Ae Nova Dist., Inc. v. Junta De Subastas Del Municipio De San Juan; Krone Contract International, LLC, Multidesk, LLC, High Tech Contractors, Inc. Y Caribbean Equipment, Inc.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 6, 2026
DocketTA2026RA00407
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
AE NOVA DIST., INC. Revisión Administrativa
procedente de la Junta
Recurrente de Subastas del
Municipio de San Juan
v. TA2026RA00407
Sobre:
JUNTA DE SUBASTAS DEL Impugnación de
MUNICIPIO DE SAN JUAN Adjudicación
de Solicitud de
Recurrida Propuestas
sobre el RFP Núm. 2026-
KRONE CONTRACT 016, “Adquisición e
INTERNATIONAL, LLC, Instalación de Butacas
MULTIDESK, LLC, HIGH para el Anfiteatro Carlos
TECH CONTRACTORS, Romero Barceló
INC. Y CARIBBEAN
EQUIPMENT, INC.
Partes con interés
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2026.
Comparece ante nos, AE Nova Dist. Inc. (AE Nova o
recurrente) mediante Recurso de Revisión Administrativa presentado
el 16 de julio de 2026 y solicita la revocación de la Notificación del
Acuerdo o Determinación Final sobre el RFP Núm. 2026-016,
“Adquisición e Instalación de Butacas para el Anfiteatro Carlos
Romero Barceló”1 emitida y notificada el 6 de julio de 2026 por la
Junta de Subastas del Municipio de San Juan (Junta de Subastas
o recurrida). En el referido dictamen, la recurrida le adjudicó la
buena pro de la subasta a la compañía Krone Contract
International, LLC. (Krone o licitador agraciado) y no al recurrente.
1 Apéndice 2 del Recurso de Revisión Administrativa.
TA2026RA00407 2
Por los fundamentos expuestos a continuación,
desestimamos el recurso solicitado por falta de jurisdicción, por
haberse tornado en académico.
I.
El 11 de mayo de 2026, la Junta de Subastas publicó un Aviso
Público2 de solicitud de propuestas mediante el cual anunció que
recibiría ofertas para el RFP Núm. 2026-016, específicamente, para
la “Adquisición e Instalación de Butacas para el Anfiteatro Carlos
Romero Barceló del Colegio Universitario de San Juan”. Sometidas
las propuestas, el 6 de julio de 2026, la recurrida notificó mediante
correo electrónico la Notificación del Acuerdo o Determinación Final
sobre el RFP Núm. 2026-016, “Adquisición e Instalación de Butacas
para el Anfiteatro Carlos Romero Barceló”. De la referida notificación
surgió que participaron los siguientes licitadores; Krone, Multidesk,
LLC., High Tech Contractors, Inc., Caribbean Equipment, Inc. y AE
Nova.
Asimismo, la Junta notificó que:
[…]
Luego de evaluar las ofertas presentadas por los licitadores,
a tenor con los requisitos del RFP Núm. 2026-016, la Ley
107, el Reglamento para la Administración Municipal de
2016, la facultad conferida en el Reglamento de Subastas y
en beneficio del mejor interés público, se adjudica el RFP
Núm. 2026-016 a KRONE CONTRACT INTERNATIONAL,
LLC por el precio ofertado de $232,416.00. (Énfasis
suplido)3.
[…]
Inconforme con el dictamen, el 16 de julio de 2026, el
recurrente presentó el recurso ante nuestra consideración y le
imputó a la Junta de Subastas los siguientes señalamientos de
error:
PRIMER ERROR: ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA
HONORABLE JUNTA DE SUBASTAS AL DESCALIFICAR
ERRÓNEAMENTE A AE NOVA DIST., INC.,
FUNDAMENTÁNDOSE EN PREMISAS FÁCTICAS FALSAS Y
EN UNA APRECIACIÓN ARBITRARIA DE LA PRUEBA, LO
QUE LE IMPIDIÓ RECONOCER A LA RECURRENTE COMO
2 Apéndice 3 del Recurso de Revisión Administrativa, pág. 7.
3 Apéndice 2 del Recurso de Revisión Administrativa. pág. 4.
TA2026RA00407 3
EL LICITADOR RESPONSABLE Y RESPONSIVO MÁS BAJO
CUYA OFERTA GARANTIZA LA MAYOR PROTECCIÓN AL
ERARIO Y EL CUMPLIMIENTO ESTRICTO CON LAS
ESPECIFICACIONES DEL RFP 2026-016.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA
HONORABLE JUNTA DE SUBASTA AL NO DESCALIFICAR A
KRONE CONTRACT INTERNATIONAL, LLC POR HABER
INCUMPLIDO CON MÚLTIPLES REQUISITOS
MANDATORIOS Y CONDICIONES ESENCIALES DE LA
SOLICITUD DE PROPUESTAS RFP 2026-016, Y POR
PROVEER INFORMACIÓN FALSA SOBRE SU HISTORIAL DE
EXPERIENCIA; Y, EN CONSECUENCIA, ERRÓ AL NO
OTORGAR LA BUENA PRO A AE NOVA DIST. INC., COMO
EL LICITADOR RESPONSABLE Y RESPONSIVO MÁS BAJO,
TODO ELLO EN CONTRAVENCIÓN A LA POLÍTICA PÚBLICA
DE PROTEGER EL ERARIO Y GARANTIZAR LA SANA
COMPETENCIA.
Ese mismo día, el recurrente sometió una Moción Urgente en
Auxilio de Jurisdicción. Allí solicitó la paralización de la adjudicación
de la solicitud de propuestas RFP Núm. 2026-016 y la firma del
contrato mientras se dilucidaba el recurso de epígrafe. Evaluado el
petitorio, el 17 de julio de 20264, emitimos una Resolución en la cual
declaramos No Ha Lugar el auxilio de jurisdicción y le concedimos a
la recurrida diez (10) días para que presentara su alegato.
El 30 de julio de 2026, la Junta de Subastas presentó una
Solicitud de Desestimación de Recurso de Revisión Administrativa por
Razón de Academicidad5. En la misma, solicitó que se desestimara
el recurso presentado, toda vez que el asunto se había tornado en
académico, pues se canceló el RFP Núm. 2026-0166.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico establece la autoridad del Tribunal de Apelaciones para revisar
“decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
4 Notificada el 20 de julio de 2026.
5 Entrada núm. 6 del expediente del Tribunal de Apelaciones (TA).
6Íd., Anejo Notificación de Cancelación de la Solicitud de Propuestas RFP Núm.
2026-016 para “Adquisición e Instalación de Butacas para el Anfiteatro Carlos
Romero Barceló”.
TA2026RA00407 4
administrativas”7. Por su parte, la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU)
establece el marco de revisión judicial de estas decisiones8. Cónsono
con lo anterior, nuestra función revisora se limita a delinear la
discreción de las entidades administrativas para garantizar que sus
decisiones se encuentren en el marco de los poderes delegados y
sean consecuentes con la política pública que las origina9.
Al mismo tiempo, esta facultad revisora delimita la discreción
de los organismos administrativos a modo de asegurar que estos
ejerzan sus funciones dentro de los márgenes de las facultades que
le fueron delegadas por ley10. Ahora bien, debemos enfatizar que, al
ejercitar dicho criterio, los tribunales pueden apoyarse, como lo han
hecho desde el inicio, en las interpretaciones de las agencias. Son las
agencias las que tienen la responsabilidad de aplicar ciertas leyes.
Sin embargo, tales interpretaciones “constituyen un acervo de
experiencias y criterios informados a los cuales los tribunales y los
litigantes bien podrán recurrir a modo de guía” de conformidad con la
APA; y no avalar ciegamente, como se solía hacer en el pasado11.
Es por esta razón, normativa establecida por nuestro Tribunal
Supremo dispone: los tribunales deben ejercer un juicio
independiente al decidir si una agencia ha actuado dentro del marco
de sus facultades estatutarias. Pero principalmente, contrario a la
práctica de las pasadas décadas, los tribunales no tienen que darle
deferencia a la interpretación de derecho que haga una
agencia simplemente porque la ley es ambigua12.
7 Art. 4006(c) de la Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24(y)(c).
8 Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675.
9 Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625-626 (2016); Empresas Ferrer v.
A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007); Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 DPR 263, 279
(1999).
10 Vázquez v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los
Corales, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025).
11 Íd.
12 Íd.
TA2026RA00407 5
Así pues, la revisión judicial de una decisión administrativa
se circunscribe a determinar si hay evidencia sustancial en el
expediente. Sin embargo, en cuanto a las conclusiones de derecho,
la misma Ley se limita a rezar que: “serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal”13.
-B-
Los tribunales estamos llamados a ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción14. Por ello, antes de entrar en los méritos de
una controversia, es necesario que nos aseguremos que poseemos
jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son
materia privilegiada y deben ser resueltos en primer lugar15. El
Tribunal Supremo define el concepto de “jurisdicción” como “el
poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias”16. Es menester puntualizar que las cuestiones
jurisdiccionales son privilegiadas, por lo que deben ser atendidas de
forma preferente17.
La falta de jurisdicción tiene los siguientes efectos:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no
pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como
tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de
los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5)
impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la
jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede
presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a
instancia de las partes o por el tribunal motu proprio18.
(Énfasis nuestro).
Al determinar que no se tiene jurisdicción, el tribunal tiene
que desestimar la reclamación ante sí, sin entrar a resolverla en sus
méritos. Esto se fundamenta en que, si un tribunal dicta una
13 Vázquez v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los
Corales, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025).
14 Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 994 (2012); Constructora Estelar v.
Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169
DPR 873, 882 (2007).
15 Cruz Parrilla v. Dpto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); García v. Hormigonera
Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007).
16SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); Gearheart v.
Haskell, 87 DPR 57, 61 (1963).
17 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).
18 Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018).
TA2026RA00407 6
sentencia sin tener jurisdicción, su decreto será jurídicamente
inexistente o ultra vires19.
Como corolario de lo antes expuesto, la Regla 83 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone que:
[…]
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la
desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
[…]
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá
desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional por cualesquiera de los motivos consignados
en el inciso (B) precedente. (Énfasis nuestro.)
[…]20.
-C-
El principio de justiciabilidad requiere que los tribunales
limiten su intervención para resolver controversias reales y definidas
que afecten las relaciones jurídicas de partes antagónicas u
opuestas21. Conforme a este principio, los tribunales sólo deben
evaluar controversias que sean justiciables, es decir, no deben
atender controversias hipotéticas, abstractas o ficticias22.
Siendo esto así, nuestro ordenamiento jurídico reconoce la
doctrina de academicidad, la cual es una manifestación del principio
de justiciabilidad, pues, aunque se cumplan todos los criterios para
que el caso se considere justiciable, si ocurren cambios en los
hechos o el derecho durante el trámite judicial que conviertan en
ficticia o académica su solución, los tribunales deben abstenerse en
intervenir23. El propósito de la doctrina de academicidad “es evitar
el uso inadecuado de los recursos judiciales y obviar precedentes
innecesarios”24.
19 Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 447 (2012).
20 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83.
21 Pueblo v. Díaz, Rivera, 204 DPR 472, 481 (2020); U.P.R. v. Laborde Torres y otros
I, 180 DPR 253, 280 (2010).
22 Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969, 973 (2010).
23 Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra, pág. 982.
24 Moreno v. Pres. U.P.R II, supra, págs. 973-974.
TA2026RA00407 7
Un caso es académico “cuando la cuestión en controversia
pierde eficacia ante el paso del tiempo, ya sea porque ocurrieron
cambios en los hechos o en el derecho, y la misma se vuelve
inexistente”25. En otras palabras, un caso es académico cuando se
intenta obtener: (1) un fallo sobre una controversia disfrazada o que
no existe; o (2) una determinación sobre un derecho antes de que lo
hayan reclamado; o (3) o una sentencia sobre un asunto que, al
emitirse no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia
existente26.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido ciertas
excepciones en la aplicación del principio de academicidad, esto es:
“(1) cuando se plantea ante el foro judicial una cuestión recurrente
o susceptible de volver a ocurrir y que tienda a evadir la revisión
judicial; (2) cuando la situación de hechos ha sido modificada por el
demandado, pero el cambio no aparenta ser permanente, y (3)
cuando se tornan académicos aspectos de la controversia, pero
subsisten consecuencias colaterales vigentes”27. Así, al evaluar la
doctrina de academicidad y la aplicación de sus excepciones, los
Tribunales debemos tomar en consideración “los eventos anteriores,
próximos y futuros, y así determinar si la controversia entre las
partes sigue viva y subsiste con el tiempo”28.
En particular, en cuanto a la excepción de recurrencia, la
misma aplica si concurren tres elementos:
Primero, la probabilidad de la recurrencia. En segundo lugar,
la identidad de las partes involucradas, y por último, la
probabilidad de que el asunto sea capaz de evadir la revisión
judicial. […].
El primero de los requisitos a la excepción de recurrencia
“requiere que exista una ‘probabilidad razonable’ de que la
controversia pueda repetirse”. […].
El segundo requisito de identidad de las partes “tiene el fin
de fomentar la abstención judicial en situaciones en que los
25 Pueblo v. Diaz, Rivera, supra.
26 Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra, pág. 982.
27 Pueblo v. Diaz, Rivera, supra.
28 Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra, págs. 982-983; Pres. del Senado, 148
DPR 737, 759 (1999).
TA2026RA00407 8
litigantes pudieron haber perdido el incentivo para continuar
litigando vigorosamente el caso. […].
El tercero y último requisito, “requiere que el daño sea
inherentemente de tan corta duración que sea probable que
la controversia siempre se torne académica antes de que la
litigación se complete”29.
Cabe destacar que estas excepciones, “tienen que usarse con
mesura, pues no pueden obviar los límites constitucionales que
inspiran la doctrina de academicidad”30. De no ser de aplicación
las citadas excepciones a la doctrina de academicidad, el
tribunal tiene el deber de desestimar el pleito, ya que no tiene
discreción para negarse a hacerlo31. (Énfasis nuestro).
III.
Examinado el recurso ante nuestra consideración concluimos
que carecemos de jurisdicción para entrar en los méritos. Esto, pues
estamos ante un Recurso de Revisión Administrativa que se ha
tornado académico, luego de su presentación.
El recurso que instó AE Nova giraba en torno a la adjudicación
del RFP Núm. 2026-016 a Krone. No obstante, el 30 de julio de 2026,
la Junta de Subastas presentó una Solicitud de Desestimación de
Recurso de Revisión Administrativa por Razón de Academicidad,
debido a que el asunto se había tornado en académico, pues el
Municipio de San Juan canceló el RFP Núm. 2026-016.
Siendo ello así y al no estar presente alguna de las excepciones
contempladas en el derecho antes expuesto, desestimamos el
recurso presentado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso por falta de jurisdicción, por haberse tornado en académico.
Notifíquese.
29 Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 934 (2010).
30 Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 933.
31 E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 552 (1968).
TA2026RA00407 9
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones