A&M Solutions, LLC v. Municipio De Lajas
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 8, 2026
DocketTA2026RA00500
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
Revisión de Decisión
Administrativa
A&M SOLUTIONS, LLC procedente de la
Junta de Subastas
Recurrente Gobierno Municipal
de Lajas
V. TA2026RA00500 Subasta Núm.:
2026-12-Renglón F-
Suministro de
MUNICIPIO DE LAJAS Asfalto
Recurrido Sobre:
Impugnación de
Subasta Municipal
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Rivera Torres y el Juez Cruz Hiraldo
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2026.
El 31 de agosto de 2026, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, A&M Solutions, LLC (en adelante, A&M o parte
recurrente), mediante el recurso que nos ocupa intitulado
Impugnación de Adjudicación de Subasta. Por medio de este, nos
solicita la revisión de la determinación de adjudicación de la Subasta
Núm. 2026-12, Renglón F-Suministro de Asfalto, emitida 18 de
agosto de 2026 y notificada mediante correo postal el 21 de agosto
de 2026, por la Junta de Subastas del Gobierno Municipal de Lajas
(en adelante, Junta de Subastas o parte recurrida).
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se desestima el
recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, por notificación
defectuosa.
I
Conforme se desprende del expediente, el 3 de marzo de 2026,
el Municipio de Lajas (en adelante, Municipio), emitió el Aviso de
TA2026RA00500 2
Subasta General 2026 12 FY 2026-2027. Mediante dicho aviso,
solicitó propuestas para el suministro de asfalto, conforme a la
Subasta General 2026-12 – Renglón F – Suministro de Asfalto, (en
adelante Subasta 2026-12). El aviso de subasta hizo constar que los
interesados tenían disponible hasta el 8 de abril de 2026 para
presentar sus propuestas, mismo día en el que serían abiertas.
El 8 de abril de 2026, se llevó a cabo la apertura de la Subasta
2026-12, en la cual participaron las siguientes tres compañías
licitadoras: A&M Solutions, LLC.; Transporte Rodríguez Asfalto, Inc.
y Asphalt Solutions.
Así las cosas, el 23 de junio de 2023, la Junta de Subastas
emitió notificación de adjudicación de la Subasta 2026-12. Por
medio de esta, se les notificó a los licitadores que la subasta fue
adjudicada a A&M. Sin embargo, el 16 de julio de 2026, fue emitida
la Corrección de Notificación y No Adjudicación – Subasta General
Núm. 2026-12, Renglón F – Suministro de Asfalto, donde se informó
que la notificación emitida el 2 de junio de 2023, fue emitida por
error administrativo. Ante lo anterior, la Junta de Subastas revocó
y dejó sin efecto dicha notificación.
En desacuerdo, la parte peticionaria presentó ante este foro
revisor un recurso de revisión en el caso TA2026RA00430. Mediante
sentencia emitida el 14 de agosto de 2026, este Tribunal de
Apelaciones desestimó el recurso por falta de jurisdicción, al ser
prematuro, dado a que la notificación no cumplió con las exigencias
dispuestas por el Código Municipal de Puerto Rico. Finalmente, este
Tribunal devolvió el caso ante la Junta de Subastas con el propósito
de que emitiera una nueva notificación.
Posteriormente, el 18 de agosto de 2026, la Junta de Subastas
remitió una misiva intitulada Re: Subasta General 2026-12 -Renglón
F Suministro de Asfalto, mediante la cual notificó su determinación
de no adjudicar el Renglón F - Suministro de Asfalto a A&M
TA2026RA00500 3
Solutions, LLC y adjudicar dicho renglón a Transporte Rodríguez
Asfalto, Inc. En la misma dispuso lo siguiente:
Por medio de la presente, la Junta de Subastas del
Gobierno Municipal de Lajas notifica su determinación
final respecto al Renglón F - Suministro de Asfalto de
la Subasta General Núm. 2026-12.
Luego de evaluar las propuestas presentadas y los
factores y criterios considerados durante el proceso de
evaluación, la Junta de Subastas determinó no
adjudicar el Renglón F - Suministro de Asfalto a
A&M Solutions, LLC y adjudicar dicho renglón a
Transporte Rodríguez Asfalto, Inc.
I. LICITADORES PARTICIPANTES
1. Transporte Rodríguez Asfalto, Inc.
P.O. Box 1239
Hormigueros, Puerto Rico 00660
2. A&M Solutions, LLC
P.O. Box 2133
San Sebastian, Puerto Rico 00685
3. Asphalt Solutions
P.O. Box 2287
Guaynabo, Puerto Rico 00970
II. RESUMEN DE LAS PROPUESTAS
PRESENTADAS
La Junta de Subastas recibió y evaluó las
propuestas presentadas por Transporte
Rodríguez Asfalto, Inc., A&M Solutions, LLC y
Asphalt Solutions para el Renglón F -
Suministro de Asfalto.
Las propuestas económicas sometidas por los
licitadores se encuentran desglosadas y
comparadas en el Anejo A - Tabla Comparativa,
el cual se incorpora y forma parte de la presente
notificación.
Transporte Rodríguez Asfalto, Inc.: presentó
propuesta para el Renglón F conforme a los
precios y partidas que se detallan en el Anejo A.
A&M Solutions, LLC: presentó propuesta para el
Renglón F conforme a los precios y partidas que
se detallan en el Anejo A.
Asphalt Solutions: presentó propuesta para el
Renglón F conforme a los precios y partidas que
se detallan en el Anejo A.
III. FACTORES Y CRITERIOS CONSIDERADOS
La Junta de Subastas evaluó las propuestas
recibidas y tomó en consideración los precios
TA2026RA00500 4
ofertados, así como los demás factores y criterios
que constan en el expediente y en la minuta
correspondiente al proceso de adjudicación.
Luego de evaluar las propuestas presentadas, la
Junta determinó adjudicar el Renglón F -
Suministro de Asfalto a Transporte Rodríguez
Asfalto, Inc. A pesar de que Transporte Rodríguez
Asfalto, Inc. no fue el licitador que presentó la
propuesta más económica, la Junta de Subastas
tomó en consideración, además del precio, otros
factores relacionados con los mejores intereses
del Municipio, específicamente, la experiencia del
licitador con el Municipio en los trabajos y su
localización/distancia.
En particular, la Junta consideró favorablemente
la experiencia previa de Transporte Rodríguez
Asfalto, Inc. con el Municipio en los trabajos
realizados, así como el factor de
localización/distancia, conforme surge de la
evaluación y determinación realizada por la Junta
de Subastas.
Por consiguiente, la adjudicación del Renglón F
no estuvo fundamentada exclusivamente en el
precio ofertado, sino en la evaluación conjunta de
las propuestas y de los factores antes señalados,
particularmente la experiencia con el Municipio
en los trabajos y la localización/distancia, los
cuales justificaron la determinación de adjudicar
el referido renglón a Transporte Rodríguez
Asfalto, Inc.
[IV]. DETERMINACIÓN
Por los fundamentos anteriormente expresados,
la Junta de Subastas del Gobierno Municipal de
Lajas determinó adjudicar el Renglón F -
Suministro de Asfalto a Transporte Rodríguez
Asfalto, Inc. y no adjudicar dicho renglón a
A&M Solutions, LLC.
[V]. DERECHO A REVISIÓN JUDICIAL
Se apercibe que, de no estar de acuerdo con la
determinación de la Junta de Subastas, tiene
derecho a solicitar revisión judicial ante el
Tribunal de Apelaciones dentro del terminó
jurisdiccional de diez (10) días, de conformidad
con el Artículo 1.050 y el Artículo 2.040 de la Ley
Núm. 107-2020, según enmendada, conocida
como Código Municipal de Puerto Rico.
Además, con dicha determinación, acompañó el Anejo A, el
cual se detalla a continuación:
TA2026RA00500 5
SUBASTA GENERAL 2026-12 AÑO FISCAL 2026-2027
RENGLÓN F – SUMINISTRO DE ASFALTO
Transporte
Renglón Descripción Unidad Rodríguez A&M Asphalt
Desc por Ley Solutions Solutions
Preferencial
1 Asfalto líquido para
imprimación tomado en Galón $8.00 $14.00 $18.00
planta
2 Asfalto regado y compactado
por metros cuadrados a 1½ Tonelada $141.75 $136.00 $170.00
pulg. de espesor
3 Asfalto regado y compactado
por metros cuadrados a 2 Tonelada $141.75 $136.00 $170.00
pulg. de espesor
4 Asfalto regado y compactado
por metros cuadrados a 1 Tonelada $141.75 $136.00 $170.00
pulg. de espesor
5 $105.00
Asfalto tomado en planta Tonelada $93.00 $90.00 APLICAR LEY DE
PREFERENCIA
15%
6 Asfalto regado y compactado
de pavimento asfaltico de 2 Tonelada $141.75 $136.00 $170.00
pulgadas (2”) de espesor
7 $105.00
Hot Plant Bituminous Tonelada $149.75 $136.00 APLICAR LEY DE
PREFERENCIA
Pavement S (75) (12) 15%
8 Escarificación de Asfalto***
(0.5m) (Cold Milling of CuM $54.75 $43.00 $73.00
Bituminous Concrete
Pavement)
9 Hermoplastic Pavement
Marking Stripes White and LnM $7.85 $8.00 N/B
Yellow
10 Retroreflective Raised
Pavement Markers (white, LnM $6.85 $10.00 N/B
yellow, or red) one way or two
way
11 Marcado de pavimento con Pie
pintura Lineal $1.95 $2.00 N/B
12 Marcado de pavimento con Pie
termoplástico Lineal $2.40 $4.00 N/B
13 Instalación de Dispositivos
reflectivos (Ojos de Gato) Each $6.85 $10.00 N/B
14 Nivelación de tapas de
registro Each $1,000.00 $800.00 $800.00
15
Nivelación de válvulas Each $800.00 $400.00 $500.00
16 Cotizar rótulo para proyectos
conforme a las guías de los Each $1,000.00 $1,500.00 $8,500.00
fondos y sus programas
En desacuerdo, la parte recurrente presentó el recurso de
epígrafe, donde esgrimió el siguiente señalamiento de error:
Erró la Junta de Subastas del Municipio de Lajas al no
adjudicar la subasta a AM, a pesar de que fue el
licitador responsivo con el precio ofertado más bajo.
El 3 de septiembre de 2026 compareció el Municipio de Lajas
mediante Alegato de la Parte Recurrida1.
Con el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida,
procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.
1 En virtud de la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este
tribunal tiene la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos,
notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su
consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho, y
proveer el más amplio acceso al tribunal, de forma que no se impida impartir
justicia apelativa a la ciudadanía. Al palio de la precitada disposición
reglamentaria, prescindimos de la comparecencia del licitador agraciado
Transporte Rodríguez Asfalto, Inc. y de la parte con interés Asphalt Solutions.
TA2026RA00500 6
II
A. Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
casos y las controversias que sean presentados a su atención. Freire
Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___
(2024); R&B Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685,
698 (2024); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020).2
Es normativa reiterada que, los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos
relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos
con prontitud. R&B Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra,
pág. 698; Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298
(2022).3 La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu
proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el poder del
tribunal para adjudicar una controversia. Allied Mgtm. Group. v.
Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020).4
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada.
Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015); R&B
Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 698; Souffront v.
AAA, supra, pág. 674; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210
DPR 384, 394-395 (2022).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83(C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones5, confiere facultad a este Tribunal para a
2 Véase Torres Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v.
Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011).
3 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort
& Casino, 176 DPR 848, 856 (2009).
4 Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group
Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005).
5 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C).
TA2026RA00500 7
iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
B. Request for Proposal, Subastas y Notificación de
Adjudicación
Como es sabido, en nuestra jurisdicción, la contratación
gubernamental de todo tipo de servicios está revestida del más alto
interés público, pues persigue fomentar la inversión adecuada,
responsable y eficiente de los recursos del Estado. SLG Ortiz-Mateo
v. ELA, 211 DPR 772, 794 (2023); Super Asphalt v. AFI y otro, 206
DPR 803, 820 (2021); ECA Gen. Contract v. Mun. de Mayagüez, 200
DPR 665, 672 (2018). Con el fin de lograr lo antes mencionado, el
gobierno utiliza los procedimientos de subasta o RFP como
mecanismo de adquisición de bienes y servicios, para así proteger el
erario y garantizar que se realicen sus funciones administrativas
responsablemente. Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance,
214 DPR 432, 453 (2024); St. James Security v. AEE, 213 DPR 366,
377 (2023); PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 531
(2019).6
En Puerto Rico Asphalt, v. Junta, 203 DPR 734, 737 (2019),
nuestro Más Alto Foro explicó que, el propósito primordial de estos
dos vehículos procesales es proteger el erario, al fomentar la libre y
diáfana competencia entre el mayor número de licitadores posibles.
Con ello, se pretende maximizar la posibilidad del Gobierno para
obtener el mejor contrato, mientras se protegen los intereses y
activos del pueblo contra el dispendio, el favoritismo, la corrupción
y el descuido al otorgarse contratos, así como minimizar los riesgos
de incumplimiento. Transporte Rodríguez v. Jta. Subastas, 194 DPR
711, 716–717 (2016); Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance,
6Trans Ad de P.R. v. Junta de Subastas, 174 DPR 56, 66 (2008); Marina v.
Comisión, 170 DPR 847, 854 (2007).
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supra, citando a Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR
978, 994 (2009); PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, pág.
531.
El proceso de subasta tradicional consta de varias etapas y no
admite negociación alguna entre la agencia y el licitador luego de
sometida la propuesta. Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance,
supra, pág. 454. Por el contrario, el mecanismo de requerimiento de
propuestas constituye un procedimiento informal y flexible, que
permite al proponente negociar con el gobierno y enmendar o revisar
su oferta antes de la adjudicación. Íd.; St. James Sec. v. AEE, supra,
págs. 377-378; PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, págs.
531-532; R & B Power v. E.L.A., 170 DPR 606, 621 (2007). En ese
sentido, le confiere a la entidad pública un mayor grado de
discreción al considerar una propuesta. Mun. Aguada v. W Const. y
Recovery Finance, supra, pág. 454; R & B Power v. E.L.A., supra,
pág. 623. Además, su uso es común cuando el bien o servicio que
interesa adquirir el ente gubernamental involucran aspectos
altamente complejos o cuando existen escasos competidores
calificados. Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, supra,
pág. 454; St. James Sec. v. AEE, supra, pág. 378; PR Eco Park et al.
v. Mun. de Yauco, supra, pág. 532; R & B Power v. E.L.A., supra,
págs. 621-622.
Cabe señalar que, aun cuando se trata de procesos distintos,
la subasta tradicional y el requerimiento de propuestas no son del
todo incompatibles. Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance,
supra, pág. 455; PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, pág.
532; Caribbean Communications v. Pol. de P.R., supra, pág. 998.
Ambos gozan de características adjudicativas y ninguno está exento
del derecho de revisión judicial. Mun. Aguada v. W Const. y Recovery
Finance, supra, pág. 455; PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra,
citando a R & B Power v. E.L.A., supra, pág. 624.
TA2026RA00500 9
Por otro lado, en nuestro ordenamiento jurídico no existe una
legislación especial que regule los procesos de subasta. Corresponde
a cada ente gubernamental ejercer su poder reglamentario para
establecer el procedimiento y las guías que han de seguir en sus
subastas para la adquisición de bienes y servicios. Mun. Aguada v.
W Const. y Recovery Finance, supra, pág. 456. Aunque la Ley Núm.
38-2017, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU),7 reglamenta ciertos
aspectos de las subastas, esta legislación excluyó de la definición de
agencia a los municipios. Por lo que, a estos no les aplican las
disposiciones de esta ley. Puerto Rico Asphalt v. Junta, supra, págs.
737-738; Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, supra, pág.
456. A esos efectos, las subastas que celebren los municipios
quedan reguladas por el Código Municipal de Puerto Rico8.
El Art. 2.040 del Código Municipal, esboza los criterios de
adjudicación de las subastas, a saber:
La Junta entenderá y adjudicará todas las subastas que
se requieran por ley, ordenanza o reglamento y en los
contratos de arrendamiento de cualquier propiedad
mueble o inmueble y de servicios, tales como servicios
de vigilancia, mantenimiento de equipo de refrigeración
y otros.
a. Criterios de adjudicación — Cuando se trate de
compras, construcción o suministros de servicios,
la Junta adjudicará a favor del postor razonable
más bajo. En el caso de ventas o arrendamiento de
bienes muebles e inmuebles adjudicará a favor del
postor más alto. La Junta hará las adjudicaciones
tomando en consideración que las propuestas
sean conforme a las especificaciones, los
términos de entrega, la habilidad del postor
para realizar y cumplir con el contrato, la
responsabilidad económica del licitador, su
reputación e integridad comercial, la calidad del
equipo, producto o servicio y cualesquiera otras
condiciones que se hayan incluido en el pliego
de subasta.
La Junta podrá adjudicar a un postor que no sea
necesariamente el más bajo o el más alto, según
7 3 LPRA sec. 9601 et seq.
8 Ley Núm. 107 de 14 de agosto de 2020, según enmendada.
TA2026RA00500 10
sea el caso, si con ello se beneficia el interés
público. En este caso, la Junta deberá hacer
constar por escrito las razones aludidas como
beneficiosas al interés público que justifican tal
adjudicación.
La adjudicación de una subasta será notificada a
todos los licitadores certificando el envío de dicha
adjudicación mediante correo certificado con acuse
de recibo, o mediante correo electrónico, si así fue
provisto por el licitador o licitadores. En la
consideración de las ofertas de los licitadores, la
Junta podrá hacer adjudicaciones por renglones
cuando el interés público así se beneficie. La Junta
de Subasta notificará a los licitadores no
agraciados las razones por las cuales no se le
adjudicó la subasta. Toda adjudicación tendrá que
ser notificada a cada uno de los licitadores,
apercibiéndolos del término jurisdiccional de diez
(10) días para solicitar revisión judicial de la
adjudicación ante el Tribunal de Apelaciones, de
conformidad con el Artículo 1.050 de este Código.9
(Énfasis suplido).
Por otra parte, el Reglamento para la Administración
Municipal, Reglamento Núm. 8873 del 19 de diciembre de 2016
(Reglamento Núm. 8873) establece las normas y las guías
administrativas para los procedimientos de subastas. En la Sección
1 del Capítulo VII, Parte II del Reglamento Núm. 8873, establece
que, para las adquisiciones, servicios y obras que serán sufragados
en todo o en parte con fondos federales, los municipios estarán
obligados a cumplir con la regulación y normativa federal aplicable
a la asignación federal recibida.
El Capítulo VIII, Parte II del Reglamento Núm. 8873, supra,
también establece el procedimiento de adjudicación por el cual
deben regirse las subastas municipales. Las secciones 3, 4 y 5 del
referido Capítulo VIII, brindan los detalles de la publicación y
contenido del aviso de subasta, así como sobre el contenido de los
pliegos de especificaciones. Por su parte, las secciones 6-10
disponen sobre otros requisitos del proceso, en los que incluyen la
reunión pre-subasta, la subasta general, la radicación de las ofertas,
9 21 LPRA sec. 7216(a).
TA2026RA00500 11
la apertura de los pliegos de subasta pública y la orden general de
proceder con la adjudicación. De igual manera, la sección 11 del
aludido Capítulo VIII establece la norma general de adjudicación. En
específico, dispone que, la adjudicación de subastas se hará a favor
del licitador que se encuentre respaldado por un buen historial de
capacidad y cumplimiento. Asimismo, deberá reunir los siguientes
requisitos: 1) cumplir con los requisitos y condiciones de los pliegos
de especificaciones y, 2) que sea la más baja en precio o que aunque
no sea la más baja en precio, la calidad y/o garantías ofrecidas
superan las demás ofertas o se justifique el beneficio de interés
público de esa adjudicación.10 En las instancias en las que se
adjudique a favor de un licitador que no haya ofrecido el costo más
bajo, la Junta de Subastas estará obligada a hacer constar por
escrito las razones que justifican la adjudicación. Tal justificación
escrita deberá estar firmada por los miembros de la Junta de
Subastas que la favorecieron y debe permanecer en el expediente
para fines de auditoria futura.11
Según podemos observar, tanto el Código Municipal como el
Reglamento Núm. 8873, supra, coinciden en que las subastas y/o
los RFP, se deberán adjudicar a favor de la propuesta que cumpla
con las especificaciones. Mun. Aguada v. W Const. y Recovery
Finance, supra, pág. 457.
Respecto al aviso de adjudicación de subastas, la Sec. 13 de
la Parte II del aludido reglamento preceptúa la obligación del
Presidente de la Junta de emitir una notificación de adjudicación o
determinación final por escrito y por correo certificado con acuse de
recibo a todos los licitadores que participaron en la subasta. En
cuanto al contenido del aviso de adjudicación o la determinación
final de subastas, el inciso (3) de esa sección dispone que la
10 Reglamento Núm. 8873, supra.
11 Reglamento Núm. 8873, supra.
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notificación debe contener la información siguiente: (a) el nombre de
los licitadores; (b) una síntesis de las propuestas sometidas; (c) los
factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la
subasta y las razones para no adjudicar a los licitadores perdidosos;
(d) el derecho a solicitar revisión judicial de la adjudicación o acuerdo
final, ante el Tribunal de Apelaciones, y el término para ello, que es
en el término jurisdiccional de diez días contados desde el depósito
en el correo de la notificación de adjudicación; y (e) la fecha de archivo
en auto de la copia de la notificación y la fecha a partir de la cual
comenzará a transcurrir el término para impugnar la subasta ante el
Tribunal de Apelaciones.
Nuestro Máximo Foro, en el caso de PR Eco Park et al. v. Mun.
de Yauco, supra, dispuso que, para que una notificación de subasta
sea correcta debe cumplir con los siguientes requisitos: (1) estar por
escrito; (2) enviarse a cada uno de los licitadores por correo regular
y certificado con acuse de recibo; (3) advertirle a los participantes el
derecho a solicitar la revisión judicial ante el Tribunal de
Apelaciones; (4) indicar que el término de diez días para ir en alzada
es de carácter jurisdiccional; (5) señalar la fecha del archivo en autos
de la copia de la notificación de la adjudicación y la fecha del
depósito de la notificación en el correo y que a partir de esta última
es que se activa el plazo para acudir al Tribunal de Apelaciones12.
Asimismo, deberá contener la siguiente información: nombre de los
licitadores, síntesis de las propuestas sometidas, factores o criterios
que fueron tomados en consideración para adjudicar la subasta y
razones para no adjudicar a los licitadores perdidosos.13
Por último, sobre la exigencia de fundamentar la adjudicación
de una subasta por una agencia administrativa, en LPC & D, Inc. v.
AC, 149 DPR 869, 877–888 (1999), nuestro Tribunal Supremo
12 A la página 538.
13 Íd, pág. 537.
TA2026RA00500 13
señaló que “para que este Tribunal pueda cumplir con su obligación
constitucional y asegurar que el derecho a obtener la revisión
judicial de una decisión de una agencia sea efectivo, es
imprescindible exigir que ella esté fundamentada, aunque sea de
forma sumaria”.14 Si la parte adversamente afectada por la
determinación de la agencia desconoce los fundamentos que
propiciaron su decisión, “el trámite de la revisión judicial de la
determinación administrativa se convertiría en un ejercicio fútil”.15
En ese sentido, “[n]o basta con informar la disponibilidad y el plazo
para solicitar la reconsideración y la revisión16 Además, una
notificación fundamentada permite que los tribunales puedan
“revisar efectivamente los fundamentos para determinar si la
determinación de la junta ha sido arbitraria, caprichosa o
irrazonable”, más aún en el caso de subastas públicas, en virtud de
las cuales se desembolsan fondos públicos.17 Por ello, “‘[so]lo a
partir de la notificación así requerida es que comenzará a transcurrir
el término para acudir en revisión judicial”. (Énfasis en el original).18
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe procedemos a aplicarla.
III
En su único señalamiento de error, la parte recurrente
sostiene que, la Junta de Subastas incidió al no adjudicarle la
subasta, pese a ser el licitador responsivo con el precio ofertado más
bajo.
14 Véase, además, RBR Const., SE v. AC, 149 DPR 836 (1999).
15 Id.
16 Puerto Rico Asphalt v. Junta, supra, citando a: LPC & D., Inc. v. AC, 149 DPR
869, 878 (1999).
17 Véase: JA Echevarría Vargas, Derecho administrativo puertorriqueño, 4ta ed.
rev., San Juan, Ed. Situm, 2017, pág. 297. Véanse, además: Transporte Rodríguez
v. Jta. Subasta, supra, pág. 721; LPC & D, Inc. v. AC, supra, pág. 879.
18 Puerto Rico Asphalt v. Junta, supra, citando a PR Eco Park et al. v. Mun. de
Yauco, supra, pág. 534; IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, supra, pág. 38.
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Como tribunal apelativo, en primer lugar, estamos obligados
a examinar si ostentamos jurisdicción para atender el recurso
presentado. Veamos.
Según reseñáramos, el 18 de agosto de 2026, la Junta de
Subastas remitió la misiva intitulada Re: Subasta General 2026-12
-Renglón F Suministro de Asfalto, mediante la cual notificó su
determinación de no adjudicar el Renglón F - Suministro de Asfalto
a A&M Solutions, LLC y adjudicar dicho renglón a Transporte
Rodríguez Asfalto, Inc. En la aludida notificación, la Junta de
Subastas, entre otras cosas, dispuso lo siguiente:
Luego de evaluar las propuestas presentadas, la Junta
determinó adjudicar el Renglón F - Suministro de
Asfalto a Transporte Rodríguez Asfalto, Inc. A pesar de
que Transporte Rodríguez Asfalto, Inc. no fue el licitador
que presentó la propuesta más económica, la Junta de
Subastas tomó en consideración, además del precio,
otros factores relacionados con los mejores intereses del
Municipio, específicamente, la experiencia del licitador
con el Municipio en los trabajos y su
localización/distancia.
En particular, la Junta consideró favorablemente la
experiencia previa de Transporte Rodríguez Asfalto, Inc.
con el Municipio en los trabajos realizados, así como el
factor de localización/distancia, conforme surge de la
evaluación y determinación realizada por la Junta de
Subastas.
Por consiguiente, la adjudicación del Renglón F no
estuvo fundamentada exclusivamente en el precio
ofertado, sino en la evaluación conjunta de las
propuestas y de los factores antes señalados,
particularmente la experiencia con el Municipio en los
trabajos y la localización/distancia, los cuales
justificaron la determinación de adjudicar el referido
renglón a Transporte Rodríguez Asfalto, Inc.
Como podemos observar, la Junta de Subastas expresó que,
tomó en consideración varios factores a la hora de adjudicar la
subasta a favor de Transporte Rodríguez Asfalto. Entre estos
factores, estimó la localización/distancia.
Conforme el derecho expuesto, tanto el Código Municipal,
supra, el Reglamento Núm. 8873 como la jurisprudencia citada
aplicable, exigen que en el aviso de adjudicación se incluyan los
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factores o criterios que se tomaron en consideración para adjudicar
la subasta y las razones para no adjudicar a los licitadores
perdidosos19.
De igual forma, es normativa reiterada que, en las instancias
en las que se adjudique a favor de un licitador que no haya ofrecido
el costo más bajo, la Junta de Subastas estará obligada a hacer
constar por escrito las razones que justifican la adjudicación. Tal
justificación escrita deberá estar firmada por los miembros de la
Junta de Subastas que la favorecieron y debe permanecer en el
expediente para fines de auditoria futura.20
Pese a que la notificación de adjudicación hace alusión a que
se tomó en consideración el factor de localización y distancia al
momento de adjudicar la subasta, de esta no surge la manera en
que evaluaron tal criterio. Pues, al examinar la tabla donde se
desglosan los criterios y las ofertas de los licitadores, no pudimos
localizar el criterio de localización y distancia, como tampoco una
justificación para tomarlo en consideración al momento de adjudicar
la subasta. Ello hace que, los licitadores desconozcan el método de
evaluación respecto a tal criterio.
Por otro lado, el Art. 2.040 del Código Municipal, supra,
establece que la Junta de Subastas deberá apercibir a los
licitadores, el término jurisdiccional de 10 días para acudir ante el
Tribunal de Apelaciones mediante solicitud de revisión judicial, de
conformidad con el Artículo 1.050 de dicho Código.21
Asimismo, el Reglamento Núm. 8873 exige que en la
notificación se incluya el término antes reseñado. En específico,
requiere notificar:
19 Reglamento Núm. 8873, Sec. 13 Parte II; Art. 2.040(a) del Código Municipal; PR
Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, pág. 537.
20 21 LPRA sec. 7216(a); Reglamento Núm. 8873, supra.
21 21 LPRA sec. 7216(a).
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(d) el derecho a solicitar revisión judicial de la
adjudicación o acuerdo final, ante el Tribunal de
Apelaciones, y el término para ello, que es en el término
jurisdiccional de diez días contados desde el depósito en
el correo de la notificación de adjudicación; y (e) la fecha
de archivo en auto de la copia de la notificación y la fecha
a partir de la cual comenzará a transcurrir el término
para impugnar la subasta ante el Tribunal de
Apelaciones.22
En la notificación en cuestión, la Junta de Subastas dispuso
lo siguiente:
[V]. DERECHO A REVISION JUDICIAL
Se apercibe que, de no estar de acuerdo con la
determinaci6n de la Junta de Subastas, tiene
derecho a solicitar revisión judicial ante el
Tribunal de Apelaciones dentro del término
jurisdiccional de diez ( 10) días, de conformidad
con el Articulo 1.050 y el Articulo 2.040 de la Ley
Núm. 107-2020, según enmendada, conocida
como Código Municipal de Puerto Rico.
Aunque la notificación apercibe a las partes que no estén de
acuerdo sobre el derecho a solicitar revisión judicial ante este
Tribunal de Apelaciones, dentro del término jurisdiccional de 10
días, esta no reseña desde cuándo comienza a contar dicho término,
según requiere el Código Municipal, supra, el Reglamento Núm.
8873, supra y la jurisprudencia.
Conforme a lo anterior, colegimos que la parte recurrente no
fue notificada adecuadamente, según exige el Código Municipal.
Puesto que, la Junta de Subastas incumplió con algunas exigencias
esenciales exigidos por nuestro ordenamiento jurídico.
Todo lo previamente reseñado nos priva de jurisdicción para
entender en la impugnación de la subasta. No obstante, nada
impide que, una vez la Junta de Subastas notifique adecuadamente,
los licitadores perdidosos recurran la decisión, de así interesarlo.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
de epígrafe, por falta de jurisdicción, por notificación defectuosa.
22 Reglamento Núm. 8873, Sec. 13 de la Parte II, inciso (3).
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Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones