José Nieves v. Municipio Autónomo De Guaynabo
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 17, 2026
DocketTA2026RA00291
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
JOSÉ NIEVES Revisión
procedente del
Recurrente Municipio de
TA2026RA00291 Guaynabo
v.
Caso Núm.:
MUNICIPIO AUTÓNOMO 2026-SRQ-308258
DE GUAYNABO
Recurrido
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el
Juez Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2026.
Una corporación impugna una multa administrativa expedida
por un municipio por incumplir con las condiciones del
correspondiente permiso. Por surgir del récord que el recurso es
tardío, y al haber comparecido por derecho propio sin que ello le sea
permisible a una corporación, procede la desestimación del recurso.
I.
El 18 de diciembre de 2025, la Oficina de Permisos
Urbanísticos del Municipio de Guaynabo le notificó a 3J Energy LLC
(la “Corporación”) una multa administrativa por “incumplimiento de
las condiciones del permiso” de uso, ello en conexión con la
operación de una gasolinera.
El 9 de enero, la Corporación solicitó la reconsideración de la
Multa1. Sostuvo que contaba con licencia para vender bebidas
alcohólicas selladas para consumo fuera del establecimiento; en una
1 A pesar de que el término de 20 días que el Municipio notificó que tenía la
Corporación para presentar la reconsideración había expirado el 7 de enero de
2026 (miércoles), el Municipio la consideró oportuna, aparentemente porque,
durante esa semana, el Municipio estaba en receso administrativo. Para fines de
esta Sentencia, partimos de la premisa de que, en efecto, la reconsideración fue
oportuna.
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comparecencia posterior, afirmó que “al momento del operativo”, no
se “consumieron bebidas alcohólicas dentro del establecimiento …
ni en ninguna otra área del local”. Subrayó que “la mera presencia
de envases vacíos en un zafacón no constituye prueba de consumo
en el establecimiento”.
El 27 de enero, el Municipio le notificó a la Corporación que
acogía su solicitud de reconsideración.
El 15 de abril, el Municipio notificó que denegaba la
reconsideración de la Corporación. En su determinación (la
“Decisión”), el Municipio reseñó que, de conformidad con el informe
del inspector, se “constató que el establecimiento permite el
consumo de bebidas alcohólicas en sus inmediaciones”, pues se
había “observ[ado] el consumo de alcohol en el lugar”. No obstante,
la licencia de la Corporación únicamente le permite vender bebidas
alcohólicas en “envases tapados y sellados, para ser llevadas y
consumidas fuera del establecimiento y sus inmediaciones”. La
Decisión advirtió a la Corporación que tenía 30 días para
solicitar su revisión ante el Tribunal de Apelaciones.
El 1 de junio, la Corporación, a través del Sr. José Nieves,
presentó el recurso que nos ocupa2. Arguye que no hubo “evidencia
sustancial … que sostenga la alegación de consumo de bebidas
alcohólicas”. Sostiene que “la mera presencia de envases vacíos no
constituye prueba de consumo en el establecimiento”. También
afirma que “el mero hecho de observar personas consumiendo en
inmediaciones cerca del local no confirman que las bebidas se
compraron en la estación”.
2 La Corporación presentó el escrito por primera vez el 8 de mayo; no obstante, lo
hizo sin acompañar el arancel correspondiente. Por tal razón, el escrito fue
devuelto por la Secretaría del Tribunal con la instrucción de someterlo
nuevamente con el arancel, o bien con una solicitud de exención por indigencia.
El 27 de mayo, la Corporación canceló el arancel y volvió a enviar el escrito, el
cual fue recibido el 1 de junio.
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El Municipio de Guaynabo solicitó la desestimación del
recurso. Arguyó que el término jurisdiccional para presentar el
recurso expiró el 15 de mayo, aproximadamente dos semanas antes
de que se presentara el mismo. También planteó que la Corporación
no podía recurrir ante este Tribunal a través de una persona que no
está admitida al ejercicio de la abogacía. Disponemos.
II.
Concluimos que procede la desestimación del recurso de
referencia, pues no se acreditó que tengamos jurisdicción para
revisar la determinación recurrida y, además, el recurso es
inoficioso, por no haberse presentado a través de una persona
admitida a ejercer la profesión jurídica en Puerto Rico. Veamos.
La parte que acude ante nosotros tiene la obligación de
colocarnos en posición de poder evaluar su solicitud. Véase, por
ejemplo, Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366-367 (2005); Soto Pino v.
Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90-91 (2013). El “hecho de que las
partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que
incumplan con las reglas procesales”. Febles v. Romar, 159 DPR
714, 722 (2003).
La Corporación incumplió con su obligación de acreditar que
este Tribunal tenga jurisdicción para entender sobre su
solicitud. Del récord surge que el término jurisdiccional de 30 días
para acudir a este Tribunal venció el 15 de mayo. Véase Regla 57
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. No obstante, el recurso
se presentó aproximadamente dos semanas luego (el 1 de junio)3.
Adviértase, además, que la norma sobre el término pertinente para
acudir a este Tribunal le fue correctamente comunicada a la
Corporación.
3 Aun de considerarse que la fecha de presentación equivale a la fecha en que se
pagó el arancel (27 de mayo), de todas maneras el recurso sería tardío.
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En cualquier caso, e independientemente de lo anterior, el
recurso es también inoficioso por no haberse suscrito por un
abogado o abogada admitido(a) a ejercer la profesión en Puerto Rico.
La norma es que los “entes corporativos” no pueden “comparecer por
derecho propio ante los tribunales”. B. Muñoz, Inc. v. Prod.
Puertorriqueña, 109 DPR 825, 828 (1980); véanse, además, U.T.I.E.R.
v A.F.F., 137 DPR 818 (1995); Lizarríbar v. Martínez Gelpí, 121 DPR
770, 786 (1988); González v. Alicea, 132 DPR 638, 641 n.1 (1993).
III.
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
de referencia por ausencia de jurisdicción. Véase la Regla 83 de
nuestro Reglamento.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones