta de
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Subastas del Municipio de Mayagüez dejó sin efecto la adjudicación
de la subasta de la cual se solicitó revisión, el recurso ante nuestra
consideración se ha convertido en académico. Por esa razón,
carecemos de jurisdicción para atender el recurso en sus méritos y
resolvemos desestimarlo.
Cabe señalar que el recurrente esbozó varios argumentos para
invitarnos a resolver los méritos del recurso ante nuestra
consideración, a saber: 1) que la subasta en cuestión no fue
cancelada y que la Junta de Subastas volvería a evaluar las
propuestas sometidas; 2) el aceptar que la Junta de Subastas deje
sin efecto la adjudicación, equivaldría a impedir la revisión judicial;
3) que la actuación de la Junta de subastas no fue espontánea, sino
una admisión de que existían problemas en la adjudicación de la
subasta; 4) que existe posibilidad de que la controversia se repita; y
5) existen consecuencias jurídicas colaterales. Declinamos a esa
invitación.
Si bien la subasta en cuestión no ha sido cancelada, la
realidad es que la determinación administrativa final de la cual se
recurre y se solicita revisión, fue dejada sin efecto. En caso de que
la parte recurrida desee continuar con la adjudicación de la subasta,
deberá realizar una nueva notificación, para la cual la parte
recurrente o cualquiera otra afectada negativamente, tendrá
oportunidad de revisar la nueva adjudicación. Por último, no aplica
ninguna de las excepciones de la doctrina de academicidad. El
argumento de repetición de la controversia no es más que una
especulación y tampoco nos ha puesto en posición de concluir que
el caso es capaz de evadir la revisión judicial, una vez se notifique la
nueva determinación por parte de la Junta de Subastas. Asoc.
Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 934 (2011). Por
último, tampoco esbozó con especificidad cuáles consecuencias
colaterales vigentes y actuales persisten y afectan a la parte
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recurrente, aun luego de que se dejara sin efecto la adjudicación de
la subasta. UPR v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 281 (2010).
-IV-
Por los fundamentos expuestos previamente, se desestima el
recurso de epígrafe por falta de jurisdicción por académico y, en
consecuencia, se deniega el auxilio de jurisdicción. Además, en
vista de este resultado, se deja sin efecto la Resolución emitida por
este Tribunal el 2 de junio de 2026. Véase, SUMAC-TA, entrada
Núm. 6.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones