Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII HARBOR DEPOT, LLC REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de la Junta de Subastas v. del Municipio JUNTA DE SUBASTAS Autónomo de Salinas DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE Caso Núm.: SALINAS; MUNICIPIO TA2026RA00467 2026-2027 AUTÓNOMO DE Renglón2026-020 SALINAS; SUPER ASPHALT PAVEMENT Sobre: CORP.; PUERTO RICO Servicios de ASPHALT; A & M Asfalto SOLUTION, LLC; TRANSPORTE RODRÍGUEZ ASFALTO, INC.; BEST ROAD ASPHALT, LLC Recurrido Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, el Juez Adames Soto y la Jueza Álvarez Esnard. Bonilla Ortiz, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2026. Comparece Harbor Depot LLC. (en adelante, Harbor Depot o parte recurrente) mediante un Recurso de Revisión Judicial y Auxilio de Jurisdicción para solicitarnos la revisión de la Notificación Adjudicación sobre la Subasta General 2026-2027- RENGLON-2026-020- SERVICIOS DE ASFALTO, emitida y notificada el 5 de agosto de 2026 por la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Salinas (en adelante, Junta de Subastas).1 Por los fundamentos que expondremos, reconsideramos nuestra Resolución del 25 de agosto de 2026 y se 1 Recurso de Revisión Judicial y Auxilio de Jurisdicción para solicitarnos la revisión de la Notificación Adjudicación sobre la Subasta General 2026-2027- RENGLON-2026-020-SERVICIOS DE ASFALTO, entrada núm. 2 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2026RA00467 2 desestima el recurso de revisión por falta de jurisdicción, por tardío. I. De los autos ante nuestra consideración, se desprende que, el 5 de agosto de 2026, la Junta de Subastas emitió y notificó una Notificación Adjudicación sobre la Subasta General 2026-2027- RENGLON-2026-020- SERVICIOS DE ASFALTO.2 Tras haber quedado insatisfecho con la determinación de la Junta de Subastas, el 14 de agosto de 2026, la parte recurrente interpuso un Recurso de Revisión Judicial y Auxilio de Jurisdicción, por conducto de su “Managing Member”, Fabian G. Torres Sánchez (señor Torres Sánchez).3 Mediante Resolución emitida el 17 de agosto de 2026, declaramos No Ha Lugar el auxilio de jurisdicción.4 Posteriormente, el 18 de agosto de 2026, la Junta de Subastas presentó una Moción Solicitando Desestimación.5 En esta, alegó que el Recurso de Revisión Judicial y Auxilio de Jurisdicción fue presentado por conducto del señor Torres Sánchez, en calidad de “Managing Member”, en representación de Harbor Depot y no como representante legal. Sostuvo que Harbor Depot es una compañía de responsabilidad limitada, debidamente inscrita en el Registro de Corporaciones de Puerto Rico, siendo su Agente Residente el señor Torres Sánchez. Ante ello, indicó que toda 2 Recurso de Revisión Judicial y Auxilio de Jurisdicción para solicitarnos la revisión de la Notificación Adjudicación sobre la Subasta General 2026-2027- RENGLON-2026-020-SERVICIOS DE ASFALTO, entrada núm. 2 en SUMAC. 3 Recurso de Revisión Judicial y Auxilio de Jurisdicción, entrada núm. 1 en SUMAC TA. 4 Resolución, entrada núm. 2 en SUMAC TA. 5 Moción Solicitando Desestimación, entrada núm. 5 en SUMAC TA. TA2026RA00467 3 comparecencia ante los tribunales de justicia debe ser por conducto de una persona admitida a la práctica profesional de la abogacía en Puerto Rico. En consecuencia, adujo que procedía la desestimación del recurso. Ese mismo día, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos a la parte recurrente el término de cinco (5) días para informar quien estaría ostentando su representación legal en el presente pleito.6 Ante ello, mediante Resolución emitida el 19 de agosto de 2026, dispusimos nada que proveer en lo pertinente a la Moción Solicitando Desestimación, presentada por la Junta de Subastas el 18 de agosto de 2026.7 En cumplimiento con lo ordenado, en esa misma fecha, la parte recurrente presentó una Moción en Cumplimiento de Resolución Sobre Representación Legal,8 por lo que, mediante Resolución emitida el 20 de agosto de 2026, aceptamos dicha representación legal.9 De ahí, el 25 de agosto de 2026, la Junta de Subastas presentó una Moción de Reconsideración y Reiterando Solicitud de Desestimación.10 Alegó que la notificación de la adjudicación de subasta ocurrió el 5 de agosto de 2026, por lo que el término para presentar adecuadamente el recurso de revisión venció el sábado, 15 de agosto de 2026, extendiéndose el mismo hasta el lunes, 17 de agosto de 2026. Adujo que Harbor Depot presentó el recurso el 14 de agosto de 2026, dentro del término establecido, sin embargo, el mismo no cumplió 6 Resolución, entrada núm. 6 en SUMAC TA. 7 Moción Solicitando Desestimación, entrada núm. 8 en SUMAC TA. 8 Moción en Cumplimiento de Resolución Sobre Representación Legal, entrada núm. 9 en SUMAC TA. 9 Resolución, entrada núm. 10 en SUMAC TA. 10 Moción de Reconsideración y Reiterando Solicitud de Desestimación, entrada núm. 11 en SUMAC TA. TA2026RA00467 4 con el requisito de estar firmado por un abogado en representación de Harbor Depot, por lo que el recurso adolece de un defecto sustantivo insubsanable y se entiende como no presentado. En consecuencia, arguyó que procedía la desestimación del recurso, por carecer este foro de jurisdicción para atender el mismo. En respuesta, el ese mismo día, emitimos una Resolución mediante la cual declaramos No Ha Lugar la Moción de Reconsideración y Reiterando Solicitud de Desestimación, presentada por la parte recurrida.11 Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), este Tribunal tiene la facultad de prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. En consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de presentar escrito en oposición al recurso de revisión y procederemos a disponer del presente caso. II. A. Los procesos de contratación de servicios por el gobierno central y por los municipios están revestidos del más alto interés público. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 820 (2021); Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 994 (2009). Por ello, para la adquisición de servicios, ambos entes gubernamentales favorecen los vehículos procesales de la subasta tradicional y el requerimiento de propuesta 11 Resolución, entrada núm. 12 en SUMAC TA. TA2026RA00467 5 ―request for proposal. Super Asphalt v. AFI y otro, supra, 820-821; PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 531 (2019). Los antedichos procesos se utilizan primordialmente para proteger el erario del estado, “mediante el acceso a la construcción de obras públicas y la adquisición de servicios de calidad para el Gobierno al mejor precio posible”. Ley Núm. 38- 2017, 3 LPRA sec. 960 et seq; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, a la pág. 821; Caribbean Communications v. Pol. de P.R., supra, a la pág. 994. Además, con ellos, se pretende evitar el dispendio, el favoritismo, la corrupción y el descuido al otorgar contratos, así como minimizar los riesgos de incumplimiento. A pesar de que en Puerto Rico no existe legislación que regule los procedimientos de subasta, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG) rige las etapas de reconsideración y revisión de judicial. Super Asphalt v. AFI y otro, supra, a la pág. 821; PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, a la pág. 533; Caribbean Communications v. Pol. de P.R., supra, a la pág. 993. Ahora bien, dado a que los municipios están expresamente excluidos de la definición de agencia, no les aplican las disposiciones de la aludida Ley. PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, 533. A tales efectos, los procedimientos de subasta están regulados por el Código Municipal de Puerto Rico (Código Municipal). Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020, 21 LPRA sec. 7011 et seq. El referido código derogó la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, y se aprobó con el fin de integrar, organizar y actualizar las leyes que disponen sobre la organización, administración y funcionamiento de los municipios. TA2026RA00467 6 Artículo 1.002 de la Ley Núm. 107, supra, 21 LPRA sec. 7002. Respecto a la revisión judicial de las adjudicaciones realizadas por la Junta de Subasta de los municipios, el Código Municipal dispone que la solicitud de revisión debe presentarse dentro del término jurisdiccional de diez (10) días, contados a partir de la notificación del acuerdo final o la adjudicación. Artículo 1.050 de la Ley Núm. 107, supra, 21 LPRA sec. 7081. La notificación que se efectúe a las partes afectadas sobre la presentación del referido recurso deberá incluir: (i) el derecho de las partes afectadas de acudir ante el Tribunal de Apelaciones para la revisión judicial; (ii) término para apelar la decisión; (iii) fecha de archivo en auto de la copia de la notificación y a partir de qué fecha comenzará a transcurrir el término. Íd. B. La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal para resolver las controversias presentadas ante su consideración. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden otorgársela. Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. TA2026RA00467 7 Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen materia privilegiada. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. De manera que, deben ser resueltas con preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un tribunal para adjudicar las controversias. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). Por tal motivo, cuando un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, a la pág. 698. De lo contrario, cualquier dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse. Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). Es decir, una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente. Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000). Una de las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardíamente. Un recurso de revisión tardío es aquel que se presenta fuera del término disponible para ello. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). Consecuentemente, este recurso adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción. Julia et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366 (2001). De manera que, su presentación carece de eficacia y no TA2026RA00467 8 produce ningún efecto jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo. Íd., a la pág. 367. Por otra parte, huelga señalar que desestimar un recurso por ser tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante ese mismo foro, o ante cualquier otro. Yumac Home v. Empresas Massó, supra, a la pág. 107. Como corolario de lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII- B, R.83, confiere facultad a este Tribunal para a iniciativa propia, o a petición de parte, desestimar un recurso o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de jurisdicción. III. Es norma harta conocida que, como Tribunal revisor, nos corresponde auscultar nuestra propia jurisdicción como paso previo a entender en los méritos de un recurso apelativo. Esto, debido a que las cuestiones relacionadas a la jurisdicción deben ser resueltas con preferencia, puesto a que inciden directamente sobre el poder que tiene un tribunal para adjudicar las controversias. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, a la pág. 500; Fuentes Bonilla v. ELA et al., supra, a la pág. 372. Por consiguiente, cuando este Tribunal carece de jurisdicción, lo apropiado es que desestimemos la reclamación, sin entrar en sus méritos. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. A tenor, y luego de haber examinado los autos ante nuestra consideración, disponemos que en este caso no tenemos jurisdicción. Lo anterior, dado a que el presente recuso se presentó de manera tardía. Nos explicamos. Según nuestra previa exposición doctrinal, debemos examinar las circunstancias que rodean el presente caso TA2026RA00467 9 para determinar si en efecto contamos con jurisdicción para atender el recurso o si la única solución es desestimar el mismo. De entrada, destacamos que la adjudicación de la subasta en este caso fue notificada a las partes el 5 de agosto de 2025. En consecuencia, la parte recurrente contaba con diez (10) días, desde que se notificó la misma, para acudir ante esta Curia mediante un recurso de revisión. Es decir, la parte recurrente tenía hasta el sábado, 15 de agosto de 2025, extendiéndose el mismo hasta el lunes, 17 de agosto de 2026. Ahora bien, a pesar de que Harbor Depot presentó el recurso el 14 de agosto de 2026, dentro del término establecido en el Código Municipal para la revisión judicial de las adjudicaciones realizadas por la Junta de Subasta de los municipios, este no compareció a través de una representación legal, sino que compareció a través de su “Managing Member”, el señor Torres Sánchez. El 18 de agosto de 2026 Harbot Depot anunció su representación legal, aunque para esa fecha ya había vencido el termino para impugnar la subasta objeto de su recurso. Lo anterior, implica que el recurso de revisión se tiene por no presentado, toda vez que nuestro Tribunal Supremo ha expresado que no se autoriza la comparecencia, representación y defensa de los intereses de una corporación como demandante o demandada ante los tribunales de justicia, a través de una persona que no esté admitida a la práctica profesional de la abogacía en Puerto Rico. B. Muñoz, Inc. v. Prod. Puertorriqueña, 109 DPR 825, 827 (1980). Por otra parte, conviene mencionar que la petición de revisión no interrumpió el término de diez (10) días dispuestos en el Código Municipal para la revisión TA2026RA00467 10 judicial de las adjudicaciones de subasta. En consecuencia, según reseñamos en nuestra previa exposición doctrinal, un recurso presentado de manera tardía adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción, por lo que esta Curia no tiene facultad para atenderlo. Julia et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, a la pág. 366. A tenor, disponemos que la única alternativa que tenemos es desestimar puesto a que el recurso fue presentado de forma tardía. IV. Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso de revisión por tardío. Notifíquese inmediatamente. Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones