Transporte Rodríguez Asfalto, Inc. v. Junta De Subastas Del Municipio Autónomo De Las Marías; A&M Solutions, LLC.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 5, 2026
DocketTA2026RA00299
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
TRANSPORTE REVISIÓN JUDICIAL
RODRÍGUEZ ASFALTO, procedente de la
INC. Junta de Subastas,
Secretaría Municipal
Recurrente de Las Marías
Subasta General
v. Número 6, 2025-
TA2026RA00299 2026; Subasta
General 2027
JUNTA DE SUBASTAS Renglón #7
DEL MUNICIPIO Compra de Asfalto,
AUTÓNOMO DE LAS Regado y Compacto
MARÍAS; A&M
SOLUTIONS, LLC. Sobre: Impugnación
de Subasta
Recurridos
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez
Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, Transporte Rodríguez
Asfalto, Inc. (TRA o parte recurrente) mediante el Recurso de
Revisión Judicial de epígrafe solicitándonos que dejemos sin efecto
el Notificación de No Adjudicación de Subasta Formal Número 6 Serie
2025-2026, Subasta General 2026-2027 Renglón #7, emitida y
notificada por la Junta de Subasta del Municipio Autónomo de Las
Marías (Junta) el 20 de mayo de 2026. Mediante este dictamen, la
Junta le adjudicó la Subasta General 2027, Reglón #7 sobre Compra
de Asfalto, Regado y Compacto a A&M Solutions, LLC. (A&M
Solutions).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de epígrafe ante su presentación prematura.
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I.
El 19 de marzo de 2026, el municipio de Las Marías publicó
Aviso de Subasta para la adjudicación de la Subasta Formal Número
6 Serie 2025-2026, Subasta General 2026-2027 Renglón #7, para la
compra de asfalto, regado y compacto.
El 8 de abril de 2026 la Junta de Subasta del municipio de
Las Marías celebró la referida subasta en la que participaron solo
dos compañías, a saber: Transporte Rodríguez Asfalto, Inc. y A&M
Solutions, LLC. El 12 de mayo de 2026 la Junta se reunió para
proceder con la evaluación de las propuestas recibidas en este
renglón.
El 20 de mayo de 2026 la Junta de Subasta del municipio de
Las Marías emitió escrito intitulado Notificación de No Adjudicación
de Subasta Formal Número 6 Serie 2025-2026, Subasta General
2026-2027 Renglón #7. En esta determinó lo siguiente:
El 8 de abril de 2026 la Hon. Municipio de Las Marías
celebro la subasta antes mencionada en Centro de
Bellas Artes. El 12 de mayo de 2026 la junta se reúne
para comenzar con la evaluación de las propuestas
recibidas para este renglón. Las propuestas recibidas
por las diferentes compañías fueron las siguientes:
1. Transporte Rodríguez Asfalto, Inc.
2. A&M Solutions, LLC.
Los factores principales tomadas en consideración en
la adjudicación de la subasta son:
1. Precios bajos
2. Ofertas favorables
Los pliegos sometidos por las diferentes compañías
fueron abiertos el 8 de abril de 2026, durante la
celebración y ante la Honorable Junta de Subasta. Los
mismos fueron evaluados el 12 de mayo de 2026.
Cuidando los mejores intereses y sana administración
para el Municipio de Las Marías, la junta, [sic] ha
determinado adjudicar la buena pro a la compañía
A&M Solutions, LLC. Siendo esta la que garantiza los
mejores precios a beneficio de la administración
municipal.
La subasta fue efectuada conforme a los pliegos
sometidos el 8 de abril de 2026. De no estar de acuerdo,
en el Código Municipal de Puerto Rico[,] según
enmendado, Capítulo V[,] Artículo 2.040 Inciso a. [sic]
“Toda tu adjudicación tendrá que ser notificada a cada
uno de los Licitadores, apercibiéndolos del término
jurisdiccional de diez (10) días para solicitar revisión
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judicial de la adjudicación ante el Tribunal de
Apelaciones[,] de conformidad con el artículo 1.050 de
este código.”1 [Énfasis en original]
Inconforme con la adjudicación de la subasta, el 3 de junio de
2026, TRA presentó el recurso de revisión que nos ocupa señalando
que la Junta incurrió en el siguiente error:
ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS [sic] DEL MUNICIPIO
DE LAS MARÍAS AL EMITIR UNA NOTIFICACIÓN DE
ADJUDICACIÓN DE SUBASTA DEFECTUOSA, AL NO
INCLUIR CORRECTAMENTE EL DERECHO A
REVISIÓN JUDICIAL, LA CUAL INCUMPLE CON LAS
LEYES Y JURISPRUDENCIA APLICABLE; PRIVANDO
DE JURISDICCIÓN, AL TRIBUNAL REVISOR Y
VIOLENTANDO EL DEBIDO PROCESO DE LEY DEL
RECURRENTE.
Examinado el recurso y el expediente apelativo, prescindimos
de la comparecencia de la parte recurrida, según nos faculta la Regla
7(B)(5) de nuestro Reglamento, según enmendado, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR ___,
(2025).
II.
La Jurisdicción
Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de
algún señalamiento al respecto de las partes. La razón para ello es
que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales
poseemos para atender una controversia ante nuestra
consideración. Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque
de carecer de jurisdicción para atenderlo, lo único que corresponde
hacer es así manifestarlo. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183
DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR
873, 883 (2007). El no tener la potestad para atender un asunto no
1
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Apelaciones (SUMAC TA), Entrada núm. 1, Anejo, Notificación de No Adjudicación
de Subasta Formal Número 6 Serie 2025-2026, Subasta General 2026-2027
Renglón #7.
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puede ser corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora
Estelar, S.E. v. Aut. Edificios Púb., supra.
En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta
una sentencia, sin ostentar jurisdicción en la persona o en la
materia, su determinación es “jurídicamente inexistente.”
Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). De ahí
que, cuando un foro adjudica un recurso sobre el cual carece de
jurisdicción para entender en este, ello constituye una actuación
ilegítima, disponiéndose que cuando la ley expresamente proscribe
asumir jurisdicción, no existe una interpretación contraria. Íd.
De otro lado, un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar
una controversia cuando se presenta un recurso de forma
prematura. Un recurso prematuro es aquel presentado en la
secretaría de un tribunal antes de que el asunto esté listo para su
adjudicación. De tal forma, un recurso prematuro, al igual que uno
tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de
jurisdicción y tiene que ser desestimado. Padilla Falú v. A.V.P., 155
DPR 183, 192 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654
(2000). Su presentación carece de falta de eficacia y no produce
ningún efecto jurídico, pues en el momento de su presentación un
foro apelativo no tiene autoridad judicial para acogerlo; menos para
conservarlo con el propósito de luego reactivarlo en virtud de una
moción informativa. Juliá et al v. Epifanio Vidal, S. E., 153 DPR 357,
366 (2001).
Como corolario de lo antes expuesto, el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones en la Regla 83, supra, dispone lo siguiente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la
desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de
jurisdicción;
(…)
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia,
podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un
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auto discrecional por cualesquiera de los motivos
consignados en el inciso (B) precedente.
Procedimiento de Pública Subasta y Notificación de
Adjudicación
El procedimiento de pública subasta es uno de suma
importancia y está revestido del más alto interés público en pos de
promover la inversión adecuada, responsable y eficiente de los
recursos del Estado. Maranello, Inv. v. Oficina de Administración de
los Tribunales, 186 DPR 780, 793 (2012); Autoridad de Carreteras y
Transportación v. CD Builders, Inc., 177 DPR 398, 404 (2009);
Empresas Toledo v. Junta de Subastas, 168 DPR 771, 778-779
(2006). Como la adjudicación de las subastas gubernamentales
conlleva el desembolso de fondos del erario, “la consideración
primordial al momento de determinar quién debe resultar favorecido
en el proceso de adjudicación de subastas debe ser el interés público
en proteger los fondos del pueblo de Puerto Rico”. Cordero Vélez v.
Municipio de Guánica, 170 DPR 237, 245 (2007). A su vez, las
subastas gubernamentales tienen como objetivo el establecer un
esquema que asegure la competencia equitativa entre los licitadores,
evitar la corrupción y minimizar los riesgos de incumplimiento.
Aluma Constr. Corp. v. De Acueductos Alcantarillados, 182 DPR 776,
783 (2011); Autoridad de Carreteras y Transportación v. CD Builders,
Inc., supra.
Así pues, el Tribunal Supremo ha reiterado que el propósito
de regular la realización de obras y la contratación de servicios para
el Gobierno, mediante los sistemas de subastas es proteger los
intereses y dineros del pueblo al promover la competencia para
lograr los precios más bajos posibles, evitar el favoritismo, la
corrupción, el dispendio, la prevaricación, la extravagancia y el
descuido al otorgar los contratos y minimizar los riesgos de
incumplimiento. Perfect Cleaning v. Cardiovascular, 162 DPR 745
(2004); RBR Const., S.E. v. A.C., 149 DPR 836, 849 (1999); Mar-Mol,
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Co. v. Adm. Servicios Gens., 126 DPR 864 (1990). Por lo tanto, los
tribunales tienen el deber de asegurarse de que las
instrumentalidades públicas cumplen con la ley, con sus propios
procedimientos y que tratan de forma justa a los licitadores al
momento de adjudicar una subasta. RBR Const., S.E. v. A.C., supra,
a la pág. 856.
Particularmente, el requerimiento de propuestas que
adjudique una junta de subastas municipal está preceptuada por la
Ley núm. 107-2020, según enmendada, intitulada Código Municipal
de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7001, et seq. (Ley núm. 107-2020).
Específicamente, el Artículo 2.040 de la referida ley, 21 LPRA sec.
7216, establece que la Junta de Subastas adjudicará todas las
subastas que se requieran por ley, ordenanza o reglamento.
Asimismo, dicha disposición en su inciso (a) exige que se cumplan
con ciertos criterios de adjudicación, entre estos, que las propuestas
sean conforme a las especificaciones, los términos de entrega, la
habilidad del postor para realizar y cumplir con el contrato, la
responsabilidad económica del licitador, su reputación e integridad
comercial, la calidad del equipo, producto o servicio y cualesquiera
otras condiciones que se hayan incluido en el pliego de subasta. Íd.
Además, puntualiza que la Junta de Subastas tiene el deber de
notificarle a todos los licitadores no agraciados las razones por la
cuales no se le adjudicó la subasta. Íd.
De igual forma, la precitada Ley en su Artículo 1.050, supra,
establece la obligación de acreditar en las notificaciones de
adjudicación de subasta el derecho de las partes afectadas de acudir
ante el Tribunal de Apelaciones para la revisión judicial. Ante ello,
expone que se tiene que incluir el término para apelar la decisión,
fecha de archivo en auto de la copia de la notificación y a partir de
qué fecha comenzará a transcurrir el término.
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Por otra parte, los tribunales reconocemos la discreción de las
juntas de subastas, “al momento de considerar las licitaciones,
rechazar propuestas y adjudicar la subasta a favor de la licitación
que estime se ajusta mejor a las necesidades particulares de la
agencia y al interés público en general”. CD Builders v. Mun. Las
Piedras, 196 DPR 336, 348-349. Esta discreción les permite a las
agencias adjudicar la subasta al postor que consideren más
apropiado, aun cuando no sea el más bajo, si con ello se sirve al
interés público. Caribbean Communications v. Pol. de PR, 176 DPR
978, 1007 (2009). No obstante, los procedimientos de subastas son
procedimientos con ciertas características adjudicativas, por eso,
una vez se ha tomado la decisión administrativa, la parte
adversamente afectada tiene derecho a solicitar la revisión judicial.
L.P.C. & D., Inc. v. A.C., 149 DPR 869, 877 (1999).
En lo pertinente a la notificación de adjudicación de la
subasta, la jurisprudencia dispone que se debe incluir lo siguiente:
(1) los nombres de los licitadores en la subasta y una síntesis de
sus propuestas; (2) los factores o criterios que se tomaron en
cuenta para adjudicar la subasta; (3) los defectos, si alguno, que
tuvieran las propuestas de los licitadores perdidosos; y (4) la
disponibilidad y el plazo para solicitar la reconsideración y la
revisión judicial. Pta. Arenas Concrete, Inc. v. J. Subastas, 153 DPR
733, 743-744 (2001). Cuando se incumple con estos requisitos,
la notificación no es válida. Íd. El requerimiento de que se
incluyan los fundamentos en la notificación asegura que los
tribunales podamos revisar esos fundamentos para determinar
si la decisión fue arbitraria, caprichosa o irrazonable. Junta Dir.
Portofino v. P.D.C.M., 173 DPR 455, 467 (2008).
A su vez, el Capítulo VIII Parte II sección 13 del Reglamento
Núm. 8873, también conocido como Reglamento Para la
Administración Municipal de 2016 establece los requisitos de
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contenido de una notificación de adjudicación de subasta
municipal. La referida sección establece lo siguiente:
(…)
(2) La decisión final de la Junta se notificará por escrito
y por correo certificado con acuse de recibo, a todos los
licitadores que participaron en la subasta y será
firmada por el Presidente de la Junta. No se adelantará
a licitador alguno, información oficial sobre los
resultados de la adjudicación, hasta tanto la Junta le
haya impartido su aprobación final.
(3) La notificación de adjudicación o la determinación
final de la Junta, que se enviará a todos los licitadores
que participaron en la subasta, debe contener la
siguiente información:
a) nombre de los licitadores;
b) síntesis de las propuestas sometidas;
c) factores o criterios que se tomaron en cuenta para
adjudicar la subasta y razones para no adjudicar a
los licitadores perdidosos;
d) derecho a solicitar revisión judicial de la
adjudicación o acuerdo final, ante el Tribunal de
Apelaciones, dentro del término jurisdiccional de
diez días (10) contados desde el depósito en el
correo de la notificación de adjudicación.
e) fecha de archivo en auto de la copia de la
notificación y la fecha a partir de la cual comenzará
a trascurrir el término para impugnar la subasta
ante el Tribunal de Apelaciones. (Énfasis suplido).
Finalmente, el defecto de alguno de los requisitos señalados
anteriormente convierte la notificación en una inadecuada. Por
ende, una notificación que no se ajuste a las garantías procesales
mínimas, antes señaladas, convierte en ineficaz el derecho a la
revisión judicial de la adjudicación. Este defecto produce que el
término para acudir ante este tribunal, en solicitud de revisión
judicial, no comience a decursar. IM Winner, Inc. v. Mun. de
Guayanilla, supra, a la pág. 38 (2000).
III.
En síntesis, TRA señaló que la Junta de Subasta erró al emitir
una notificación defectuosa de su faz y en violación al debido
proceso de ley como licitador. Entre las omisiones más importantes
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señaló que incurrió la Junta, se encuentra no incluir los precios y
un resumen de las propuestas analizadas, así como defectos en la
inclusión de los términos para ejercitar su derecho a revisión judicial
ante el foro intermedio.
En este sentido, es meritorio señalar que las cuestiones
relativas a la jurisdicción del tribunal deben ser resueltas con
preferencia porque de carecer de jurisdicción para atender el caso,
lo único que corresponde hacer es así manifestarlo y desestimar el
recurso. Por consiguiente, resolvemos que no tenemos jurisdicción
para atender la controversia ante nuestra consideración. Ello,
puesto que la notificación de la adjudicación de la subasta fue
defectuosa y, por ende, el término de diez (10) días que dispone la
ley para recurrir ante este foro apelativo, no ha comenzado a
transcurrir. Nos explicamos.
Surge del derecho previamente expuesto que para que una
notificación de adjudicación de subastas sea válida y adecuada debe
contener lo siguiente: (1) los nombres de los licitadores en la
subasta y una síntesis de sus propuestas; (2) los factores o
criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta; (3)
los defectos, si alguno, que tuvieran las propuestas de los
licitadores perdidosos; y (4) la disponibilidad y el plazo para
solicitar la reconsideración y la revisión judicial. Pta. Arenas
Concrete, Inc. v. J. Subastas, supra. No podemos olvidar que el
derecho a cuestionar una resolución administrativa, mediante
revisión judicial, proviene del derecho constitucional al debido
proceso de ley; y por ello, es indispensable que las agencias cumplan
cabalmente con el requisito de notificación adecuada. Picorelli López
v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010).
Adicional a ello, la Ley núm. 107-2020 en su Artículo 2.040
de en su inciso (a), supra, puntualiza que la Junta de Subastas
tiene el deber de notificarle a todos los licitadores no agraciados
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las razones por la cuales no se le adjudicó la subasta. A su vez,
nuestro ordenamiento jurídico exige que al adjudicar la subasta al
postor que no sea el más bajo, la agencia debe demostrar que su
determinación es razonable por servir al mejor interés público.
Caribbean Communications v. Pol. de PR, 176 DPR 978, 1007 (2009).
De otra parte, tanto el Reglamento Núm. 8873 en sus inciso
(3)(d) y (e) del Capítulo VIII, Parte II, Sección 13, así como la Ley
núm. 107-2020, en el Artículo 1.050, supra, establecen que la
notificación de la adjudicación deberá contener el derecho a
solicitar revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones,
dentro del término jurisdiccional de diez días (10) y la fecha a
partir de la cual comenzará a trascurrir el término para
impugnar la subasta ante el Tribunal de Apelaciones, contados
desde el depósito en el correo de la notificación de adjudicación.
A base de la antedicha normativa jurisprudencial y analizado
el expediente ante nuestra consideración surge que en la Notificación
de No Adjudicación de Subasta Formal Número 6 Serie 2025-2026,
Subasta General 2026-2027 Renglón #7 impugnada, la Junta no
incluyó los precios ni el resumen de las propuestas recibidas y
analizadas. Del documento solo surge que los factores principales
que tomó en consideración para su decisión fueron “precios bajos y
ofertas favorables.” No obstante, la Junta falló en discutir
adecuadamente estos criterios ya que en la notificación no se
detallaron los precios ofertados por cada licitador. Lo que impide
conocer como mínimo si la determinación, en principio, se ajusta a
un mero cómputo matemático.
A su vez, la Junta omitió detallar los defectos o razones por
las que TRA no resultó agraciado máxime cuando se hace referencia
a que, con la determinación, cuida los mejores intereses y la sana
administración para el municipio. Aún más importante, la Junta
obvió indicar desde cuándo comienza a transcurrir el término
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jurisdiccional de diez (10) días para recurrir en alzada ante el
Tribunal de Apelaciones.
Acorde con lo anterior, no cabe duda de que dichas
deficiencias sustantivas en la notificación impiden a los licitadores
no beneficiados cuestionar la determinación. Además, se evita que
ejerzamos adecuadamente nuestra función revisora.
Por tanto, resulta forzoso colegir que la notificación de
adjudicación emitida por la Junta resulta ser inoficiosa al incumplir
con varios elementos esenciales que la normativa regente y la
jurisprudencia exigen. En este sentido, se le obstaculizó a TRA
ejercer, de manera efectiva, su derecho a reconsiderar o impugnar
la determinación de la Junta. Advertimos, además, que -por razón
de la notificación defectuosa de adjudicación emitida por la Junta-
el término de las partes desfavorecidas no ha comenzado a decursar.
Por lo que, estamos obligados a desestimar el recurso ante nuestra
consideración por falta de jurisdicción por prematuridad.
Finalmente, subrayamos que, una vez la Junta enmiende y
notifique la adjudicación de la subasta en cumplimiento con las
exigencias previamente explicadas, es que comenzará a transcurrir
el término jurisdiccional que provee la Ley núm. 107-2020, supra,
para que TRA como licitador no agraciado, si así lo entiende,
presente su recurso de revisión ante esta Curia.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso por falta de jurisdicción ante su presentación prematura.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones