Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII AE NOVA DIST., INC. Revisión Administrativa procedente de la Junta Recurrente de Subastas del Municipio de San Juan v. TA2026RA00407 Sobre: JUNTA DE SUBASTAS DEL Impugnación de MUNICIPIO DE SAN JUAN Adjudicación de Solicitud de Recurrida Propuestas sobre el RFP Núm. 2026- KRONE CONTRACT 016, “Adquisición e INTERNATIONAL, LLC, Instalación de Butacas MULTIDESK, LLC, HIGH para el Anfiteatro Carlos TECH CONTRACTORS, Romero Barceló INC. Y CARIBBEAN EQUIPMENT, INC. Partes con interés Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón Santiago Calderón, Jueza Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2026. Comparece ante nos, AE Nova Dist. Inc. (AE Nova o recurrente) mediante Recurso de Revisión Administrativa presentado el 16 de julio de 2026 y solicita la revocación de la Notificación del Acuerdo o Determinación Final sobre el RFP Núm. 2026-016, “Adquisición e Instalación de Butacas para el Anfiteatro Carlos Romero Barceló”1 emitida y notificada el 6 de julio de 2026 por la Junta de Subastas del Municipio de San Juan (Junta de Subastas o recurrida). En el referido dictamen, la recurrida le adjudicó la buena pro de la subasta a la compañía Krone Contract International, LLC. (Krone o licitador agraciado) y no al recurrente. 1 Apéndice 2 del Recurso de Revisión Administrativa. TA2026RA00407 2 Por los fundamentos expuestos a continuación, desestimamos el recurso solicitado por falta de jurisdicción, por haberse tornado en académico. I. El 11 de mayo de 2026, la Junta de Subastas publicó un Aviso Público2 de solicitud de propuestas mediante el cual anunció que recibiría ofertas para el RFP Núm. 2026-016, específicamente, para la “Adquisición e Instalación de Butacas para el Anfiteatro Carlos Romero Barceló del Colegio Universitario de San Juan”. Sometidas las propuestas, el 6 de julio de 2026, la recurrida notificó mediante correo electrónico la Notificación del Acuerdo o Determinación Final sobre el RFP Núm. 2026-016, “Adquisición e Instalación de Butacas para el Anfiteatro Carlos Romero Barceló”. De la referida notificación surgió que participaron los siguientes licitadores; Krone, Multidesk, LLC., High Tech Contractors, Inc., Caribbean Equipment, Inc. y AE Nova. Asimismo, la Junta notificó que: […] Luego de evaluar las ofertas presentadas por los licitadores, a tenor con los requisitos del RFP Núm. 2026-016, la Ley 107, el Reglamento para la Administración Municipal de 2016, la facultad conferida en el Reglamento de Subastas y en beneficio del mejor interés público, se adjudica el RFP Núm. 2026-016 a KRONE CONTRACT INTERNATIONAL, LLC por el precio ofertado de $232,416.00. (Énfasis suplido)3. […] Inconforme con el dictamen, el 16 de julio de 2026, el recurrente presentó el recurso ante nuestra consideración y le imputó a la Junta de Subastas los siguientes señalamientos de error: PRIMER ERROR: ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA HONORABLE JUNTA DE SUBASTAS AL DESCALIFICAR ERRÓNEAMENTE A AE NOVA DIST., INC., FUNDAMENTÁNDOSE EN PREMISAS FÁCTICAS FALSAS Y EN UNA APRECIACIÓN ARBITRARIA DE LA PRUEBA, LO QUE LE IMPIDIÓ RECONOCER A LA RECURRENTE COMO 2 Apéndice 3 del Recurso de Revisión Administrativa, pág. 7. 3 Apéndice 2 del Recurso de Revisión Administrativa. pág. 4. TA2026RA00407 3 EL LICITADOR RESPONSABLE Y RESPONSIVO MÁS BAJO CUYA OFERTA GARANTIZA LA MAYOR PROTECCIÓN AL ERARIO Y EL CUMPLIMIENTO ESTRICTO CON LAS ESPECIFICACIONES DEL RFP 2026-016. SEGUNDO ERROR: ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA HONORABLE JUNTA DE SUBASTA AL NO DESCALIFICAR A KRONE CONTRACT INTERNATIONAL, LLC POR HABER INCUMPLIDO CON MÚLTIPLES REQUISITOS MANDATORIOS Y CONDICIONES ESENCIALES DE LA SOLICITUD DE PROPUESTAS RFP 2026-016, Y POR PROVEER INFORMACIÓN FALSA SOBRE SU HISTORIAL DE EXPERIENCIA; Y, EN CONSECUENCIA, ERRÓ AL NO OTORGAR LA BUENA PRO A AE NOVA DIST. INC., COMO EL LICITADOR RESPONSABLE Y RESPONSIVO MÁS BAJO, TODO ELLO EN CONTRAVENCIÓN A LA POLÍTICA PÚBLICA DE PROTEGER EL ERARIO Y GARANTIZAR LA SANA COMPETENCIA. Ese mismo día, el recurrente sometió una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción. Allí solicitó la paralización de la adjudicación de la solicitud de propuestas RFP Núm. 2026-016 y la firma del contrato mientras se dilucidaba el recurso de epígrafe. Evaluado el petitorio, el 17 de julio de 20264, emitimos una Resolución en la cual declaramos No Ha Lugar el auxilio de jurisdicción y le concedimos a la recurrida diez (10) días para que presentara su alegato. El 30 de julio de 2026, la Junta de Subastas presentó una Solicitud de Desestimación de Recurso de Revisión Administrativa por Razón de Academicidad5. En la misma, solicitó que se desestimara el recurso presentado, toda vez que el asunto se había tornado en académico, pues se canceló el RFP Núm. 2026-0166. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver. II. -A- La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece la autoridad del Tribunal de Apelaciones para revisar “decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias 4 Notificada el 20 de julio de 2026. 5 Entrada núm. 6 del expediente del Tribunal de Apelaciones (TA). 6Íd., Anejo Notificación de Cancelación de la Solicitud de Propuestas RFP Núm. 2026-016 para “Adquisición e Instalación de Butacas para el Anfiteatro Carlos Romero Barceló”. TA2026RA00407 4 administrativas”7. Por su parte, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU) establece el marco de revisión judicial de estas decisiones8. Cónsono con lo anterior, nuestra función revisora se limita a delinear la discreción de las entidades administrativas para garantizar que sus decisiones se encuentren en el marco de los poderes delegados y sean consecuentes con la política pública que las origina9. Al mismo tiempo, esta facultad revisora delimita la discreción de los organismos administrativos a modo de asegurar que estos ejerzan sus funciones dentro de los márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley10. Ahora bien, debemos enfatizar que, al ejercitar dicho criterio, los tribunales pueden apoyarse, como lo han hecho desde el inicio, en las interpretaciones de las agencias. Son las agencias las que tienen la responsabilidad de aplicar ciertas leyes. Sin embargo, tales interpretaciones “constituyen un acervo de experiencias y criterios informados a los cuales los tribunales y los litigantes bien podrán recurrir a modo de guía” de conformidad con la APA; y no avalar ciegamente, como se solía hacer en el pasado11. Es por esta razón, normativa establecida por nuestro Tribunal Supremo dispone: los tribunales deben ejercer un juicio independiente al decidir si una agencia ha actuado dentro del marco de sus facultades estatutarias. Pero principalmente, contrario a la práctica de las pasadas décadas, los tribunales no tienen que darle deferencia a la interpretación de derecho que haga una agencia simplemente porque la ley es ambigua12. 7 Art. 4006(c) de la Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24(y)(c). 8 Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. 9 Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625-626 (2016); Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007); Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 DPR 263, 279 (1999). 10 Vázquez v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los Corales, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025). 11 Íd. 12 Íd. TA2026RA00407 5 Así pues, la revisión judicial de una decisión administrativa se circunscribe a determinar si hay evidencia sustancial en el expediente. Sin embargo, en cuanto a las conclusiones de derecho, la misma Ley se limita a rezar que: “serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal”13. -B- Los tribunales estamos llamados a ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción14. Por ello, antes de entrar en los méritos de una controversia, es necesario que nos aseguremos que poseemos jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada y deben ser resueltos en primer lugar15. El Tribunal Supremo define el concepto de “jurisdicción” como “el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o controversias”16. Es menester puntualizar que las cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas, por lo que deben ser atendidas de forma preferente17. La falta de jurisdicción tiene los siguientes efectos: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio18. (Énfasis nuestro). Al determinar que no se tiene jurisdicción, el tribunal tiene que desestimar la reclamación ante sí, sin entrar a resolverla en sus méritos. Esto se fundamenta en que, si un tribunal dicta una 13 Vázquez v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los Corales, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025). 14 Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 994 (2012); Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 15 Cruz Parrilla v. Dpto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). 16SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); Gearheart v. Haskell, 87 DPR 57, 61 (1963). 17 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). 18 Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018). TA2026RA00407 6 sentencia sin tener jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultra vires19. Como corolario de lo antes expuesto, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone que: […] (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; […] (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. (Énfasis nuestro.) […]20. -C- El principio de justiciabilidad requiere que los tribunales limiten su intervención para resolver controversias reales y definidas que afecten las relaciones jurídicas de partes antagónicas u opuestas21. Conforme a este principio, los tribunales sólo deben evaluar controversias que sean justiciables, es decir, no deben atender controversias hipotéticas, abstractas o ficticias22. Siendo esto así, nuestro ordenamiento jurídico reconoce la doctrina de academicidad, la cual es una manifestación del principio de justiciabilidad, pues, aunque se cumplan todos los criterios para que el caso se considere justiciable, si ocurren cambios en los hechos o el derecho durante el trámite judicial que conviertan en ficticia o académica su solución, los tribunales deben abstenerse en intervenir23. El propósito de la doctrina de academicidad “es evitar el uso inadecuado de los recursos judiciales y obviar precedentes innecesarios”24. 19 Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 447 (2012). 20 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. 21 Pueblo v. Díaz, Rivera, 204 DPR 472, 481 (2020); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 280 (2010). 22 Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969, 973 (2010). 23 Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra, pág. 982. 24 Moreno v. Pres. U.P.R II, supra, págs. 973-974. TA2026RA00407 7 Un caso es académico “cuando la cuestión en controversia pierde eficacia ante el paso del tiempo, ya sea porque ocurrieron cambios en los hechos o en el derecho, y la misma se vuelve inexistente”25. En otras palabras, un caso es académico cuando se intenta obtener: (1) un fallo sobre una controversia disfrazada o que no existe; o (2) una determinación sobre un derecho antes de que lo hayan reclamado; o (3) o una sentencia sobre un asunto que, al emitirse no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente26. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido ciertas excepciones en la aplicación del principio de academicidad, esto es: “(1) cuando se plantea ante el foro judicial una cuestión recurrente o susceptible de volver a ocurrir y que tienda a evadir la revisión judicial; (2) cuando la situación de hechos ha sido modificada por el demandado, pero el cambio no aparenta ser permanente, y (3) cuando se tornan académicos aspectos de la controversia, pero subsisten consecuencias colaterales vigentes”27. Así, al evaluar la doctrina de academicidad y la aplicación de sus excepciones, los Tribunales debemos tomar en consideración “los eventos anteriores, próximos y futuros, y así determinar si la controversia entre las partes sigue viva y subsiste con el tiempo”28. En particular, en cuanto a la excepción de recurrencia, la misma aplica si concurren tres elementos: Primero, la probabilidad de la recurrencia. En segundo lugar, la identidad de las partes involucradas, y por último, la probabilidad de que el asunto sea capaz de evadir la revisión judicial. […]. El primero de los requisitos a la excepción de recurrencia “requiere que exista una ‘probabilidad razonable’ de que la controversia pueda repetirse”. […]. El segundo requisito de identidad de las partes “tiene el fin de fomentar la abstención judicial en situaciones en que los 25 Pueblo v. Diaz, Rivera, supra. 26 Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra, pág. 982. 27 Pueblo v. Diaz, Rivera, supra. 28 Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra, págs. 982-983; Pres. del Senado, 148 DPR 737, 759 (1999). TA2026RA00407 8 litigantes pudieron haber perdido el incentivo para continuar litigando vigorosamente el caso. […]. El tercero y último requisito, “requiere que el daño sea inherentemente de tan corta duración que sea probable que la controversia siempre se torne académica antes de que la litigación se complete”29. Cabe destacar que estas excepciones, “tienen que usarse con mesura, pues no pueden obviar los límites constitucionales que inspiran la doctrina de academicidad”30. De no ser de aplicación las citadas excepciones a la doctrina de academicidad, el tribunal tiene el deber de desestimar el pleito, ya que no tiene discreción para negarse a hacerlo31. (Énfasis nuestro). III. Examinado el recurso ante nuestra consideración concluimos que carecemos de jurisdicción para entrar en los méritos. Esto, pues estamos ante un Recurso de Revisión Administrativa que se ha tornado académico, luego de su presentación. El recurso que instó AE Nova giraba en torno a la adjudicación del RFP Núm. 2026-016 a Krone. No obstante, el 30 de julio de 2026, la Junta de Subastas presentó una Solicitud de Desestimación de Recurso de Revisión Administrativa por Razón de Academicidad, debido a que el asunto se había tornado en académico, pues el Municipio de San Juan canceló el RFP Núm. 2026-016. Siendo ello así y al no estar presente alguna de las excepciones contempladas en el derecho antes expuesto, desestimamos el recurso presentado. IV. Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción, por haberse tornado en académico. Notifíquese. 29 Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 934 (2010). 30 Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 933. 31 E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 552 (1968). TA2026RA00407 9 Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones