Transporte Sonnell, LLC v. Junta De Subastas De Cracco Enterprises, LLC, en Su Carácter De Agente Administrador De La Administración De Vivienda Pública; Super Guaraguao International; Cabrera Auto Group, LLC
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 28, 2026
DocketTA2026RA00373
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
TRANSPORTE SONNELL, REVISIÓN
LLC ADMINISTRATIVA
procedente de la
Recurrente Junta de Subastas
de CRACCO
v. Enterprises, en su
carácter de Agente
JUNTA DE SUBASTAS DE Administrador de
CRACCO ENTERPRISES, la Administración
LLC, EN SU CARÁCTER DE TA2026RA00373 de Vivienda
AGENTE ADMINISTRADOR Pública
DE LA ADMINISTRACIÓN
DE VIVIENDA PÚBLICA Licitación Pública;
Subasta CRA-IFB-
Recurrido 2025-2026-01
SUPER GUARAGUAO
INTERNATIONAL
Licitador Agraciado
CABRERA AUTO GROUP,
LLC
Otro Licitador
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez
Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2026.
Comparece la parte recurrente, Transporte Sonnell, LLC,
mediante el recurso de título y solicita la revocación de la Notificación
de Adjudicación emitida el 23 de abril de 2026 por la Junta de
Subastas de CRACCO Enterprises, LLC, en su carácter de agente
administrador de la Administración de Vivienda Pública. El objetivo
de la subasta formal objeto de controversia es concretar la
adquisición de flota vehicular de carga pesada.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de título por falta de jurisdicción. Veamos.
I
El 4 de marzo de 2026, CRACCO Enterprises, LLC (CRACCO
o parte recurrida), en su carácter de agente administrador de la
Administración de Vivienda Pública (AVP), emitió una Invitación a
Subasta Formal para la adquisición de flota vehicular de carga
pesada. Surge de la invitación que los licitadores debían entregar
sus respectivas propuestas en o antes del 6 de abril de 2026.
Así las cosas, en la fecha límite, Transporte Sonnell, LLC
(Transporte Sonnell o parte recurrente) presentó una propuesta,
exclusivamente para la partida B, correspondiente a “Camión con
caja ganchera volteo de 18’ y grapper”. La parte recurrente entregó
dicha propuesta de manera presencial, en las oficinas de CRACCO.
Por su parte, el 23 de abril de 2026, la Junta de Subastas de
CRACCO (Junta de Subastas) emitió la Notificación de Adjudicación
de subasta recurrida, para la adquisición de flota vehicular de carga
pesada. En esta, se adjudicó la partida B al licitador Super
Guaraguao International, por la cantidad de $204,500.00. La
Notificación de Adjudicación de subasta le fue notificada a
Transporte Sonnell vía correo electrónico, el 27 de abril de 2026.
Esencialmente, CRACCO razonó que adjudicó dicha partida a
Super Guaraguao International, por haber presentado la oferta
responsiva más baja y razonable. En cuanto a la parte recurrente,
CRACCO indicó que su oferta fue “no responsiva”, debido a que las
especificaciones técnicas que ofreció no cumplen con los requisitos
mínimos establecidos en el pliego de subasta.
Insatisfecho, el 5 de mayo de 2026, la parte recurrente decidió
presentar un Recurso de revisión administrativa ante la Junta
Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales
(ASG). Ello, debido a que consideró que la revisión administrativa
ante dicho ente era el mecanismo disponible para impugnar la
adjudicación emitida por una Junta de Subastas que actuó en
representación de una entidad gubernamental -en este caso, la AVP-
cubierta por la Ley Núm. 73-2019, según enmendada, 3 LPRA sec.
9831 et seq.1 De este modo, la parte recurrente consideró que las
advertencias impartidas en la Notificación de Adjudicación eran
defectuosas, en la medida que le apercibían -a su juicio,
incorrectamente- de solicitar reconsideración ante la propia Junta
de Subastas de CRACCO y, posteriormente, instar un recurso de
revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones.
Tras evaluar el recurso, el 29 de junio de 2026, la Junta
Revisora de Subastas de la ASG emitió una Resolución, mediante la
cual se declaró sin jurisdicción para adjudicar el recurso de revisión
instado por Transporte Sonnell. En particular, razonó que CRACCO
es una entidad privada que mantiene un contrato de administración
y operación con la AVP. De este modo, y al no tratarse de una
entidad gubernamental, consideró que se encontraba impedida de
intervenir, al amparo de la Ley Núm. 73-2019.
Todavía inconforme, y aun a pesar de considerar que el
término reglamentario para acudir en revisión ante este Foro no ha
comenzado a transcurrir, Transporte Sonnell instó el recurso de
título.2 En este, adujo que CRACCO cometió los errores siguientes:
Erró la Junta de Subastas al emitir una notificación de
adjudicación defectuosa y, por consiguiente, nula.
Erró la Junta de Subastas al determinar que la propuesta de
Transporte Sonnell fue “no responsiva”.
Luego de una evaluación preliminar del recurso ante nos, el
14 de julio de 2026, emitimos y notificamos una Resolución.3 En
virtud de esta, le ordenamos a la parte recurrida que, en un término
de treinta (30) días, presentara su alegato.
1 Conocida como Ley de la Administración de Servicios Generales para la
Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019.
2 Entrada núm. 1 del caso núm. TA2026RA00373 del Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA).
3 Entrada núm. 2 del caso núm. TA2026RA00373 del SUMAC TA.
Por su parte, el 11 de agosto de 2026, la parte recurrida
presentó un escrito, en virtud del cual solicitó la desestimación del
recurso ante nos, de conformidad con la Regla 83(B)(1) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
83(B)(1).4 En específico, razonó que este foro carece de jurisdicción
para adjudicar el recurso, debido a que no realizó a tiempo la
notificación de su presentación a la AVP. Al respecto, consideró que,
debido a que CRACCO actuó en su capacidad como agente
administrador de la AVP, esta también debió ser notificada.
Tras evaluar la referida moción, el 12 de agosto de 2026,
emitimos y notificamos una Resolución,5 mediante la cual
declaramos No Ha Lugar la solicitud de desestimación. Así también,
le ordenamos a la parte recurrida presentar su alegato.
En cumplimiento de nuestra orden, el 12 de agosto de 2026,
la parte recurrida presentó un escrito que tituló Oposición a revisión
administrativa.6 Esencialmente, adujo que las advertencias
consignadas en la Notificación de Adjudicación recurrida son
correctas y adecuadas, y que, a pesar de ello, la parte recurrente
optó por acudir ante un foro equivocado.
Finalmente, luego de evaluar, tanto el recurso ante nos, como
la Oposición a revisión administrativa instada por la parte recurrida,
el 13 de agosto de 2026 emitimos y notificamos una Resolución.7
Mediante esta, le ordenamos a la parte recurrida presentarnos copia
del contrato que rige su relación con la AVP, en calidad de agente
administrador. En cumplimiento de nuestra orden, ese mismo día,
la parte recurrida presentó una Moción en cumplimiento de
Resolución,8 a la cual adjuntó copia del contrato que le solicitamos.
4 Entrada núm. 4 del caso núm. TA2026RA00373 del SUMAC TA.
5 Entrada núm. 5 del caso núm. TA2026RA00373 del SUMAC TA.
6 Entrada núm. 6 del caso núm. TA2026RA00373 del SUMAC TA.
7 Entrada núm. 7 del caso núm. TA2026RA00373 del SUMAC TA.
8 Entrada núm. 8 del caso núm. TA2026RA00373 del SUMAC TA.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a disponer del recurso de título.
II
A
La jurisdicción es el poder o autoridad que posee un tribunal
para considerar y decidir un caso o controversia. Fideicomiso de
Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. ELA, 211
DPR 521, 529 (2023); MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211
DPR 135, 144 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Municipio de
Yabucoa 210 DPR 384, 394 (2022). Nuestro Tribunal Supremo ha
reiterado que los tribunales debemos ser fieles guardianes de
nuestra jurisdicción y en que no tenemos discreción para asumir
jurisdicción allí donde no la hay. Es decir, la jurisdicción incide
directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.
Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007). En consecuencia, les corresponde a los foros adjudicativos
examinar su propia jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo., 169 DPR, pág. 883.
La falta de jurisdicción tiene las consecuencias siguientes: (1) no
es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden
voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede este
arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos;
(4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia
jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de
examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y
(6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a
instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. S.L.G. Solá-
Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Por tanto,
cuando este Foro carece de jurisdicción, “procede la inmediata
desestimación del recurso apelativo […]”. S.L.G. Szendrey-Ramos v.
F. Castillo, 169 DPR, pág. 883.
B
En términos generales, tanto las subastas tradicionales como
los requerimientos de propuestas que adjudique una entidad
gubernamental están regidos por las disposiciones de la Ley Núm.
38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq., conocida como Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico.
En lo pertinente, la sección 3.19 codifica lo relacionado con los
procesos de licitación pública, así como el procedimiento y término
para solicitar revisión administrativa en la adjudicación de estos
procesos. En lo pertinente, la referida disposición establece lo
siguiente:
Los procesos de licitación pública se celebrarán de
conformidad a las secs. 9831 et seq. de este título, salvo los
procesos de licitación pública municipal que se realizarán de
conformidad a las secs. 7001 et seq del Título 21. […]
La parte adversamente afectada por una determinación en
un proceso de licitación pública podrá presentar una
solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora
de Subastas de la Administración de Servicios Generales
dentro del término de diez (10) días calendario, contados a
partir del depósito en el correo federal o la notificación por
correo electrónico, lo que ocurra primero, de la adjudicación
del proceso de licitación pública. La Junta Revisora de
Subastas de la Administración de Servicios Generales deberá
determinar si acoge o no la solicitud de revisión
administrativa, dentro del término de diez (10) días
calendario de haberse presentado la solicitud de revisión
administrativa. Si dentro de ese término, la Junta Revisora
de la Administración de Servicios Generales determina
acoger la misma, tendrá un término de treinta (30) días
calendario adicionales para adjudicarla, contados a partir
del vencimiento de los diez (10) días calendario que tenía
para determinar si la acogía o no. La Junta Revisora de la
Administración de Servicios Generales podrá extender el
término de treinta (30) días calendario, una sola vez, por un
término adicional de quince (15) días calendario.
Sección 3.19, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9659.
La Ley Núm. 73-2019, según enmendada, 3 LPRA sec. 9831 et
seq.,9 es responsable de uniformar los procesos de adquisición,
9 A esta ley se le conoce como la Ley de la Administración de Servicios Generales
para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019.
evaluación y revisión en las compras de bienes, obras y servicios no
profesionales para todas las entidades gubernamentales y entidades
exentas. Esta legislación fue aprobada con el objetivo de centralizar
estos procesos, en aras de lograr mayores ahorros fiscales y
transparencia en la gestión gubernamental. Véase, St. James Sec. v.
AEE, 213 DPR 366, 397 (2023), citando la Exposición de Motivos de
la Ley Núm. 73-2019.
Por un lado, la Ley Núm. 73-2019 creó a la Junta de
Subastas como un organismo cuasi judicial adscrito a la
Administración de Servicios Generales, facultado para evaluar y
adjudicar las subastas del Gobierno de Puerto Rico, mediante el
procedimiento uniforme dispuesto en la propia ley. Artículo 47 de la
Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9836. De otra parte, constituyó
también la Junta Revisora de Subastas, para que se desempeñara
como organismo cuasi judicial adscrito a la ASG, diseñado y
facultado para revisar cualquier impugnación de las
determinaciones o adjudicaciones realizadas por varias Juntas de
Subastas, entre las que figura la de ASG. Artículo 55 de la Ley Núm.
73-2019, 3 LPRA sec. 9837.
Asimismo, la referida legislación dispone que, como norma
general, sus disposiciones rigen “los procesos de compras y
subastas de bienes, obras y servicios profesionales en todas las
entidades gubernamentales y las entidades exentas”. Artículo 3 de
la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9831b. Sin embargo, en la citada
disposición se establecen las excepciones siguientes:
Se exceptúa de la aplicación de este capítulo cualquier
contrato de operación y mantenimiento con un operador
privado que no constituya un contrato de alianza público
privada, o cualquier negocio jurídico análogo a los
establecidos en la Ley 29-2019, según enmendada[sic].
Cualquier operador privado a quien el gobierno haya
otorgado un contrato de operación y mantenimiento no
vendrá obligado a realizar sus compras a través de la
Administración. No obstante, dicho operador privado podrá
realizar sus compras de manera voluntaria, a través de la
Administración de Servicios Generales.
[…]
Artículo 3 de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9831b. (Negrillas
suplidas).
Sobre el derecho que cobija a un licitador no agraciado de
impugnar la determinación o adjudicación realizada por una Junta
de Subastas bajo la aplicabilidad de esta legislación, el Artículo 64
establece el término disponible para solicitar la revisión ante la
Junta Revisora. El referido artículo reza como sigue:
La parte adversamente afectada por una decisión de la
Administración, de la Junta de Subastas o de cualquier
Junta de Subastas de Entidad Exenta podrá, dentro del
término de diez (10) días calendario a partir del depósito
en el correo federal o correo electrónico notificando la
adjudicación de la subasta, presentar una solicitud de
revisión administrativa ante la Junta Revisora de
Subastas de la Administración de Servicios Generales.
Presentada la revisión administrativa, la Administración o la
Junta de Subastas correspondiente elevará a la Junta
Revisora de Subastas de la Administración de Servicios
Generales copia certificada del expediente del caso, dentro
de los tres (3) días calendario siguientes a la radicación del
recurso. La presentación del recurso de revisión
administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la
Administración de Servicios Generales será un requisito
jurisdiccional antes de presentar un recurso de revisión
judicial ante el Tribunal de Apelaciones.
Artículo 64 de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9838a. (Negrillas
suplidas).
De otra parte, el Artículo 66 dispone lo relacionado con el
procedimiento de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones,
respecto de las adjudicaciones que realiza la Junta de Subastas de
ASG. La referida disposición establece los siguiente:
La Junta Revisora de Subastas de la Administración de
Servicios Generales deberá determinar si acoge o no la
solicitud de revisión administrativa, dentro del término de
diez (10) días calendario de haberse presentado la solicitud
de revisión administrativa. Si dentro de ese término la Junta
Revisora de Subastas de la Administración de Servicios
Generales determina acoger la misma tendrá un término de
treinta (30) días calendario adicionales para adjudicarla,
contados a partir del vencimiento de los diez (10) días
calendario que tenía para determinar si la acogía o no. La
Junta Revisora de Subastas de la Administración de
Servicios Generales podrá extender el término de treinta (30)
días calendario, una sola vez, por un término adicional de
quince (15) días calendario.
La Junta Revisora de Subastas de la Administración de
Servicios Generales podrá citar a las partes dentro del
término de diez (10) días calendario de haberse notificado la
solicitud de revisión a las partes a una vista evidenciaria en
la cual podrá recibir prueba adicional, sea testifical,
documental, o física, que le permita tomar una
determinación, en torno a la revisión ante su consideración.
Asimismo, la Junta Revisora de Subastas de la
Administración de Servicios Generales podrá recibir
testimonio pericial, podrá recibir y solicitar exámenes de
muestras de los productos en cuestión y podrá efectuar un
análisis independiente y propio de los hechos, aspectos
técnicos, y los demás asuntos contenidos en el expediente de
la subasta o el requerimiento en cuestión. Además, podrá
revisar de forma independiente y autónoma las
determinaciones de hecho y conclusiones de la Junta de
Subastas de la que se origina la solicitud de revisión, siendo
las mismas revisables en todos sus aspectos.
Si se tomare alguna determinación en su consideración, el
término para instar el recurso de revisión judicial empezará
a contarse desde la fecha en que se depositó en el correo
federal o correo electrónico copia de la notificación de la
decisión de la Junta Revisora resolviendo la moción.
Si la Junta Revisora de Subastas de la Administración de
Servicios Generales dejare de tomar alguna acción con
relación a la solicitud de revisión dentro del término
correspondiente, según dispuesto en esta Ley, se entenderá
que esta ha sido rechazada de plano, y a partir de esa fecha
comenzará a correr el término para la revisión judicial.
El Tribunal de Apelaciones será el foro con jurisdicción para
revisar, mediante recurso de revisión judicial, las
determinaciones administrativas anteriormente dispuestas.
Artículo 66 de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9838c.
A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a
disponer de la controversia ante nuestra consideración.
III
Mediante el primer señalamiento de error formulado en el
recurso de título, Transporte Sonnell plantea que la Junta de
Subastas de CRACCO erró al emitir una notificación de adjudicación
defectuosa y, por consiguiente, nula. Como veremos a continuación,
no tiene razón.
Sobre este particular, la parte recurrente señala que, en la
Notificación de Adjudicación recurrida, la Junta de Subastas de
CRACCO incluyó las advertencias siguientes:
La parte adversamente afectada por la determinación de
adjudicación podrá presentar una solicitud de
reconsideración ante la Junta de Subastas de CRACCO
ENTERPRISES, LLC, en su carácter de Agente Administrador
de la Administración de Vivienda Pública de Puerto Rico,
dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días
calendario, contados a partir de la fecha en que se deposite
en el correo federal o se envíe por correo electrónico la
notificación de adjudicación, lo que ocurra primero.
[…]
La parte adversamentre afectada podrá presentar un recurso
de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones de
Puerto Rico dentro del término jurisdiccional de veinte (20)
días calendario, contados desde la fecha en que se archive
en autos copia de la notificación de la determinación en
reconsideración o desde la fecha en que se entienda
rechazada de plano la solicitud. (Negrillas en el texto
original).
Así, en su discusión del primer señalamiento de error,
Transporte Sonnell destacó que, mediante las advertencias
incluidas en la Notificación de Adjudicación, la parte recurrida le
indujo a error. Ello, en la medida que le instruyó de manera
incorrecta a presentar una solicitud de reconsideración ante la
Junta de Subastas de CRACCO, cuando en realidad correspondía
incluir advertencias cónsonas con las secciones 3.19 de la Ley Núm.
38-2017, 3 LPRA sec. 9659, y 18.1 del Reglamento Núm. 9733 de 5
de febrero de 2026.10 En particular, la parte recurrente razonó lo
siguiente:
[A]unque la Notificación de Adjudicación de CRACCO no
orientó a los licitadores a acudir ante la ASG, era
jurídicamente razonable que Transporte Sonnell entendiera
que dicho foro era el adecuado, particularmente porque
CRACCO actuaba como Agente Administrador de la AVP,
una entidad gubernamental, y porque la adjudicación
impugnada se produjo en el contexto de una subasta
vinculada a dicha entidad pública.11
Como parte de nuestro análisis, nos referimos por su carácter
altamente persuasivo, a lo resuelto recientemente por uno de
nuestros paneles hermanos en Aeronet Wireless Broadband, LLC v.
Junta de Subastas del Departamento de la Vivienda (Cost Control),
caso núm. TA202500237.12 En esa ocasión, Aeronet recurrió de una
Resolución, en virtud de la cual la Junta Revisora de la ASG
desestimó una solicitud de revisión administrativa instada como
10 A este reglamento se le conoce como Manual de Adquisiciones Administración
de Vivienda Pública de Puerto Rico (AVP).
11 Revisión administrativa de título, pág. 11. Entrada núm. 1 del caso núm.
TA2026RA00373 del SUMAC TA.
12 Véase, Sentencia emitida y notificada el 24 de febrero de 2026. Entrada núm.
12 del caso núm. TA2025RA00237 del SUMAC TA.
resultado de una subasta adjudicada por la empresa Cost Control,
también en su capacidad como agente administrador de la AVP. Así,
luego de evaluar la solicitud de revisión ante sí, la Junta Revisora se
declaró sin jurisdicción, tras razonar que, a pesar de fungir como
agente administrador de la AVP, Cost Control estaba exceptuado de
la aplicabilidad de la Ley Núm. 73-2019.
Sobre dicha controversia, nuestro panel hermano validó el
razonamiento de la Junta Revisora y concluyó que la relación entre
Cost Control y la AVP, a base de la cual la primera es un ente privado
que actuaba como agente administrador de la segunda, le
exceptuaba de la aplicabilidad de la Ley Núm. 73-2019. Ello,
conforme a los supuestos de excepción codificados en el Artículo 3
de la referida legislación, 3 LPRA sec. 9831b.13
Sin embargo, para alcanzar dicha conclusión, nuestro panel
hermano evaluó el texto del Management Agent Services Agreement
que regía la relación entre Cost Control y la AVP. Así las cosas, y
luego de llevar a cabo dicho ejercicio, el foro apelativo intermedio
concluyó que “el acuerdo entre las partes no era uno de mera
administración, sino que se extendía a operación y
mantenimiento”.14 (Itálicas en el texto original).
Así las cosas, con el propósito de encontrarnos en posición de
realizar un análisis análogo al formulado por nuestro panel hermano
en el caso número TA2025AP00237, le solicitamos a CRACCO copia
del contrato que rige su relación con la AVP, en calidad de agente
administrador. Luego de evaluar el referido contrato, concluimos
que, en efecto, la relación contractual entre la parte recurrida y la
AVP también se extiende a operación y mantenimiento. A manera de
13 En lo pertinente, la referida disposición establece que “[s]e exceptúa de la
aplicación de este capítulo cualquier contrato de operación y mantenimiento
con un operador privado que no constituya un contrato de alianza público
privada […]”. (Negrillas suplidas).
14 Sentencia del 24 de febrero de 2026, pág. 9. Entrada núm. 12 del caso núm.
TA2025RA00237 del SUMAC TA.
ejemplo, resaltamos por su pertinencia lo que las partes pactaron
en el artículo 2.2 del contrato, el cual dispone como sigue: “The
Management Agent (CRACCO) shall comply with the PRPHA’s (AVP)
obligations with respect to the administration, operation and
maintenance of the AMP’s, so that PRPHA will always be in full
compliance during the Term with its legal and regulatory
obligations”.15 (Negrillas suplidas).
En fin, conforme al análisis previamente formulado, quedó
establecido que la relación contractual entre CRACCO y la AVP es
para fines de operación y mantenimiento de los residenciales
públicos que administra la AVP. Por tanto, es forzoso concluir que a
las adjudicaciones de subastas emitidas por la Junta de Subastas
de CRACCO no les aplica la Ley Núm. 73-2019, lo cual se
contrapone a lo que argumenta Transporte Sonnell en el primer
señalamiento de error ante nos.
De este modo, no solo resalta el que la parte recurrente
omitiera agotar el proceso de impugnación dispuesto por CRACCO
y divulgado a los licitadores en las advertencias de la Notificación de
Adjudicación recurrida, en la medida que optó por acudir a un foro
carente de jurisdicción. Asimismo, se destaca el hecho de que la
parte recurrida emitió la Notificación de Adjudicación recurrida el 23
de abril de 2026 y la notificó a Transporte Sonnell el 27 del mismo
mes y año. Por tanto, al 7 de julio de 2026, fecha en que la parte
recurrente presentó el recurso de título, ya habían transcurrido
setenta y un (71) días desde que se le notificó la adjudicación de la
subasta. En fin, resulta evidente que este Foro carece de jurisdicción
para adjudicar el recurso de título en los méritos.
Finalmente, en virtud del segundo error señalado, la parte
recurrente adujo que la Junta de Subastas de CRACCO erró al
15 Véase, Management Agent Services Agreement, pág. 8. Entrada núm. 8 del caso
núm. TA2026RA00373 del SUMAC TA (Anejo I).
determinar que la propuesta de Transporte Sonnell fue “no
responsiva”. Así las cosas, debido a que este planteamiento versa
sobre los méritos de la adjudicación de la subasta en controversia y
ya concluimos que carecemos de jurisdicción, estamos impedidos de
atender este señalamiento.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
de título por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones