Harbor Depot, LLC v. Junta De Subastas Del Municipio Autónomo De Salinas; Municipio Autónomo De Salinas; Super Asphalt Pavement Corp.; Puerto Rico Asphalt; A & M Solution, LLC; Transporte Rodríguez Asfalto, Inc.; Best Road Asphalt, LLC
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 4, 2026
DocketTA2026RA00467
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XII
HARBOR DEPOT, LLC REVISIÓN
ADMINISTRATIVA
Recurrente procedente de la
Junta de Subastas
v. del Municipio
JUNTA DE SUBASTAS Autónomo de Salinas
DEL MUNICIPIO
AUTÓNOMO DE Caso Núm.:
SALINAS; MUNICIPIO TA2026RA00467 2026-2027
AUTÓNOMO DE Renglón2026-020
SALINAS; SUPER
ASPHALT PAVEMENT Sobre:
CORP.; PUERTO RICO Servicios de
ASPHALT; A & M Asfalto
SOLUTION, LLC;
TRANSPORTE
RODRÍGUEZ ASFALTO,
INC.; BEST ROAD
ASPHALT, LLC
Recurrido
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla
Ortiz, el Juez Adames Soto y la Jueza Álvarez Esnard.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2026.
Comparece Harbor Depot LLC. (en adelante, Harbor
Depot o parte recurrente) mediante un Recurso de
Revisión Judicial y Auxilio de Jurisdicción para
solicitarnos la revisión de la Notificación Adjudicación
sobre la Subasta General 2026-2027- RENGLON-2026-020-
SERVICIOS DE ASFALTO, emitida y notificada el 5 de agosto
de 2026 por la Junta de Subastas del Municipio Autónomo
de Salinas (en adelante, Junta de Subastas).1
Por los fundamentos que expondremos, reconsideramos
nuestra Resolución del 25 de agosto de 2026 y se
1 Recurso de Revisión Judicial y Auxilio de Jurisdicción para
solicitarnos la revisión de la Notificación Adjudicación sobre la
Subasta General 2026-2027- RENGLON-2026-020-SERVICIOS DE ASFALTO,
entrada núm. 2 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración
de Casos (SUMAC).
TA2026RA00467 2
desestima el recurso de revisión por falta de
jurisdicción, por tardío.
I.
De los autos ante nuestra consideración, se
desprende que, el 5 de agosto de 2026, la Junta de
Subastas emitió y notificó una Notificación Adjudicación
sobre la Subasta General 2026-2027- RENGLON-2026-020-
SERVICIOS DE ASFALTO.2
Tras haber quedado insatisfecho con la
determinación de la Junta de Subastas, el 14 de agosto
de 2026, la parte recurrente interpuso un Recurso de
Revisión Judicial y Auxilio de Jurisdicción, por
conducto de su “Managing Member”, Fabian G. Torres
Sánchez (señor Torres Sánchez).3 Mediante Resolución
emitida el 17 de agosto de 2026, declaramos No Ha Lugar
el auxilio de jurisdicción.4
Posteriormente, el 18 de agosto de 2026, la Junta
de Subastas presentó una Moción Solicitando
Desestimación.5 En esta, alegó que el Recurso de
Revisión Judicial y Auxilio de Jurisdicción fue
presentado por conducto del señor Torres Sánchez, en
calidad de “Managing Member”, en representación de
Harbor Depot y no como representante legal. Sostuvo que
Harbor Depot es una compañía de responsabilidad
limitada, debidamente inscrita en el Registro de
Corporaciones de Puerto Rico, siendo su Agente Residente
el señor Torres Sánchez. Ante ello, indicó que toda
2 Recurso de Revisión Judicial y Auxilio de Jurisdicción para
solicitarnos la revisión de la Notificación Adjudicación sobre la
Subasta General 2026-2027- RENGLON-2026-020-SERVICIOS DE ASFALTO,
entrada núm. 2 en SUMAC.
3 Recurso de Revisión Judicial y Auxilio de Jurisdicción, entrada
núm. 1 en SUMAC TA.
4 Resolución, entrada núm. 2 en SUMAC TA.
5 Moción Solicitando Desestimación, entrada núm. 5 en SUMAC TA.
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comparecencia ante los tribunales de justicia debe ser
por conducto de una persona admitida a la práctica
profesional de la abogacía en Puerto Rico. En
consecuencia, adujo que procedía la desestimación del
recurso.
Ese mismo día, emitimos una Resolución mediante la
cual le concedimos a la parte recurrente el término de
cinco (5) días para informar quien estaría ostentando su
representación legal en el presente pleito.6 Ante ello,
mediante Resolución emitida el 19 de agosto de 2026,
dispusimos nada que proveer en lo pertinente a la Moción
Solicitando Desestimación, presentada por la Junta de
Subastas el 18 de agosto de 2026.7
En cumplimiento con lo ordenado, en esa misma
fecha, la parte recurrente presentó una Moción en
Cumplimiento de Resolución Sobre Representación Legal,8
por lo que, mediante Resolución emitida el 20 de agosto
de 2026, aceptamos dicha representación legal.9
De ahí, el 25 de agosto de 2026, la Junta de
Subastas presentó una Moción de Reconsideración y
Reiterando Solicitud de Desestimación.10 Alegó que la
notificación de la adjudicación de subasta ocurrió el 5
de agosto de 2026, por lo que el término para presentar
adecuadamente el recurso de revisión venció el sábado,
15 de agosto de 2026, extendiéndose el mismo hasta el
lunes, 17 de agosto de 2026. Adujo que Harbor Depot
presentó el recurso el 14 de agosto de 2026, dentro del
término establecido, sin embargo, el mismo no cumplió
6 Resolución, entrada núm. 6 en SUMAC TA.
7 Moción Solicitando Desestimación, entrada núm. 8 en SUMAC TA.
8 Moción en Cumplimiento de Resolución Sobre Representación Legal,
entrada núm. 9 en SUMAC TA.
9 Resolución, entrada núm. 10 en SUMAC TA.
10 Moción de Reconsideración y Reiterando Solicitud de
Desestimación, entrada núm. 11 en SUMAC TA.
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con el requisito de estar firmado por un abogado en
representación de Harbor Depot, por lo que el recurso
adolece de un defecto sustantivo insubsanable y se
entiende como no presentado. En consecuencia, arguyó
que procedía la desestimación del recurso, por carecer
este foro de jurisdicción para atender el mismo.
En respuesta, el ese mismo día, emitimos una
Resolución mediante la cual declaramos No Ha Lugar la
Moción de Reconsideración y Reiterando Solicitud de
Desestimación, presentada por la parte recurrida.11
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5),
este Tribunal tiene la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones
o procedimientos específicos en cualquier caso ante su
consideración, con el propósito de lograr su más justo
y eficiente despacho”. En consideración a lo anterior,
eximimos a la parte recurrida de presentar escrito en
oposición al recurso de revisión y procederemos a
disponer del presente caso.
II.
A.
Los procesos de contratación de servicios por el
gobierno central y por los municipios están revestidos
del más alto interés público. Super Asphalt v. AFI y
otro, 206 DPR 803, 820 (2021); Caribbean Communications
v. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 994 (2009). Por ello,
para la adquisición de servicios, ambos entes
gubernamentales favorecen los vehículos procesales de la
subasta tradicional y el requerimiento de propuesta
11 Resolución, entrada núm. 12 en SUMAC TA.
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―request for proposal. Super Asphalt v. AFI y otro,
supra, 820-821; PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202
DPR 525, 531 (2019). Los antedichos procesos se utilizan
primordialmente para proteger el erario del estado,
“mediante el acceso a la construcción de obras públicas
y la adquisición de servicios de calidad para el Gobierno
al mejor precio posible”. Ley Núm. 38- 2017, 3 LPRA
sec. 960 et seq; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, a
la pág. 821; Caribbean Communications v. Pol. de P.R.,
supra, a la pág. 994. Además, con ellos, se pretende
evitar el dispendio, el favoritismo, la corrupción y el
descuido al otorgar contratos, así como minimizar los
riesgos de incumplimiento.
A pesar de que en Puerto Rico no existe legislación
que regule los procedimientos de subasta, la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (LPAUG) rige las etapas de reconsideración
y revisión de judicial. Super Asphalt v. AFI y otro,
supra, a la pág. 821; PR Eco Park et al. v. Mun. de
Yauco, supra, a la pág. 533; Caribbean Communications v.
Pol. de P.R., supra, a la pág. 993. Ahora bien, dado a
que los municipios están expresamente excluidos de la
definición de agencia, no les aplican las disposiciones
de la aludida Ley. PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco,
supra, 533. A tales efectos, los procedimientos de
subasta están regulados por el Código Municipal de
Puerto Rico (Código Municipal). Ley Núm. 107 de 13 de
agosto de 2020, 21 LPRA sec. 7011 et seq. El referido
código derogó la Ley de Municipios Autónomos de Puerto
Rico, y se aprobó con el fin de integrar, organizar y
actualizar las leyes que disponen sobre la organización,
administración y funcionamiento de los municipios.
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Artículo 1.002 de la Ley Núm. 107, supra, 21 LPRA sec.
7002.
Respecto a la revisión judicial de las
adjudicaciones realizadas por la Junta de Subasta de los
municipios, el Código Municipal dispone que la solicitud
de revisión debe presentarse dentro del término
jurisdiccional de diez (10) días, contados a partir de
la notificación del acuerdo final o la adjudicación.
Artículo 1.050 de la Ley Núm. 107, supra, 21 LPRA sec.
7081. La notificación que se efectúe a las partes
afectadas sobre la presentación del referido recurso
deberá incluir: (i) el derecho de las partes afectadas
de acudir ante el Tribunal de Apelaciones para la
revisión judicial; (ii) término para apelar la decisión;
(iii) fecha de archivo en auto de la copia de la
notificación y a partir de qué fecha comenzará a
transcurrir el término. Íd.
B.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee
un tribunal para resolver las controversias presentadas
ante su consideración. R&B Power, Inc. v. Junta de
Subasta ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); AAA v. UIA, 199
DPR 638, 651-652 (2018). Los tribunales adquieren
jurisdicción por virtud de ley, por lo que no pueden
arrogársela, ni las partes pueden otorgársela. Ríos
Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016).
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los
tribunales deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción y que no tienen discreción para asumir
jurisdicción allí donde no la tienen”. Peerless Oil v.
Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G.
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Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).
Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante
en expresar que las cuestiones relativas a la
jurisdicción constituyen materia privilegiada. R&B
Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág.
698. De manera que, deben ser resueltas con preferencia,
pues, incide directamente sobre el poder que tiene un
tribunal para adjudicar las controversias. Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019);
Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018).
Por tal motivo, cuando un tribunal carece de
jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos. 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, a la
pág. 698. De lo contrario, cualquier dictamen en los
méritos será nulo y no podrá ejecutarse. Bco. Santander
v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v.
Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). Es decir,
una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal,
es una sentencia nula en derecho y, por tanto,
inexistente. Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917,
921-922 (2000).
Una de las instancias en que un tribunal carece de
jurisdicción es cuando se presenta un recurso
tardíamente. Un recurso de revisión tardío es aquel que
se presenta fuera del término disponible para ello.
Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015).
Consecuentemente, este recurso adolece del grave e
insubsanable defecto de falta de jurisdicción. Julia et
al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366 (2001).
De manera que, su presentación carece de eficacia y no
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produce ningún efecto jurídico, pues no hay autoridad
judicial para acogerlo. Íd., a la pág. 367. Por otra
parte, huelga señalar que desestimar un recurso por ser
tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo
nuevamente, ante ese mismo foro, o ante cualquier otro.
Yumac Home v. Empresas Massó, supra, a la pág. 107.
Como corolario de lo anterior, la Regla 83 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R.83, confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia, o a petición de parte, desestimar un
recurso o denegar un auto discrecional cuando este foro
carece de jurisdicción.
III.
Es norma harta conocida que, como Tribunal revisor,
nos corresponde auscultar nuestra propia jurisdicción
como paso previo a entender en los méritos de un recurso
apelativo. Esto, debido a que las cuestiones
relacionadas a la jurisdicción deben ser resueltas con
preferencia, puesto a que inciden directamente sobre el
poder que tiene un tribunal para adjudicar las
controversias. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra,
a la pág. 500; Fuentes Bonilla v. ELA et al., supra, a
la pág. 372. Por consiguiente, cuando este Tribunal
carece de jurisdicción, lo apropiado es que desestimemos
la reclamación, sin entrar en sus méritos. R&B Power,
Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. A
tenor, y luego de haber examinado los autos ante nuestra
consideración, disponemos que en este caso no tenemos
jurisdicción. Lo anterior, dado a que el presente recuso
se presentó de manera tardía. Nos explicamos.
Según nuestra previa exposición doctrinal, debemos
examinar las circunstancias que rodean el presente caso
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para determinar si en efecto contamos con jurisdicción
para atender el recurso o si la única solución es
desestimar el mismo. De entrada, destacamos que la
adjudicación de la subasta en este caso fue notificada
a las partes el 5 de agosto de 2025. En consecuencia,
la parte recurrente contaba con diez (10) días, desde
que se notificó la misma, para acudir ante esta Curia
mediante un recurso de revisión. Es decir, la parte
recurrente tenía hasta el sábado, 15 de agosto de 2025,
extendiéndose el mismo hasta el lunes, 17 de agosto de
2026. Ahora bien, a pesar de que Harbor Depot presentó
el recurso el 14 de agosto de 2026, dentro del término
establecido en el Código Municipal para la revisión
judicial de las adjudicaciones realizadas por la Junta
de Subasta de los municipios, este no compareció a través
de una representación legal, sino que compareció a
través de su “Managing Member”, el señor Torres Sánchez.
El 18 de agosto de 2026 Harbot Depot anunció su
representación legal, aunque para esa fecha ya había
vencido el termino para impugnar la subasta objeto de su
recurso. Lo anterior, implica que el recurso de revisión
se tiene por no presentado, toda vez que nuestro Tribunal
Supremo ha expresado que no se autoriza la
comparecencia, representación y defensa de los intereses
de una corporación como demandante o demandada ante los
tribunales de justicia, a través de una persona que no
esté admitida a la práctica profesional de la abogacía
en Puerto Rico. B. Muñoz, Inc. v. Prod. Puertorriqueña,
109 DPR 825, 827 (1980).
Por otra parte, conviene mencionar que la petición
de revisión no interrumpió el término de diez (10) días
dispuestos en el Código Municipal para la revisión
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judicial de las adjudicaciones de subasta. En
consecuencia, según reseñamos en nuestra previa
exposición doctrinal, un recurso presentado de manera
tardía adolece del grave e insubsanable defecto de falta
de jurisdicción, por lo que esta Curia no tiene facultad
para atenderlo. Julia et al. v. Epifanio Vidal, S.E.,
supra, a la pág. 366. A tenor, disponemos que la única
alternativa que tenemos es desestimar puesto a que el
recurso fue presentado de forma tardía.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el
recurso de revisión por tardío.
Notifíquese inmediatamente.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones