Oriental Bank v. Refricentro, Inc. Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026CE00769
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XII (DJ-2025-063B)
ORIENTAL BANK Certiorari procedente
del Tribunal de
Recurrida Primera Instancia,
Sala Superior de San
TA2026CE00769 Juan
v.
Caso Núm.:
SJ2022CV06221
REFRICENTRO, INC. Y Salón Núm.: 602
OTROS
Sobre:
Peticionaria Petición de Orden
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez
Adames Soto y el Juez Campos Pérez.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece Refricentro, Inc. vía certiorari y solicita que
revoquemos la Orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan, emitida el 13 de mayo de 2026. En dicho dictamen, se
resolvió sin lugar a la petición de la parte peticionaria en cuanto al
desembolso de unos fondos consignados. Por los fundamentos que
expresaremos, denegamos expedir el auto de certiorari.
En síntesis, en el caso SJ2022CV02075, el 17 de marzo de 2022
Refricentro presentó una demanda de entredicho provisional, injunction
preliminar e injunction permanente contra el señor José Cirilo
Hernández García, el señor Frank Palacio Rodríguez, el señor M. Vento
Torres y el señor Luis E. Lago-Marrero, por supuestamente hacerse
pasar como presidente, secretario, tesorero y directores de la
corporación. A consecuencia de lo anterior, en el caso
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SJ2022CV06221, Oriental Bank presentó una demanda de interpleader
contra Refricentro y otros el 14 de julio de 2022. Esto, a razón de que
la Resolución Corporativa de Refricentro, emitida el 24 de septiembre
de 2020, nombró a ciertas personas para una variedad de posiciones
dentro de la Junta de Directores, mientras que la Notificación de Nueva
Junta de Directores del 5 de julio de 2022, presentada a Oriental Bank,
dispuso de nombres distintos para los mismos puestos. Por estas
circunstancias, más otras comunicaciones confusas, Oriental Bank
invocó la figura del interpleader para librarse de responsabilidad para
así evitar cometer un error al designar los fondos guardados en la
Cuenta Núm. 114003672 de Refricentro a las personas incorrectas.
Luego de Oriental Bank consignar los fondos ante el Tribunal de
Primera Instancia, varios de los codemandados respondieron a la
demanda y presentaron una reconvención, así argumentando que estos
tenían derecho a los fondos y, por tanto, Oriental Bank debía
desembolsarlos a su favor. Ante la posterior consolidación de los casos
SJ2022CV02075 y SJ2022CV06221 y la oposición a la reconvención
de Oriental Bank, el 21 de febrero de 2024, el Tribunal recurrido emitió
una Sentencia Parcial y aceptó las consignaciones realizadas por
Oriental Bank, además de desestimar con perjuicio la reconvención
presentada en su contra. Más aun, el Tribunal recurrido especificó que
una de las controversias medulares entre las partes giraba en torno a la
composición de los legítimos miembros de la Junta de Directores de
Refricentro, lo cual es un asunto que aún estaba por verse. Sin embargo,
en ningún momento resolvió que la consignación duraría hasta tanto se
determinara quiénes eran los miembros legítimos de la Junta de
Directores de Refricentro; mas bien se enfocó en que la demanda de
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interpleader fue la acción correcta para Oriental Bank protegerse de
responsabilidad antes las circunstancias descritas.
Inconformes, los codemandados recurrieron al Tribunal de
Apelaciones y plantearon como errores que (1) el foro recurrido no
debió autorizar la consignación de los fondos, toda vez que carecía de
una parte indispensable; (2) que dicho foro no debió determinar que
procedía la consignación y desestimar la reconvención; y (3) que el
Tribunal erró al imponer sanciones a los codemandados por temeridad.
Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones, mediante el caso
KLAN202400436, ratificó la Sentencia Parcial y adujo que:
De igual forma, colegimos que Oriental cumplió con los
requisitos dispuestos en nuestro Código Civil para ser liberado.
Entiéndase, Oriental anunció a los apelantes que estaba interesado
en el cumplimiento de la obligación mediante la Moción sobre
Consignación y Solicitud de Desestimación de Reconvención. No
obstante, existía controversia respecto a quiénes podían realizar
transacciones en la cuenta. Además, Oriental consignó la totalidad
de la cuenta núm. 114003672 ante el foro primario. Por todo lo
anterior, resolvemos que el foro primario actuó correctamente
al permitir la consignación de dichos fondos, hasta tanto se
determine quiénes son los directores de Refricentro. (Énfasis
nuestro).
Así las cosas, el 1 de octubre de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia ordenó la celebración de una reunión de accionistas el primer
de noviembre de 2025 para elegir directores, estudiar, analizar y
discutir los resultados económicos del año anterior, y para la
transacción de otros asuntos de la corporación. Luego, el 8 de enero de
2026, el Tribunal recurrido emitió una Orden y determinó que:
Mediante Sentencia Parcial emitida el 21 de febrero de 2024
[...] este Tribunal declaró Con Lugar la Demanda de Interpleader y
la Solicitud de Desestimación de Reconvención, dando por
concluidos los asuntos en el caso SJ2022CV06221.
En vista de los anterior, se ordena el archivo y la
desconsolidación del caso SJ2022CV06221.
El 28 de abril de 2026, y en ambos casos ante el Tribunal de
Primera Instancia, la peticionaria presentó una Moción Solicitando
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Orden para Entrega de Fondos Congelados y Consignados para
solicitar que se le ordenara a la Unidad de Cuentas del Tribunal expedir,
a la mayor brevedad, los cheques a nombre de Refricentro por la
totalidad de los fondos consignados por Oriental Bank en el caso
SJ2022CV06221, incluyendo intereses. Esto, bajo el argumento de que
la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, en el caso KLAN202400436,
determinó que la custodia de los fondos sería temporera, mientras se
encauzaba la representación corporativa. En respuesta, el Tribunal
recurrido dispuso que “la orden para el desembolso de los fondos
consignados por Oriental Bank está sujeta al resultado del caso
SJ2022CV02075, por lo cual se declara No Ha Lugar en esta etapa”.
Insatisfecha, la peticionaria recurre ante este Tribunal y alega que
el Tribunal de Primera Instancia erró al denegar el desembolso de los
fondos consignados por Oriental Bank a favor de Refricentro y
supeditarlo “al resultado del caso SJ2022CV02075”, a pesar de que el
propósito de la consignación—determinar la legítima junta de
directores—ya se cumplió por adjudicación final y firme, el
interpleader concluyó y el caso fue archivado; además porque en el
caso SJ2022CV02075 no existe causa de acción ni reclamo de remedio
que impugne la reunión corporativa celebrada en noviembre de 2025 o
la titularidad corporativa de los fondos, los cuales pertenecen
indiscutiblemente a Refricentro, Inc. Presentada la oposición de la parte
recurrida, resolvemos.
El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede
rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1
de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V) como de
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conformidad con los criterios dispuestos por la Regla 40 de este
Tribunal de Apelaciones (4 LPRA. Ap. XXII-B). Véase, también, IG
Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). En tal sentido, la función
de un tribunal apelativo frente a la revisión de controversias a través
del certiorari requiere valorar la actuación del foro de primera instancia
y predicar su intervención en si la misma constituyó un abuso de
discreción; en ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163 (2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724 (2018).
Por otro lado, el concepto del obiter dictum aplica cuando un
tribunal emite expresiones innecesarias en un caso o una controversia
ante sí, y acerca de interrogantes jurídicas que no le han sido planteadas.
Ortiz v. Panel FEI, 155 DPR 219 (2001) (citando a H.C. Black, Black’s
Law Dictionary, 7.a ed., Minnesota, Ed. West Publishing Co., 1999,
pág. 1100). Por su naturaleza, estas expresiones no sientan precedente
jurídico alguno. Íd. (citando a Martínez v. Registrador, 54 DPR 7
(1938); PGRR Co. v. Antonetti et al., 17 DPR 325 (1911)).
Por otra parte, todas aquellas personas que tengan reclamaciones
justiciables contra la parte demandante podrán ser unidas como partes
demandadas y requerirles que litiguen entre sí dichas reclamaciones,
siempre y cuando sean éstas de tal naturaleza que la parte demandante
estaría o podría estar expuesta a una doble o múltiple responsabilidad.
Regla 19 de Procedimiento Civil, supra. Mediante este mecanismo
procesal en equidad, remediador y discrecional, se persigue como
objetivo el que la persona o stakeholder contra el cual se reclama
deposite en el Tribunal los fondos o propiedad en controversia y, por
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efecto, no tenga que determinar, por su cuenta, quién tiene una
reclamación válida. Zorniak v. Cessna, 132 DPR 170 (1992) (citando a
3A Moore’s Federal Practice sec. 22.02[1] (1987)). Véase Lexington
Ins. Co. v. Jacobs Indus. Maintenance Co., LLC, 435 Fed.Appx. 144
(3er Cir. 2011). Entre todo, el Tribunal de Primera Instancia deberá
aplicar este mecanismo de manera liberal. Zorniak v. Cessna, supra.
Tal procedimiento de interpleader se divide en dos (2) fases, en
el cual la primera de estas el Tribunal determina si el stakeholder
invocó apropiadamente la causa de acción. Sevelitte v. Guardian Life
Insurance Company of America, 55 F.4th 71 (1er Cir. 2022); US v. High
Technology Products, Inc., 497 F.3d 637 (6to Cir. 2007) (citando a 7
C.A. Wright, A.R. Miller & M.K. Kane, Federal Practice and
Procedure: Civil sec. 1714 (3d ed. 2001)). De autorizar la demanda de
interpleader y, en su consecuencia, eliminar toda responsabilidad que
pueda recaer sobre el stakeholder, comienza la segunda fase, es decir,
el Tribunal decide los derechos respectivos de los que reclaman los
fondos o la propiedad mediante un proceso ordinario de litigio. Sevelitte
v. Guardian Life Insurance Company of America, supra; US v. High
Technology Products, Inc., supra.
Ahora bien, la consignación es aquel depósito judicial de la cosa
debida, con la autoridad judicial reteniendo y poniéndolo a disposición
del acreedor. TOLIC v. Rodríguez Febles, 170 DPR 804 (2007) (citando
a J. Vélez Torres, Derecho de Obligaciones, 2.a ed. rev., San Juan,
Programa de Educación Continua, Universidad Interamericana, 1997,
pág. 186). Hecha la consignación, el deudor podrá pedir al tribunal que
determine la suficiencia del pago y ordene cancelar la obligación. Art.
1135 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9185. Asimismo, del
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acreedor no haber aceptado la consignación o de no haber recaído la
declaración judicial de la suficiencia del pago, el deudor podrá retirar
la cosa o la cantidad consignada. Íd., sec. 9186. De hacerse la
consignación y el acreedor autorizar al deudor retirarla, el primero
perderá toda preferencia que tenga sobre la cosa. Íd.
En el presente caso, no advertimos que el Tribunal de Primera
Instancia haya errado o abusado de su discreción al denegar
desembolsar los fondos consignados antes de adjudicar por completo el
caso SJ2022CV02075. Del expediente se desprende que lo aludido por
el Tribunal de Apelaciones en el caso KLAN202400436—es decir, la
frase “hasta tanto se determine quiénes son los directores de
Refricentro”—no constituyó una determinación sobre la controversia
jurídica principal sino una expresión inocua, es decir un dictum, carente
de efecto legal alguno sobre el caso.
Igualmente, la jurisprudencia federal delimita el procedimiento
de una demanda de interpleader e instituye que la autorización de dicha
demanda no se considerará como el punto final del proceso. Esto es, el
que el Tribunal de Primera Instancia haya archivado el caso
SJ2022CV06221 no significa que el procedimiento total que involucra
el interpleader haya acabado. Por tanto, en la medida en que la parte
peticionaria no demostró que el foro recurrido se hubiera desmarcado
del ámbito del ejercicio de su discreción ni de la existencia de evidencia
suficiente o criterio legal acerca de que sufriría algún perjuicio, no
vemos razón por la cual interferir en la decisión del Tribunal de Primera
Instancia.
Por los fundamentos expresados, denegamos expedir el auto de
certiorari.
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Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones