Novotek Data Solutions LLC v. Departamento De Educación De Puerto Rico
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 12, 2026
DocketTA2026RA00326
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel Especial 2026-1351
Revisión Judicial
NOVOTEK DATA procedente del
SOLUTIONS LLC Departamento de
Parte Recurrente TA2026RA00326 Educación de Puerto
Rico
v.
Caso Núm.
DEPARTAMENTO DE DEPR-UAF-25-002
EDUCACIÓN DE
PUERTO RICO Sobre: Adjudicación
Parte Recurrida del Proceso
Competitivo
Panel Especial integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el
Juez Rodríguez Flores y la Jueza Torres Reyes.
Torres Reyes, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2026.
Comparece Novotek Data Solutions, LLC (en adelante, Novotek o
parte recurrente) mediante recurso de revisión judicial. Solicita nuestra
intervención para que revoquemos la Notificación sobre la adjudicación del
Requerimiento de Propuesta (en adelante, RFP) Núm. DEPR-UAF-25-002,
emitida el 6 de mayo de 2026, por el Departamento de Educación (en
adelante, DE o parte recurrida). Mediante el aludido dictamen, el DE
concluyó que no adjudicaría el contrato de servicios solicitado bajo el RFP
a Novotek, toda vez que no alcanzó la puntuación mínima requerida.2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de revisión judicial ante nos por falta de
jurisdicción.
I.
El DE, a través de la Unidad de Adjudicación de Fondos, publicó el
Aviso de Solicitud de Propuesta Núm. DEPR-UAF25-002 para la
1 Se designa a la Hon. Viviana J. Torres Reyes en sustitución de la Hon. Karilyn M. Díaz
Rivera, mediante la Orden Núm. OATA-2026-097.
2 Véase, Caso Núm. TA2026RA00326, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA, Apéndice de la
parte recurrente, NOTIFICACION RFP NUM DEPR-UAF- 25-002 APENDICE 1-11.
TA2026RA00326 2
adquisición de servicios de desarrollo, administración y análisis de pruebas
estandarizadas dirigidas a determinar la elegibilidad y el progreso anual de
los participantes del Programa de Aprendices de Español como Segundo
Idioma e Inmigrantes.3 Novotek sometió oportunamente su propuesta el 6
de octubre de 2025.4 El 6 de mayo de 2026, el DE concluyó —y notificó en
esa misma fecha— que no adjudicaría el contrato de servicios solicitados
en el RFP Núm. DEPR-UAF-25-002 a Novotek, toda vez que no alcanzó la
puntuación mínima requerida. En el referido documento, se les advirtió que
tenían diez (10) días calendario para solicitar reconsideración ante el DE y,
posteriormente, veinte (20) días calendario para presentar un recurso de
revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente a las
advertencias para solicitar la reconsideración administrativa y la revisión
judicial de la adjudicación del RFP, el DE apercibió lo siguiente:
La parte adversamente afectada por esta decisión podrá
presentar una moción de reconsideración por escrito ante
el DEPR, dentro del término de diez (10) días calendario
contados desde la fecha de la notificación por correo
electrónico de la adjudicación de la propuesta a la siguiente
dirección:
[…]
El DEPR deberá determinar si acoge o no dicha solicitud
dentro del plazo de diez (10) días calendario de haberse
presentado la solicitud de reconsideración. Si dentro de ese
término el DEPR determina acoger la misma, tendrá un
término de treinta (30) días calendario adicionales para
adjudicarla, contados a partir del vencimiento de los diez (10)
días calendario que tenía para determinar si la acogía o no. El
DEPR podrá extender dicho término de treinta (30) días
calendario, una sola vez, por un término adicional de quince
(15) días calendario.
[…]
Si el DEPR dejare de tomar alguna acción con relación a la
moción de reconsideración dentro de los términos
dispuestos, se entenderá que la misma ha sido rechazada
de plano y a partir de esa fecha comenzará a transcurrir el
término para instar el recurso de revisión judicial. La
presentación de una solicitud de reconsideración ante el DEPR
será un requisito jurisdiccional antes de presentar un recurso
de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones.
3 Véase, Caso Núm. TA2026RA00326, Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA), Apéndice de la parte
recurrente, Aviso de Subasta APENDICE 12.
4 Véase, Caso Núm. TA2026RA00326, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA, Apéndice de la
parte recurrente, Hoja ponchada recibo de propuesta APENDICE 86.
TA2026RA00326 3
La parte adversamente afectada tendrá un término
jurisdiccional de veinte (20) días calendario para presentar
un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de
Apelaciones, contados a partir del depósito en el correo federal
o de remitida la determinación por correo electrónico, lo que
ocurra primero, ya sea de la adjudicación de la solicitud de
reconsideración ante el DEPR o cuando venza el término que
tenía la agencia para determinar si acogía o no la solicitud de
reconsideración. La mera presentación de una solicitud de
revisión judicial no paralizará por sí los procedimientos
subsiguientes a la adjudicación de la RFP.5 (Énfasis provisto).
Inconforme, el 14 de mayo de 2026, Novotek presentó una Solicitud
de Reconsideración mediante correo electrónico ante la Oficina Central de
Compras, Obligaciones y Adjudicación de Fondos del DE.6 La agencia
concernida no atendió la referida reconsideración dentro del plazo de diez
(10) días calendario provisto por la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA secs. 9601
et seq., según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (en adelante, la LPAU),
para ello.
En desacuerdo, el 16 de junio de 2026, Novotek presentó el recurso
de revisión judicial que nos ocupa, mediante el cual le imputó a la parte
recurrida la comisión de los siguientes errores:
Erró y abusó de su discreción la Oficina Central de Compras,
Obligaciones y Adjudicación de Fondos en su evaluación, y al
sostener una puntuación técnica de 78%, cuando la reducción
de puntos efectuada por el Comité Evaluador se fundamentó
en criterios, requisitos y expectativas no contenidos
expresamente en el RFP.
Erró la Oficina Central de Compras, Obligaciones y
Adjudicación de Fondos a través de su Comité Evaluador, al
omitir considerar evidencia material contenida en la propuesta
y en los documentos complementarios requeridos por el propio
RFP.
Erró la Oficina Central de Compras, Obligaciones y
Adjudicación de Fondos al imponer penalizaciones subjetivas
o editoriales no contempladas en los criterios de evaluación del
RFP.7
5 Véase, Caso Núm. TA2026RA00326, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA, Apéndice de la
parte recurrente, NOTIFICACION RFP NUM DEPR-UAF- 25-002 APENDICE 1-11.
6 Véase, Caso Núm. TA2026RA00326, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA, Apéndice de la
parte recurrente, Escrito de Revisión Departamento de Educación RFP-DEPR-UAF 25-002-
Novotek Data Solution APENDICE 1517-1562 y Presentacion Solicitud de Reconsideracion –
correo electrónico 14 de mayo (1) APENDICE 1563.
7 Véase, Caso Núm. TA2026RA00326, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA.
TA2026RA00326 4
Al amparo de la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7, prescindimos del alegato de la parte
recurrida. Conforme a dicha regla, este foro revisor tiene la facultad de
prescindir de escritos en cualquier caso ante su consideración, con el
propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.
II.
A. Reconsideración y Revisión Judicial de Requerimientos de
Propuestas (RFP)
Como se sabe, la contratación gubernamental está revestida del más
alto interés público, puesto que persigue promover la inversión adecuada,
responsable y eficiente de los recursos del Estado. RedMane Technology,
LLC v. Departamento de Salud D2SOL, Inc., et als., 2026 TSPR 37, 218 DPR
__ (2026). Para lograrlo, el gobierno utiliza los procedimientos de subasta o
requerimiento de propuesta como vehículos de adquisición de bienes y
servicios para proteger el erario, y garantizar que sus funciones
administrativas se realicen de forma responsable. Íd. En ese sentido, un
Requerimiento de Propuesta o Request for Proposal (RFP) “es un
procedimiento informal y flexible mediante el cual el oferente tiene la
facultad de negociar con el Estado, mediante revisión y enmiendas a su
oferta, previo a la adjudicación del contrato”. Íd.
Como un RFP es un proceso al que se recurre cuando se trata de la
adquisición de bienes o servicios especializados que involucran asuntos
técnicos y complejos, el criterio de las agencias amerita deferencia. Íd. Lo
anterior, puesto que las agencias administrativas se encuentran en mejor
posición que los tribunales para evaluar las propuestas o licitaciones ante
su consideración, conforme a los parámetros establecidos en las leyes y
reglamentos aplicables. Íd. De ordinario, los tribunales no deben intervenir
con la adjudicación de una subasta o el rechazo de una propuesta, a menos
que la determinación administrativa adolezca de un abuso de discreción,
sea arbitraria o irracional. RedMane Technology, LLC v. Departamento de
TA2026RA00326 5
Salud D2SOL, Inc., et als., supra; St. James Sec. v. AEE, 213 DPR 366, 378
(2023).
La Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA secs. 9831 et seq., según enmendada,
conocida como la Ley de la Administración de Servicios Generales para la
Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019 (en
adelante, Ley 73), regula todo lo atinente a: 1) la optimización del nivel de
efectividad y eficiencia de la gestión gubernamental; 2) la agilización de los
procedimientos de adquisición de bienes y servicios a través del uso de
avances tecnológicos; 3) la reducción del gasto público; 4) la asignación
estratégica de recursos; y 5) la simplificación de los reglamentos que
regulan las adquisiciones del Gobierno de Puerto Rico. Art. 2 de la Ley 73,
3 LPRA sec. 9831a.
El precitado cuerpo estatutario rige los procesos de compras y
subastas de bienes, obras y servicios no profesionales en todas las
Entidades Gubernamentales y Entidades Exentas. (Énfasis provisto). Art.
3 de la Ley 73, 3 LPRA sec. 9831b. En lo pertinente, la Ley en cuestión
define una Entidad Gubernamental como “toda dependencia y
departamento de la Rama Ejecutiva y toda corporación pública del
Gobierno de Puerto Rico”. Art. 4 de la Ley 73, 3 LPRA sec. 9831c. Asimismo,
los procedimientos de adjudicación de subastas y revisión de adjudicación
de subastas están gobernados por las disposiciones estatutarias de la Ley
73, supra, y de la LPAU, supra.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que los oferentes o
participantes de un RFP pueden impugnar la adjudicación de una
propuesta de subasta mediante revisión judicial, pues un RFP “participa
de características adjudicativas de la misma forma que la subasta
tradicional”. RedMane Technology, LLC v. Departamento de Salud D2SOL,
Inc., et als., supra; PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 532
(2019). Es decir, un RFP no está exento de revisión judicial, aunque la
legislación o reglamentación no lo disponga. RedMane Technology, LLC v.
Departamento de Salud D2SOL, Inc., et als., supra; PR Eco Park et al. v. Mun.
TA2026RA00326 6
de Yauco, supra, pág. 533. Para propósitos de la revisión judicial de un
RFP, son de aplicación las disposiciones contenidas en la Sección 3.19 de
la LPAU. RedMane Technology, LLC v. Departamento de Salud D2SOL, Inc.,
et als., supra; R & B Power v. E.L.A., 170 DPR 606 (2007).
Así pues, una parte adversamente afectada por la adjudicación de un
RFP podrá presentar una solicitud de revisión ante la Junta Revisora de
Subastas dentro del término de diez (10) días calendario, contados desde
el depósito en el correo postal o su notificación por correo electrónico, lo
que ocurra primero. Sec. 3.19 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9659. Luego, la
Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales
tendrá un término de diez (10) días calendario desde que se presenta la
solicitud de revisión, para determinar si la acoge o no. Íd. Si dentro de este
término la Junta decide acoger la petición de revisión, tendrá treinta (30)
días calendario para resolverla, contados a partir del vencimiento de los
diez (10) días calendario que tenía para decidir si acogía o no la revisión.
Íd. Este término puede ser prorrogado una sola vez, por un término
adicional de quince (15) días calendario. La LPAU describe con precisión
cuándo comienza a discurrir el término para acudir ante el Tribunal de
Apelaciones mediante un recurso de revisión judicial, que depende si la
Junta toma alguna determinación respecto a la revisión, o no acoge dicha
solicitud:
Si se tomare alguna determinación en la revisión
administrativa, el término para instar el recurso de revisión
judicial ante el Tribunal de Apelaciones comenzará a contarse
desde la fecha en que se depositó en el correo federal o se
notificó por correo electrónico, lo que ocurra primero, copia de
la notificación de la decisión de la Junta Revisora de Subastas
de la Administración de Servicios Generales adjudicando la
solicitud de revisión administrativa. Si la Junta Revisora de
Subastas de la Administración de Servicios Generales
dejare de tomar alguna acción con relación al recurso de
revisión administrativa, dentro de los términos dispuestos
en esta Ley, se entenderá que este ha sido rechazado de
plano, y a partir de esa fecha comenzará a decursar el
término para presentar el recurso de revisión judicial. La
presentación del recurso de revisión administrativa ante la
Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios
Generales será un requisito jurisdiccional antes de presentar
un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones.
TA2026RA00326 7
La parte adversamente afectada tendrá un término
jurisdiccional de veinte (20) días calendario para presentar
un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de
Apelaciones, contados a partir del depósito en el correo federal
o de remitida la determinación por correo electrónico, lo que
ocurra primero, ya sea de la adjudicación de la solicitud de
revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de
la Administración de Servicios Generales, o cuando venza el
término que tenía la Junta Revisora de Subastas de la
Administración de Servicios Generales para determinar si
acogía o no la solicitud de revisión administrativa. (Énfasis
provisto). Íd.
B. Jurisdicción
Nuestro más Alto Foro ha definido el concepto jurisdicción como el
poder o autoridad que ostenta un tribunal para considerar y decidir los
casos o controversias que tiene ante sí. Friger Salgueiro v. Mech-Tech
College, LLC y otros, 2026 TSPR 30, 218 DPR __ (2026); JJJ Adventure v.
Consejo de Titulares y otros, 2025 TSPR 123, 216 DPR __ (2025); Cobra
Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022).
Así que, “el primer factor a considerar en toda situación jurídica que se
presenta ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional”. Friger
Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC y otros, supra; FCPR v. ELA et al., 211
DPR 521, 530 (2023). Es por ello que los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, toda vez que no tenemos discreción
para asumir jurisdicción donde no la hay. Friger Salgueiro v. Mech-Tech
College, LLC y otros, supra; JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros,
supra; Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022).
Igualmente, la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada por
las partes. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 273. En ese sentido, los
asuntos relacionados a la jurisdicción de un tribunal son privilegiados y
deben atenderse y resolverse con preferencia. Friger Salgueiro v. Mech-Tech
College, LLC y otros, supra; JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros,
supra; Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 273. Por lo tanto, cuando un
tribunal promulga una sentencia sin tener jurisdicción, su dictamen es uno
nulo, inexistente o ultravires. JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros,
supra; Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, 214 DPR 432, 448
TA2026RA00326 8
(2024). Como consecuencia, cuando un tribunal determina que carece de
jurisdicción o autoridad para considerar un asunto, procede entonces la
desestimación de la reclamación. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC
y otros, supra; JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, supra; Mun.
Aguada v. W Const. y Recovery Finance, supra, pág. 449.
En consonancia, la Regla 83 (B) (1) y (C) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, faculta a este foro intermedio
para desestimar un recurso, a iniciativa propia, cuando carecemos de
jurisdicción.
III.
En el presente caso, el DE emitió y notificó el 6 de mayo de 2026,
una determinación en la que informó a Novotek que no le adjudicaría el
contrato de servicios solicitados en el RFP Núm. DEPR-UAF-25-002 porque
no había alcanzado la puntuación mínima requerida. Así las cosas, el
recurrente presentó el 14 de mayo de 2026 —dentro del término de diez
(10) días calendario provisto por la Sección 3.19 de la LPAU, supra—, una
Solicitud de Reconsideración mediante correo electrónico dirigido a la
Oficina Central de Compras, Obligaciones y Adjudicación de Fondos del
DE, según instruido en el dictamen aquí impugnado.
El DE no atendió la referida petición de reconsideración dentro del
término de diez (10) días calendario provisto por la Sección 3.19 de la LPAU,
supra, para ello, que venció el domingo, 24 de mayo de 2026. Conforme a
la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 68.1, dicho término
se extendió hasta el martes, 26 de mayo de 2026, toda vez que el lunes, 25
de mayo de 2026, fue un día feriado legal.8 Lo antes descrito supone su
rechazo de plano.
A partir de lo cual, el término jurisdiccional de veinte (20) días
calendario que tenía disponible el recurrente para presentar su recurso de
revisión judicial ante este Tribunal de Apelaciones, comenzó a discurrir el
8 Lunes, 25 de mayo de 2026, correspondía al Memorial Day o Día de la Recordación.
TA2026RA00326 9
27 de mayo de 2026 y expiró el 15 de junio de 2026. Sin embargo, Novotek
presentó el escrito ante nuestra consideración el 16 de junio de 2026. Por
lo tanto, resulta forzoso concluir que el recurso de revisión judicial ante
nos fue presentado de manera tardía.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos formar
parte de la presente Sentencia, y al palio de la Regla 83 (B) (1) y (C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, desestimamos el recurso
de revisión judicial por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones