Caribe General Constructors, Inc. v. Junta De Subastas Del Municipio Autónomo De Ponce; Municipio Autónomo De Ponce; Venegas Construction Corp.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 31, 2026
DocketTA2026RA00473
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
Revisión
Administrativa
CARIBE GENERAL Procedente de la
CONSTRUCTORS, INC. Junta de Subastas
del Municipio
Recurrente TA2026RA00473 Autónomo de Ponce
v. Adjudicación de
Solicitud de
JUNTA DE SUBASTAS Propuestas:
DEL MUNICIPIO RFP-2026-099
AUTÓNOMO DE PONCE; (DVDS)
MUNICIPIO AUTÓNOMO
DE PONCE; VENEGAS Sobre: Servicios de
CONSTRUCTION CORP. Construcción para
el Proyecto de
Recurridas Remodelación del
Paseo Atocha
PR-CRP-000009
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Torres Reyes.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026.
Luego de que, a través del recurso de referencia, se impugnara
la adjudicación de una Solicitud de Propuestas (“RFP”) por el
Municipio Autónomo de Ponce (el “Municipio”), dicha parte
determinó dejar sin efecto dicha adjudicación con el fin de emitir
otra. Por tanto, según se explica a continuación, al no existir
actualmente una controversia viva, procede la desestimación del
recurso por academicidad.
I.
En marzo de 2026, el Municipio publicó el RFP-2026-099
(DVDS) con el propósito de recibir propuestas sobre servicios de
construcción para la remodelación del Paseo Atocha. Luego de
algunos trámites procesales, el 21 de mayo, el Municipio recibió
siete (7) propuestas, incluida la propuesta de Caribe General
Constructors, Inc. (la “Recurrente’).
TA2026RA00473 2
El 6 de agosto de 2026, puesta en correo el 7 de agosto, el
Municipio Autónomo de Ponce emitió un Aviso de Adjudicación (la
“Determinación”), mediante el cual informó que se adjudicó la RFP
a Venegas Construction Corp., por la suma total de $5,724,000.00.
En desacuerdo, el 17 de agosto, la Recurrente interpuso el
recurso de revisión administrativa que nos ocupa; formuló los
siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró la Junta de Subastas al
fundamentar la adjudicación en una “Sustitución
Alterna Núm. 1” sometida por Venegas Construction
Corp. fuera del plazo y del procedimiento de sustitución
de suplidor expresamente dispuesto en las
especificaciones técnicas del RFP.
SEGUNDO ERROR: Erró la Junta de Subastas al
adjudicar la buena pro a base de una oferta que no
cumple con los estrictos requisitos de cualificación del
subcontratista establecidos en la Sección 13 31 23,
§1.6, del RFP, sin que exista evidencia en el expediente
de que el fabricante o método alterno propuesto por
Venegas los satisficiera.
TERCER ERROR: Erró la Junta de Subastas al aceptar
y utilizar, para efectos de la adjudicación, una
propuesta técnica y económica sustitutiva sometida por
un solo licitador después de la apertura pública de las
propuestas económicas—en la cual se leyeron en voz
alta los precios de todos los licitadores—en
contravención de la doctrina reiterada del Tribunal
Supremo de Puerto Rico.
CUARTO ERROR: Erró la Junta de Subastas al tratar
de forma desigual a licitadores similarmente situados,
rechazando un documento no solicitado de Serrallés
Construction Corp. por tal razón, mientras aceptaba y
utilizaba para la adjudicación un documento
igualmente no solicitado de Venegas Construction Corp.
QUINTO ERROR: Erró la Junta de Subastas al
fundamentar su determinación de “mejor valor” (Best
Value) y de razonabilidad de costos en un análisis
comparativo de precios que depende, en su totalidad, de
una cifra no conforme al RFP.
SEXTO ERROR: Erró la Junta de Subastas al aceptar,
sin justificación alguna en el expediente, un aumento
en la Oferta Base de Venegas Construction Corp.
durante el proceso de Best and Final Offer, en
contravención del propósito de dicho mecanismo
conforme a la Sección 10.11 del RFP.
Junto con el recurso de referencia, la Recurrente presentó una
Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción. El 18 de agosto,
TA2026RA00473 3
decretamos la paralización de todo tramite subsiguiente relacionado
con la Determinación. Además, le concedimos a las partes
recurridas un término a vencer el 31 de agosto para que presentaran
sus alegatos.
El 21 de agosto, el Municipio instó una Moción Informativa y
Solicitud de Desestimación de Revisión Judicial por Academicidad.
En síntesis, anunció que la Junta había determinado “solicitar a
este Honorable Tribunal la autorización para revisar la adjudicación
de la mencionada subasta para poder llevar la evaluación de
acuerdo a las condiciones y especificaciones del RFP y lo solicitado
a todos los competidores por la Junta de Subasta en igual
competencia.”
El 24 de agosto, emitimos una Resolución en la cual, en lo
pertinente, autorizamos al Municipio a dejar sin efecto la
adjudicación del RFP impugnada en el recurso de referencia,
cancelar la totalidad del trámite administrativo o, en su defecto,
presentar su alegato en oposición.
Ese mismo día, la Recurrente se opuso a que se desestimara
el recurso. Arguyó que lo informado por el Municipio constituía
“una promesa vacía de ‘volver a intentarlo,’ sin comprometerse a
corregir ninguno de los vicios jurídicos ya documentados en el
expediente administrativo”.
El 27 de agosto, el Municipio presentó una Moción Informativa
y Cumplimiento de Orden. Informó y acreditó que se había
determinado “dejar sin efecto el Aviso de Adjudicación de la solicitud
de propuestas RFP-2026-099 (DVDS) a favor de Venegas
Construction, Corp. para proceder a la reevaluación minuciosa de
las propuestas sometidas y revisar las puntuaciones otorgadas por
el Comité Evaluador de modo que se pueda emitir una
determinación según los parámetros establecidos del RFP en
igualdad de condiciones.” Disponemos.
TA2026RA00473 4
II.
La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Muñoz Barrientos v. ELA
et al., 212 DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland,
207 DPR 586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204
DPR 374, 385-386 (2020); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204
DPR 89, 101 (2020). Ante la falta de jurisdicción, un tribunal carece
de facultad para adjudicar la controversia. Allied Mgmt. Group, 204
DPR a la pág. 386. Por ello, un foro judicial tiene la responsabilidad
indelegable de examinar, en primera instancia, el aspecto
jurisdiccional de toda situación jurídica presentada ante sí. Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019).
Un “caso no es justiciable cuando las partes no tienen
legitimación activa, cuando un asunto carece de madurez, cuando
la pregunta ante el tribunal es una cuestión política, y cuando un
caso se ha tornado académico”. PNP v. Carrasquillo, 166 DPR 70,
74 (2005); véase, además, IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR
307, 334 (2012).
En particular, un caso se torna en académico cuando pierde
su condición de controversia viva y presente con el paso del tiempo
y de eventos posteriores. Emp. Pur. Des., Inc. v. HIETEL, 150 DPR
924, 936 (2000). Es decir, el caso pierde su carácter adversativo, ya
sea por cambios fácticos o judiciales acontecidos durante su trámite
judicial, se crea una circunstancia en la que la sentencia sería una
opinión consultiva. Angueira v. JLBP, 150 DPR 10, 19 (2000). Una
vez se determina que un recurso es académico, los tribunales deben
abstenerse de considerarlo en sus méritos. San Antonio Maritime v.
PR Cement Co., 153 DPR 374, 387 (2001) citando al Prof. Tribe en
Asoc. de Periodistas v. González, 127 DPR 704, 719 (1991).
TA2026RA00473 5
III.
Concluimos que el recurso de referencia es académico, por lo
cual procede su desestimación. En efecto, el Municipio acreditó que,
el 26 de agosto de 2026, emitió una Resolución denominada Asunto
Imprevisto Impugnación Caribe General Constructors Inc. (Resolución
del Tribunal). En síntesis, dejó sin efecto el Aviso de Adjudicación
del RFP a Venegas Construction Corp., para “proceder a la
reevaluación minuciosa de las propuestas sometidas y revisar las
puntuaciones otorgadas por el Comité Evaluador de modo que se
pueda emitir una determinación según los parámetros establecidos
del RFP en igualdad de condiciones”.
Al haberse dejado inequívocamente sin efecto la adjudicación
del RFP objeto del recurso de referencia, carecemos de controversia
alguna para resolver. Cualquier determinación nuestra sobre los
asuntos planteados se emitiría en ausencia de una decisión
revisable, pues actualmente existe incertidumbre sobre cuál será
finalmente la determinación del Municipio en cuanto a la
adjudicación del RFP, ahora pendiente. Tampoco está presente aquí
hecho alguno que pudiese justificar una excepción a la aplicación
de dicha doctrina. Por supuesto, una vez emitida la nueva
adjudicación, si la Recurrente estuviese inconforme con la misma,
tendrá derecho a presentar el correspondiente recurso de revisión
judicial.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima por
académico el recurso de referencia.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones