Sellado De Techo La Familia LLC P/C Su Presidente José Acevedo Crespo v. Junta De Subastas Del Municipio Autónomo De Mayagüez; Graffo Management, Corp.; A & D Construction, Inc.; Lrvr, Corporation
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 24, 2026
DocketTA2026RA00308
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
SELLADO DE TECHO Recurso
LA FAMILIA LLC P/C Administrativa,
SU PRESIDENTE JOSÉ procedente de la
ACEVEDO CRESPO Junta de Subastas
del Municipio
Recurrente Autónomo de
Mayagüez
v. TA2026RA00308
Caso Núm.:
JUNTA DE SUBASTAS 2026-055 Pinturas de
DEL MUNICIPIO Edificios, Parques,
AUTÓNOMO DE Canchas,
MAYAGÜEZ Dependencias y
Otros
Recurridos
Sobre:
GRAFFO Impugnación de
MANAGEMENT, CORP.; Subasta de Servicio
A&D de Sellados de
CONSTRUCTION, INC.; Techos
LRVR, CORPORATION
Otros Licitadores
Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez
Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2026.
Mediante Recurso de Revisión, presentado el 8 de junio de
2026, Sellado de Techo La Familia LLC, (Sellado de Techo), solicita
que revisemos la Resolución de Determinación Final de la Subasta
Núm. 2026-055 sobre pinturas de edificios, canchas, parques,
dependencias y otros emitida por la Junta de Subastas del
Municipio Autónomo de Mayagüez, el 27 de mayo de 2026 y
notificada y archivada en autos en la misma fecha.
Mediante referida determinación, la Junta adjudicó la
Subasta Núm. 2026-055 a favor de GRAFFO Management Corp.
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I.
En desacuerdo con la adjudicación y la forma en que esta
fue notificada, el 8 de junio de 2026, Sellado de Techo, quien fue
uno de los licitadores de la subasta, presentó un recurso de
revisión judicial. En su escrito alegó que la Junta de Subastas
cometió los siguientes errores:
Primer error: Erró la Junta de Subastas del Municipio
Autónomo de Mayagüez al emitir una notificación de
adjudicación que incumple con los requisitos del código
municipal de Puerto Rico, el Reglamento núm. 8873 y
el Reglamento de Subastas del Municipio de Mayagüez,
al no exponer los factores o criterios utilizados para
adjudicar la subasta ni las razones para no adjudicar a
los licitadores no seleccionados.
Segundo error: Erró la Junta de Subastas al basar su
determinación en un alegado análisis del gerente de
obras públicas municipal identificado como “anejo i”, sin
incluir dicho documento en la notificación de
adjudicación ni hacerlo formar parte de los documentos
notificados a los licitadores participantes.
Tercer error: Erró la Junta de Subastas al emitir una
determinación compuesta por aseveraciones
conclusorias y genéricas que no contienen hallazgos de
hecho suficientes ni una explicación razonada del
proceso de evaluación de las propuestas.
Cuarto error: Erró la Junta de Subastas al impedir una
revisión judicial efectiva de la adjudicación impugnada
al omitir información esencial del expediente
administrativo y de los criterios utilizados para la
selección del licitador agraciado.
Quinto error: Erró la Junta de Subastas al actuar de
forma arbitraria, caprichosa e irrazonable y en violación
al debido proceso de ley de los licitadores no
agraciados.
Sexto error: Erró la Junta de Subastas del municipio
autónomo de Mayagüez al adjudicar la subasta núm.
2026-055 a favor de Graffo Management Corp. Sin
evaluar adecuadamente ni explicar la razonabilidad y
viabilidad de una propuesta cuyos precios aparentan
ser anormalmente bajos y sustancialmente inferiores a
los prevalecientes en el mercado y a los sometidos por
los demás licitadores, actuando de forma arbitraria,
caprichosa y contraria al interés público.
Junto al recurso, Sellado de Techos incluyó una Moción
urgente solicitando orden en auxilio de jurisdicción. En esta, nos
solicitó que emitiésemos una Orden al Municipio de Mayagüez y
TA2026RA00308 3
su Junta de Subastas, para que paralicen los efectos de la
adjudicación de la subasta núm. 2026-055. Fundamentó su
reclamo en que, “la mera presentación de un recurso de revisión
no paraliza los efectos de la adjudicación de la subasta, pudiendo
el Municipio proceder con la firma y ejecución del contrato
subastado, lo que convertiría en académico el recurso de revisión
y la jurisdicción de este Honorable Tribunal”.
Examinada la petición, el 9 de junio de 2026, emitimos una
Resolución para ordenar la paralización de todo trámite
pendiente respecto a la adjudicación de la Subasta bajo el
número Núm. 2026-055. A su vez, le ordenamos a la Junta de
Subasta del Municipio Autónomo de Mayagüez, parte aquí
recurrida, que se expresara en torno a la impugnación de la
subasta.
Este 18 de junio de 2026, compareció el Municipio
Autónomo de Mayagüez mediante una Moción en solicitud de
desestimación por falta de jurisdicción por razón de academicidad.
En su escrito informó que el 12 de junio de 2026, la Junta de
Subastas del Municipio canceló la adjudicación de la subasta.
Indicaron, además, que la Junta de Subastas procederá a evaluar
las ofertas para determinar la propuesta que sea más conveniente
a los mejores intereses del Municipio. En consecuencia, solicitaron
la desestimación del recurso, por entender que se tornó
académico.
Planteado el asunto jurisdiccional, disponemos.
II.
A.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias. Freire
Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___
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(2024); Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, 214 DPR
432, 448 (2024); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495,
499-500 (2019). De manera que, el primer factor a considerar en
toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo
es el aspecto jurisdiccional. Freire Ruiz et al. v. Morales,
Hernández, supra; Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág.
500. En consecuencia, al cuestionarse la jurisdicción de un
tribunal por alguna de las partes o, incluso, cuando no haya sido
planteado por éstas, dicho foro examinará y evaluará con
rigurosidad el asunto jurisdiccional como parte de su deber
ministerial, toda vez que éste incide directamente sobre la
autoridad misma para adjudicar un caso o controversia. Freire
Ruiz et al. v. Morales, Hernández, supra; Mun. Aguada v. W
Const. LLC, supra; Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR
254, 268 (2018).
Es norma reiterada que los tribunales solo podemos evaluar
aquellos casos que son justiciables. Aponte Rosario et al. v. Pres.
CEE II, 205 DPR 407, 451 (2020). Esto es, "la jurisdicción de los
tribunales está sujeta a que los casos sean justiciables, ya que su
función es adjudicar controversias reales y vivas, en las cuales
existan partes con intereses encontrados cuyo propósito sea
obtener un remedio que tenga un efecto sobre la relación
jurídica". Buxó Santiago v. ELA et als., 2024 TSPR 130, 215 DPR
___ (2024), citando a Lozada Tirado v. Testigos de Jehová, 177
DPR 893, 908-09 (2010). Una controversia no se considera
justiciable cuando, entre otros requisitos, hechos posteriores al
comienzo del pleito han tornado la controversia en
académica. Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 815
(2021); Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 69
(2017); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 932
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(2011); Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 421-422
(1994). (Énfasis nuestro). Una controversia que en sus inicios era
justiciable se convierte en académica cuando "los
cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el trámite judicial
de una controversia, tornan en académica o ficticia su
solución". Super Asphalt v. AFI y otros, supra, Amador Roberts v.
ELA, 191 DPR 268, 283 (2014). Esto es, la cuestión en
controversia pierde eficacia ante el paso del tiempo, ya sea porque
ocurrieron cambios en los hechos o en el derecho, y esta se vuelve
inexistente. Pueblo v. Díaz, Rivera, 204 DPR 472, 481
(2020). Amparados en el precepto de la academicidad, se evita
"el uso inadecuado de los recursos judiciales y los precedentes
innecesarios". Buxó Santiago v. ELA et als., supra, citando
a Super Asphalt v. AFI y otros, supra, págs. 815-816.
No obstante, la doctrina de academicidad tiene excepciones:
(1) cuando se plantea ante el foro judicial una cuestión recurrente
o susceptible de volver a ocurrir y que tienda a evadir la revisión
judicial; (2) cuando la situación de hechos ha sido modificada por
el demandado, pero el cambio no aparenta ser permanente, y (3)
cuando se tornan académicos aspectos de la controversia, pero
subsisten consecuencias colaterales vigentes. Pueblo v. Díaz,
Rivera, supra, pág. 482; Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR
59, 73-74 (2017). Cuando un tribunal determine que un pleito
es académico, su deber es abstenerse de considerar los méritos
de ese caso. Super Asphalt v. AFI y otros, supra; CEE v. Dpto. de
Estado, 134 DPR 927, 936 (1993).
B.
Las subastas que se adjudican por una Junta de Subastas
Municipal están reguladas por el Código Municipal de Puerto
Rico (“Código Municipal”), Ley Núm. 107-2020, el Reglamento de
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Subastas del Municipio Autónomo de Mayagüez y el Reglamento
para la Administración Municipal 2016 Núm. 8873 (“Reglamento
Núm. 8873”).
Referente al Aviso de Adjudicación de Subastas, el
Reglamento Núm. 8873 en la Sección 13 del Capítulo VIII dispone
como sigue:
(1) Una vez la Junta haya seleccionado el licitador o
los licitadores que obtuvieran la buena pro de la
subasta, se preparará una minuta donde se hará
constar las proposiciones recibidas y el otorgamiento
de la subasta incluyendo todos los pormenores de la
adjudicación. Los originales deberán ser conservados
en un libro de actas bajo la custodia de la Junta de
Subastas.
(2) La decisión final de la Junta se notificará por
escrito y por correo certificado con acuse de recibo, a
todos los licitadores que participaron en la subasta y
será firmada por el Presidente de la Junta. No se
adelantará a licitador alguno, información oficial sobre
los resultados de la adjudicación, hasta tanto la Junta
le haya impartido su aprobación final.
(3) La notificación de adjudicación o la determinación
final de la Junta, que se enviará a todos los licitadores
que participaron en la subasta, debe contener la
siguiente información:
(a) nombre de los licitadores;
(b) síntesis de las propuestas sometidas;
(c) factores o criterios que se tomaron en cuenta para
adjudicar la subasta y razones para no adjudicar a los
licitadores perdidosos;
(d) derecho a solicitar revisión judicial de la
adjudicación o acuerdo final, ante el Tribunal de
Apelaciones, y el término para ello, que es dentro del
término jurisdiccional de diez (10) días contados
desde el depósito en el correo de la notificación de
adjudicación;
(e) fecha de archivo en auto de la copia de la
notificación y la fecha a partir de la cual comenzará a
transcurrir el término para impugnar la subasta ante
el Tribunal de Apelaciones.
(4) Ante la posibilidad de alguna impugnación de una
adjudicación en una subasta, no se formalizará
contrato alguno hasta tanto transcurran diez (10) días
contados desde el depósito en el correo de la
notificación del acuerdo final o adjudicación. La
anterior prohibición aplicará aún en los casos de
subastas en las cuales participó un solo licitador,
Transcurrido el término de los diez (10) días de la
notificación o adjudicación, el municipio otorgará el
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contrato escrito, con los requisitos de Ley aplicables y
conforme el Capítulo de Contratos Municipales de este
Reglamento.
De otro lado, la Sección 14 del Reglamento 8873, le concede
discreción a la Junta para cancelar la adjudicación, a saber:
La Junta podrá cancelar la adjudicación antes de
la formalización del contrato o de emitida la orden
de compra. Sin que se entienda como una limitación,
se podrá cancelar la adjudicación bajo las siguientes
circunstancias, […] (3) Por otras razones que
beneficien el interés público. […] (Énfasis nuestro).
III.
El recurrente Sellado de Techo presentó un recurso de
revisión administrativa para que revisemos la Resolución de
Determinación Final de la Subasta Núm. 2026-055 sobre pinturas
de edificios, canchas, parques, dependencias y otros emitida por
la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Mayagüez,
emitida y notificada el 27 de mayo de 2026. En esa misma fecha,
la parte recurrente nos solicitó mediante Auxilio de Jurisdicción
que se paralizaran todos los efectos de la Resolución de
Determinación Final de la Subasta Núm. 2026-055. Esta petición
se hizo fundamentada en que, si no se paralizaba la subasta, el
Municipio podía proceder con la otorgación y ejecución del
contrato.
Bajo esa premisa, evaluado el asunto, el 9 de junio de
2026, emitimos una Resolución en la que indicamos que “se
ordena la Paralización de todo trámite pendiente ante la Junta de
Subastas del Municipio Autónomo de Mayagüez” […]. Esta orden
tenía el efecto de paralizar el trámite siguiente a la subasta, que
en lo ordinario era el otorgamiento del contrato en virtud de la
adjudicación, según lo planteó el recurrente en su moción en
auxilio de jurisdicción.
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Ahora bien, posterior a nuestra orden de paralización, el 12
de junio de 2026, el Municipio de Mayagüez nos informó que la
Junta de Subastas canceló la adjudicación de la subasta aquí en
controversia. Informó que procederá a evaluar las ofertas para
determinar la propuesta que sea más conveniente a los mejores
intereses del Municipio, conforme la Ley 107-2020, según
enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, el
Reglamento Núm. 8873 y el Reglamento de Subastas del
Municipio de Mayagüez. Ante esa situación, nos informó que la
notificación de cancelación de la adjudicación tornó académico el
presente recurso y en consecuencia carecíamos de jurisdicción
para atenderlo.
Evaluado el asunto, nos declaramos sin jurisdicción. Aun
cuando habíamos emitido la orden de paralización el 9 de junio de
2026, ello era únicamente para detener los efectos de la
adjudicación de la subasta aquí cuestionada, según lo peticionó el
recurrente. Es decir, el otorgamiento y la ejecución del contrato.
Así que, aparte de esas circunstancias, nada impedía que la Junta
de Subastas, dentro de sus prerrogativas y a tenor con la facultad
que le concedía la Sección 14 del Reglamento 8873, procediera
con la cancelación de la adjudicación de la subasta, previo a la
formalización del contrato.
Por consiguiente, el acto de cancelar la subasta y los efectos
de esta tornó en académica la presente causa. En virtud de ello,
cualquier determinación que emitamos no tendría ningún efecto
jurídico ni vinculante. Siendo así, al no estar presentes ninguna
de las excepciones a la doctrina de la academicidad, solo nos resta
declararnos sin autoridad para entender sobre los méritos de esta
causa.
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IV.
Por las razones antes expresadas, se desestima el presente
recurso por falta de jurisdicción por Academicidad.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La Juez Grana Martínez concurre con
opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones