Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI Revisión Administrativa CARIBE GENERAL Procedente de la CONSTRUCTORS, INC. Junta de Subastas del Municipio Recurrente TA2026RA00473 Autónomo de Ponce v. Adjudicación de Solicitud de JUNTA DE SUBASTAS Propuestas: DEL MUNICIPIO RFP-2026-099 AUTÓNOMO DE PONCE; (DVDS) MUNICIPIO AUTÓNOMO DE PONCE; VENEGAS Sobre: Servicios de CONSTRUCTION CORP. Construcción para el Proyecto de Recurridas Remodelación del Paseo Atocha PR-CRP-000009 Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Torres Reyes. Sánchez Ramos, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026. Luego de que, a través del recurso de referencia, se impugnara la adjudicación de una Solicitud de Propuestas (“RFP”) por el Municipio Autónomo de Ponce (el “Municipio”), dicha parte determinó dejar sin efecto dicha adjudicación con el fin de emitir otra. Por tanto, según se explica a continuación, al no existir actualmente una controversia viva, procede la desestimación del recurso por academicidad. I. En marzo de 2026, el Municipio publicó el RFP-2026-099 (DVDS) con el propósito de recibir propuestas sobre servicios de construcción para la remodelación del Paseo Atocha. Luego de algunos trámites procesales, el 21 de mayo, el Municipio recibió siete (7) propuestas, incluida la propuesta de Caribe General Constructors, Inc. (la “Recurrente’). TA2026RA00473 2 El 6 de agosto de 2026, puesta en correo el 7 de agosto, el Municipio Autónomo de Ponce emitió un Aviso de Adjudicación (la “Determinación”), mediante el cual informó que se adjudicó la RFP a Venegas Construction Corp., por la suma total de $5,724,000.00. En desacuerdo, el 17 de agosto, la Recurrente interpuso el recurso de revisión administrativa que nos ocupa; formuló los siguientes señalamientos de error: PRIMER ERROR: Erró la Junta de Subastas al fundamentar la adjudicación en una “Sustitución Alterna Núm. 1” sometida por Venegas Construction Corp. fuera del plazo y del procedimiento de sustitución de suplidor expresamente dispuesto en las especificaciones técnicas del RFP. SEGUNDO ERROR: Erró la Junta de Subastas al adjudicar la buena pro a base de una oferta que no cumple con los estrictos requisitos de cualificación del subcontratista establecidos en la Sección 13 31 23, §1.6, del RFP, sin que exista evidencia en el expediente de que el fabricante o método alterno propuesto por Venegas los satisficiera. TERCER ERROR: Erró la Junta de Subastas al aceptar y utilizar, para efectos de la adjudicación, una propuesta técnica y económica sustitutiva sometida por un solo licitador después de la apertura pública de las propuestas económicas—en la cual se leyeron en voz alta los precios de todos los licitadores—en contravención de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Puerto Rico. CUARTO ERROR: Erró la Junta de Subastas al tratar de forma desigual a licitadores similarmente situados, rechazando un documento no solicitado de Serrallés Construction Corp. por tal razón, mientras aceptaba y utilizaba para la adjudicación un documento igualmente no solicitado de Venegas Construction Corp. QUINTO ERROR: Erró la Junta de Subastas al fundamentar su determinación de “mejor valor” (Best Value) y de razonabilidad de costos en un análisis comparativo de precios que depende, en su totalidad, de una cifra no conforme al RFP. SEXTO ERROR: Erró la Junta de Subastas al aceptar, sin justificación alguna en el expediente, un aumento en la Oferta Base de Venegas Construction Corp. durante el proceso de Best and Final Offer, en contravención del propósito de dicho mecanismo conforme a la Sección 10.11 del RFP. Junto con el recurso de referencia, la Recurrente presentó una Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción. El 18 de agosto, TA2026RA00473 3 decretamos la paralización de todo tramite subsiguiente relacionado con la Determinación. Además, le concedimos a las partes recurridas un término a vencer el 31 de agosto para que presentaran sus alegatos. El 21 de agosto, el Municipio instó una Moción Informativa y Solicitud de Desestimación de Revisión Judicial por Academicidad. En síntesis, anunció que la Junta había determinado “solicitar a este Honorable Tribunal la autorización para revisar la adjudicación de la mencionada subasta para poder llevar la evaluación de acuerdo a las condiciones y especificaciones del RFP y lo solicitado a todos los competidores por la Junta de Subasta en igual competencia.” El 24 de agosto, emitimos una Resolución en la cual, en lo pertinente, autorizamos al Municipio a dejar sin efecto la adjudicación del RFP impugnada en el recurso de referencia, cancelar la totalidad del trámite administrativo o, en su defecto, presentar su alegato en oposición. Ese mismo día, la Recurrente se opuso a que se desestimara el recurso. Arguyó que lo informado por el Municipio constituía “una promesa vacía de ‘volver a intentarlo,’ sin comprometerse a corregir ninguno de los vicios jurídicos ya documentados en el expediente administrativo”. El 27 de agosto, el Municipio presentó una Moción Informativa y Cumplimiento de Orden. Informó y acreditó que se había determinado “dejar sin efecto el Aviso de Adjudicación de la solicitud de propuestas RFP-2026-099 (DVDS) a favor de Venegas Construction, Corp. para proceder a la reevaluación minuciosa de las propuestas sometidas y revisar las puntuaciones otorgadas por el Comité Evaluador de modo que se pueda emitir una determinación según los parámetros establecidos del RFP en igualdad de condiciones.” Disponemos. TA2026RA00473 4 II. La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Muñoz Barrientos v. ELA et al., 212 DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385-386 (2020); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020). Ante la falta de jurisdicción, un tribunal carece de facultad para adjudicar la controversia. Allied Mgmt. Group, 204 DPR a la pág. 386. Por ello, un foro judicial tiene la responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, el aspecto jurisdiccional de toda situación jurídica presentada ante sí. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). Un “caso no es justiciable cuando las partes no tienen legitimación activa, cuando un asunto carece de madurez, cuando la pregunta ante el tribunal es una cuestión política, y cuando un caso se ha tornado académico”. PNP v. Carrasquillo, 166 DPR 70, 74 (2005); véase, además, IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 334 (2012). En particular, un caso se torna en académico cuando pierde su condición de controversia viva y presente con el paso del tiempo y de eventos posteriores. Emp. Pur. Des., Inc. v. HIETEL, 150 DPR 924, 936 (2000). Es decir, el caso pierde su carácter adversativo, ya sea por cambios fácticos o judiciales acontecidos durante su trámite judicial, se crea una circunstancia en la que la sentencia sería una opinión consultiva. Angueira v. JLBP, 150 DPR 10, 19 (2000). Una vez se determina que un recurso es académico, los tribunales deben abstenerse de considerarlo en sus méritos. San Antonio Maritime v. PR Cement Co., 153 DPR 374, 387 (2001) citando al Prof. Tribe en Asoc. de Periodistas v. González, 127 DPR 704, 719 (1991). TA2026RA00473 5 III. Concluimos que el recurso de referencia es académico, por lo cual procede su desestimación. En efecto, el Municipio acreditó que, el 26 de agosto de 2026, emitió una Resolución denominada Asunto Imprevisto Impugnación Caribe General Constructors Inc. (Resolución del Tribunal). En síntesis, dejó sin efecto el Aviso de Adjudicación del RFP a Venegas Construction Corp., para “proceder a la reevaluación minuciosa de las propuestas sometidas y revisar las puntuaciones otorgadas por el Comité Evaluador de modo que se pueda emitir una determinación según los parámetros establecidos del RFP en igualdad de condiciones”. Al haberse dejado inequívocamente sin efecto la adjudicación del RFP objeto del recurso de referencia, carecemos de controversia alguna para resolver. Cualquier determinación nuestra sobre los asuntos planteados se emitiría en ausencia de una decisión revisable, pues actualmente existe incertidumbre sobre cuál será finalmente la determinación del Municipio en cuanto a la adjudicación del RFP, ahora pendiente. Tampoco está presente aquí hecho alguno que pudiese justificar una excepción a la aplicación de dicha doctrina. Por supuesto, una vez emitida la nueva adjudicación, si la Recurrente estuviese inconforme con la misma, tendrá derecho a presentar el correspondiente recurso de revisión judicial. IV. Por los fundamentos antes expuestos, se desestima por académico el recurso de referencia. Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones