Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial 2026-1351 Revisión Judicial NOVOTEK DATA procedente del SOLUTIONS LLC Departamento de Parte Recurrente TA2026RA00326 Educación de Puerto Rico v. Caso Núm. DEPARTAMENTO DE DEPR-UAF-25-002 EDUCACIÓN DE PUERTO RICO Sobre: Adjudicación Parte Recurrida del Proceso Competitivo Panel Especial integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Torres Reyes. Torres Reyes, Jueza Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2026. Comparece Novotek Data Solutions, LLC (en adelante, Novotek o parte recurrente) mediante recurso de revisión judicial. Solicita nuestra intervención para que revoquemos la Notificación sobre la adjudicación del Requerimiento de Propuesta (en adelante, RFP) Núm. DEPR-UAF-25-002, emitida el 6 de mayo de 2026, por el Departamento de Educación (en adelante, DE o parte recurrida). Mediante el aludido dictamen, el DE concluyó que no adjudicaría el contrato de servicios solicitado bajo el RFP a Novotek, toda vez que no alcanzó la puntuación mínima requerida.2 Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso de revisión judicial ante nos por falta de jurisdicción. I. El DE, a través de la Unidad de Adjudicación de Fondos, publicó el Aviso de Solicitud de Propuesta Núm. DEPR-UAF25-002 para la 1 Se designa a la Hon. Viviana J. Torres Reyes en sustitución de la Hon. Karilyn M. Díaz Rivera, mediante la Orden Núm. OATA-2026-097. 2 Véase, Caso Núm. TA2026RA00326, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA, Apéndice de la parte recurrente, NOTIFICACION RFP NUM DEPR-UAF- 25-002 APENDICE 1-11. TA2026RA00326 2 adquisición de servicios de desarrollo, administración y análisis de pruebas estandarizadas dirigidas a determinar la elegibilidad y el progreso anual de los participantes del Programa de Aprendices de Español como Segundo Idioma e Inmigrantes.3 Novotek sometió oportunamente su propuesta el 6 de octubre de 2025.4 El 6 de mayo de 2026, el DE concluyó —y notificó en esa misma fecha— que no adjudicaría el contrato de servicios solicitados en el RFP Núm. DEPR-UAF-25-002 a Novotek, toda vez que no alcanzó la puntuación mínima requerida. En el referido documento, se les advirtió que tenían diez (10) días calendario para solicitar reconsideración ante el DE y, posteriormente, veinte (20) días calendario para presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente a las advertencias para solicitar la reconsideración administrativa y la revisión judicial de la adjudicación del RFP, el DE apercibió lo siguiente: La parte adversamente afectada por esta decisión podrá presentar una moción de reconsideración por escrito ante el DEPR, dentro del término de diez (10) días calendario contados desde la fecha de la notificación por correo electrónico de la adjudicación de la propuesta a la siguiente dirección: […] El DEPR deberá determinar si acoge o no dicha solicitud dentro del plazo de diez (10) días calendario de haberse presentado la solicitud de reconsideración. Si dentro de ese término el DEPR determina acoger la misma, tendrá un término de treinta (30) días calendario adicionales para adjudicarla, contados a partir del vencimiento de los diez (10) días calendario que tenía para determinar si la acogía o no. El DEPR podrá extender dicho término de treinta (30) días calendario, una sola vez, por un término adicional de quince (15) días calendario. […] Si el DEPR dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los términos dispuestos, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano y a partir de esa fecha comenzará a transcurrir el término para instar el recurso de revisión judicial. La presentación de una solicitud de reconsideración ante el DEPR será un requisito jurisdiccional antes de presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. 3 Véase, Caso Núm. TA2026RA00326, Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA), Apéndice de la parte recurrente, Aviso de Subasta APENDICE 12. 4 Véase, Caso Núm. TA2026RA00326, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA, Apéndice de la parte recurrente, Hoja ponchada recibo de propuesta APENDICE 86. TA2026RA00326 3 La parte adversamente afectada tendrá un término jurisdiccional de veinte (20) días calendario para presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, contados a partir del depósito en el correo federal o de remitida la determinación por correo electrónico, lo que ocurra primero, ya sea de la adjudicación de la solicitud de reconsideración ante el DEPR o cuando venza el término que tenía la agencia para determinar si acogía o no la solicitud de reconsideración. La mera presentación de una solicitud de revisión judicial no paralizará por sí los procedimientos subsiguientes a la adjudicación de la RFP.5 (Énfasis provisto). Inconforme, el 14 de mayo de 2026, Novotek presentó una Solicitud de Reconsideración mediante correo electrónico ante la Oficina Central de Compras, Obligaciones y Adjudicación de Fondos del DE.6 La agencia concernida no atendió la referida reconsideración dentro del plazo de diez (10) días calendario provisto por la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA secs. 9601 et seq., según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (en adelante, la LPAU), para ello. En desacuerdo, el 16 de junio de 2026, Novotek presentó el recurso de revisión judicial que nos ocupa, mediante el cual le imputó a la parte recurrida la comisión de los siguientes errores: Erró y abusó de su discreción la Oficina Central de Compras, Obligaciones y Adjudicación de Fondos en su evaluación, y al sostener una puntuación técnica de 78%, cuando la reducción de puntos efectuada por el Comité Evaluador se fundamentó en criterios, requisitos y expectativas no contenidos expresamente en el RFP. Erró la Oficina Central de Compras, Obligaciones y Adjudicación de Fondos a través de su Comité Evaluador, al omitir considerar evidencia material contenida en la propuesta y en los documentos complementarios requeridos por el propio RFP. Erró la Oficina Central de Compras, Obligaciones y Adjudicación de Fondos al imponer penalizaciones subjetivas o editoriales no contempladas en los criterios de evaluación del RFP.7 5 Véase, Caso Núm. TA2026RA00326, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA, Apéndice de la parte recurrente, NOTIFICACION RFP NUM DEPR-UAF- 25-002 APENDICE 1-11. 6 Véase, Caso Núm. TA2026RA00326, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA, Apéndice de la parte recurrente, Escrito de Revisión Departamento de Educación RFP-DEPR-UAF 25-002- Novotek Data Solution APENDICE 1517-1562 y Presentacion Solicitud de Reconsideracion – correo electrónico 14 de mayo (1) APENDICE 1563. 7 Véase, Caso Núm. TA2026RA00326, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA. TA2026RA00326 4 Al amparo de la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7, prescindimos del alegato de la parte recurrida. Conforme a dicha regla, este foro revisor tiene la facultad de prescindir de escritos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. II. A. Reconsideración y Revisión Judicial de Requerimientos de Propuestas (RFP) Como se sabe, la contratación gubernamental está revestida del más alto interés público, puesto que persigue promover la inversión adecuada, responsable y eficiente de los recursos del Estado. RedMane Technology, LLC v. Departamento de Salud D2SOL, Inc., et als., 2026 TSPR 37, 218 DPR __ (2026). Para lograrlo, el gobierno utiliza los procedimientos de subasta o requerimiento de propuesta como vehículos de adquisición de bienes y servicios para proteger el erario, y garantizar que sus funciones administrativas se realicen de forma responsable. Íd. En ese sentido, un Requerimiento de Propuesta o Request for Proposal (RFP) “es un procedimiento informal y flexible mediante el cual el oferente tiene la facultad de negociar con el Estado, mediante revisión y enmiendas a su oferta, previo a la adjudicación del contrato”. Íd. Como un RFP es un proceso al que se recurre cuando se trata de la adquisición de bienes o servicios especializados que involucran asuntos técnicos y complejos, el criterio de las agencias amerita deferencia. Íd. Lo anterior, puesto que las agencias administrativas se encuentran en mejor posición que los tribunales para evaluar las propuestas o licitaciones ante su consideración, conforme a los parámetros establecidos en las leyes y reglamentos aplicables. Íd. De ordinario, los tribunales no deben intervenir con la adjudicación de una subasta o el rechazo de una propuesta, a menos que la determinación administrativa adolezca de un abuso de discreción, sea arbitraria o irracional. RedMane Technology, LLC v. Departamento de TA2026RA00326 5 Salud D2SOL, Inc., et als., supra; St. James Sec. v. AEE, 213 DPR 366, 378 (2023). La Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA secs. 9831 et seq., según enmendada, conocida como la Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019 (en adelante, Ley 73), regula todo lo atinente a: 1) la optimización del nivel de efectividad y eficiencia de la gestión gubernamental; 2) la agilización de los procedimientos de adquisición de bienes y servicios a través del uso de avances tecnológicos; 3) la reducción del gasto público; 4) la asignación estratégica de recursos; y 5) la simplificación de los reglamentos que regulan las adquisiciones del Gobierno de Puerto Rico. Art. 2 de la Ley 73, 3 LPRA sec. 9831a. El precitado cuerpo estatutario rige los procesos de compras y subastas de bienes, obras y servicios no profesionales en todas las Entidades Gubernamentales y Entidades Exentas. (Énfasis provisto). Art. 3 de la Ley 73, 3 LPRA sec. 9831b. En lo pertinente, la Ley en cuestión define una Entidad Gubernamental como “toda dependencia y departamento de la Rama Ejecutiva y toda corporación pública del Gobierno de Puerto Rico”. Art. 4 de la Ley 73, 3 LPRA sec. 9831c. Asimismo, los procedimientos de adjudicación de subastas y revisión de adjudicación de subastas están gobernados por las disposiciones estatutarias de la Ley 73, supra, y de la LPAU, supra. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que los oferentes o participantes de un RFP pueden impugnar la adjudicación de una propuesta de subasta mediante revisión judicial, pues un RFP “participa de características adjudicativas de la misma forma que la subasta tradicional”. RedMane Technology, LLC v. Departamento de Salud D2SOL, Inc., et als., supra; PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 532 (2019). Es decir, un RFP no está exento de revisión judicial, aunque la legislación o reglamentación no lo disponga. RedMane Technology, LLC v. Departamento de Salud D2SOL, Inc., et als., supra; PR Eco Park et al. v. Mun. TA2026RA00326 6 de Yauco, supra, pág. 533. Para propósitos de la revisión judicial de un RFP, son de aplicación las disposiciones contenidas en la Sección 3.19 de la LPAU. RedMane Technology, LLC v. Departamento de Salud D2SOL, Inc., et als., supra; R & B Power v. E.L.A., 170 DPR 606 (2007). Así pues, una parte adversamente afectada por la adjudicación de un RFP podrá presentar una solicitud de revisión ante la Junta Revisora de Subastas dentro del término de diez (10) días calendario, contados desde el depósito en el correo postal o su notificación por correo electrónico, lo que ocurra primero. Sec. 3.19 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9659. Luego, la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales tendrá un término de diez (10) días calendario desde que se presenta la solicitud de revisión, para determinar si la acoge o no. Íd. Si dentro de este término la Junta decide acoger la petición de revisión, tendrá treinta (30) días calendario para resolverla, contados a partir del vencimiento de los diez (10) días calendario que tenía para decidir si acogía o no la revisión. Íd. Este término puede ser prorrogado una sola vez, por un término adicional de quince (15) días calendario. La LPAU describe con precisión cuándo comienza a discurrir el término para acudir ante el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión judicial, que depende si la Junta toma alguna determinación respecto a la revisión, o no acoge dicha solicitud: Si se tomare alguna determinación en la revisión administrativa, el término para instar el recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones comenzará a contarse desde la fecha en que se depositó en el correo federal o se notificó por correo electrónico, lo que ocurra primero, copia de la notificación de la decisión de la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales adjudicando la solicitud de revisión administrativa. Si la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales dejare de tomar alguna acción con relación al recurso de revisión administrativa, dentro de los términos dispuestos en esta Ley, se entenderá que este ha sido rechazado de plano, y a partir de esa fecha comenzará a decursar el término para presentar el recurso de revisión judicial. La presentación del recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales será un requisito jurisdiccional antes de presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. TA2026RA00326 7 La parte adversamente afectada tendrá un término jurisdiccional de veinte (20) días calendario para presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, contados a partir del depósito en el correo federal o de remitida la determinación por correo electrónico, lo que ocurra primero, ya sea de la adjudicación de la solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales, o cuando venza el término que tenía la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales para determinar si acogía o no la solicitud de revisión administrativa. (Énfasis provisto). Íd. B. Jurisdicción Nuestro más Alto Foro ha definido el concepto jurisdicción como el poder o autoridad que ostenta un tribunal para considerar y decidir los casos o controversias que tiene ante sí. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC y otros, 2026 TSPR 30, 218 DPR __ (2026); JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, 2025 TSPR 123, 216 DPR __ (2025); Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022). Así que, “el primer factor a considerar en toda situación jurídica que se presenta ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional”. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC y otros, supra; FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 530 (2023). Es por ello que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, toda vez que no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC y otros, supra; JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, supra; Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022). Igualmente, la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada por las partes. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 273. En ese sentido, los asuntos relacionados a la jurisdicción de un tribunal son privilegiados y deben atenderse y resolverse con preferencia. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC y otros, supra; JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, supra; Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 273. Por lo tanto, cuando un tribunal promulga una sentencia sin tener jurisdicción, su dictamen es uno nulo, inexistente o ultravires. JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, supra; Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, 214 DPR 432, 448 TA2026RA00326 8 (2024). Como consecuencia, cuando un tribunal determina que carece de jurisdicción o autoridad para considerar un asunto, procede entonces la desestimación de la reclamación. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC y otros, supra; JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, supra; Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, supra, pág. 449. En consonancia, la Regla 83 (B) (1) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, faculta a este foro intermedio para desestimar un recurso, a iniciativa propia, cuando carecemos de jurisdicción. III. En el presente caso, el DE emitió y notificó el 6 de mayo de 2026, una determinación en la que informó a Novotek que no le adjudicaría el contrato de servicios solicitados en el RFP Núm. DEPR-UAF-25-002 porque no había alcanzado la puntuación mínima requerida. Así las cosas, el recurrente presentó el 14 de mayo de 2026 —dentro del término de diez (10) días calendario provisto por la Sección 3.19 de la LPAU, supra—, una Solicitud de Reconsideración mediante correo electrónico dirigido a la Oficina Central de Compras, Obligaciones y Adjudicación de Fondos del DE, según instruido en el dictamen aquí impugnado. El DE no atendió la referida petición de reconsideración dentro del término de diez (10) días calendario provisto por la Sección 3.19 de la LPAU, supra, para ello, que venció el domingo, 24 de mayo de 2026. Conforme a la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 68.1, dicho término se extendió hasta el martes, 26 de mayo de 2026, toda vez que el lunes, 25 de mayo de 2026, fue un día feriado legal.8 Lo antes descrito supone su rechazo de plano. A partir de lo cual, el término jurisdiccional de veinte (20) días calendario que tenía disponible el recurrente para presentar su recurso de revisión judicial ante este Tribunal de Apelaciones, comenzó a discurrir el 8 Lunes, 25 de mayo de 2026, correspondía al Memorial Day o Día de la Recordación. TA2026RA00326 9 27 de mayo de 2026 y expiró el 15 de junio de 2026. Sin embargo, Novotek presentó el escrito ante nuestra consideración el 16 de junio de 2026. Por lo tanto, resulta forzoso concluir que el recurso de revisión judicial ante nos fue presentado de manera tardía. IV. Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos formar parte de la presente Sentencia, y al palio de la Regla 83 (B) (1) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, desestimamos el recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones