Preventive Maintenance Services for Generators, Inc. v. Junta Revisora De Subastas De La Administración De Servicios Generales; Administración De Servicios Generales; Engineered Parts & Services, Inc.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 10, 2026
DocketTA2026RA00412
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
PREVENTIVE REVISIÓN DE
MAINTENANCE DECISIONES
SERVICES FOR ADMINISTRATIVA
GENERATORS, INC. procedente de la
Junta de Subasta de
RECURRENTE la Administración de
TA2026RA00412 Servicios Generales
V. Subasta Informal
Núm.
26J-16298
JUNTA REVISORA DE
SUBASTAS DE LA Sobre:
ADMINISTRACIÓN DE
SERVICIOS GENERALES; Impugnación del
ADMINISTRACIÓN DE Rechazo Global de
SERVICIOS GENERALES; Ofertas
ENGINEERED PARTS &
SERVICES, INC.
RECURRIDOS
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Ronda del
Toro, y el juez Monge Gómez
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2026.
Comparece ante nos Preventive Maintenance Services for
Generators, Inc. (en adelante, “PMS” o “parte recurrente”), a los fines de
solicitar que revoquemos el Rechazo Global de Ofertas emitido y notificado
el 10 de junio de 2026, por la Administración Auxiliar de Adquisiciones de la
Administración de Servicios Generales (en adelante, “ASG” o “parte
recurrida”). Mediante el referido dictamen, la ASG rechazó todas las ofertas
presentadas por los licitadores en cuanto al Pliego de la Subasta Núm. 26J-
16298.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, desestimamos
el presente recurso.
2
I.
Según surge del expediente, el 17 de abril de 2026, la ASG publicó
una Invitación y Pliego de Subasta Informal Núm. 26J-162981, en el que
anunció la subasta para servicios de limpieza, mantenimiento y operación de
estación de bombeo de aguas sanitarias para: el Complejo Correccional Las
Cucharas de Ponce, Centro de Detención y Programa de Comunidad de
Mayagüez, Complejo Correccional de Guayama 500, Institución
Correccional de Aguadilla e Institución Correccional Sábana Hoyo de
Arecibo, para el Departamento de Corrección y Rehabilitación del Gobierno
de Puerto Rico (en adelante y en conjunto, “DCR”). En dicho Pliego, expresó
fecha de reunión pre-subasta obligatoria, fecha de inspección ocular
obligatoria, fecha límite para someter preguntas, fecha límite para contestar
preguntas, fecha de entrega de la oferta y la fecha de apertura. Incluía,
además, las instrucciones generales para la mencionada subasta, que
contenía los requisitos, condiciones e instrucciones para las ofertas a
presentarse.
Pasadas varias enmiendas al Pliego, el 13 de mayo de 2026, PMS
presentó su Oferta de Licitador2. Incluyó una cotización con la descripción
del producto y servicio más el precio mensual de $55,895.00.3 Añadió como
nota que “[l]os servicios propuestos tendrán una vigencia por un periodo de
1 de julio de 2026 @ 30 de junio de 2026.”. En la plataforma digital de JEDI
de ASG, como parte de entrega de su oferta, PMS desglosó el servicio en
cinco (5) líneas, según el complejo correccional o centro de detención.
Incluyó el precio, y en cada una de las líneas, en el renglón de Garantía
indicó “N/A” y en el Término de Entrega indicó “ASAP”.
Evaluadas las ofertas, el 10 de junio de 2026, la ASG emitió y notificó
el Rechazo Global de Ofertas que hoy nos ocupa.4 Concluyó que ninguno
1 Página 8 del Apéndice 4 (Anejo B) de la Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA).
2 Página 38 del Apéndice 4 (Anejo B) de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA.
3 Página 25 del Apéndice 6 (Anejo D) de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA.
4 Apéndice 3 (Anejo A) de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA.
3
de los dos (2) licitadores que presentaron ofertas cumplieron con los
términos y condiciones dispuestos en el Pliego de la Subasta Informal. En
específico, expresó en cuanto a PMS, que este indicó “N/A” en el encasillado
de Garantía, indicó “ASAP” en el Término de Entrega, y que su oferta fue
condicionada al término de la vigencia del contrato para un (1) año, indicando
una fecha errónea de 1 de julio de 2026 a 30 de junio de 2026. Sostuvo que
era obligación del licitador detallar la garantía en términos de días, meses,
semanas o años, y que el contrato se debía formalizar por dos (2) años.
En desacuerdo, el 19 de junio de 2026, PMS presentó, por medio de
correo electrónico, una Revisión Administrativa frente a la Junta Revisora de
Subastas de la ASG.5 Alegó que la determinación emitida por la ASG no
demostró que los defectos alegados fuesen insubsanables, materiales o no
permisibles. Adujo que este no explicó por qué no procedía tratarlos como
desviaciones mínimas o aclarables, y que no explicó cómo se aplicaron los
criterios del Pliego.
Transcurrido el término dispuesto sin que la Junta Revisora de
Subastas acogiera el recurso de revisión, el 20 de julio de 2026, PMS acudió
ante nos por medio de un escrito intitulado Recurso de Revisión Judicial.6
En dicho escrito, señaló los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró la Administración Auxiliar de Adquisiciones
de la ASG, y la Junta Revisora de Subastas al confirmar el Rechazo
Global de Ofertas descartando la oferta de PMS, la más baja de las
evaluadas, por alegados defectos relacionados con la garantía, el
término de entrega “ASAP” y la vigencia del contrato, sin analizar ni
fundamentar por qué tales señalamientos constituían defectos
materiales e insubsanables, en lugar de desviaciones mínimas,
aclarables o subsanables conforme a los Artículos 6.5.4 y 6.5.8 del
Reglamento Núm. 9734, en contravención del Pliego, de la Ley Núm.
73-2019 y de la Sección 3.19 de la LPAU.
SEGUNDO ERROR: Erró la Administración Auxiliar de
Adquisiciones de la ASG, y la Junta Revisora de Subasta al
confirmar una determinación de rechazo global carente de
fundamentos suficientes basados en hechos y derecho, sin explicar
cómo se aplicaron los criterios del Pliego ni cómo concluyó que
ninguna oferta representaba el mejor valor para el Gobierno de
Puerto Rico, actuando de forma arbitraria, caprichosa e irrazonable,
sin evidencia sustancial en el expediente, en violación del debido
proceso de ley administrativo de la recurrente.
5 Página 1 del Apéndice 6 (Anejo D) de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA.
6 Entrada Núm. 1 del SUMAC TA.
4
Alegó que el aviso de rechazo global no explicó por qué las alegadas
fallas justificaban el rechazo global del proceso completo, en lugar de una
evaluación comparativa, aclaración, determinación de desviación mínima,
adjudicación a oferta responsiva o cualquier otro remedio disponible. Adujo
que el incumplimiento no afecta la competencia, el precio, la capacidad
técnica o la prestación esencial de los servicios. Sostuvo que la ausencia de
garantía no implicaba una descalificación automática, y que las fechas de “1
de julio de 2026 al 30 de junio de 2026” son idénticas en año, lo cual
evidencia un error tipográfico. Alegó ello, ya que este sería un periodo
negativo o a cero días.
Evaluado lo anterior, el 13 de agosto de 2026, emitimos y notificamos
una Resolución en la que dispusimos que la parte recurrida tendría un
término de veinte (20) días para presentar su alegato en oposición. En
cumplimiento con nuestra orden, el 1 de septiembre de 2026, la parte
recurrida presentó su Alegato de la Administración de Servicios Generales.7
En síntesis, alegó que la ASG identificó incumplimientos concretos
relacionados con la garantía, el término de entrega y la vigencia contractual
en cuanto a la oferta de PMS. Sostuvo que el Pliego reguló expresamente la
forma de consignar la garantía y el término de entrega, que reiteró dichos
requisitos en varias de sus disposiciones, y que PMS incumplió con ellos.
Además, señaló que el Rechazo Global no activa el cauce especial de
revisión administrativa, puesto que la ASG no otorgó la subasta a ningún
licitador, por lo que no hubo adjudicación alguna. Aduce que la adjudicación
es un presupuesto jurisdiccional para activar la posterior revisión judicial.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a
resolver la controversia ante nuestra consideración.
II.
La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos o controversias. Friger Salgueiro v. Mech-Tech
College, LLC y otros, 2026 TSPR 30; Greene y otros v. Biase y otros, 2025
7 Entrada Núm. 5 del SUMAC TA.
5
TSPR 83 (2025); R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685,
698 (2024). “Es por eso que la falta de jurisdicción de un tribunal incide
directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.” Allied
Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020); Peerless Oil v.
Hermanos Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012). A tales efectos, si un tribunal
carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación
sin entrar en los méritos de la controversia. JJJ Adventure, LLC v. Consejo
de Titulares del Condominio Adaligia; Aseguradora X, 2025 TSPR 123; Mun.
de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).
En lo aquí concerniente, el Artículo 4.002 de la Ley de la Judicatura
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24 et seq.
(Ley Núm. 201-2003), dispone que el Tribunal de Apelaciones tendrá
jurisdicción para revisar “como cuestión de derecho […] las decisiones
finales de los organismos y agencias administrativas. 4 LPRA sec. 24u. De
igual manera, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3
LPRA sec. 9601, et seq. (LPAU) establece, en su Sección 3.19 que,
La parte adversamente afectada por una determinación en un
proceso de licitación pública podrá presentar una solicitud de
revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la
Administración de Servicios Generales dentro del término de diez
(10) días calendario, contados a partir del depósito en el correo
federal o la notificación por correo electrónico, lo que ocurra primero,
de la adjudicación del proceso de licitación ].pública.[…] 3 LPRA
sec. 9659. [Énfasis nuestro].
Ahora bien, surge de la precitada sección que, si dicha Junta Revisora
de Subastas de la Administración de Servicios Generales deja de tomar
acción alguna en relación al recurso de revisión administrativa, se entiende
que ha sido rechazado, y entonces, dicha parte tendrá:
[U]n término jurisdiccional de veinte (20) días calendario para
presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de
Apelaciones, contados a partir del depósito en el correo federal o de
remitida la determinación por correo electrónico, lo que ocurra
primero, ya sea de la adjudicación de la solicitud de revisión
administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la
Administración de Servicios Generales, o cuando venza el término
que tenía la Junta Revisora de Subastas de la Administración de
Servicios Generales para determinar si acogía o no la solicitud de
revisión administrativa. Íd.
6
III.
En sus señalamientos de error, la parte recurrente alega que la
Administración Auxiliar de Adquisiciones de la ASG incidió al confirmar el
Rechazo Global. En primer lugar, sostiene que erró al descartar la oferta de
PMS por defectos en la garantía, término de entrega y vigencia del contrato,
sin justificar por qué eran defectos materiales e insubsanables. En segundo
lugar, aduce que erró al emitir un rechazo global sin explicar cómo aplicó los
criterios del Pliego, ni cómo concluyó que ninguna oferta representaba el
mejor valor para el Gobierno de Puerto Rico. Sostiene que actuó de manera
arbitraria, caprichosa e irrazonable, sin evidencia sustancial en el
expediente.
Por su parte, la parte recurrida sostiene que, al no otorgarse la
subasta a ningún licitador, y tampoco existir un proveedor con buena pro a
quien notificar la Revisión Judicial, no ocurrió el supuesto que activa el cauce
especial de revisión administrativa. Aduce que el mecanismo de revisión
creado por la Ley Núm. 73-2019, supra, se estructura alrededor de una
adjudicación y de un proveedor favorecido, lo cual no ocurrió. Alega que, en
la alternativa, el Pliego incluyó los términos, condiciones, instrucciones,
especificaciones y detalles necesarios para la preparación de las ofertas, y
que la consignación de “N/A” y “ASAP” incumplió condiciones expresas en
cuanto a la garantía, el término de entrega y los términos de la oferta.
La interrogante ante nuestra consideración, en primer lugar, es si
ostentamos jurisdicción para revisar un Rechazo Global emitido por la ASG.
Luego de un análisis concienzudo del expediente ante nuestra
consideración, contestamos la presente interrogante en la negativa. No
ostentamos jurisdicción. Nos explicamos.
El término “adjudicar” está definido como el asignar o atribuir algo a
una persona o a una cosa, lo cual implica que le corresponde a alguien. La
ASG, al emitir un Rechazo Global, lo que hizo fue todo lo contrario, se rehusó
realizar una adjudicación ante el incumplimiento de las partes. No le asignó
ni le atribuyó la buena pro de la subasta a ninguna parte, por lo que ello no
7
se puede considerar una adjudicación. Como discutimos anteriormente,
tanto la Ley de la Judicatura, supra, como la LPAU, supra, presuponen que,
para que se abra la puerta ante esta Curia para la revisión judicial de una
subasta, se requiere, necesariamente, que haya ocurrido una adjudicación.
En este caso, ello no ocurrió. Sino que, la ASG rechazó ambas propuestas,
por incumplimientos con ciertos términos y condiciones descritos en el Pliego
de la Subasta por ambos licitadores. La mera evaluación y determinación de
incumplimiento no equivale a una adjudicación.
De hecho, cabe destacar que el Reglamento Núm. 9734 de 9 de
febrero de 2026, conocido como Reglamento Uniforme de Compras,
Licitaciones y Contrataciones de Bienes, Obras y Servicios No Profesionales
de la Administración de Servicios Generales del Gobierno de Puerto Rico,
dispone que, en la eventualidad de que se rechacen todas las ofertas o
propuestas, por incumplimiento con los requisitos mínimos, “se deberá
realizar un segundo proceso antes de celebrarse una compra excepcional”.
Artículo 6.5.8 del Reglamento Núm. 9734. Por lo que, al proceder un
segundo proceso dentro de la misma subasta, es forzoso concluir que no ha
ocurrido ninguna adjudicación final de la subasta. Y ante ello, no ostentamos
jurisdicción para revisar dicho dictamen. En consecuencia, solo resta
declarar la desestimación del presente recurso sin entrar a los méritos de la
controversia.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el presente
recurso.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones