Maria Angélica Pastor Escobar v. José Yamil Báez Meléndez Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 29, 2026
DocketTA2026CE00813
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
CERTORARI
procedente del
MARIA ANGÉLICA Tribunal de Primera
PASTOR ESCOBAR Instancia Sala
Superior de Caguas
Parte recurrida
TA2026CE00813 Caso Número:
CG2022CV00120
v.
Sobre:
JOSÉ YAMIL BÁEZ ACCIÓN CIVIL;
MELÉNDEZ Y OTROS FIANZA NO
RESIDENTE
Parte peticionaria (REGLA 69.5)
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez
Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2026.
Comparece ante nos José Yamil Báez Meléndez, en adelante,
el señor Báez Meléndez o peticionario, y solicita que revisemos la
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas, en adelante, TPI-Caguas, notificada el 24 de
junio de 2026. En la misma, el Foro Primario declaró No Ha Lugar
la solicitud de fijación de fianza de no residente y ordenó la
continuación de los procedimientos
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
deniega el auto de Certiorari solicitado. Veamos.
I.
El 20 de enero de 2022, María Angélica Pastor Escobar, en
adelante la señora Pastor Escobar o recurrida, presentó una
demanda de sentencia declaratoria e injunction contra el
peticionario. En síntesis, solicitó que se le reconociera como única
titular de las acciones de Escotech, Inc., por haberlas adquirido
mediante la herencia testada de su tío, Paul Escobar Juárez, en
adelante, señor Escobar Juárez o causante. Además, interesó que
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se ordenara al peticionario entregar la documentación corporativa
que presuntamente mantenía en su poder.1
El 13 de julio de 2022, el señor Báez Meléndez presentó
Contestación a la Demanda. Admitió que la recurrida era la única
heredera del señor Escobar Juárez, pero negó que fuera titular de
las acciones de Escotech, Inc. Alegó que el causante le había donado
verbalmente dichas acciones en el año 2019 y que la Resolución
Corporativa de 14 de mayo de 2021 corroboraba dicha
transferencia.2
Tras varias incidencias procesales, entre ellas la inhibición de
la jueza que presidía originalmente el caso y la reasignación del
pleito, el 1 de abril de 2024 se celebró una Vista sobre el Estado de
los Procedimientos. En dicha ocasión, el Tribunal delimitó las
controversias a adjudicarse: (1) si la alegada donación de las
acciones de Escotech, Inc., hecha por el señor Escobar Juárez a
favor del señor Báez Meléndez en septiembre del año 2019, fue
válida en derecho; y (2) si la alegada ratificación de dicha donación
mediante la Resolución Corporativa de 14 de mayo de 2021 fue
igualmente válida.3
El 18 de abril de 2024, el TPI-Caguas dictó una Resolución
mediante la cual concluyó que las controversias sobre la validez de
la alegada donación y de la Resolución Corporativa requerían la
celebración de una vista evidenciaria4 y adjudicativa en sus
méritos.5
El 2 de junio de 2026, la recurrida presentó una moción
solicitando que la vista señalada para el 17 de junio de 2026 fuera
reseñalada para horas de la tarde y que se le autorizara comparecer
1 Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), apéndice 1.
2
Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 37.
3
Íd., Apéndice 314, pág 3.
4
Según surge de la Petición de Certiorari presentada posteriormente, la vista
evidenciaria se celebró los días 19 de mayo y 30 y 31 de julio de 2025.
5
Íd., apéndice 314.
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mediante videoconferencia. Para ello, expresó que residía entre
España y Puerto Rico y que, para la fecha de la vista, se encontraría
fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.6
Al día siguiente, el peticionario presentó una solicitud de
fijación de fianza de no residente y de paralización de los
procedimientos al amparo de la Regla 69.5 de Procedimiento Civil
del 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 69.5. Argumentó que las
manifestaciones de la recurrida respecto a su residencia justificaban
la imposición de una fianza de no residente y solicitó que se
paralizaran los procedimientos hasta que esta fuera prestada.7
En atención a dicha solicitud, el 4 de junio de 2026 el Foro de
Primera Instancia ordenó a la recurrida informar desde qué fecha
residía en España, con qué frecuencia viajaba a Puerto Rico y dónde
rendía sus planillas de contribución sobre ingresos, concediéndole
un término de diez (10) días para cumplir con lo ordenado.8
El 11 de junio de 2026, la señora Pastor Escobar compareció
en cumplimiento de la orden y se opuso a la solicitud de fianza. Alegó
que era residente de Puerto Rico para fines de la Regla 69.5 de
Procedimiento Civil, supra, aunque también residiera en España, y
acompañó copia de una visa, una certificación registral y un estado
de cuenta del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales de
Puerto Rico, en adelante, CRIM, en apoyo a su posición.9
Ese mismo día, el peticionario presentó una réplica en la que
sostuvo que los documentos anejados por la recurrida únicamente
acreditaban la titularidad de un inmueble y su capacidad para
ingresar a la jurisdicción, pero no su residencia efectiva en Puerto
Rico durante la pendencia del litigio, por lo que reiteró su solicitud
de fijación de fianza.10
6
Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 428.
7
Íd., apéndice 430.
8
Íd., apéndice 433.
9
Íd., apéndice 437.
10
Íd., apéndice 439.
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Posteriormente, el 18 de junio de 2026, el peticionario
presentó una réplica suplementaria mediante la cual sostuvo que la
recurrida había incumplido con la orden emitida el 4 de junio de
2026, pues no informó desde cuándo residía en España, con qué
frecuencia viajaba a Puerto Rico ni dónde rendía sus planillas de
contribución sobre ingresos. Reiteró, además, su solicitud de
fijación de fianza y de paralización de los procedimientos.11
El 23 de junio de 2026, el TPI-Caguas dictó una Resolución,
notificada el 24 de junio de 2026, mediante la cual declaró No Ha
Lugar la solicitud de fijación de fianza de no residente y ordenó la
continuación de los procedimientos.12
Inconforme con dicha determinación, el 25 de junio de 2026
el peticionario acudió ante nos mediante Petición de Certiorari, y
formuló los siguientes señalamientos de errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DENEGAR LA FIANZA DE NO
RESIDENTE, REQUISITO MANDATORIO DE LA REGLA
69.5, PESE A QUE LAS PROPIAS ADMISIONES DE LA
DEMANDANTE Y SU ÚNICA PRUEBA DOCUMENTAL —
UNA VISA DE VISITANTE TEMPORERO B1/B2—
ESTABLECEN QUE RESIDE FUERA DE PUERTO RICO
DURANTE LA PENDENCIA DEL PLEITO, SIN QUE LE
COBIJE NINGUNA EXCEPCIÓN TAXATIVA.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD MEDIANTE
UNA RESOLUCIÓN CARENTE DE FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DE DERECHO, IMPIDIENDO UNA REVISIÓN
APELATIVA ADECUADA.
Ese mismo día, el peticionario presentó una Moción Urgente
en Auxilio de Jurisdicción mediante la cual solicitó la paralización de
los procedimientos ante el TPI-Caguas mientras este Tribunal
atendía el recurso de certiorari. Argumentó que la continuación de
la vista evidenciaria señalada para el 5 de agosto de 2026 podía
tornar académico el recurso y privarlo de la garantía para el recobro
11
Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 446.
12
Íd., apéndice 456.
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de costas, gastos y honorarios que, según sostuvo, le reconoce la
Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra.13
El 25 de junio de 2026, este Tribunal emitió una Resolución
mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción Urgente en Auxilio
de Jurisdicción. 14
Luego de examinar el recurso, y con el propósito de promover
un despacho más justo y eficiente, conforme a la Regla 7B(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
disponemos de este recurso sin el escrito de oposición de la parte
recurrida.15
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026
TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163, 174-175 (2020).
Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con
respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios
del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo
siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción
13
Entrada 2 de SUMAC TA.
14
Entrada 3 de SUMAC TA.
15 Esta regla nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos,
notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra]
consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”.
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
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de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.
[. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones. Allio v. Santiago Chardón,
supra; Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710-711
(2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el
tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. La mencionada
Regla expone los criterios que esta Curia deberá considerar para
ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las
controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. La
precitada Regla dispone lo siguiente:
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El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso
y manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta
el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, pág. 63; Allio v.
Santiago Chardón, supra; BPPR v. SLG Gómez-López, 213
DPR 314, 337 (2023).
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante por sí solo para este ejercicio y no constituye una lista
exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo que,
de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio
evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la
etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar
si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
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sustancial”. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR 871, 902-903
(2023); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992),
citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
B. Fianza de No Residente
La Regla 69.5 (c) de Procedimiento Civil, supra, R. 69.5 (c),
dispone que toda parte reclamante que resida fuera de Puerto Rico
o constituya una corporación extranjera deberá prestar una fianza
para garantizar el pago de las costas, los gastos y los honorarios de
abogado a que pueda ser condenada. La cuantía de la fianza no
podrá ser menor de mil dólares ($1,000.00) y, mientras esta no sea
prestada, los procedimientos quedarán suspendidos. VS, PR, LLC v.
Drift-Wind, Inc., 207 DPR 253, 263-264 (2021). Además, la propia
regla establece que, transcurridos sesenta (60) días desde la
notificación de la orden requiriendo la prestación de la fianza sin
que esta haya sido consignada, el tribunal ordenará la
desestimación del pleito. Regla 69.5(c) de Procedimiento Civil, supra.
El propósito de este mecanismo es garantizar el eventual
recobro de las costas, los gastos y los honorarios de abogado cuando
la parte reclamante no reside en Puerto Rico. Vaillant Valenciano v.
Santander Mortgage Corp., 147 DPR 338, 345 (1998).
No obstante, la Regla 69.5(c) exceptúa del requisito de prestar
fianza a la parte reclamante no residente cuando:
(a) se trate de una parte litigante insolvente que esté
expresamente exceptuada por ley para el pago de
aranceles y derechos de presentación;
(b) se trate de un copropietario o una copropietaria en
un pleito que involucra una propiedad sita en Puerto
Rico y al menos otro de los copropietarios u otra de las
copropietarias también es reclamante y reside en Puerto
Rico, o
(c) se trate de un pleito instado por un comunero o una
comunera para la disolución, liquidación, partición y
adjudicación de bienes sitos en Puerto Rico.
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Al interpretar esta disposición, el Tribunal Supremo ha
reconocido esas mismas tres excepciones a la exigencia de prestar
fianza, a saber: (1) litigantes in forma pauperis; (2) copropietarios en
litigios sobre inmuebles localizados en Puerto Rico cuando al menos
uno de los copropietarios reclamantes reside en esta jurisdicción; y
(3) comuneros que instan acciones para la disolución, liquidación,
partición y adjudicación de bienes sitos en Puerto Rico. VS, PR, LLC
v. Drift-Wind, Inc., supra, pág. 263.
III.
En el presente caso, la parte peticionaria aduce que el Foro
Primario incidió en relevar a la señora Pastor Escobar de la fianza
de no residente. Según surge del expediente, la recurrida
compareció ante el TPI-Caguas, en cumplimiento de orden, y
presentó evidencia documental dirigida a acreditar su residencia en
Puerto Rico. Entre dicha evidencia se incluyó una certificación
registral que la identifica como titular de un inmueble localizado en
esta jurisdicción y un estado de cuenta del CRIM correspondiente a
esa propiedad. Asimismo, explicó las circunstancias en que residía
entre Puerto Rico y España y sostuvo que, para fines de la Regla
69.5 de Procedimiento Civil, supra, era residente de Puerto Rico.
Luego de evaluar los escritos y la evidencia sometida por
ambas partes, el TPI-Caguas determinó que no procedía imponer la
fianza solicitada y ordenó la continuación de los procedimientos.
Ante ese cuadro procesal, el peticionario no ha demostrado que el
Foro Primario haya incurrido en un abuso de discreción, haya
actuado con prejuicio o parcialidad, o haya errado en la aplicación
del derecho de forma tal que justifique la intervención de este Foro
Apelativo mediante el recurso extraordinario de certiorari.
En consecuencia, al ponderar los criterios que rigen la
expedición del auto de certiorari, concluimos que este caso no
presenta circunstancias que ameriten nuestra intervención en esta
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etapa de los procedimientos. Por ello, procede denegar la expedición
del recurso.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari solicitado
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones