Valero, Inc. v. Mapufe, Inc.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 18, 2026
DocketTA2026CE00268
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
VALERO, INC. CERTIORARI
procedente del
Peticionario Tribunal de
Primera Instancia,
Sala Superior de
v. TA2026CE00268 Bayamón
Caso número:
MAPUFE, INC. BY2025CV03909
Recurrido Sobre:
Incumplimiento
contractual;
enriquecimiento
injusto
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez
Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2026.
Comparece la parte peticionaria, Valero, Inc., mediante el
recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos una Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón, el 1 de febrero de 2026, notificada al día siguiente.
Mediante esta, el foro primario declaró No Ha Lugar una solicitud
instada por la parte peticionaria para que se emitiera una orden de
prohibición de enajenar, como remedio en aseguramiento de
sentencia, al amparo de la Regla 56.4 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 56.4.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
denegamos la expedición del auto discrecional solicitado.
I
El 23 de julio de 2025, Valero, Inc. (Valero o parte peticionaria)
instó una Demanda juramentada sobre incumplimiento contractual
y enriquecimiento injusto en contra de Mapufe, Inc. (Mapufe o parte
recurrida).1 Esencialmente, solicitó el cumplimiento específico de un
contrato verbal que alegó haber pactado en el 2017 con el fenecido
Antonio López Felices, quien entonces fuera el presidente de
Mapufe, así como una indemnización por daños y perjuicios
contractuales.
En específico, Valero alegó que Mapufe se obligó a venderle
una finca con cinco (5) predios comerciales —tres (3) de ellos
arrendados a Valero— sita en el Barrio Candelaria de Toa Baja, al
precio de tasación aplicable al momento de la venta. Según alegado,
según el referido acuerdo, de dicha cuantía debían descontarse
ciertos gastos incurridos por Valero en la rehabilitación de los
predios que no arrendaba. Así las cosas, Valero alegó que los
esfuerzos realizados para que Mapufe le vendiera el predio al valor
pactado y según las condiciones acordadas, han sido infructuosos.
Como remedios, la parte peticionaria solicitó en la Demanda
que el foro primario le ordene a Mapufe reconocer el derecho de
adquisición preferente que reclama, al precio de tasación
correspondiente, luego de aplicados los créditos pactados en el
contrato. En la alternativa, solicitó una indemnización ascendente a
un millón de dólares ($1,000,000), más intereses y penalidades, así
como daños y perjuicios contractuales.
El 9 de septiembre de 2025, Valero presentó una Moción
urgente de prohibición de enajenar en aseguramiento de sentencia, al
amparo de la Regla 56.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
56.4.2 Como fundamento, la parte peticionaria adujo que existía un
riesgo real e inminente de que Mapufe dispusiera de la propiedad en
controversia, en menoscabo de su derecho a adquirirla, según
previamente pactado. Por su parte, el 17 de septiembre de 2025, la
1 Entrada núm. 1 del caso núm. BY2025CV03909 del Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
2 Entrada núm. 11 del caso núm. BY2025CV03909 del SUMAC.
parte recurrida presentó una Oposición a moción urgente de
prohibición de enajenar en aseguramiento de sentencia.
Esencialmente, en virtud de esta, negó la existencia de un derecho
de adquisición preferente a favor de Valero, razón por la cual rechazó
que procediese conceder el remedio provisional en aseguramiento de
sentencia solicitado por Valero.3
Cabe destacar que, el 7 de octubre de 2025, Mapufe presentó
una Moción de desestimación a tenor con la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil.4 Por su parte, el 30 de octubre de 2025, Valero
presentó una Oposición a moción de desestimación.5 Tras evaluar la
postura de ambas partes, el foro primario declaró No Ha Lugar la
solicitud de desestimación de Mapufe, mediante una Resolución
emitida el 5 de noviembre de 2025 y notificada al día siguiente.6
Así las cosas, los días 31 de octubre, así como 14 y 25 de
noviembre de 2025, el foro a quo llevó a cabo una vista evidenciaria
virtual, vía la plataforma Zoom, con el propósito de dilucidar la
procedencia de la solicitud de una orden sobre prohibición de
enajenar. Durante la referida vista, ambas partes presentaron
prueba testifical, mientras que la parte recurrida también presentó
prueba documental.
En cuanto a la prueba testifical, en el primer turno, Valero
presentó los testimonios de: (1) Rafael López, ex administrador de
Mapufe; (2) Gabriel Piñol Ferrer, pasado corredor de bienes raíces
de Christiensen, que fue la firma contratada por Mapufe para la
venta de la propiedad; y (3) Joany Saray López Riera, vicepresidenta
y codueña de Valero. Por su parte, Mapufe presentó los testimonios
siguientes: (1) Estela Margarita López Landrón, actual presidenta de
3 Entrada núm. 15 del caso núm. BY2025CV03909 del SUMAC.
4 Entrada núm. 21 del caso núm. BY2025CV03909 del SUMAC.
5 Entrada núm. 29 del caso núm. BY2025CV03909 del SUMAC.
6 Entrada núm. 33 del caso núm. BY2025CV03909 del SUMAC.
Mapufe; (2) Margarita Lugo López, actual tesorera de Mapufe; y
(3) José Manuel Valdejulli López.
Tras la celebración de la vista, el 8 de diciembre de 2025,
ambas partes presentaron sus respectivos memorandos.7 Así las
cosas, tras aquilatar la prueba presentada durante la vista, el 1 de
febrero de 2026, el foro a quo emitió la Resolución recurrida, la cual
fue notificada al día siguiente.8
Así, mediante el dictamen recurrido, el foro primario declaró
No Ha Lugar la solicitud sobre prohibición de enajenar. Ello, tras
concluir que la prueba desfilada hasta el momento no justifica emitir
el remedio provisional solicitado. Ello, debido a que el foro a quo
consideró que no surgió de esta la existencia de un derecho de
adquisición preferente a favor de Valero. De este modo, concluyó que
no podía “privar a la parte demandante de su derecho de propiedad,
exponiendo a los titulares a posibles daños y limitaciones a derechos
propietarios”.9
En desacuerdo, el 4 de marzo de 2026, Valero acudió ante este
Foro mediante el recurso de epígrafe y adujo que el foro a quo
cometió los errores siguientes:
Erró el TPI al exigir que Valero demostrara probabilidad de
prevalecer en los méritos como requisito para conceder una
prohibición de enajenar en aseguramiento de sentencia bajo
la Regla 56, cuando dicho criterio solo aplica a remedios ex
parte o injunctions preliminares.
Erró el TPI en su valorización de la prueba desfilada,
amparando su determinación en hechos inmateriales y
llegando a una conclusión insostenible a la luz de la totalidad
de la evidencia y del derecho aplicable.
Erró el TPI al denegar la solicitud de remedios provisionales
sin considerar los intereses de ambas partes.
Por su parte, y de conformidad con la Regla 37 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 37,10 el 16 de
7 Entrada núm. 82 y 83 del caso núm. BY2025CV03909 del SUMAC.
8 Entrada núm. 87 del caso núm. BY2025CV03909 del SUMAC.
9 Resolución recurrida, pág. 8. Entrada núm. 87 del caso núm. BY2025CV03909
del SUMAC.
10 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025).
marzo de 2026, la parte recurrida presentó un escrito que tituló
Memorando en oposición a expedición de solicitud de certiorari.
Esencialmente, mediante dicha comparecencia, Mapufe adujo que
la expedición de un certiorari es discrecional y que el recurso de
epígrafe no satisface los criterios de la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.11
Por su parte, en cumplimiento con órdenes previas emitidas
por este Foro, el 26 de marzo de 2026, Valero presentó una Moción
en cumplimiento de orden, a la que acompañó la transcripción de la
prueba oral (TPO) correspondiente a las vistas que tuvieron lugar los
días 31 de octubre, 14 y 25 de noviembre de 2025. Por su parte, el
6 de abril de 2026, Mapufe presentó una Moción en cumplimiento de
orden, en la que estipuló la corrección de la TPO presentada.12
El 6 de mayo de 2026 la parte peticionaria presentó un Alegato
suplementario. Mediante este, abundó respecto a los señalamientos
de error formulados en el recurso de epígrafe, a la luz de la prueba
oral que fue objeto de análisis por parte del foro a quo y que se
encuentra ante la consideración de este Foro, en virtud de la TPO
presentada. Finalmente, el 5 de junio de 2026, la parte recurrida
presentó el Alegato de la parte recurrida.
De este modo, con el beneficio de evaluar la postura de ambas
partes, así como luego de estudiar la TPO ante nuestra
consideración, procedemos a disponer del recurso de epígrafe.
II
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez v. Arcos Dorados, Inc.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
11 Íd.
12 Como única excepción, señaló la palabra “alinear”, que aparece en la página
41, línea 3, de la TPO correspondiente a la vista del 25 de noviembre de 2025, por
considerar que debe decir “eliminar”.
211 DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207
DPR 994, 1004 (2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo
abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte
pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción
de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida
por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el
recurso de apelación que se interponga contra la sentencia
sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no
perjudiciales.
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público. Así también, la referida
disposición establece que este Foro podría ejercer su discreción para
revisar resoluciones y órdenes interlocutorias en aquellas
circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un
irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas
excepciones.
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, nos
corresponde evaluar el recurso a la luz de los criterios de la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 40.13 A esos efectos, la referida disposición establece los criterios
a considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, BPPR v. SLG
Gómez-López, 213 DPR 314 (2023); Rivera Gómez v. Arcos Dorados,
Inc., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). Así,
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra. Véase, Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. La
precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán
ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005).
13 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025).
Por tanto, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así
como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para
determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170,
181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729,
745 (1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR
140, 155 (2000).
III
No cabe duda de que el recurso de certiorari es el vehículo
procesal adecuado para procurar la revisión de la Resolución
recurrida. Ello, debido a que la parte peticionaria recurre de un
dictamen interlocutorio emitido por el foro primario, al amparo de la
Regla 56.4 de Procedimiento Civil, supra. Sin embargo, luego de
evaluar el recurso, a la luz de los criterios de nuestra Regla 40,
supra, rechazamos ejercer nuestra discreción revisora para revocar
el dictamen recurrido. Veamos.
En fin, luego de evaluar la Resolución recurrida, no
consideramos que el foro primario actuara con parcialidad, que
incurriera en abuso de discreción o que emitiera un dictamen
contrario a derecho. Así también, de un examen de las
particularidades de este caso, tampoco surge que, de alguna
manera, expedir el auto discrecional solicitado evite un fracaso a la
justicia. Tampoco consideramos que la etapa de los procedimientos
en que se presenta el caso sea la más propicia para su
consideración. En síntesis, en el presente caso, no concurren
elementos que justifiquen nuestra intervención para intervenir, a los
fines de interferir con el criterio del foro a quo.
En virtud de lo antes mencionado, y analizado el caso de autos
a la luz de la totalidad de las circunstancias, consideramos que no
corresponde nuestra intervención. Por tal razón, procede denegar el
auto discrecional solicitado.
IV
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición
del auto discrecional solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones