Global Mechanic Services, Inc. v. Junta De Subastas Del Municipio Autónomo De Mayagüez, Diesel Engine Technician, Inc.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 26, 2026
DocketTA2026RA00293
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
Revisión de Decisión
GLOBAL MECHANIC Administrativa
SERVICES, INC. procedente del
Municipio
Recurrente Autónomo de
Mayagüez
V. Subasta Núm.:
TA2026RA00293 2026-026
JUNTA DE SUBASTAS DEL Sobre:
MUNICIPIO AUTÓNOMO Impugnación de
DE MAYAGÜEZ, DIESEL Subasta -
ENGINE TECHNICIAN, INC. Reparación y
Mantenimiento de
Recurridos Plantas Eléctricas y
Torres de Luz
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Pagán Ocasio, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo1
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2026.
El 1ro de junio de 2026, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, Global Mechanic Services, Inc. (en adelante, Global o
parte recurrente), mediante Recurso de Revisión Judicial. Por medio
de este, nos solicita que revisemos la Notificación de Acuerdo o
Determinación Final sobre Subasta Núm. 2026-026, emitida y
notificada el 22 de mayo de 2026, por la Junta de Subastas del
Municipio de Mayagüez (en adelante, Junta de Subastas o parte
recurrida). En virtud de esta, la Junta de Subastas adjudicó la
subasta a favor de la compañía Diesel Engine Technician, Inc.
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se desestima el
recurso de epígrafe, por falta de jurisdicción al convertirse en
académico.
1 DJ 2025-063C, 26 de mayo de 2026.
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I
Conforme surge del expediente, la División de Subastas del
Municipio Autónomo de Mayagüez, publicó un Aviso Público
Solicitud de Subasta Año Fiscal 2025-2026 (en adelante, Aviso). En
específico, el Aviso anunció la Subasta Núm. 2026-026, cuyo
propósito era adquirir servicios de reparación y mantenimiento de
plantas eléctricas y torres de luz en dependencias municipales. El
Aviso estableció que, la fecha y hora de la reunión pre-subasta
compulsoria sería el 13 de febrero de 2026 a las 8:40 am. Mientras,
la fecha límite para presentar propuestas y la hora de celebración,
sería el 20 de marzo de 2026 a las 11:00 am. Según se desprende
del aludido Aviso, los licitadores interesados podían obtener los
pliegos en la División de Subasta del Municipio de Mayagüez, en
horas laborables de 8:00 am a 12:00 pm, y 1:00 pm a 4:00 pm, a
partir de la publicación del aviso. El Aviso apercibió a los posibles
licitadores que el incumplimiento en la presentación de cualquiera
de los documentos en el pliego de condiciones y especificaciones,
requisitos obligatorios para participar en el proceso de subasta,
sería motivo para la descalificación de la oferta presentada, por parte
de la Junta de Subastas. Asimismo, advirtió que, los licitadores
debían cumplir con todas las reglamentaciones federales y contar
con un número UEI y estar registrado en SAM.GOV.
Así las cosas, el 22 de mayo de 2026, fue emitida la
Notificación de Acuerdo o Determinación Final Sobre la Subasta Núm.
2026-026 Reparación y Mantenimiento de Plantas Eléctricas y Torres
de Luz (Notificación). De acuerdo con la Notificación, el 20 de marzo
de 2026, se celebró la apertura de la Subasta Núm. 2026-026, a la
que comparecieron tres licitadores, a saber: Global Mechanic
Services, Inc., Diesel Engine Technician, Inc. y Preventive
Maintenance Service for Generator, Inc. (PSM, Inc.). La Junta de
Subastas evaluó las ofertas económicas de los licitadores, y el
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cumplimiento de los requisitos mínimos de elegibilidad. Entre estos
requisitos se encuentran los siguientes:
1. Postor que cumple con las especificaciones y
requisitos
2. Mejor postor
3. Precio Razonable
4. Experiencia
5. Beneficio del interés público
En la Notificación, la Junta de Subastas realizó un resumen y
análisis de las tres propuestas presentadas por los licitadores. En
cuanto a la propuesta de la aquí recurrente, la Junta de Subasta
resumió y determinó lo siguiente:
La compañía Global Mechanic Services, Inc. presentó
dos propuestas de mantenimiento preventivo: una con
facturación trimestral y otra mensual; sin embargo,
ambas reflejan el mismo costo total. Debido a que los
demás licitadores sometieron sus propuestas bajo una
modalidad trimestral y, en aras de mantener la igualdad
de condiciones entre todos los participantes, las ofertas
fueron evaluadas tomando como referencia el
mantenimiento preventivo trimestral.
Como resultado de dicha evaluación, entendemos que
la propuesta presentada por Global Mechanic Services,
Inc. refleja un precio considerablemente bajo, por lo que
la consideramos irrazonable, ya que entendemos que no
es sustentable. Aunque la compañía presentó un
margen de ganancia de un cinco por ciento (5%) en
piezas, entendemos que estas no necesariamente serán
requeridas de manera recurrente, por lo que dicho
criterio no representa el elemento de mayor peso dentro
de la evaluación. En cuanto a los costos de servicio
técnico, la compañía cotizó visitas del técnico por día en
la cantidad de $960.00 y por hora en $120.00, costos
que exceden los presentados por otros licitadores
participantes.
Respecto a la propuesta del licitador al que le adjudicaron la
buena pro, es decir, Diesel Engine Technician, Inc., la Junta de
Subastas describió lo siguiente:
Por otra parte, la compañía Diesel Engine Technician,
Inc. presentó precios razonables en el mantenimiento
preventivo. Asimismo, aunque presentó un margen de
ganancia de quince por ciento (15%) en piezas,
entendemos igualmente que las piezas no
necesariamente serán requeridas con frecuencia, por lo
que el análisis principal se concentró en los costos de
servicio técnico.
En ese aspecto, Diesel Engine Technician, Inc. presentó
costos de visita técnica de $85.00 por hora y $680.00
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por día, siendo estos los más bajos entre los licitadores
evaluados. Además, su propuesta fue considerada la
más completa, beneficiosa y conveniente para el
Municipio y para el interés público.
Por consiguiente, esta Junta recomienda adjudicar la
buena pro a la compañía Diesel Engine Technician, Inc.,
por entender que su propuesta cumple con los criterios
de razonabilidad, economía y conveniencia establecidos
para este proceso de licitación.
En la misma notificación, se les apercibió a los licitadores lo
siguiente:
Cabe señalar que, conforme a las disposiciones del
Código Municipal de Puerto Rico y a los principios
rectores del Reglamento de Subastas del Municipio, la
adjudicación de una subasta no necesariamente
recaerá en el licitador que presente el precio más bajo,
sino en aquella propuesta que resulte más responsiva y
responsable, tomando en consideración factores tales
como la conveniencia para el interés público, la
razonabilidad de los costos, la capacidad del licitador,
la calidad del servicio ofrecido y el cumplimiento con las
especificaciones y condiciones establecidas.
Finalmente, la Junta de Subastas adjudicó la Subasta Núm.
2026-026 a Diesel Engine Technician, Inc., por esta ser la más
conveniente, responsiva y beneficiosa para el Municipio, y al cumplir
adecuadamente con los criterios de economía, razonabilidad y
protección del interés público.
En desacuerdo, la parte recurrente acudió ante este foro
revisor mediante el recurso de epígrafe, donde esbozó los siguientes
señalamientos de error:
Primer error: Erró la Junta de Subastas al apartarse,
sin justificación válida, del criterio de adjudicación que
su propio pliego fijó, el costo total de todos los equipos
(Condición 1) y del mandato del Artículo 2.040 del
Código Municipal de adjudicar “a favor del postor
razonable más bajo”, al descartar la oferta de Global
Mechanic, conforme a ese criterio, y adjudicar a Diesel
Engine Technician, Inc. con base en un factor
secundario (los costos de servicio técnico) que el pliego
no estableció como base de adjudicación.
Segundo error: Erró la Junta de Subastas al rechazar
la oferta de Global Mechanic calificándola de
“irrazonable” y “no sustentable”, de forma conclusoria,
sin base fáctica ni evidencia sustancial que la sostenga,
y de manera arbitraria, caprichosa e irrazonable.
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Junto al recurso de marras, la parte recurrente presentó
Solicitud de Orden Provisional en Auxilio de Jurisdicción. Por medio
de esta nos solicitó que ordenáramos a la Junta de Subastas
paralizar los procedimientos de la Subasta Núm. 2026-026, hasta
tanto se resolviera el recurso.
Mediante Resolución emitida el 2 de junio de 2026, le
concedimos a la parte recurrida hasta el miércoles 17 de junio de
2026, para exponer su posición en torno a la Solicitud de Orden
Provisional en Auxilio de Jurisdicción y al recurso de epígrafe. Le
apercibimos que, transcurrido dicho término, se tendría el recurso
por perfeccionado para su adjudicación final.
El 12 de unió de 2026, compareció el Municipio mediante
Moción Anunciando Representación Legal. Atendida la misma, se
aceptan a los licenciados Simone Cataldi Malpica y Sofía V. Rico
Maldonado, del Bufete Aldarondo & López Bras, LLC como los
representantes legales del Municipio. Tome nota Secretaría.
El 17 de junio de 2026, el Municipio presentó Moción en
Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción por Razón de
Academicidad.
II
A. Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
casos y las controversias que sean presentados a su atención. Freire
Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___
(2024); R&B Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685,
698 (2024); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020).2
Es normativa reiterada que, los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos
2 Véase Torres Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v.
Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011).
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relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos
con prontitud. R&B Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra,
pág. 698; Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298
(2022).3 La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu
proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el poder del
tribunal para adjudicar una controversia. Allied Mgtm. Group. v.
Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020).4
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada.
Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015); R&B
Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 698; Souffront v.
AAA, supra, pág. 674; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210
DPR 384, 394-395 (2022).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83(C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones5, confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
B. Academicidad
Como es sabido, los tribunales revisores solo podremos
resolver los casos que sean justiciables. Bhatia Gautier v.
Gobernador, 199 DPR 59, 68 (2017); Buxó Santiago v. ELA et als.,
2024 TSPR 130, 215 DPR ___ (2024).6 La doctrina de la
justiciabilidad de las causas gobierna el ejercicio de la función
3 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort
& Casino, 176 DPR 848, 856 (2009).
4 Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group
Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005).
5 Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025).
https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf.
6 Véase también Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 932 (2011).
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revisora de los tribunales, fijando la jurisdicción de estos. Dicha
doctrina nace del principio elemental de que los tribunales existen
únicamente para resolver controversias genuinas surgidas entre
partes opuestas, que tienen un interés real en obtener un remedio
judicial que haya de afectar sus relaciones jurídicas. Esto es, para
el ejercicio válido del poder judicial se requiere la existencia de un
caso o controversia real. Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170 DPR 73,
75 (2007); Bhatia Gautier v. Gobernador, supra, pág. 68; Buxó
Santiago v. ELA et als. supra. Según lo dispuesto por nuestro
Máximo Foro, una controversia no es justiciable cuando: (1) se
procura resolver una cuestión política; (2) una de las partes carece
de legitimación activa; (3) hechos posteriores al comienzo del pleito
han tornado la controversia en académica; (4) las partes están
tratando de obtener una opinión consultiva; o (5) se intenta
promover un pleito que no está maduro. Super Asphalt v. AFI y otro,
206 DPR 803 (2021); Bhatia Gautier v. Gobernador, supra, págs. 68-
69.
Una de las manifestaciones concretas del principio de
justiciabilidad es la doctrina de academicidad. Smyth, Puig v.
Oriental Bank, supra, pág. 78. Sobre el particular, nuestro más Alto
Foro ha reconocido que los tribunales pierden su jurisdicción sobre
una controversia cuando, durante el trámite judicial, ocurren
cambios fácticos o judiciales que tornan en académica o ficticia su
solución. Esto es, el foro judicial no puede entender sobre un caso
que ha perdido su condición de controversia viva y presente en
atención a los cambios fácticos o de derecho acaecidos en el
transcurso del tiempo. Pueblo v. Pagán Medina, 177 DPR 842, 844
(2010); Buxó Santiago v. ELA et als. supra; Super Asphalt v. AFI y
otros, supra, pág. 816. Asimismo, deberán ser evaluados los eventos
anteriores, próximos y futuros, a los fines de determinar si la
controversia entre las partes sigue viva y subsiste con el tiempo. Íd.
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Una vez se determina que ha desaparecido el carácter
adversativo entre los intereses de las partes involucradas, los
tribunales pierden su jurisdicción en el pleito y, por tanto, deben
abstenerse de considerar el caso en sus méritos. Con esta limitación
sobre el poder de los tribunales, se persigue evitar el uso innecesario
de los recursos judiciales y obviar pronunciamientos autoritativos
de los tribunales que resulten superfluos. (Citas omitidas). Smyth,
Puig v. Oriental Bank, supra, pág. 78. Véase Super Asphalt v. AFI y
otro, supra, pág. 816.
Sin embargo, existen varias excepciones a la doctrina de
academicidad: a saber, cuando se plantea una cuestión recurrente
y que por su naturaleza evade o se hace muy difícil la adjudicación
ante los tribunales; en aquellos casos en que la propia demandante
termina voluntariamente su conducta ilegal; si la situación de
hechos ha sido modificada por el demandado, pero no tiene visos de
permanencia; en los casos en que el tribunal ha certificado un pleito
de clase y la controversia se tornó académica para un miembro de
la clase, mas no para el representante de la misma; o aquellos casos
que aparentan ser académicos, pero que en realidad no lo son por
sus consecuencias colaterales. El Vocero v. Junta de Planificación,
121 D.P.R.115 (1988); Smyth, Puig v. Oriental Bank, supra, pág. 78.
Como corolario de lo anterior, la Regla 83 (B)(5) y (C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones expone lo siguiente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la
desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
[. . . . . . . .]
(5) Que el recurso se ha convertido en académico.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia,
podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un
auto discrecional por cualesquiera de los motivos
consignados en el inciso (B) precedente.7
7 Regla 83 (B)(5) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215
DPR __ (2025). https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf
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Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a aplicarla.
III
En su primer señalamiento de error, la parte apelante sostiene
que, la Junta de Subastas incidió al apartarse, sin justificación
válida del criterio de adjudicación fijado en el pliego respecto al costo
total de todos los equipos, y del mandato del Artículo 2.040 del
Código Municipal, de adjudicar “a favor del postor razonable más
bajo”.
Como segundo señalamiento de error, la parte recurrente
arguye que, la Junta de Subastas erró al rechazar la oferta de Global
Mechanic y al calificarla como “irrazonable” y “no sustentable”, de
forma conclusoria, sin base fáctica ni evidencia sustancial que la
sostenga, y de manera arbitraria, caprichosa e irrazonable.
Como tribunal apelativo, en primer lugar, estamos obligados
a examinar si tenemos jurisdicción para atender el recurso
presentado. Veamos.
La parte recurrente nos solicita que revisemos la Notificación
de Acuerdo o Determinación Final Sobre la Subasta Núm. 2026-026
Reparación y Mantenimiento de Plantas Eléctricas y Torres de Luz
emitida por la Junta de Subastas el 22 de mayo de 2026. Mediante
esta, la Junta de Subastas adjudicó la Subasta Núm. 2026-026 a
favor de Diesel Engine Technician, Inc.
Sin embargo, el 17 de junio de 2026, el Municipio de
Mayagüez presentó Moción en Solicitud de Desestimación por Falta
de Jurisdicción por Razón de Academicidad. Mediante la aludida
moción, el Municipio trajo ante nuestra atención que, la División de
Subastas emitió una notificación en cuanto a la impugnación de la
subasta. Según surge de la aludida notificación, la Junta de
Subastas determinó dejar sin efecto la Notificación de Adjudicación
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de Subasta y expresó que volverá a evaluar las ofertas para
determinar cuál es más conveniente para los intereses del
Municipio.
De acuerdo con el derecho reseñado, los tribunales revisores
sólo podemos resolver los casos que sean justiciables.8 Una
controversia no es justiciable cuando se torna académica. En lo
pertinente, nuestra última instancia judicial ha reconocido que, los
tribunales pierden su jurisdicción sobre una controversia cuando,
durante el trámite judicial, ocurren cambios fácticos o judiciales que
tornan en académica o ficticia su solución.9 Los tribunales no
pueden entender sobre un caso que ha perdido su condición de
controversia viva y presente en atención a los cambios fácticos o de
derecho acaecidos en el transcurso del tiempo. En tales casos, la
Regla 83(B)(5) y (C) del Reglamento de esta Curia, dispone que, una
parte puede solicitar la desestimación de un recurso, o motu proprio,
el Tribunal podrá desestimar el mismo por falta de jurisdicción.10
Dado a que el recurso de epígrafe se tornó académico,
carecemos de jurisdicción para atenderlo. Reiteramos que, cuando
un tribunal carece de jurisdicción, deberá así declararlo y
desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos.11
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
de epígrafe.
Notifíquese.
8 Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág. 815; Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE
II, supra; Bhatia Gautier v. Gobernador, supra, pág. 68; Asoc. Fotoperiodistas v.
Rivera Schatz, supra, pág. 932.
9 Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág. 816; Bhatia Gautier v. Gobernador,
supra, pág. 73.
10 Regla 83 (B)(5) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215
DPR __ (2025). https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf.
11 Allied Management Group, Inc. v Oriental Bank, supra, págs. 386-387; Torres
Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group
Inc., supra, supra, 268; Suffront v. A.A.A., supra, pág. 674.
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Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones