Productos Avícolas Del Caribe, Inc. v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 12, 2026
DocketTA2026RA00296
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
PRODUCTOS Recurso de Revisión
AVÍCOLAS DEL Procedente de la
CARIBE, INC. Autoridad de
Acueductos y
Recurrente Alcantarillados
v. TA2026RA00296 Caso Núm.:
AAA:10594133-CE
AUTORIDAD DE
ACUEDUCTOS Y Sobre:
ALCANTARILLADOS Denegatoria de Vista
Administrativa;
Recurrido Reclamación
Administrativa de
Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez
Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 12 de junio de 2026.
Productos Avícolas Del Caribe, Inc. (en adelante “Parte
Recurrente o Productos Avícolas), comparece en Recurso de
Revisión presentado el 2 de junio de 2026. En este solicita que
revisemos una determinación que emitió la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados (AAA) el 8 de mayo de 2026.
Mediante esta, la AAA le denegó a Productos Avícola la solicitud
de Vista Administrativa que este peticionó por haber sido
reclamada fuera del término dispuesto para ello.
Luego de evaluar el recurso presentado, resolvemos
desestimarlo por falta de jurisdicción por prematuro.
I.
De acuerdo con el expediente nos limitamos a los hechos
procesales ante la AAA.
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El 16 de abril de 20251, la AAA suscribió dos comunicaciones
dirigidas a Productos Avícolas. En estas reclamaron los cargos por
el alegado uso de agua en los casos número 10594133−CE (por
la suma $582,940.20) y 10594144−CE (por la cantidad de
4,610.10).
El 1ro de mayo de 2025, Productos Avícolas solicitó revisión
administrativa para ambas reclamaciones. En las cartas de fecha
17 de marzo de 20262, la AAA contestó ambas reclamaciones.
Respecto a la reclamación 10594133-CE, la AAA redujo la cantidad
reclamada de $582,940.20 a $229,492.29, mientras que en el
caso número 10594144−CE, la AAA se reafirmó en los cargos
originales.
Las cartas informaban lo siguiente:
Si no está de acuerdo con esta determinación, puede
solicitar una Vista Administrativa por escrito, dentro
de diez (10) días calendario, a partir de la fecha de
recibo de esta notificación. Transcurrido este
periodo, se extenderá aceptada la multa
administrativa y los cargos impuestos, por lo que
conforme al Artículo 2.20 del citado Reglamento, la
Autoridad podrá transferir la deuda a cualquier cuenta
activa a su nombre.
La parte recurrente, sostuvo que recibió las cartas el 8 de
abril de 2026. Así pues, el 9 de abril de 2026, Productos Avícolas
presentó dos peticiones de Solicitud de Vista Administrativa ante
la AAA por no estar conforme con los cargos impuestos en los
casos 10594133−CE y en el 10594144−CE3.
Así las cosas, el 8 de mayo de 20264 la AAA emitió una
comunicación, puesta en el correo el 13 de mayo de 2026, en el
1
SUMAC TA, anejos págs. 140-143.
2
SUMAC TA, anejo págs. 200-201 y 202-203.
3
SUMAC TA, anejo págs. 208-211; 212-215.
4
SUMAC TA, anejo págs. 1-2.
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caso número 10594133−CE, expresando en el segundo párrafo lo
siguiente:
Esta solicitud no está cubierta por el Artículo 7.12 del
Reglamento por haber sido reclamada fuera del
término dispuesto para ello. La misma le concedía diez
(10) días calendarios, a partir de la fecha de
notificación de la determinación de Revisión
Administrativa para solicitar una Vista Administrativa.
La decisión no incluyó la advertencia a solicitar
reconsideración o revisión judicial y los términos para ello.
No obstante, en desacuerdo, el 28 de mayo de 20265,
Productos Avícolas presentó una solicitud de Reconsideración de
la denegatoria de Vista Administrativa. Arguyó que la solicitud
de vista fue presentada el 9 de abril de 2026, dentro del término
dispuesto, toda vez que las cartas se recibieron el 8 de abril de
2026.
Cinco (5) días después, el 2 de junio de 2026, Productos
Avícolas interpuso un recurso de revisión administrativa ante este
foro apelativo. En este planteó los siguientes señalamientos de
error:
PRIMERO: ERRÓ LA AUTORIDAD AL CONCLUIR QUE
LA SOLICITUD DE VISTA ADMINISTRATIVA FUE
PRESENTADA FUERA DE TÉRMINO SIN IDENTIFICAR
LA FECHA UTILIZADA PARA COMPUTAR EL TÉRMINO
DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 7.12 DEL REGLAMENTO
NÚM. 8901, SIN EXPONER LOS HALLAZGOS DE
HECHO Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS QUE
SUSTENTAN DICHA CONCLUSIÓN Y EN VIOLACIÓN AL
DEBIDO PROCESO DE LEY.
SEGUNDO: ERRÓ LA AUTORIDAD AL DENEGAR LA
SOLICITUD DE VISTA ADMINISTRATIVA DE LA PARTE
RECURRENTE POR UN ALEGADO INCUMPLIMIENTO
DEL TÉRMINO DE DIEZ (10) DÍAS DISPUESTO EN EL
ARTÍCULO 7.12 DEL REGLAMENTO NÚM. 8901, A
PESAR DE QUE LA PROPIA AGENCIA INCUMPLIÓ
DURANTE APROXIMADAMENTE TRESCIENTOS
QUINCE (315) DÍAS NATURALES EL TÉRMINO DE
VEINTE (20) DÍAS LABORABLES ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 7.11 DEL MISMO REGLAMENTO PARA
5
SUMAC TA, anejo págs. 218-237.
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ATENDER Y RESOLVER LA SOLICITUD DE REVISIÓN
ADMINISTRATIVA.
TERCERO: ERRÓ LA AUTORIDAD AL DENEGAR LA
SOLICITUD DE VISTA ADMINISTRATIVA DE LA PARTE
RECURRENTE, A PESAR DE LA EXISTENCIA DE
MÚLTIPLES CONTROVERSIAS GENUINAS DE HECHO Y
DE DERECHO RELACIONADAS CON LA PROCEDENCIA,
EXACTITUD, LEGALIDAD Y EXIGIBILIDAD DE LA
RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA.
Evaluado el recurso junto a los documentos que le
acompañan como apéndice, procedemos a atender, como cuestión
de prioridad, nuestra jurisdicción para entender en el asunto.
II.
A.
La jurisdicción es el poder o autoridad con que cuenta un
tribunal para considerar y decidir los casos y las controversias
ante su consideración. JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y
otros, 2025 TSPR 123, 216 DPR __ (2025); Greene et als. v. Biase
et als., 2025 TSPR 83, 215 DPR __ (2025); Vázquez et al. v.
DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR __ (2025); Metro Senior v. AFV,
209 DPR 203, 208-209 (2022); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al.,
204 DPR 89, 101 (2020). A tenor con ello, los tribunales deben
ser celosos al constatar su jurisdicción y carecen de discreción
para asumirla si no la poseen. JJJ Adventure v. Consejo de
Titulares y otros, supra; Greene et als. v. Biase et
als., supra; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,
386 (2020).
Al cuestionarse la jurisdicción de un tribunal, por alguna de
las partes o, incluso, cuando no haya sido planteado por éstas,
dicho foro examinará y evaluará con rigurosidad el asunto
jurisdiccional como parte de su deber ministerial, toda vez que
éste incide directamente sobre la autoridad misma para adjudicar
un caso o controversia. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández,
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2024 TSPR 129, 215 DPR __ (2024); Mun. Aguada v. W Const. y
Recovery Finance, 214 DPR 432, 449 (2024); Ruiz Camilo v.
Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). Una de las
instancias en la que un foro adjudicativo carece de jurisdicción es
cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, toda vez que
éste "adolece del grave e insubsanable defecto de privar
de jurisdicción al tribunal al cual se recurre". Ruiz Camilo v. Trafon
Group, Inc., supra, pág. 269. En estos casos, si se carece
de jurisdicción, solo resta declararlo así y desestimar la
reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. Íd. Esto
es, procede la inmediata desestimación del recurso apelativo
según lo ordenado por las leyes y los reglamentos para el
perfeccionamiento de estos recursos. Íd.
De otro lado, cuando la determinación a revisar está
pendiente ante la consideración del ente adjudicador, y que aún
no ha sido finalmente resuelta, la cuestión recurrida no estará
madura para ser considerada por el foro apelativo. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). En el ámbito
procesal un recurso prematuro es aquel que es presentado en la
secretaría de un tribunal apelativo antes del tiempo en el cual éste
adquiere jurisdicción. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra,
págs. 97-98. Sobre este particular, este Tribunal ha reiterado
que, al igual que un recurso tardío, el recurso prematuro adolece
del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al
tribunal al cual se recurre. Íd. Ello es así puesto que su
presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto
jurídico, pues en ese momento o instante en el tiempo, aún no ha
nacido autoridad judicial o administrativa alguna para acogerlo.
Íd.
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B.
Respecto a la presentación de recursos, la Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley 201-
2003, establece la jurisdicción de este foro intermedio apelativo.
Así, el Art. 4.006 (c), dispone que este Tribunal de Apelaciones
tendrá competencia, “Mediante recurso de revisión judicial, que
se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes
y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas.”
4 LPRA 24y (c).
Una orden o resolución final, se trata de aquella
determinación de la agencia administrativa que pone fin a los
procedimientos en un foro determinado y tiene un efecto
sustancial para las partes. AAA v. UIA, 200 DPR 903, 912-913
(2018); Comisionado de Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 29
(2006); A.R.Pe. v. Coordinadora, 165 DPR 850, 866 (2005).
A esos efectos, la Sección 3.14 de la Ley 38-2017, “Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico”, (LPAU), Ley Núm. 38-2017, LPAU, 3 LPRA sec. 9601 et seq
contiene los requisitos de una determinación final, a saber:
[…]
La orden o resolución deberá incluir y exponer
separadamente determinaciones de hecho si éstas no
se han renunciado, conclusiones de derecho, que
fundamentan la adjudicación, la disponibilidad del
recurso de reconsideración o revisión según sea el
caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el
jefe de la agencia o cualquier otro funcionario
autorizado por ley.
La orden o resolución advertirá el derecho de
solicitar la reconsideración ante la agencia o de
instar el recurso de revisión como cuestión de
derecho en el Tribunal de Apelaciones, así como
las partes que deberán ser notificadas del recurso
de revisión, con expresión de los términos
correspondientes. Cumplido este requisito
comenzarán a correr dichos términos. (énfasis
nuestro). 3 LPRA sec. 9654.
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Así pues, para que la decisión tenga carácter de finalidad
debe incluir, entre otras, “una advertencia sobre el derecho a
solicitar reconsideración o revisión judicial.” Crespo Claudio v.
OEG, 173 DPR 804, 813 (2008); véase, Sección 3.14 de la
LPAU, supra, ver, además, Pérez López v. Depto. Corrección, 208
DPR 656, 673 (2022).
Así pues, se incumple con las exigencias del debido proceso
de ley cuando no se notifica adecuadamente una determinación
administrativa a una parte afectada por ella. Molini Gronau v.
Corp. P.R. Dif. Púb., 179 DPR 674, 686 (2010); Comisión
Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998, 1015 (2008). Por
lo tanto, si una parte no ha sido notificada adecuadamente de su
derecho de revisión, a dicha parte no se le pueden oponer los
términos para recurrir. No obstante, esa parte estará sujeta a la
doctrina de incuria. Molini Gronau v. Corp. P.R. Dif. Púb., supra.
La doctrina de incuria se ha definido como "dejadez o negligencia
en el reclamo de un derecho, los cuales en conjunto con el
transcurso del tiempo y otras circunstancias que causan perjuicio
a la parte adversa, opera como un impedimento en una corte de
equidad". Íd. A tenor con lo anterior, el remedio que el Tribunal
Supremo ha reconocido en estos casos de notificaciones erróneas
en torno a la revisión de una determinación administrativa,
consiste en concederle tiempo a la parte perjudicada para que
ejerza su derecho de revisión judicial como corresponde o atender
el recurso de revisión ya presentado, si no ha mediado incuria.
Molini Gronau v. Corp. P.R. Dif. Púb., supra, pág. 688.
Por otro lado, la Sección 3.15 de LPAU provee el trámite que
debe seguir la parte afectada para solicitar reconsideración y la
revisión judicial de una determinación de un organismo
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administrativo. En cuanto a la Reconsideración, la Sección 3.15
de LPAU expresa lo siguiente:
La parte adversamente afectada por una resolución u
orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte
(20) días desde la fecha de archivo en autos de la
notificación de la resolución u orden, presentar
una moción de reconsideración de la resolución u
orden. La agencia dentro de los quince (15) días
de haberse presentado dicha moción deberá
considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare
dentro de los quince (15) días, el término para solicitar
revisión comenzará a correr nuevamente desde que se
notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos
quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna
determinación en su consideración, el término para
solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en
que se archive en autos una copia de la notificación de
la resolución de la agencia resolviendo definitivamente
la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser
emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90)
días siguientes a la radicación de la moción
de reconsideración. Si la agencia acoge la moción
de reconsideración pero deja de tomar alguna acción
con relación a la moción dentro de los noventa (90) días
de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre
la misma y el término para solicitar la revisión judicial
empezará a contarse a partir de la expiración de dicho
término de noventa (90) días salvo que la agencia, por
justa causa y dentro de esos noventa (90) días,
prorrogue el término para resolver por un período que
no excederá de treinta (30) días adicionales. 3 LPRA
sec. 9655
Respecto a la revisión judicial, solamente las órdenes o
resoluciones finales dictadas por las agencias o funcionarios
administrativos pueden ser revisadas judicialmente, en el término
jurisdiccional para solicitar la revisión judicial, a esos efectos la
Sección 4.2 de la LPAU dispone en lo pertinente, que:
[u]na parte adversamente afectada por una
orden o resolución final de una agencia y que
haya agotado todos los remedios provistos por
la agencia o por el organismo administrativo
apelativo correspondiente podrá presentar una
solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones,
dentro de un término de treinta (30) días contados a
partir de la fecha del archivo en autos de la copia de
la notificación de la orden o resolución final de la
agencia o a partir de la fecha aplicable de las
dispuestas en la sec. 9655 de este título, cuando el
término para solicitar la revisión judicial haya sido
interrumpido mediante la presentación oportuna de
una moción de reconsideración. (énfasis nuestro)
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3 LPRA sec. 9672.
Acorde a lo anterior, la Regla 57 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 80, 215 DPR __ (2025),
establece el término para presentar recurso de revisión de
decisiones administrativas, a saber:
El escrito inicial de revisión deberá presentarse dentro
del término jurisdiccional de treinta días contados a
partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la
notificación de la orden o resolución final del
organismo o agencia, o a partir de la fecha aplicable
cuando el término para solicitar la revisión
judicial haya sido interrumpido mediante la
presentación oportuna de una moción
de reconsideración, a menos que alguna ley
especial aplicable disponga un término distinto. Si
la fecha del archivo en autos de copia de la notificación
de la resolución u orden es distinta a la del depósito en
el correo de dicha notificación, el término se calculará a
partir de la fecha del depósito en el correo. 4 LPRA,
XXII-B, R. 57.
Véase, además la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra. que provee para que este foro intermedio
revise las decisiones, los reglamentos, las órdenes, las
resoluciones y las providencias finales dictadas por organismos o
agencias administrativas. (Énfasis suplido.)
En vista de lo aquí pautado, el Tribunal Supremo ha
reconocido que la revisión judicial de decisiones administrativas
está limitada a aquellas instancias que cumplan con dos
requisitos, a saber: (1) que se trate de órdenes o resoluciones
finales y (2) que la parte que solicita la revisión haya agotado
todos los remedios provistos por la agencia administrativa. AAA v.
UIA, supra, pág. 912; Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364
(2018); A.A.A. v. UIA, 199 DPR 638, 657 (2018); A.R.Pe. v.
Coordinadora, supra, pág. 866; Procuradora Paciente v. MCS, 163
DPR 21, 34-35 (2004).
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De otro lado, al amparo de la doctrina de agotamiento de
remedios administrativos, una parte que desea obtener un
remedio en una agencia debe utilizar todos los medios
administrativos disponibles antes de acudir a un tribunal. Ello
implica, pues, que la revisión judicial no está disponible hasta
tanto la parte afectada haya utilizado todos los procedimientos
correctivos ofrecidos por el procedimiento administrativo. AAA v.
UIA, supra, pág. 913; Guzmán y otros v. E.L.A., 156 DPR 693,
711 (2002); Municipio de Caguas v. AT&T, 154 DPR 401, 407
(2001); Colón Ventura v. Méndez, 130 DPR 433, 443 (1992). De
esta forma, se evita una intromisión indebida y a destiempo en el
trámite administrativo por parte de los tribunales. Comisionado
Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 29 (2006). La doctrina,
además, se circunscribe a que los tribunales discrecionalmente se
abstienen de revisar la actuación de una agencia hasta tanto la
parte afectada por dicha actuación agote todos los remedios
administrativos disponibles, de manera tal que la determinación
administrativa refleje la postura final de la agencia. Colón Rivera
et al, v. ELA, 189 DPR 1033, 1057 (2013); Procuradora Paciente
v. MCS, supra; Rivera v. E.L.A., 121 DPR 582, 593 (1988).
A la luz de la normativa antes enunciada, procedemos a
evaluar, la jurisdicción de este foro para atender la controversia.
III.
El 2 de junio de 2026, Productos Avícolas presentó un
recurso para que revisemos una determinación que emitió la AAA
el 8 de mayo de 2026, notificada el 13 de mayo del corriente
año. Mediante esta, la AAA declinó atender una solicitud de vista
administrativo por haber sido reclamada fuera del término
dispuesto para ello.
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Del recuento de hechos procesales aquí plasmados, y según
informa la parte recurrente Productos Avícolas, el 28 de mayo de
2026 este presentó ante la AAA una solicitud de reconsideración.
En su recurso, nos indicó que, al momento de la presentación
del presente recurso, la AAA no se había expresado sobre
dicha solicitud de reconsideración. Agregó, además, que la
determinación administrativa recurrida no contenía advertencia
alguna sobre el derecho a solicitar reconsideración, el derecho a
acudir en revisión judicial ni los términos aplicables para ejercer
dichos remedios, según exigía la Sección 3.14 de la LPAU, supra.
Notamos que, en efecto, el 8 de mayo de 2026, la AAA
emitió una determinación a Productos Avícolas en la cual le
denegó la solicitud de Vista Administrativa. Contra esa decisión,
la parte recurrente nos informó que solicitó reconsideración ante
la AAA el 28 de mayo de 2026, como paso previo a acudir a
nuestro foro. Este acto, realizado de forma oportuna, sin incuria,
tuvo el efecto de interrumpir el término para acudir ante nos. A
partir de ese 28 de mayo de 2026, la AAA disponía de quince (15)
días para actuar sobre la solicitud de reconsideración, según lo
estatuye la sección 3.15 de LPAU, supra. Si la moción de
reconsideración es rechazada de plano o no se actuare sobre ella,
dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión
entonces comenzaría a correr nuevamente. Ese término vence
el próximo 12 de junio de 2026. Como el recurso ante nuestra
consideración se presentó el 2 de junio de 2026, antes que
vencieran los quince (15) días, este defecto impide que este
Tribunal pueda evaluarlo por ser prematuro. Ante ello,
corresponde declararnos sin jurisdicción.
Luego de completarse ese trámite, nada impide que el
recurrente realice sus reclamos una vez el foro apelado resuelva
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lo que tenía ante su consideración o se entienda rechazada la
solicitud de reconsideración. Por lo pronto, el recurso es
prematuro y se tiene que desestimar.
IV.
Por los fundamentos expresados, desestimamos el recurso
por prematuro.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones