Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL TRANSPORTE SONNELL, REVISIÓN LLC ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrente Junta de Subastas de CRACCO v. Enterprises, en su carácter de Agente JUNTA DE SUBASTAS DE Administrador de CRACCO ENTERPRISES, la Administración LLC, EN SU CARÁCTER DE TA2026RA00373 de Vivienda AGENTE ADMINISTRADOR Pública DE LA ADMINISTRACIÓN DE VIVIENDA PÚBLICA Licitación Pública; Subasta CRA-IFB- Recurrido 2025-2026-01 SUPER GUARAGUAO INTERNATIONAL Licitador Agraciado CABRERA AUTO GROUP, LLC Otro Licitador Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora. Aldebol Mora, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2026. Comparece la parte recurrente, Transporte Sonnell, LLC, mediante el recurso de título y solicita la revocación de la Notificación de Adjudicación emitida el 23 de abril de 2026 por la Junta de Subastas de CRACCO Enterprises, LLC, en su carácter de agente administrador de la Administración de Vivienda Pública. El objetivo de la subasta formal objeto de controversia es concretar la adquisición de flota vehicular de carga pesada. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso de título por falta de jurisdicción. Veamos. I El 4 de marzo de 2026, CRACCO Enterprises, LLC (CRACCO o parte recurrida), en su carácter de agente administrador de la Administración de Vivienda Pública (AVP), emitió una Invitación a Subasta Formal para la adquisición de flota vehicular de carga pesada. Surge de la invitación que los licitadores debían entregar sus respectivas propuestas en o antes del 6 de abril de 2026. Así las cosas, en la fecha límite, Transporte Sonnell, LLC (Transporte Sonnell o parte recurrente) presentó una propuesta, exclusivamente para la partida B, correspondiente a “Camión con caja ganchera volteo de 18’ y grapper”. La parte recurrente entregó dicha propuesta de manera presencial, en las oficinas de CRACCO. Por su parte, el 23 de abril de 2026, la Junta de Subastas de CRACCO (Junta de Subastas) emitió la Notificación de Adjudicación de subasta recurrida, para la adquisición de flota vehicular de carga pesada. En esta, se adjudicó la partida B al licitador Super Guaraguao International, por la cantidad de $204,500.00. La Notificación de Adjudicación de subasta le fue notificada a Transporte Sonnell vía correo electrónico, el 27 de abril de 2026. Esencialmente, CRACCO razonó que adjudicó dicha partida a Super Guaraguao International, por haber presentado la oferta responsiva más baja y razonable. En cuanto a la parte recurrente, CRACCO indicó que su oferta fue “no responsiva”, debido a que las especificaciones técnicas que ofreció no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en el pliego de subasta. Insatisfecho, el 5 de mayo de 2026, la parte recurrente decidió presentar un Recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales (ASG). Ello, debido a que consideró que la revisión administrativa ante dicho ente era el mecanismo disponible para impugnar la adjudicación emitida por una Junta de Subastas que actuó en representación de una entidad gubernamental -en este caso, la AVP- cubierta por la Ley Núm. 73-2019, según enmendada, 3 LPRA sec. 9831 et seq.1 De este modo, la parte recurrente consideró que las advertencias impartidas en la Notificación de Adjudicación eran defectuosas, en la medida que le apercibían -a su juicio, incorrectamente- de solicitar reconsideración ante la propia Junta de Subastas de CRACCO y, posteriormente, instar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Tras evaluar el recurso, el 29 de junio de 2026, la Junta Revisora de Subastas de la ASG emitió una Resolución, mediante la cual se declaró sin jurisdicción para adjudicar el recurso de revisión instado por Transporte Sonnell. En particular, razonó que CRACCO es una entidad privada que mantiene un contrato de administración y operación con la AVP. De este modo, y al no tratarse de una entidad gubernamental, consideró que se encontraba impedida de intervenir, al amparo de la Ley Núm. 73-2019. Todavía inconforme, y aun a pesar de considerar que el término reglamentario para acudir en revisión ante este Foro no ha comenzado a transcurrir, Transporte Sonnell instó el recurso de título.2 En este, adujo que CRACCO cometió los errores siguientes: Erró la Junta de Subastas al emitir una notificación de adjudicación defectuosa y, por consiguiente, nula. Erró la Junta de Subastas al determinar que la propuesta de Transporte Sonnell fue “no responsiva”. Luego de una evaluación preliminar del recurso ante nos, el 14 de julio de 2026, emitimos y notificamos una Resolución.3 En virtud de esta, le ordenamos a la parte recurrida que, en un término de treinta (30) días, presentara su alegato. 1 Conocida como Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019. 2 Entrada núm. 1 del caso núm. TA2026RA00373 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA). 3 Entrada núm. 2 del caso núm. TA2026RA00373 del SUMAC TA. Por su parte, el 11 de agosto de 2026, la parte recurrida presentó un escrito, en virtud del cual solicitó la desestimación del recurso ante nos, de conformidad con la Regla 83(B)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(B)(1).4 En específico, razonó que este foro carece de jurisdicción para adjudicar el recurso, debido a que no realizó a tiempo la notificación de su presentación a la AVP. Al respecto, consideró que, debido a que CRACCO actuó en su capacidad como agente administrador de la AVP, esta también debió ser notificada. Tras evaluar la referida moción, el 12 de agosto de 2026, emitimos y notificamos una Resolución,5 mediante la cual declaramos No Ha Lugar la solicitud de desestimación. Así también, le ordenamos a la parte recurrida presentar su alegato. En cumplimiento de nuestra orden, el 12 de agosto de 2026, la parte recurrida presentó un escrito que tituló Oposición a revisión administrativa.6 Esencialmente, adujo que las advertencias consignadas en la Notificación de Adjudicación recurrida son correctas y adecuadas, y que, a pesar de ello, la parte recurrente optó por acudir ante un foro equivocado. Finalmente, luego de evaluar, tanto el recurso ante nos, como la Oposición a revisión administrativa instada por la parte recurrida, el 13 de agosto de 2026 emitimos y notificamos una Resolución.7 Mediante esta, le ordenamos a la parte recurrida presentarnos copia del contrato que rige su relación con la AVP, en calidad de agente administrador. En cumplimiento de nuestra orden, ese mismo día, la parte recurrida presentó una Moción en cumplimiento de Resolución,8 a la cual adjuntó copia del contrato que le solicitamos. 4 Entrada núm. 4 del caso núm. TA2026RA00373 del SUMAC TA. 5 Entrada núm. 5 del caso núm. TA2026RA00373 del SUMAC TA. 6 Entrada núm. 6 del caso núm. TA2026RA00373 del SUMAC TA. 7 Entrada núm. 7 del caso núm. TA2026RA00373 del SUMAC TA. 8 Entrada núm. 8 del caso núm. TA2026RA00373 del SUMAC TA. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a disponer del recurso de título. II A La jurisdicción es el poder o autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir un caso o controversia. Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. ELA, 211 DPR 521, 529 (2023); MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211 DPR 135, 144 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Municipio de Yabucoa 210 DPR 384, 394 (2022). Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que los tribunales debemos ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción y en que no tenemos discreción para asumir jurisdicción allí donde no la hay. Es decir, la jurisdicción incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). En consecuencia, les corresponde a los foros adjudicativos examinar su propia jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo., 169 DPR, pág. 883. La falta de jurisdicción tiene las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. S.L.G. Solá- Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Por tanto, cuando este Foro carece de jurisdicción, “procede la inmediata desestimación del recurso apelativo […]”. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR, pág. 883. B En términos generales, tanto las subastas tradicionales como los requerimientos de propuestas que adjudique una entidad gubernamental están regidos por las disposiciones de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq., conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico. En lo pertinente, la sección 3.19 codifica lo relacionado con los procesos de licitación pública, así como el procedimiento y término para solicitar revisión administrativa en la adjudicación de estos procesos. En lo pertinente, la referida disposición establece lo siguiente: Los procesos de licitación pública se celebrarán de conformidad a las secs. 9831 et seq. de este título, salvo los procesos de licitación pública municipal que se realizarán de conformidad a las secs. 7001 et seq del Título 21. […] La parte adversamente afectada por una determinación en un proceso de licitación pública podrá presentar una solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales dentro del término de diez (10) días calendario, contados a partir del depósito en el correo federal o la notificación por correo electrónico, lo que ocurra primero, de la adjudicación del proceso de licitación pública. La Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales deberá determinar si acoge o no la solicitud de revisión administrativa, dentro del término de diez (10) días calendario de haberse presentado la solicitud de revisión administrativa. Si dentro de ese término, la Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales determina acoger la misma, tendrá un término de treinta (30) días calendario adicionales para adjudicarla, contados a partir del vencimiento de los diez (10) días calendario que tenía para determinar si la acogía o no. La Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales podrá extender el término de treinta (30) días calendario, una sola vez, por un término adicional de quince (15) días calendario. Sección 3.19, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9659. La Ley Núm. 73-2019, según enmendada, 3 LPRA sec. 9831 et seq.,9 es responsable de uniformar los procesos de adquisición, 9 A esta ley se le conoce como la Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019. evaluación y revisión en las compras de bienes, obras y servicios no profesionales para todas las entidades gubernamentales y entidades exentas. Esta legislación fue aprobada con el objetivo de centralizar estos procesos, en aras de lograr mayores ahorros fiscales y transparencia en la gestión gubernamental. Véase, St. James Sec. v. AEE, 213 DPR 366, 397 (2023), citando la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 73-2019. Por un lado, la Ley Núm. 73-2019 creó a la Junta de Subastas como un organismo cuasi judicial adscrito a la Administración de Servicios Generales, facultado para evaluar y adjudicar las subastas del Gobierno de Puerto Rico, mediante el procedimiento uniforme dispuesto en la propia ley. Artículo 47 de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9836. De otra parte, constituyó también la Junta Revisora de Subastas, para que se desempeñara como organismo cuasi judicial adscrito a la ASG, diseñado y facultado para revisar cualquier impugnación de las determinaciones o adjudicaciones realizadas por varias Juntas de Subastas, entre las que figura la de ASG. Artículo 55 de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9837. Asimismo, la referida legislación dispone que, como norma general, sus disposiciones rigen “los procesos de compras y subastas de bienes, obras y servicios profesionales en todas las entidades gubernamentales y las entidades exentas”. Artículo 3 de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9831b. Sin embargo, en la citada disposición se establecen las excepciones siguientes: Se exceptúa de la aplicación de este capítulo cualquier contrato de operación y mantenimiento con un operador privado que no constituya un contrato de alianza público privada, o cualquier negocio jurídico análogo a los establecidos en la Ley 29-2019, según enmendada[sic]. Cualquier operador privado a quien el gobierno haya otorgado un contrato de operación y mantenimiento no vendrá obligado a realizar sus compras a través de la Administración. No obstante, dicho operador privado podrá realizar sus compras de manera voluntaria, a través de la Administración de Servicios Generales. […] Artículo 3 de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9831b. (Negrillas suplidas). Sobre el derecho que cobija a un licitador no agraciado de impugnar la determinación o adjudicación realizada por una Junta de Subastas bajo la aplicabilidad de esta legislación, el Artículo 64 establece el término disponible para solicitar la revisión ante la Junta Revisora. El referido artículo reza como sigue: La parte adversamente afectada por una decisión de la Administración, de la Junta de Subastas o de cualquier Junta de Subastas de Entidad Exenta podrá, dentro del término de diez (10) días calendario a partir del depósito en el correo federal o correo electrónico notificando la adjudicación de la subasta, presentar una solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales. Presentada la revisión administrativa, la Administración o la Junta de Subastas correspondiente elevará a la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales copia certificada del expediente del caso, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la radicación del recurso. La presentación del recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales será un requisito jurisdiccional antes de presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Artículo 64 de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9838a. (Negrillas suplidas). De otra parte, el Artículo 66 dispone lo relacionado con el procedimiento de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, respecto de las adjudicaciones que realiza la Junta de Subastas de ASG. La referida disposición establece los siguiente: La Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales deberá determinar si acoge o no la solicitud de revisión administrativa, dentro del término de diez (10) días calendario de haberse presentado la solicitud de revisión administrativa. Si dentro de ese término la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales determina acoger la misma tendrá un término de treinta (30) días calendario adicionales para adjudicarla, contados a partir del vencimiento de los diez (10) días calendario que tenía para determinar si la acogía o no. La Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales podrá extender el término de treinta (30) días calendario, una sola vez, por un término adicional de quince (15) días calendario. La Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales podrá citar a las partes dentro del término de diez (10) días calendario de haberse notificado la solicitud de revisión a las partes a una vista evidenciaria en la cual podrá recibir prueba adicional, sea testifical, documental, o física, que le permita tomar una determinación, en torno a la revisión ante su consideración. Asimismo, la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales podrá recibir testimonio pericial, podrá recibir y solicitar exámenes de muestras de los productos en cuestión y podrá efectuar un análisis independiente y propio de los hechos, aspectos técnicos, y los demás asuntos contenidos en el expediente de la subasta o el requerimiento en cuestión. Además, podrá revisar de forma independiente y autónoma las determinaciones de hecho y conclusiones de la Junta de Subastas de la que se origina la solicitud de revisión, siendo las mismas revisables en todos sus aspectos. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para instar el recurso de revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se depositó en el correo federal o correo electrónico copia de la notificación de la decisión de la Junta Revisora resolviendo la moción. Si la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales dejare de tomar alguna acción con relación a la solicitud de revisión dentro del término correspondiente, según dispuesto en esta Ley, se entenderá que esta ha sido rechazada de plano, y a partir de esa fecha comenzará a correr el término para la revisión judicial. El Tribunal de Apelaciones será el foro con jurisdicción para revisar, mediante recurso de revisión judicial, las determinaciones administrativas anteriormente dispuestas. Artículo 66 de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9838c. A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a disponer de la controversia ante nuestra consideración. III Mediante el primer señalamiento de error formulado en el recurso de título, Transporte Sonnell plantea que la Junta de Subastas de CRACCO erró al emitir una notificación de adjudicación defectuosa y, por consiguiente, nula. Como veremos a continuación, no tiene razón. Sobre este particular, la parte recurrente señala que, en la Notificación de Adjudicación recurrida, la Junta de Subastas de CRACCO incluyó las advertencias siguientes: La parte adversamente afectada por la determinación de adjudicación podrá presentar una solicitud de reconsideración ante la Junta de Subastas de CRACCO ENTERPRISES, LLC, en su carácter de Agente Administrador de la Administración de Vivienda Pública de Puerto Rico, dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días calendario, contados a partir de la fecha en que se deposite en el correo federal o se envíe por correo electrónico la notificación de adjudicación, lo que ocurra primero. […] La parte adversamentre afectada podrá presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días calendario, contados desde la fecha en que se archive en autos copia de la notificación de la determinación en reconsideración o desde la fecha en que se entienda rechazada de plano la solicitud. (Negrillas en el texto original). Así, en su discusión del primer señalamiento de error, Transporte Sonnell destacó que, mediante las advertencias incluidas en la Notificación de Adjudicación, la parte recurrida le indujo a error. Ello, en la medida que le instruyó de manera incorrecta a presentar una solicitud de reconsideración ante la Junta de Subastas de CRACCO, cuando en realidad correspondía incluir advertencias cónsonas con las secciones 3.19 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9659, y 18.1 del Reglamento Núm. 9733 de 5 de febrero de 2026.10 En particular, la parte recurrente razonó lo siguiente: [A]unque la Notificación de Adjudicación de CRACCO no orientó a los licitadores a acudir ante la ASG, era jurídicamente razonable que Transporte Sonnell entendiera que dicho foro era el adecuado, particularmente porque CRACCO actuaba como Agente Administrador de la AVP, una entidad gubernamental, y porque la adjudicación impugnada se produjo en el contexto de una subasta vinculada a dicha entidad pública.11 Como parte de nuestro análisis, nos referimos por su carácter altamente persuasivo, a lo resuelto recientemente por uno de nuestros paneles hermanos en Aeronet Wireless Broadband, LLC v. Junta de Subastas del Departamento de la Vivienda (Cost Control), caso núm. TA202500237.12 En esa ocasión, Aeronet recurrió de una Resolución, en virtud de la cual la Junta Revisora de la ASG desestimó una solicitud de revisión administrativa instada como 10 A este reglamento se le conoce como Manual de Adquisiciones Administración de Vivienda Pública de Puerto Rico (AVP). 11 Revisión administrativa de título, pág. 11. Entrada núm. 1 del caso núm. TA2026RA00373 del SUMAC TA. 12 Véase, Sentencia emitida y notificada el 24 de febrero de 2026. Entrada núm. 12 del caso núm. TA2025RA00237 del SUMAC TA. resultado de una subasta adjudicada por la empresa Cost Control, también en su capacidad como agente administrador de la AVP. Así, luego de evaluar la solicitud de revisión ante sí, la Junta Revisora se declaró sin jurisdicción, tras razonar que, a pesar de fungir como agente administrador de la AVP, Cost Control estaba exceptuado de la aplicabilidad de la Ley Núm. 73-2019. Sobre dicha controversia, nuestro panel hermano validó el razonamiento de la Junta Revisora y concluyó que la relación entre Cost Control y la AVP, a base de la cual la primera es un ente privado que actuaba como agente administrador de la segunda, le exceptuaba de la aplicabilidad de la Ley Núm. 73-2019. Ello, conforme a los supuestos de excepción codificados en el Artículo 3 de la referida legislación, 3 LPRA sec. 9831b.13 Sin embargo, para alcanzar dicha conclusión, nuestro panel hermano evaluó el texto del Management Agent Services Agreement que regía la relación entre Cost Control y la AVP. Así las cosas, y luego de llevar a cabo dicho ejercicio, el foro apelativo intermedio concluyó que “el acuerdo entre las partes no era uno de mera administración, sino que se extendía a operación y mantenimiento”.14 (Itálicas en el texto original). Así las cosas, con el propósito de encontrarnos en posición de realizar un análisis análogo al formulado por nuestro panel hermano en el caso número TA2025AP00237, le solicitamos a CRACCO copia del contrato que rige su relación con la AVP, en calidad de agente administrador. Luego de evaluar el referido contrato, concluimos que, en efecto, la relación contractual entre la parte recurrida y la AVP también se extiende a operación y mantenimiento. A manera de 13 En lo pertinente, la referida disposición establece que “[s]e exceptúa de la aplicación de este capítulo cualquier contrato de operación y mantenimiento con un operador privado que no constituya un contrato de alianza público privada […]”. (Negrillas suplidas). 14 Sentencia del 24 de febrero de 2026, pág. 9. Entrada núm. 12 del caso núm. TA2025RA00237 del SUMAC TA. ejemplo, resaltamos por su pertinencia lo que las partes pactaron en el artículo 2.2 del contrato, el cual dispone como sigue: “The Management Agent (CRACCO) shall comply with the PRPHA’s (AVP) obligations with respect to the administration, operation and maintenance of the AMP’s, so that PRPHA will always be in full compliance during the Term with its legal and regulatory obligations”.15 (Negrillas suplidas). En fin, conforme al análisis previamente formulado, quedó establecido que la relación contractual entre CRACCO y la AVP es para fines de operación y mantenimiento de los residenciales públicos que administra la AVP. Por tanto, es forzoso concluir que a las adjudicaciones de subastas emitidas por la Junta de Subastas de CRACCO no les aplica la Ley Núm. 73-2019, lo cual se contrapone a lo que argumenta Transporte Sonnell en el primer señalamiento de error ante nos. De este modo, no solo resalta el que la parte recurrente omitiera agotar el proceso de impugnación dispuesto por CRACCO y divulgado a los licitadores en las advertencias de la Notificación de Adjudicación recurrida, en la medida que optó por acudir a un foro carente de jurisdicción. Asimismo, se destaca el hecho de que la parte recurrida emitió la Notificación de Adjudicación recurrida el 23 de abril de 2026 y la notificó a Transporte Sonnell el 27 del mismo mes y año. Por tanto, al 7 de julio de 2026, fecha en que la parte recurrente presentó el recurso de título, ya habían transcurrido setenta y un (71) días desde que se le notificó la adjudicación de la subasta. En fin, resulta evidente que este Foro carece de jurisdicción para adjudicar el recurso de título en los méritos. Finalmente, en virtud del segundo error señalado, la parte recurrente adujo que la Junta de Subastas de CRACCO erró al 15 Véase, Management Agent Services Agreement, pág. 8. Entrada núm. 8 del caso núm. TA2026RA00373 del SUMAC TA (Anejo I). determinar que la propuesta de Transporte Sonnell fue “no responsiva”. Así las cosas, debido a que este planteamiento versa sobre los méritos de la adjudicación de la subasta en controversia y ya concluimos que carecemos de jurisdicción, estamos impedidos de atender este señalamiento. IV Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso de título por falta de jurisdicción. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones