Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V Revisión de Decisión Administrativa A&M SOLUTIONS, LLC procedente de la Junta de Subastas Recurrente Gobierno Municipal de Lajas V. TA2026RA00500 Subasta Núm.: 2026-12-Renglón F- Suministro de MUNICIPIO DE LAJAS Asfalto Recurrido Sobre: Impugnación de Subasta Municipal Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Rivera Torres y el Juez Cruz Hiraldo Lebrón Nieves, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2026. El 31 de agosto de 2026, compareció ante este Tribunal de Apelaciones, A&M Solutions, LLC (en adelante, A&M o parte recurrente), mediante el recurso que nos ocupa intitulado Impugnación de Adjudicación de Subasta. Por medio de este, nos solicita la revisión de la determinación de adjudicación de la Subasta Núm. 2026-12, Renglón F-Suministro de Asfalto, emitida 18 de agosto de 2026 y notificada mediante correo postal el 21 de agosto de 2026, por la Junta de Subastas del Gobierno Municipal de Lajas (en adelante, Junta de Subastas o parte recurrida). Por los fundamentos que adelante se esbozan, se desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, por notificación defectuosa. I Conforme se desprende del expediente, el 3 de marzo de 2026, el Municipio de Lajas (en adelante, Municipio), emitió el Aviso de TA2026RA00500 2 Subasta General 2026 12 FY 2026-2027. Mediante dicho aviso, solicitó propuestas para el suministro de asfalto, conforme a la Subasta General 2026-12 – Renglón F – Suministro de Asfalto, (en adelante Subasta 2026-12). El aviso de subasta hizo constar que los interesados tenían disponible hasta el 8 de abril de 2026 para presentar sus propuestas, mismo día en el que serían abiertas. El 8 de abril de 2026, se llevó a cabo la apertura de la Subasta 2026-12, en la cual participaron las siguientes tres compañías licitadoras: A&M Solutions, LLC.; Transporte Rodríguez Asfalto, Inc. y Asphalt Solutions. Así las cosas, el 23 de junio de 2023, la Junta de Subastas emitió notificación de adjudicación de la Subasta 2026-12. Por medio de esta, se les notificó a los licitadores que la subasta fue adjudicada a A&M. Sin embargo, el 16 de julio de 2026, fue emitida la Corrección de Notificación y No Adjudicación – Subasta General Núm. 2026-12, Renglón F – Suministro de Asfalto, donde se informó que la notificación emitida el 2 de junio de 2023, fue emitida por error administrativo. Ante lo anterior, la Junta de Subastas revocó y dejó sin efecto dicha notificación. En desacuerdo, la parte peticionaria presentó ante este foro revisor un recurso de revisión en el caso TA2026RA00430. Mediante sentencia emitida el 14 de agosto de 2026, este Tribunal de Apelaciones desestimó el recurso por falta de jurisdicción, al ser prematuro, dado a que la notificación no cumplió con las exigencias dispuestas por el Código Municipal de Puerto Rico. Finalmente, este Tribunal devolvió el caso ante la Junta de Subastas con el propósito de que emitiera una nueva notificación. Posteriormente, el 18 de agosto de 2026, la Junta de Subastas remitió una misiva intitulada Re: Subasta General 2026-12 -Renglón F Suministro de Asfalto, mediante la cual notificó su determinación de no adjudicar el Renglón F - Suministro de Asfalto a A&M TA2026RA00500 3 Solutions, LLC y adjudicar dicho renglón a Transporte Rodríguez Asfalto, Inc. En la misma dispuso lo siguiente: Por medio de la presente, la Junta de Subastas del Gobierno Municipal de Lajas notifica su determinación final respecto al Renglón F - Suministro de Asfalto de la Subasta General Núm. 2026-12. Luego de evaluar las propuestas presentadas y los factores y criterios considerados durante el proceso de evaluación, la Junta de Subastas determinó no adjudicar el Renglón F - Suministro de Asfalto a A&M Solutions, LLC y adjudicar dicho renglón a Transporte Rodríguez Asfalto, Inc. I. LICITADORES PARTICIPANTES 1. Transporte Rodríguez Asfalto, Inc. P.O. Box 1239 Hormigueros, Puerto Rico 00660 2. A&M Solutions, LLC P.O. Box 2133 San Sebastian, Puerto Rico 00685 3. Asphalt Solutions P.O. Box 2287 Guaynabo, Puerto Rico 00970 II. RESUMEN DE LAS PROPUESTAS PRESENTADAS La Junta de Subastas recibió y evaluó las propuestas presentadas por Transporte Rodríguez Asfalto, Inc., A&M Solutions, LLC y Asphalt Solutions para el Renglón F - Suministro de Asfalto. Las propuestas económicas sometidas por los licitadores se encuentran desglosadas y comparadas en el Anejo A - Tabla Comparativa, el cual se incorpora y forma parte de la presente notificación. Transporte Rodríguez Asfalto, Inc.: presentó propuesta para el Renglón F conforme a los precios y partidas que se detallan en el Anejo A. A&M Solutions, LLC: presentó propuesta para el Renglón F conforme a los precios y partidas que se detallan en el Anejo A. Asphalt Solutions: presentó propuesta para el Renglón F conforme a los precios y partidas que se detallan en el Anejo A. III. FACTORES Y CRITERIOS CONSIDERADOS La Junta de Subastas evaluó las propuestas recibidas y tomó en consideración los precios TA2026RA00500 4 ofertados, así como los demás factores y criterios que constan en el expediente y en la minuta correspondiente al proceso de adjudicación. Luego de evaluar las propuestas presentadas, la Junta determinó adjudicar el Renglón F - Suministro de Asfalto a Transporte Rodríguez Asfalto, Inc. A pesar de que Transporte Rodríguez Asfalto, Inc. no fue el licitador que presentó la propuesta más económica, la Junta de Subastas tomó en consideración, además del precio, otros factores relacionados con los mejores intereses del Municipio, específicamente, la experiencia del licitador con el Municipio en los trabajos y su localización/distancia. En particular, la Junta consideró favorablemente la experiencia previa de Transporte Rodríguez Asfalto, Inc. con el Municipio en los trabajos realizados, así como el factor de localización/distancia, conforme surge de la evaluación y determinación realizada por la Junta de Subastas. Por consiguiente, la adjudicación del Renglón F no estuvo fundamentada exclusivamente en el precio ofertado, sino en la evaluación conjunta de las propuestas y de los factores antes señalados, particularmente la experiencia con el Municipio en los trabajos y la localización/distancia, los cuales justificaron la determinación de adjudicar el referido renglón a Transporte Rodríguez Asfalto, Inc. [IV]. DETERMINACIÓN Por los fundamentos anteriormente expresados, la Junta de Subastas del Gobierno Municipal de Lajas determinó adjudicar el Renglón F - Suministro de Asfalto a Transporte Rodríguez Asfalto, Inc. y no adjudicar dicho renglón a A&M Solutions, LLC. [V]. DERECHO A REVISIÓN JUDICIAL Se apercibe que, de no estar de acuerdo con la determinación de la Junta de Subastas, tiene derecho a solicitar revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones dentro del terminó jurisdiccional de diez (10) días, de conformidad con el Artículo 1.050 y el Artículo 2.040 de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como Código Municipal de Puerto Rico. Además, con dicha determinación, acompañó el Anejo A, el cual se detalla a continuación: TA2026RA00500 5 SUBASTA GENERAL 2026-12 AÑO FISCAL 2026-2027 RENGLÓN F – SUMINISTRO DE ASFALTO Transporte Renglón Descripción Unidad Rodríguez A&M Asphalt Desc por Ley Solutions Solutions Preferencial 1 Asfalto líquido para imprimación tomado en Galón $8.00 $14.00 $18.00 planta 2 Asfalto regado y compactado por metros cuadrados a 1½ Tonelada $141.75 $136.00 $170.00 pulg. de espesor 3 Asfalto regado y compactado por metros cuadrados a 2 Tonelada $141.75 $136.00 $170.00 pulg. de espesor 4 Asfalto regado y compactado por metros cuadrados a 1 Tonelada $141.75 $136.00 $170.00 pulg. de espesor 5 $105.00 Asfalto tomado en planta Tonelada $93.00 $90.00 APLICAR LEY DE PREFERENCIA 15% 6 Asfalto regado y compactado de pavimento asfaltico de 2 Tonelada $141.75 $136.00 $170.00 pulgadas (2”) de espesor 7 $105.00 Hot Plant Bituminous Tonelada $149.75 $136.00 APLICAR LEY DE PREFERENCIA Pavement S (75) (12) 15% 8 Escarificación de Asfalto*** (0.5m) (Cold Milling of CuM $54.75 $43.00 $73.00 Bituminous Concrete Pavement) 9 Hermoplastic Pavement Marking Stripes White and LnM $7.85 $8.00 N/B Yellow 10 Retroreflective Raised Pavement Markers (white, LnM $6.85 $10.00 N/B yellow, or red) one way or two way 11 Marcado de pavimento con Pie pintura Lineal $1.95 $2.00 N/B 12 Marcado de pavimento con Pie termoplástico Lineal $2.40 $4.00 N/B 13 Instalación de Dispositivos reflectivos (Ojos de Gato) Each $6.85 $10.00 N/B 14 Nivelación de tapas de registro Each $1,000.00 $800.00 $800.00 15 Nivelación de válvulas Each $800.00 $400.00 $500.00 16 Cotizar rótulo para proyectos conforme a las guías de los Each $1,000.00 $1,500.00 $8,500.00 fondos y sus programas En desacuerdo, la parte recurrente presentó el recurso de epígrafe, donde esgrimió el siguiente señalamiento de error: Erró la Junta de Subastas del Municipio de Lajas al no adjudicar la subasta a AM, a pesar de que fue el licitador responsivo con el precio ofertado más bajo. El 3 de septiembre de 2026 compareció el Municipio de Lajas mediante Alegato de la Parte Recurrida1. Con el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida, procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración. 1 En virtud de la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este tribunal tiene la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho, y proveer el más amplio acceso al tribunal, de forma que no se impida impartir justicia apelativa a la ciudadanía. Al palio de la precitada disposición reglamentaria, prescindimos de la comparecencia del licitador agraciado Transporte Rodríguez Asfalto, Inc. y de la parte con interés Asphalt Solutions. TA2026RA00500 6 II A. Jurisdicción Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los casos y las controversias que sean presentados a su atención. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___ (2024); R&B Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020).2 Es normativa reiterada que, los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos con prontitud. R&B Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 698; Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298 (2022).3 La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el poder del tribunal para adjudicar una controversia. Allied Mgtm. Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020).4 Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos, pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015); R&B Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 698; Souffront v. AAA, supra, pág. 674; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394-395 (2022). Cónsono con lo anterior, la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones5, confiere facultad a este Tribunal para a 2 Véase Torres Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 3 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). 4 Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005). 5 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C). TA2026RA00500 7 iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de jurisdicción. B. Request for Proposal, Subastas y Notificación de Adjudicación Como es sabido, en nuestra jurisdicción, la contratación gubernamental de todo tipo de servicios está revestida del más alto interés público, pues persigue fomentar la inversión adecuada, responsable y eficiente de los recursos del Estado. SLG Ortiz-Mateo v. ELA, 211 DPR 772, 794 (2023); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 820 (2021); ECA Gen. Contract v. Mun. de Mayagüez, 200 DPR 665, 672 (2018). Con el fin de lograr lo antes mencionado, el gobierno utiliza los procedimientos de subasta o RFP como mecanismo de adquisición de bienes y servicios, para así proteger el erario y garantizar que se realicen sus funciones administrativas responsablemente. Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, 214 DPR 432, 453 (2024); St. James Security v. AEE, 213 DPR 366, 377 (2023); PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 531 (2019).6 En Puerto Rico Asphalt, v. Junta, 203 DPR 734, 737 (2019), nuestro Más Alto Foro explicó que, el propósito primordial de estos dos vehículos procesales es proteger el erario, al fomentar la libre y diáfana competencia entre el mayor número de licitadores posibles. Con ello, se pretende maximizar la posibilidad del Gobierno para obtener el mejor contrato, mientras se protegen los intereses y activos del pueblo contra el dispendio, el favoritismo, la corrupción y el descuido al otorgarse contratos, así como minimizar los riesgos de incumplimiento. Transporte Rodríguez v. Jta. Subastas, 194 DPR 711, 716–717 (2016); Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, 6Trans Ad de P.R. v. Junta de Subastas, 174 DPR 56, 66 (2008); Marina v. Comisión, 170 DPR 847, 854 (2007). TA2026RA00500 8 supra, citando a Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 994 (2009); PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, pág. 531. El proceso de subasta tradicional consta de varias etapas y no admite negociación alguna entre la agencia y el licitador luego de sometida la propuesta. Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, supra, pág. 454. Por el contrario, el mecanismo de requerimiento de propuestas constituye un procedimiento informal y flexible, que permite al proponente negociar con el gobierno y enmendar o revisar su oferta antes de la adjudicación. Íd.; St. James Sec. v. AEE, supra, págs. 377-378; PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, págs. 531-532; R & B Power v. E.L.A., 170 DPR 606, 621 (2007). En ese sentido, le confiere a la entidad pública un mayor grado de discreción al considerar una propuesta. Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, supra, pág. 454; R & B Power v. E.L.A., supra, pág. 623. Además, su uso es común cuando el bien o servicio que interesa adquirir el ente gubernamental involucran aspectos altamente complejos o cuando existen escasos competidores calificados. Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, supra, pág. 454; St. James Sec. v. AEE, supra, pág. 378; PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, pág. 532; R & B Power v. E.L.A., supra, págs. 621-622. Cabe señalar que, aun cuando se trata de procesos distintos, la subasta tradicional y el requerimiento de propuestas no son del todo incompatibles. Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, supra, pág. 455; PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, pág. 532; Caribbean Communications v. Pol. de P.R., supra, pág. 998. Ambos gozan de características adjudicativas y ninguno está exento del derecho de revisión judicial. Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, supra, pág. 455; PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, citando a R & B Power v. E.L.A., supra, pág. 624. TA2026RA00500 9 Por otro lado, en nuestro ordenamiento jurídico no existe una legislación especial que regule los procesos de subasta. Corresponde a cada ente gubernamental ejercer su poder reglamentario para establecer el procedimiento y las guías que han de seguir en sus subastas para la adquisición de bienes y servicios. Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, supra, pág. 456. Aunque la Ley Núm. 38-2017, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU),7 reglamenta ciertos aspectos de las subastas, esta legislación excluyó de la definición de agencia a los municipios. Por lo que, a estos no les aplican las disposiciones de esta ley. Puerto Rico Asphalt v. Junta, supra, págs. 737-738; Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, supra, pág. 456. A esos efectos, las subastas que celebren los municipios quedan reguladas por el Código Municipal de Puerto Rico8. El Art. 2.040 del Código Municipal, esboza los criterios de adjudicación de las subastas, a saber: La Junta entenderá y adjudicará todas las subastas que se requieran por ley, ordenanza o reglamento y en los contratos de arrendamiento de cualquier propiedad mueble o inmueble y de servicios, tales como servicios de vigilancia, mantenimiento de equipo de refrigeración y otros. a. Criterios de adjudicación — Cuando se trate de compras, construcción o suministros de servicios, la Junta adjudicará a favor del postor razonable más bajo. En el caso de ventas o arrendamiento de bienes muebles e inmuebles adjudicará a favor del postor más alto. La Junta hará las adjudicaciones tomando en consideración que las propuestas sean conforme a las especificaciones, los términos de entrega, la habilidad del postor para realizar y cumplir con el contrato, la responsabilidad económica del licitador, su reputación e integridad comercial, la calidad del equipo, producto o servicio y cualesquiera otras condiciones que se hayan incluido en el pliego de subasta. La Junta podrá adjudicar a un postor que no sea necesariamente el más bajo o el más alto, según 7 3 LPRA sec. 9601 et seq. 8 Ley Núm. 107 de 14 de agosto de 2020, según enmendada. TA2026RA00500 10 sea el caso, si con ello se beneficia el interés público. En este caso, la Junta deberá hacer constar por escrito las razones aludidas como beneficiosas al interés público que justifican tal adjudicación. La adjudicación de una subasta será notificada a todos los licitadores certificando el envío de dicha adjudicación mediante correo certificado con acuse de recibo, o mediante correo electrónico, si así fue provisto por el licitador o licitadores. En la consideración de las ofertas de los licitadores, la Junta podrá hacer adjudicaciones por renglones cuando el interés público así se beneficie. La Junta de Subasta notificará a los licitadores no agraciados las razones por las cuales no se le adjudicó la subasta. Toda adjudicación tendrá que ser notificada a cada uno de los licitadores, apercibiéndolos del término jurisdiccional de diez (10) días para solicitar revisión judicial de la adjudicación ante el Tribunal de Apelaciones, de conformidad con el Artículo 1.050 de este Código.9 (Énfasis suplido). Por otra parte, el Reglamento para la Administración Municipal, Reglamento Núm. 8873 del 19 de diciembre de 2016 (Reglamento Núm. 8873) establece las normas y las guías administrativas para los procedimientos de subastas. En la Sección 1 del Capítulo VII, Parte II del Reglamento Núm. 8873, establece que, para las adquisiciones, servicios y obras que serán sufragados en todo o en parte con fondos federales, los municipios estarán obligados a cumplir con la regulación y normativa federal aplicable a la asignación federal recibida. El Capítulo VIII, Parte II del Reglamento Núm. 8873, supra, también establece el procedimiento de adjudicación por el cual deben regirse las subastas municipales. Las secciones 3, 4 y 5 del referido Capítulo VIII, brindan los detalles de la publicación y contenido del aviso de subasta, así como sobre el contenido de los pliegos de especificaciones. Por su parte, las secciones 6-10 disponen sobre otros requisitos del proceso, en los que incluyen la reunión pre-subasta, la subasta general, la radicación de las ofertas, 9 21 LPRA sec. 7216(a). TA2026RA00500 11 la apertura de los pliegos de subasta pública y la orden general de proceder con la adjudicación. De igual manera, la sección 11 del aludido Capítulo VIII establece la norma general de adjudicación. En específico, dispone que, la adjudicación de subastas se hará a favor del licitador que se encuentre respaldado por un buen historial de capacidad y cumplimiento. Asimismo, deberá reunir los siguientes requisitos: 1) cumplir con los requisitos y condiciones de los pliegos de especificaciones y, 2) que sea la más baja en precio o que aunque no sea la más baja en precio, la calidad y/o garantías ofrecidas superan las demás ofertas o se justifique el beneficio de interés público de esa adjudicación.10 En las instancias en las que se adjudique a favor de un licitador que no haya ofrecido el costo más bajo, la Junta de Subastas estará obligada a hacer constar por escrito las razones que justifican la adjudicación. Tal justificación escrita deberá estar firmada por los miembros de la Junta de Subastas que la favorecieron y debe permanecer en el expediente para fines de auditoria futura.11 Según podemos observar, tanto el Código Municipal como el Reglamento Núm. 8873, supra, coinciden en que las subastas y/o los RFP, se deberán adjudicar a favor de la propuesta que cumpla con las especificaciones. Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, supra, pág. 457. Respecto al aviso de adjudicación de subastas, la Sec. 13 de la Parte II del aludido reglamento preceptúa la obligación del Presidente de la Junta de emitir una notificación de adjudicación o determinación final por escrito y por correo certificado con acuse de recibo a todos los licitadores que participaron en la subasta. En cuanto al contenido del aviso de adjudicación o la determinación final de subastas, el inciso (3) de esa sección dispone que la 10 Reglamento Núm. 8873, supra. 11 Reglamento Núm. 8873, supra. TA2026RA00500 12 notificación debe contener la información siguiente: (a) el nombre de los licitadores; (b) una síntesis de las propuestas sometidas; (c) los factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta y las razones para no adjudicar a los licitadores perdidosos; (d) el derecho a solicitar revisión judicial de la adjudicación o acuerdo final, ante el Tribunal de Apelaciones, y el término para ello, que es en el término jurisdiccional de diez días contados desde el depósito en el correo de la notificación de adjudicación; y (e) la fecha de archivo en auto de la copia de la notificación y la fecha a partir de la cual comenzará a transcurrir el término para impugnar la subasta ante el Tribunal de Apelaciones. Nuestro Máximo Foro, en el caso de PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, dispuso que, para que una notificación de subasta sea correcta debe cumplir con los siguientes requisitos: (1) estar por escrito; (2) enviarse a cada uno de los licitadores por correo regular y certificado con acuse de recibo; (3) advertirle a los participantes el derecho a solicitar la revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones; (4) indicar que el término de diez días para ir en alzada es de carácter jurisdiccional; (5) señalar la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la adjudicación y la fecha del depósito de la notificación en el correo y que a partir de esta última es que se activa el plazo para acudir al Tribunal de Apelaciones12. Asimismo, deberá contener la siguiente información: nombre de los licitadores, síntesis de las propuestas sometidas, factores o criterios que fueron tomados en consideración para adjudicar la subasta y razones para no adjudicar a los licitadores perdidosos.13 Por último, sobre la exigencia de fundamentar la adjudicación de una subasta por una agencia administrativa, en LPC & D, Inc. v. AC, 149 DPR 869, 877–888 (1999), nuestro Tribunal Supremo 12 A la página 538. 13 Íd, pág. 537. TA2026RA00500 13 señaló que “para que este Tribunal pueda cumplir con su obligación constitucional y asegurar que el derecho a obtener la revisión judicial de una decisión de una agencia sea efectivo, es imprescindible exigir que ella esté fundamentada, aunque sea de forma sumaria”.14 Si la parte adversamente afectada por la determinación de la agencia desconoce los fundamentos que propiciaron su decisión, “el trámite de la revisión judicial de la determinación administrativa se convertiría en un ejercicio fútil”.15 En ese sentido, “[n]o basta con informar la disponibilidad y el plazo para solicitar la reconsideración y la revisión16 Además, una notificación fundamentada permite que los tribunales puedan “revisar efectivamente los fundamentos para determinar si la determinación de la junta ha sido arbitraria, caprichosa o irrazonable”, más aún en el caso de subastas públicas, en virtud de las cuales se desembolsan fondos públicos.17 Por ello, “‘[so]lo a partir de la notificación así requerida es que comenzará a transcurrir el término para acudir en revisión judicial”. (Énfasis en el original).18 Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia de epígrafe procedemos a aplicarla. III En su único señalamiento de error, la parte recurrente sostiene que, la Junta de Subastas incidió al no adjudicarle la subasta, pese a ser el licitador responsivo con el precio ofertado más bajo. 14 Véase, además, RBR Const., SE v. AC, 149 DPR 836 (1999). 15 Id. 16 Puerto Rico Asphalt v. Junta, supra, citando a: LPC & D., Inc. v. AC, 149 DPR 869, 878 (1999). 17 Véase: JA Echevarría Vargas, Derecho administrativo puertorriqueño, 4ta ed. rev., San Juan, Ed. Situm, 2017, pág. 297. Véanse, además: Transporte Rodríguez v. Jta. Subasta, supra, pág. 721; LPC & D, Inc. v. AC, supra, pág. 879. 18 Puerto Rico Asphalt v. Junta, supra, citando a PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, pág. 534; IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, supra, pág. 38. TA2026RA00500 14 Como tribunal apelativo, en primer lugar, estamos obligados a examinar si ostentamos jurisdicción para atender el recurso presentado. Veamos. Según reseñáramos, el 18 de agosto de 2026, la Junta de Subastas remitió la misiva intitulada Re: Subasta General 2026-12 -Renglón F Suministro de Asfalto, mediante la cual notificó su determinación de no adjudicar el Renglón F - Suministro de Asfalto a A&M Solutions, LLC y adjudicar dicho renglón a Transporte Rodríguez Asfalto, Inc. En la aludida notificación, la Junta de Subastas, entre otras cosas, dispuso lo siguiente: Luego de evaluar las propuestas presentadas, la Junta determinó adjudicar el Renglón F - Suministro de Asfalto a Transporte Rodríguez Asfalto, Inc. A pesar de que Transporte Rodríguez Asfalto, Inc. no fue el licitador que presentó la propuesta más económica, la Junta de Subastas tomó en consideración, además del precio, otros factores relacionados con los mejores intereses del Municipio, específicamente, la experiencia del licitador con el Municipio en los trabajos y su localización/distancia. En particular, la Junta consideró favorablemente la experiencia previa de Transporte Rodríguez Asfalto, Inc. con el Municipio en los trabajos realizados, así como el factor de localización/distancia, conforme surge de la evaluación y determinación realizada por la Junta de Subastas. Por consiguiente, la adjudicación del Renglón F no estuvo fundamentada exclusivamente en el precio ofertado, sino en la evaluación conjunta de las propuestas y de los factores antes señalados, particularmente la experiencia con el Municipio en los trabajos y la localización/distancia, los cuales justificaron la determinación de adjudicar el referido renglón a Transporte Rodríguez Asfalto, Inc. Como podemos observar, la Junta de Subastas expresó que, tomó en consideración varios factores a la hora de adjudicar la subasta a favor de Transporte Rodríguez Asfalto. Entre estos factores, estimó la localización/distancia. Conforme el derecho expuesto, tanto el Código Municipal, supra, el Reglamento Núm. 8873 como la jurisprudencia citada aplicable, exigen que en el aviso de adjudicación se incluyan los TA2026RA00500 15 factores o criterios que se tomaron en consideración para adjudicar la subasta y las razones para no adjudicar a los licitadores perdidosos19. De igual forma, es normativa reiterada que, en las instancias en las que se adjudique a favor de un licitador que no haya ofrecido el costo más bajo, la Junta de Subastas estará obligada a hacer constar por escrito las razones que justifican la adjudicación. Tal justificación escrita deberá estar firmada por los miembros de la Junta de Subastas que la favorecieron y debe permanecer en el expediente para fines de auditoria futura.20 Pese a que la notificación de adjudicación hace alusión a que se tomó en consideración el factor de localización y distancia al momento de adjudicar la subasta, de esta no surge la manera en que evaluaron tal criterio. Pues, al examinar la tabla donde se desglosan los criterios y las ofertas de los licitadores, no pudimos localizar el criterio de localización y distancia, como tampoco una justificación para tomarlo en consideración al momento de adjudicar la subasta. Ello hace que, los licitadores desconozcan el método de evaluación respecto a tal criterio. Por otro lado, el Art. 2.040 del Código Municipal, supra, establece que la Junta de Subastas deberá apercibir a los licitadores, el término jurisdiccional de 10 días para acudir ante el Tribunal de Apelaciones mediante solicitud de revisión judicial, de conformidad con el Artículo 1.050 de dicho Código.21 Asimismo, el Reglamento Núm. 8873 exige que en la notificación se incluya el término antes reseñado. En específico, requiere notificar: 19 Reglamento Núm. 8873, Sec. 13 Parte II; Art. 2.040(a) del Código Municipal; PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, pág. 537. 20 21 LPRA sec. 7216(a); Reglamento Núm. 8873, supra. 21 21 LPRA sec. 7216(a). TA2026RA00500 16 (d) el derecho a solicitar revisión judicial de la adjudicación o acuerdo final, ante el Tribunal de Apelaciones, y el término para ello, que es en el término jurisdiccional de diez días contados desde el depósito en el correo de la notificación de adjudicación; y (e) la fecha de archivo en auto de la copia de la notificación y la fecha a partir de la cual comenzará a transcurrir el término para impugnar la subasta ante el Tribunal de Apelaciones.22 En la notificación en cuestión, la Junta de Subastas dispuso lo siguiente: [V]. DERECHO A REVISION JUDICIAL Se apercibe que, de no estar de acuerdo con la determinaci6n de la Junta de Subastas, tiene derecho a solicitar revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones dentro del término jurisdiccional de diez ( 10) días, de conformidad con el Articulo 1.050 y el Articulo 2.040 de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como Código Municipal de Puerto Rico. Aunque la notificación apercibe a las partes que no estén de acuerdo sobre el derecho a solicitar revisión judicial ante este Tribunal de Apelaciones, dentro del término jurisdiccional de 10 días, esta no reseña desde cuándo comienza a contar dicho término, según requiere el Código Municipal, supra, el Reglamento Núm. 8873, supra y la jurisprudencia. Conforme a lo anterior, colegimos que la parte recurrente no fue notificada adecuadamente, según exige el Código Municipal. Puesto que, la Junta de Subastas incumplió con algunas exigencias esenciales exigidos por nuestro ordenamiento jurídico. Todo lo previamente reseñado nos priva de jurisdicción para entender en la impugnación de la subasta. No obstante, nada impide que, una vez la Junta de Subastas notifique adecuadamente, los licitadores perdidosos recurran la decisión, de así interesarlo. IV Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso de epígrafe, por falta de jurisdicción, por notificación defectuosa. 22 Reglamento Núm. 8873, Sec. 13 de la Parte II, inciso (3). TA2026RA00500 17 Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones