Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI PREVENTIVE REVISIÓN DE MAINTENANCE DECISIONES SERVICES FOR ADMINISTRATIVA GENERATORS, INC. procedente de la Junta de Subasta de RECURRENTE la Administración de TA2026RA00412 Servicios Generales V. Subasta Informal Núm. 26J-16298 JUNTA REVISORA DE SUBASTAS DE LA Sobre: ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS GENERALES; Impugnación del ADMINISTRACIÓN DE Rechazo Global de SERVICIOS GENERALES; Ofertas ENGINEERED PARTS & SERVICES, INC. RECURRIDOS Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Ronda del Toro, y el juez Monge Gómez Brignoni Mártir, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2026. Comparece ante nos Preventive Maintenance Services for Generators, Inc. (en adelante, “PMS” o “parte recurrente”), a los fines de solicitar que revoquemos el Rechazo Global de Ofertas emitido y notificado el 10 de junio de 2026, por la Administración Auxiliar de Adquisiciones de la Administración de Servicios Generales (en adelante, “ASG” o “parte recurrida”). Mediante el referido dictamen, la ASG rechazó todas las ofertas presentadas por los licitadores en cuanto al Pliego de la Subasta Núm. 26J- 16298. Por los fundamentos que exponemos a continuación, desestimamos el presente recurso. 2 I. Según surge del expediente, el 17 de abril de 2026, la ASG publicó una Invitación y Pliego de Subasta Informal Núm. 26J-162981, en el que anunció la subasta para servicios de limpieza, mantenimiento y operación de estación de bombeo de aguas sanitarias para: el Complejo Correccional Las Cucharas de Ponce, Centro de Detención y Programa de Comunidad de Mayagüez, Complejo Correccional de Guayama 500, Institución Correccional de Aguadilla e Institución Correccional Sábana Hoyo de Arecibo, para el Departamento de Corrección y Rehabilitación del Gobierno de Puerto Rico (en adelante y en conjunto, “DCR”). En dicho Pliego, expresó fecha de reunión pre-subasta obligatoria, fecha de inspección ocular obligatoria, fecha límite para someter preguntas, fecha límite para contestar preguntas, fecha de entrega de la oferta y la fecha de apertura. Incluía, además, las instrucciones generales para la mencionada subasta, que contenía los requisitos, condiciones e instrucciones para las ofertas a presentarse. Pasadas varias enmiendas al Pliego, el 13 de mayo de 2026, PMS presentó su Oferta de Licitador2. Incluyó una cotización con la descripción del producto y servicio más el precio mensual de $55,895.00.3 Añadió como nota que “[l]os servicios propuestos tendrán una vigencia por un periodo de 1 de julio de 2026 @ 30 de junio de 2026.”. En la plataforma digital de JEDI de ASG, como parte de entrega de su oferta, PMS desglosó el servicio en cinco (5) líneas, según el complejo correccional o centro de detención. Incluyó el precio, y en cada una de las líneas, en el renglón de Garantía indicó “N/A” y en el Término de Entrega indicó “ASAP”. Evaluadas las ofertas, el 10 de junio de 2026, la ASG emitió y notificó el Rechazo Global de Ofertas que hoy nos ocupa.4 Concluyó que ninguno 1 Página 8 del Apéndice 4 (Anejo B) de la Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA). 2 Página 38 del Apéndice 4 (Anejo B) de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA. 3 Página 25 del Apéndice 6 (Anejo D) de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA. 4 Apéndice 3 (Anejo A) de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA. 3 de los dos (2) licitadores que presentaron ofertas cumplieron con los términos y condiciones dispuestos en el Pliego de la Subasta Informal. En específico, expresó en cuanto a PMS, que este indicó “N/A” en el encasillado de Garantía, indicó “ASAP” en el Término de Entrega, y que su oferta fue condicionada al término de la vigencia del contrato para un (1) año, indicando una fecha errónea de 1 de julio de 2026 a 30 de junio de 2026. Sostuvo que era obligación del licitador detallar la garantía en términos de días, meses, semanas o años, y que el contrato se debía formalizar por dos (2) años. En desacuerdo, el 19 de junio de 2026, PMS presentó, por medio de correo electrónico, una Revisión Administrativa frente a la Junta Revisora de Subastas de la ASG.5 Alegó que la determinación emitida por la ASG no demostró que los defectos alegados fuesen insubsanables, materiales o no permisibles. Adujo que este no explicó por qué no procedía tratarlos como desviaciones mínimas o aclarables, y que no explicó cómo se aplicaron los criterios del Pliego. Transcurrido el término dispuesto sin que la Junta Revisora de Subastas acogiera el recurso de revisión, el 20 de julio de 2026, PMS acudió ante nos por medio de un escrito intitulado Recurso de Revisión Judicial.6 En dicho escrito, señaló los siguientes errores: PRIMER ERROR: Erró la Administración Auxiliar de Adquisiciones de la ASG, y la Junta Revisora de Subastas al confirmar el Rechazo Global de Ofertas descartando la oferta de PMS, la más baja de las evaluadas, por alegados defectos relacionados con la garantía, el término de entrega “ASAP” y la vigencia del contrato, sin analizar ni fundamentar por qué tales señalamientos constituían defectos materiales e insubsanables, en lugar de desviaciones mínimas, aclarables o subsanables conforme a los Artículos 6.5.4 y 6.5.8 del Reglamento Núm. 9734, en contravención del Pliego, de la Ley Núm. 73-2019 y de la Sección 3.19 de la LPAU. SEGUNDO ERROR: Erró la Administración Auxiliar de Adquisiciones de la ASG, y la Junta Revisora de Subasta al confirmar una determinación de rechazo global carente de fundamentos suficientes basados en hechos y derecho, sin explicar cómo se aplicaron los criterios del Pliego ni cómo concluyó que ninguna oferta representaba el mejor valor para el Gobierno de Puerto Rico, actuando de forma arbitraria, caprichosa e irrazonable, sin evidencia sustancial en el expediente, en violación del debido proceso de ley administrativo de la recurrente. 5 Página 1 del Apéndice 6 (Anejo D) de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA. 6 Entrada Núm. 1 del SUMAC TA. 4 Alegó que el aviso de rechazo global no explicó por qué las alegadas fallas justificaban el rechazo global del proceso completo, en lugar de una evaluación comparativa, aclaración, determinación de desviación mínima, adjudicación a oferta responsiva o cualquier otro remedio disponible. Adujo que el incumplimiento no afecta la competencia, el precio, la capacidad técnica o la prestación esencial de los servicios. Sostuvo que la ausencia de garantía no implicaba una descalificación automática, y que las fechas de “1 de julio de 2026 al 30 de junio de 2026” son idénticas en año, lo cual evidencia un error tipográfico. Alegó ello, ya que este sería un periodo negativo o a cero días. Evaluado lo anterior, el 13 de agosto de 2026, emitimos y notificamos una Resolución en la que dispusimos que la parte recurrida tendría un término de veinte (20) días para presentar su alegato en oposición. En cumplimiento con nuestra orden, el 1 de septiembre de 2026, la parte recurrida presentó su Alegato de la Administración de Servicios Generales.7 En síntesis, alegó que la ASG identificó incumplimientos concretos relacionados con la garantía, el término de entrega y la vigencia contractual en cuanto a la oferta de PMS. Sostuvo que el Pliego reguló expresamente la forma de consignar la garantía y el término de entrega, que reiteró dichos requisitos en varias de sus disposiciones, y que PMS incumplió con ellos. Además, señaló que el Rechazo Global no activa el cauce especial de revisión administrativa, puesto que la ASG no otorgó la subasta a ningún licitador, por lo que no hubo adjudicación alguna. Aduce que la adjudicación es un presupuesto jurisdiccional para activar la posterior revisión judicial. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver la controversia ante nuestra consideración. II. La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o controversias. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC y otros, 2026 TSPR 30; Greene y otros v. Biase y otros, 2025 7 Entrada Núm. 5 del SUMAC TA. 5 TSPR 83 (2025); R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024). “Es por eso que la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.” Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020); Peerless Oil v. Hermanos Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012). A tales efectos, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. JJJ Adventure, LLC v. Consejo de Titulares del Condominio Adaligia; Aseguradora X, 2025 TSPR 123; Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). En lo aquí concerniente, el Artículo 4.002 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24 et seq. (Ley Núm. 201-2003), dispone que el Tribunal de Apelaciones tendrá jurisdicción para revisar “como cuestión de derecho […] las decisiones finales de los organismos y agencias administrativas. 4 LPRA sec. 24u. De igual manera, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601, et seq. (LPAU) establece, en su Sección 3.19 que, La parte adversamente afectada por una determinación en un proceso de licitación pública podrá presentar una solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales dentro del término de diez (10) días calendario, contados a partir del depósito en el correo federal o la notificación por correo electrónico, lo que ocurra primero, de la adjudicación del proceso de licitación ].pública.[…] 3 LPRA sec. 9659. [Énfasis nuestro]. Ahora bien, surge de la precitada sección que, si dicha Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales deja de tomar acción alguna en relación al recurso de revisión administrativa, se entiende que ha sido rechazado, y entonces, dicha parte tendrá: [U]n término jurisdiccional de veinte (20) días calendario para presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, contados a partir del depósito en el correo federal o de remitida la determinación por correo electrónico, lo que ocurra primero, ya sea de la adjudicación de la solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales, o cuando venza el término que tenía la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales para determinar si acogía o no la solicitud de revisión administrativa. Íd. 6 III. En sus señalamientos de error, la parte recurrente alega que la Administración Auxiliar de Adquisiciones de la ASG incidió al confirmar el Rechazo Global. En primer lugar, sostiene que erró al descartar la oferta de PMS por defectos en la garantía, término de entrega y vigencia del contrato, sin justificar por qué eran defectos materiales e insubsanables. En segundo lugar, aduce que erró al emitir un rechazo global sin explicar cómo aplicó los criterios del Pliego, ni cómo concluyó que ninguna oferta representaba el mejor valor para el Gobierno de Puerto Rico. Sostiene que actuó de manera arbitraria, caprichosa e irrazonable, sin evidencia sustancial en el expediente. Por su parte, la parte recurrida sostiene que, al no otorgarse la subasta a ningún licitador, y tampoco existir un proveedor con buena pro a quien notificar la Revisión Judicial, no ocurrió el supuesto que activa el cauce especial de revisión administrativa. Aduce que el mecanismo de revisión creado por la Ley Núm. 73-2019, supra, se estructura alrededor de una adjudicación y de un proveedor favorecido, lo cual no ocurrió. Alega que, en la alternativa, el Pliego incluyó los términos, condiciones, instrucciones, especificaciones y detalles necesarios para la preparación de las ofertas, y que la consignación de “N/A” y “ASAP” incumplió condiciones expresas en cuanto a la garantía, el término de entrega y los términos de la oferta. La interrogante ante nuestra consideración, en primer lugar, es si ostentamos jurisdicción para revisar un Rechazo Global emitido por la ASG. Luego de un análisis concienzudo del expediente ante nuestra consideración, contestamos la presente interrogante en la negativa. No ostentamos jurisdicción. Nos explicamos. El término “adjudicar” está definido como el asignar o atribuir algo a una persona o a una cosa, lo cual implica que le corresponde a alguien. La ASG, al emitir un Rechazo Global, lo que hizo fue todo lo contrario, se rehusó realizar una adjudicación ante el incumplimiento de las partes. No le asignó ni le atribuyó la buena pro de la subasta a ninguna parte, por lo que ello no 7 se puede considerar una adjudicación. Como discutimos anteriormente, tanto la Ley de la Judicatura, supra, como la LPAU, supra, presuponen que, para que se abra la puerta ante esta Curia para la revisión judicial de una subasta, se requiere, necesariamente, que haya ocurrido una adjudicación. En este caso, ello no ocurrió. Sino que, la ASG rechazó ambas propuestas, por incumplimientos con ciertos términos y condiciones descritos en el Pliego de la Subasta por ambos licitadores. La mera evaluación y determinación de incumplimiento no equivale a una adjudicación. De hecho, cabe destacar que el Reglamento Núm. 9734 de 9 de febrero de 2026, conocido como Reglamento Uniforme de Compras, Licitaciones y Contrataciones de Bienes, Obras y Servicios No Profesionales de la Administración de Servicios Generales del Gobierno de Puerto Rico, dispone que, en la eventualidad de que se rechacen todas las ofertas o propuestas, por incumplimiento con los requisitos mínimos, “se deberá realizar un segundo proceso antes de celebrarse una compra excepcional”. Artículo 6.5.8 del Reglamento Núm. 9734. Por lo que, al proceder un segundo proceso dentro de la misma subasta, es forzoso concluir que no ha ocurrido ninguna adjudicación final de la subasta. Y ante ello, no ostentamos jurisdicción para revisar dicho dictamen. En consecuencia, solo resta declarar la desestimación del presente recurso sin entrar a los méritos de la controversia. IV. Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el presente recurso. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones