Conduent Business Solutions of Puerto Rico, Inc. v. Junta De Subastas De La Administración De Servicios Generales, Junta Revisora De Subastas De La Administración De Servicios Generales
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledMay 22, 2026
DocketTA2026RA00161
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
Revisión
CONDUENT BUSINESS Administrativa
SOLUTIONS OF Procedente de la
PUERTO RICO, INC. Administración de
Servicios Generales
Recurrente del Gobierno de
Puerto Rico
V.
TA2026RA00161 RFP Núm.: 24J-13314
JUNTA DE SUBASTAS
DE LA Sobre: Proceso de
ADMINISTRACIÓN DE formalizar un contrato
SERVICIOS para procesar los
GENERALES, JUNTA programas de
REVISORA DE “Electronic Benefit
SUBASTAS DE LA Transfer” (EBT) y
ADMINISTRACIÓN DE “Electronic Funds
SERVICIOS Transfer” (EFT) para el
GENERALES Gobierno de Puerto
Rico
Recurridos
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2026.
El caso de epígrafe fue presentando antes de que la Secretaría
de este Tribunal de Apelaciones hubiese emitido el mandato de la
Sentencia dictada y notificada el 27 de marzo de 2026, en el recurso
alfanumérico TA2026RA00111. Por lo cual, carecemos de
jurisdicción por su presentación prematura. Veamos.
-I-
Tras la evaluación de las propuestas presentadas ante la
Junta de Subastas de la Administración de Servicios Generales del
Gobierno de Puerto Rico (“Junta de Subastas-ASG”), el 9 de
diciembre de 2025,1 se emitió un Award Resolution sobre el RFP
1 Notificado el 10 de diciembre de 2025 mediante correo electrónico.
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24J-13314, en el que notificó la adjudicación de la buena pro a favor
de Evertec Group, LLC (“Evertec”).2
No conforme con la determinación, el 22 de diciembre de
2025, Conduent Business Solutions of Puerto Rico, Inc. (“Conduent
o parte recurrente”) sometió una Solicitud de Revisión de Decisión
Administrativa a la Junta Revisora de Subastas de la Administración
de Servicios Generales (“Junta Revisora-ASG”).3
El 30 de diciembre de 2025, Evertec presentó un escrito
intitulado Oposición de Evertec Group LLC a solicitud de revisión de
decisión administrativa.4
Mediante Resolución emitida y notificada el 7 de enero de
2026, la Junta Revisora-ASG dispuso que acogería el recurso
presentado.5
Por su parte, el 13 de enero de 2026, la Junta de Subastas-
ASG notificó nuevamente un Award Resolution sobre el RFP 24J-
13314.6
Ante ello y en contestación a la Moción Informativa y en
Solicitud de Aclaración presentada por Conduent,7 la Junta
Revisora-ASG emitió una Resolución el 15 de enero de 2026,8 e
indicó que ante la nueva notificación de la Junta de Subastas-ASG,
cualquiera de las partes afectadas podía presentar una nueva
solicitud de revisión dentro del término correspondiente.9
En consecuencia, el 23 de enero de 2026, Conduent
presentó nuevamente una Solicitud de Revisión de Decisión
2 Apéndice 3 “1) Appendix – Part 1 Resolution Docs and Administrative Review
Docs” de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00161, a las págs. 1 – 9.
3 Íd., a las págs. 10 – 24.
4 Íd., a las págs. 25 – 38.
5 Íd., a las págs. 39 – 40.
6 Íd., a las págs. 41 – 49.
7 Íd., a las págs. 50 – 51.
8 Notificada el mismo día.
9 Apéndice 3 “1) Appendix – Part 1 Resolution Docs and Administrative Review
Docs” de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00161, a las págs. 52 – 53.
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Administrativa.10 En oposición, Evertec sometió su escrito el 2 de
febrero de 2026.11 Oportunamente, la Junta Revisora-ASG acogió
el recurso presentado.12
Mediante Resolución emitida y notificada el 4 de marzo de
2026, la Junta Revisora-ASG extendió el término para resolver el
asunto por un período adicional de quince (15) días.13
No obstante, tomamos conocimiento judicial del recurso
TA2026RA00111 radicado por Conduent ante este Tribunal de
Apelaciones (“TA”) el 16 de marzo de 2026;14 el cual, fue
desestimado el 27 de marzo de 2026, por un Panel hermano,
resolviendo lo siguiente:
[l]a Junta Revisora tenía hasta el 19 de marzo de 2026 para
adjudicar la Solicitud de Revisión de Decisión Administrativa
que le presentó la parte recurrente. Por tanto, en
consideración al hecho de que Conduent presentó el recurso
de epígrafe el 16 de marzo de 2026, es forzoso concluir que
este es prematuro. Por consiguiente, carecemos de
jurisdicción para adjudicarlo en los méritos y procede su
desestimación.15
Antes de que la Secretaría del TA remitiera el mandato, el 8
de abril de 2026, Conduent sometió un nuevo recurso de revisión
judicial ante este Foro Apelativo,16 y señaló el siguiente error:
LA JUNTA DE SUBASTAS ACTUO DE FORMA IRRAZONABLE
Y EN ABUSO DE SU DISCRECION AL PERMITIR QUE
EVERTEC REDUJERA EN UN 55% SU OFERTA ECONOMICA
EN EL PROCESO DE BAFO, AUN CUANDO EXISTIAN DUDAS
SOBRE LA VIABILIDAD DE SU OFERTA Y SIN QUE SE
ACLARARAN ADECUADAMENTE LAS MISMAS, VICIANDO EL
RESULTADO.
En cumplimiento con nuestra orden,17 el 28 de abril de 2026,
la Administración de Servicios Generales del Gobierno de Puerto
Rico (“ASG”), en representación de la Junta de Subastas-ASG,
10 Íd., a las págs. 54 – 62.; y Apéndice 4 “1) Appendix – Part 2 Resolution Docs and
Administrative Review Docs” de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00161, a
las págs. 1–12.
11 Apéndice 4 “1) Appendix – Part 2 Resolution Docs and Administrative Review
Docs” de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00161, a las págs. 13–37.
12 Íd., a las págs. 38 – 39.
13 Íd., a las págs. 61 – 62.
14 Véase, Sentencia emitida y notificada el 27 de marzo de 2026, por el Panel IX
en la Entrada Núm. 6 del caso TA2026RA00111 en SUMACTA.
15 Íd. Énfasis en original.
16 Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00161 en SUMACTA.
17 Véase, Resolución emitida y notificada el 15 de abril de 2026. Entrada Núm. 2
del caso TA2026RA00161 en SUMACTA.
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presentó una Moción de Desestimación.18 Entre otras cosas, alegó
que la controversia planteada en el presente recurso no se encuentra
lista para su revisión judicial por ser una prematura. Especificó que
carecemos de jurisdicción, debido a que Conduent acudió ante este
Tribunal apelativo sin que el mandato del caso TA2026RA00111
fuera remitido. Añadió que el aludido recurso fue entre las mismas
partes, y que este Tribunal determinó que la Junta Revisora-ASG
conservaba la jurisdicción para adjudicar en sus méritos la revisión
administrativa. Por ende, solicitó que se desestimara el presente
recurso por carecer de jurisdicción.
El 4 de mayo de 2026, Evertec presentó el escrito Alegato de
Evertec Group, LLC en Oposición a Recurso de Revisión Judicial de
Determinación Administrativa.19
Habiendo comparecido las partes, procedemos a disponer de
la controversia jurisdiccional que nos ocupa.
-II-
-A-
La figura del mandato ha sido discutida por el Tribunal
Supremo de Puerto Rico para expresar lo siguiente:
El mandato es una figura enmarcada dentro de los procesos
apelativos judiciales. Este se ha definido como el medio que
posee un tribunal en alzada de comunicarle a un tribunal
inferior qué determinación ha tomado sobre la sentencia
objeto de revisión y ordenarle actuar en conformidad con la
misma.20
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico destaca
la relevancia especial del efecto jurisdiccional del mandato al
expresar:
El concepto mandato cobra especial relevancia en lo
concerniente a los efectos de índole jurisdiccional que pueda
tener su remisión al foro de origen. Según establecido en las
disposiciones legales pertinentes, una vez el tribunal en
alzada emite su determinación, y la misma adviene final y
firme, se enviará el mandato correspondiente al foro
18 Entrada Núm. 7 del caso TA2026RA00161 en SUMACTA.
19 Entrada Núm. 8 del caso TA2026RA00161 en SUMACTA.
20Pueblo v. Rosario Paredes, 209 DPR 155, 168 (2022); Mejías Montalvo v.
Carrasquillo Martínez, 185 DPR 288, 300 – 301 (2012); Colón y otros v. Frito Lays,
186 DPR 135, 151 (2012).
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recurrido. Es en ese momento que el recurso que estaba ante
la consideración del foro revisor concluye para todos los fines
legales, por lo que se entiende que no es hasta entonces que
éste pierde jurisdicción en lo concerniente al asunto.21
Más aún, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha indicado
expresamente los efectos que tiene la remisión del mandato y, a esos
fines, ha señalado que:
[l]uego de paralizados los procedimientos en el foro de origen,
éste pierde su facultad para atender las controversias
planteadas en alzada y no vuelve a adquirir jurisdicción
sobre ellas hasta tanto el tribunal revisor le remite el
mandato correspondiente.
Lo anterior tiene el efecto ineludible de anular toda
actuación que lleve a cabo el foro revisado, luego de que los
asuntos se hayan paralizado y previo a recibir el mandato.22
Nótese, que la figura del mandato se encuentra delineada en
el Reglamento del Tribunal de Apelaciones,23 y es regulada por la
Regla 84(E), que establece lo siguiente:
La Secretaria o el Secretario enviará el mandato al Tribunal
de Primera Instancia o a la agencia correspondiente, junto
con todo el expediente original, cuando este haya sido
elevado. Esto ocurrirá: (i) una vez transcurridos diez días
laborables de haber advenido final y firme la decisión del
Tribunal de Apelaciones, o (ii) en cualquier momento anterior
a dicha fecha, o a la fecha en que advenga final y firme la
decisión, cuando, a iniciativa propia o a solicitud de parte,
así lo ordene el Tribunal de Apelaciones por causa
justificada.24
Conforme a lo anterior, el foro de origen no adquiere
jurisdicción nuevamente para poder continuar con los
procedimientos y ejecutar los dictámenes de la sentencia en alzada,
hasta tanto reciba el mandato del tribunal revisor. 25
Es decir, en virtud del mandato, es que le es devuelta la
autoridad para actuar, según lo dispuesto por el tribunal revisor.
En resumen, luego de paralizados los procedimientos en el
foro de origen, éste pierde su facultad para atender las
controversias planteadas en alzada y no vuelve a adquirir
jurisdicción sobre ellas hasta tanto el tribunal revisor le
remite el mandato correspondiente.26
21 Colón y otros v. Frito Lays, supra, a la pág.153.
22 Íd., a la pág.154. (Citas Omitidas).
23 Regla 84(E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
Re Aprob. Enmdas., Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 120, 216 DPR ____
(2025).
24 Íd.
25 Colón y otros v. Frito Lays, supra, pág. 153-154.
26 Íd., a la pág.154. (Citas Omitidas).
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-B-
Los tribunales deben observar ciertos requisitos —previo a
entrar en los méritos de un caso—, ya que su jurisdicción se
encuentra circunscrita a que el mismo sea “justiciable”.27 La
justiciabilidad “[e]stá ceñida a aquellas situaciones en que estén
presentes controversias reales y vivas susceptibles de adjudicación
por el tribunal y donde este imparta un remedio que repercuta en la
relación jurídica de las partes ante sí”.28
Por lo tanto, es norma reiterada en nuestro ordenamiento que;
“[l]os tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que
no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la
tienen”.29 La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un
tribunal para atender y resolver controversias sobre determinado
aspecto legal.30 Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así
declararlo y proceder a la desestimación del recurso, toda vez que
cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho,
pues la ausencia de esta es insubsanable.31
En nuestra función revisora, un recurso judicial es prematuro
cuando el asunto del cual se trata no está listo para adjudicación;
esto es, cuando la controversia no está debidamente delineada,
definida y concreta. Ello tiene como resultado la falta de jurisdicción
del tribunal al que se recurre.32 Es sabido es que un recurso tardío,
al igual que uno prematuro, “adolece del grave e insubsanable
defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre”, por lo
que debe ser desestimado.33 Esto, por razón de que su presentación
27 IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 334 (2012).; PNP v. Carrasquillo,
166 DPR 70, 74 (2005).
28 IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 334.
29 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).
30 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).
31 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012).
32 SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883.; Juliá et al. v. Epifanio Vidal,
S.E., 153 DPR 357, 366-367 (2001).
33 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); SLG Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883.
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carece de eficacia y no produce efecto jurídico alguno, dado que no
existe autoridad judicial para acogerlo.34
Cónsono con dicho principio de derecho, nuestro Reglamento
autoriza a los jueces de este Foro Apelativo a desestimar aquellos
recursos sobre los cuales no tiene jurisdicción.35
-III-
Resolvemos desestimar el recurso por prematuro. Veamos.
En primer orden, la Sentencia del caso TA2026RA00111
emitida y notificada el 27 de marzo de 2026, desestimó el mismo por
prematuro. Resolvió que la Junta Revisora de Subastas-ASG
conservaba jurisdicción sobre el caso al haber acogido la solicitud
de reconsideración presentada, y extender el término por quince (15)
días adicionales.
En segundo orden, a la fecha en que fue presentado el recurso
de epígrafe (8 de abril de 2026), la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones no había emitido el mandato en el caso
TA2026RA00111.
En consecuencia, el recurso de revisión judicial de epígrafe,
resulta prematuro, pues Conduent interpuso el mismo antes de que
la Secretaría del TA expidiera el mandato en el caso
TA2026RA00111. Por consiguiente, una vez se remita el mandato,
la Junta Revisora de Subasta-ASG recuperará la jurisdicción para
actuar sobre la reconsideración de esta subasta.
-IV-
Por los fundamentos antes discutidos, se desestima el
recurso presentado por prematuro.
34 Íd.
35 Regla 83 incisos (B)(2) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 116 –
118, 216 DPR ____ (2025).
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Lo acordó el Tribunal y certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones