RINOR CORPORATION v. JOSÉ L. QUIRÓS JORGE; DR. CARLOS DISDIER RODRÍGUEZ; DRA. MAYRA MARTÍNEZ MEDINA, Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ELLOS, BAYAMON MEDICAL CENTER CORP;S v. CARIDAD GALINDO PRIMOLA Y MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO LUNA RICARDO FELIPE MACHADO ORTIZ NORMA AECIA ORTIZ COLON NORMA MACHADO ORTIZ; MIEMBROS SUCESIÓN RICHARD MACHADO GONZÁLEZ; RICHARD MACHADO ORTIZ; RICARDO MACHADO MARISCAL DE GANTE; MARÍA DEL MAR MACHADO MARISCAL DE GANTE; Y MARÍA TERESA MACHADO MARISCAL DE GANTE, MIEMBROS SUCESIÓN RICHARD MACHADO GONZÁLEZ
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 23, 2026
DocketTA2026CE00723
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
RINOR CORPORATION
Parte Demandante-Recurrida Certiorari procedente
del Tribunal de
v. Primera Instancia
Sala Superior de
JOSÉ L. QUIRÓS JORGE; DR. Bayamón
CARLOS DISDIER RODRÍGUEZ;
DRA. MAYRA MARTÍNEZ
MEDINA, y la Sociedad Legal de Caso Núm.:
Gananciales compuesta por ellos, BY2023CV05090
BAYAMON MEDICAL CENTER
CORP; et als
Parte Demandada-Reconviniente
Recurrida Sobre: Cobro de
dinero
TA2026CE00723
CARIDAD GALINDO PRIMOLA Y
MARÍA DE LOS ÁNGELES
MACHADO LUNA RICARDO
FELIPE MACHADO ORTIZ
NORMA AECIA ORTIZ COLON
NORMA MACHADO ORTIZ
Miembros Sucesión Richard
Machado González
Interventores-Recurridos
RICHARD MACHADO ORTIZ;
RICARDO MACHADO MARISCAL
DE GANTE; MARÍA DEL MAR
MACHADO MARISCAL DE
GANTE; y MARÍA TERESA
MACHADO MARISCAL DE
GANTE
Miembros Sucesión Richard
Machado González
Interventores-Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda
Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Juez Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2026.
Comparecen ante nos, como interventores-peticionarios, los señores
Richard Machado Ortiz, Ricardo Machado Mariscal De Gante, María del Mar
Machado Mariscal De Gante y María Teresa Machado Mariscal De Gante (en
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adelante, peticionarios) y nos solicitan que revisemos la Orden dictada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, TPI o
foro primario), emitida y notificada el 8 de mayo de 2026. Mediante esta, el
foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de los interventores para que
se les cursara información relacionada con las ofertas transaccionales
habidas entre la parte demandante, Rinor Corporation (en adelante, RINOR),
y los demandados, José L. Quirós Jorge, el doctor Carlos Disdier Rodríguez,
la doctora Mayra Martínez Medina, la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por estos y Bayamón Medical Center Corp. (BMC) (en adelante y
en conjunto, los demandados-recurridos).
Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos el
auto de certiorari solicitado.
I.
El 15 de septiembre de 2023, RINOR insto una Demanda1 en cobro de
dinero contra los demandados-recurridos en la cual reclamó el pago de
$11,428,939.89, más intereses por mora, relacionados con la venta de las
acciones del Hospital Hermanos Meléndez.
Posteriormente, el 28 de noviembre de 2023, los codemandados
presentaron una Contestación a Demanda y Reconvención2 y, ese mismo día,
BMC presentó una Demanda Contra Tercero3. Mediante esta última, incluyó
como terceros demandados al Dr. Richard Machado González y a la Dra.
Norma A. Ortiz Colón, alegando que ambos eran propietarios de las acciones
objeto de la transacción y acreedores solidarios de la acreencia reclamada en
el pleito.
Mientras la Demanda Contra Tercero permanecía pendiente, el Dr.
Machado González falleció. Como consecuencia, el 19 de agosto de 2024 BMC
1 Entrada Núm. 1 del SUMAC del TPI.
2 Entrada Núm. 23 del SUMAC del TPI.
3 Entrada Núm. 24 del SUMAC del TPI.
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presentó una Demanda Contra Tercero Enmendada4 mediante la cual
sustituyó al causante por sus herederos y estos fueron incluidos en el pleito
como terceros demandados (en adelante, Sucesión Machado).5
Luego de varios incidentes procesales, el 18 de junio de 2025 la señora
Norma Machado Ortiz (en adelante, señora Machado Ortiz), hija del Dr.
Machado González, presentó una Moción Solicitando Exclusión de Terceros
Demandados en su Carácter Personal6. En síntesis, sostuvo que, conforme al
testamento otorgado por el Dr. Machado González, ella había sido designada
albacea y ejecutora universal de la sucesión, por lo que procedía excluir a los
demás miembros de esta del pleito. A dicha petición se unió el señor Ricardo
Felipe Machado-Ortiz, otro de los coherederos.7
Diversas partes se opusieron a dicha solicitud.8 En términos generales,
argumentaron que existían controversias relacionadas con la validez del
testamento y con la permanencia de la señora Machado Ortiz como albacea,
por lo que no procedía que representara de manera exclusiva a la sucesión.
Evaluados los planteamientos de las partes, el 21 de julio de 2025 el
TPI emitió una Resolución Interlocutoria9 mediante la cual declaró No Ha
Lugar la solicitud de exclusión. En particular, expresó que no le parecía
prudente conceder dicho remedio cuando existía un pleito en el que se
impugnaba el testamento que designó a la señora Machado Ortiz como
albacea y se solicitaba su destitución.
Posteriormente, RINOR presentó una Moción de Sentencia Sumaria
Parcial10 mediante la cual sostuvo que tanto la corporación demandante como
los miembros de la Sucesión Machado eran acreedores solidarios de la
4 Entrada Núm. 66 del SUMAC del TPI.
5 Estos son: Dra. Norma Ortiz Colón, Sr. Richard Machado Ortiz, Sra. Norma Machado Ortiz,
Ricardo Felipe Machado-Ortiz, María del Mar Machado-Mariscal, María Teresa Machado-
Mariscal, Ricardo Machado-Mariscal, María de los Ángeles Machado-Luna y Caridad Galindo
Primola.
6 Entrada Núm. 154 del SUMAC del TPI.
7 Entrada Núm. 170 del SUMAC del TPI.
8 Véanse Entradas Núm. 175 y 179 del SUMAC del TPI.
9 Entrada Núm. 182 del SUMAC del TPI.
10 Entrada Núm. 167 del SUMAC del TPI.
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acreencia reclamada en este caso. A dicha solicitud se allanó la señora
Machado Ortiz y BMC.11 Por su parte, varios miembros de la sucesión
comparecieron y, aunque expresaron reservas respecto a otros asuntos
relacionados con la administración del caudal y de RINOR, reconocieron que
la controversia principal giraba en torno al cobro de la acreencia reclamada.
Así las cosas, el 13 de agosto de 2025 el foro dictó Sentencia Sumaria
Parcial12. Mediante esta, determinó que RINOR y los miembros de la Sucesión
Machado eran acreedores solidarios de la acreencia objeto del litigio.
Asimismo, ordenó el archivo sin perjuicio de la Demanda Contra Tercero y
concedió a los miembros de la sucesión la oportunidad de solicitar
intervención en el caso si entendían que sus intereses podían verse afectados
por el resultado del pleito.
En cumplimiento con dicha determinación, diversos miembros de la
Sucesión Machado solicitaron intervenir en el caso. Algunos sostuvieron que
interesaban participar para velar por el cobro de la acreencia reclamada.
Otros, además, intentaron introducir alegaciones relacionadas con
controversias sucesorias, actuaciones de la señora Machado Ortiz y asuntos
internos de RINOR.
BMC y RINOR se opusieron a varias de dichas solicitudes. En esencia,
argumentaron que el caso era uno de cobro de dinero y que no debía
convertirse en un litigio paralelo sobre asuntos hereditarios o corporativos.
Mediante Resolución Interlocutoria13 notificada el 12 de septiembre de
2025, el TPI permitió la intervención de varios miembros de la sucesión.14 No
obstante, limitó expresamente dicha intervención a la acción de cobro de
dinero y a la reconvención, excluyendo controversias relacionadas con la
partición de herencia, la administración de la sucesión y asuntos internos de
11 Véanse Entradas Núm. 191 y 193, respectivamente, del SUMAC del TPI
12 Entrada Núm. 194 del SUMAC del TPI.
13 Entrada Núm. 205 del SUMAC del TPI.
14 En dicha Resolución Interlocutoria se permitió la intervención de Caridad Galindo Primola
y María de los Ángeles Machado Luna; Ricardo, María Teresa y María del Mar Machado
Mariscal de Gante.
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la corporación demandante. Mediante órdenes y resoluciones posteriores el
TPI reconoció la intervención de otros miembros de la sucesión en términos
similares.15
Luego de varios incidentes procesales, el 24 y 27 de abril de 2026, los
peticionarios presentaron dos mociones en las que señalaron que RINOR
había realizado una oferta transaccional a la parte demandada-recurrida y
solicitaron al TPI que ordenara a RINOR a proveerles copia de las ofertas
transaccionales remitidas a BMC y demás comunicaciones y notificaciones
relacionadas con las negociaciones.16 En esencia, sostuvieron que, en su
condición de acreedores solidarios e interventores admitidos, tenían derecho
a conocer y participar en cualquier gestión transaccional que pudiera afectar
la acreencia reclamada en el pleito.
El 7 de mayo de 2026 RINOR se opuso a dichas solicitudes.17 En
síntesis, argumentó que los interventores no tenían derecho a recibir la
información solicitada y que la conducción de las negociaciones
transaccionales correspondía a la corporación demandante. Argumentó que
las ofertas que se han notificado recíprocamente la parte demandada y la
parte demandante fueron ambas a tenor de las disposiciones sobre oferta de
sentencia bajo la Regla 35.1 de Procedimiento Civil. Expuso que, en la
demanda de autos, Rinor Corpopration representa a todos los acreedores
solidarios y que, en efecto, responde ante los demás acreedores solidarios en
caso de incurrir en alguna actuación que resulte perjudicial a alguno de estos.
Así las cosas, el 8 de mayo de 2026 el foro primario emitió una Orden18
mediante la cual dispuso lo siguiente: “Evaluados los planteamientos de las
partes, se declara No Ha Lugar la solicitud de los interventores para que se
les curse información relacionada a las ofertas transaccionales”.
15 Véanse Entradas Núm. 208, 214 y 222 del SUMAC del TPI, reconociendo como
interventores a Richard Machado Ortiz, Ricardo Felipe Machado Ortiz y Norma Machado
Ortiz, respectivamente.
16 Entradas Núm. 246 y 247 del SUMAC del TPI.
17 Entrada Núm. 252 del SUMAC del TPI.
18 Entrada Núm. 253 del SUMAC del TPI.
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Inconformes con dicha determinación, los peticionarios presentaron
sus respectivas mociones de reconsideración reiterando, en esencia, los
mismos planteamientos que en la solicitud inicial.19 Sin embargo, mediante
resoluciones notificadas el 27 de mayo de 2026, el TPI declaró No Ha Lugar
ambas solicitudes.20
Aún inconformes, el 7 de junio de 2026 los peticionarios acudieron ante
este Tribunal mediante el recurso de certiorari de epígrafe, en el que formulan
los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR
“NO HA LUGAR” LA SOLICITUD DE LOS INTERVENTORES
PARA QUE LE FUERA NOTIFICADA LA OFERTA
TRANSACCIONAL Y DOCUMENTOS RELACIONADOS,
DESCONOCIENDO LOS DERECHOS PLENOS DE PARTE QUE
LE CONFIERE LA REGLA 21 DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LA
JURISPRUDENCIA NORMATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO
DE PUERTO RICO.
SEGUNDO ERROR:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR
UNA ORDEN SIN FUNDAMENTACIÓN QUE INCIDE
DIRECTAMENTE SOBRE LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO
PROCESO DE LEY EN SU VERTIENTE PROCESAL,
CONSAGRADAS EN LA SECCIÓN 7 DEL ARTÍCULO II DE LA
CONSTITUCIÓN DE PUERTO RICO Y EN LA ENMIENDA XIV
DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS, AL
PRIVAR AL INTERVENTOR DE NOTIFICACIÓN ADECUADA Y
DE LA OPORTUNIDAD DE SER OÍDO ANTES DE QUE SE
DISPONGA, MEDIANTE TRANSACCIÓN, DEL CRÉDITO
OBJETO DEL LITIGIO.
TERCER ERROR:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
CONVALIDAR, MEDIANTE SU NEGATIVA A ORDENAR LA
ENTREGA DE LA OFERTA TRANSACCIONAL, UNA
ACTUACIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA CORPORACIÓN
DEMANDANTE QUE COMPROMETE LOS DEBERES
FIDUCIARIOS DE LEALTAD Y CUIDADO PREVISTOS EN LA
LEY GENERAL DE CORPORACIONES DE PUERTO RICO, ASÍ
COMO LOS DEBERES SUCESORALES QUE PESAN SOBRE LA
EJECUTORA TESTAMENTARIA FRENTE A LOS DEMÁS
COACREEDORES SOLIDARIOS.
19 Entradas Núm. 259 y 262 del SUMAC del TPI.
20 Entradas Núm. 263 y 264 del SUMAC del TPI.
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CUARTO ERROR:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR
UNA ORDEN QUE, EN LA PRÁCTICA, CONFIERE A LA SRA.
NORMA MACHADO ORTIZ LA REPRESENTACIÓN DE LOS
DEMÁS MIEMBROS DE LA SUCESIÓN MACHADO QUE EL
PROPIO TPI YA LE HABÍA DENEGADO EN SU RESOLUCIÓN
INTERLOCUTORIA DE 21 DE JULIO DE 2025 [SUMAC 182],
INCURRIENDO ASÍ EN UNA CONTRADICCIÓN INTERNA
INSOSTENIBLE.
El 19 de junio de 2026, la recurrida Rinor Corporation presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden. Con el beneficio de los escritos de las
partes, procedemos a disponer.
II
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar las
decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-López, 213
DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207
(2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847
(2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021).
“La característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos”. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., supra, pág. 209; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,
338 (2012). Esta discreción, se ha definido como una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020); Negrón v. Srio de
Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
Sin embargo, la discreción para expedir el recurso no es irrestricta, ni
autoriza al tribunal a actuar de una forma u otra en abstracción del resto del
Derecho. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372, citando a Negrón v. Srio.
De Justicia, supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723,
728-729 (2016).
TA2026CE00723 8
Por otra parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, delimita nuestra autoridad y prohíbe la intervención en las
determinaciones interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia, salvo en contadas excepciones. Scotiabank v. Zaf Corp. et al., 202
DPR 478, 486-487 (2019). Lo previamente señalado persigue evitar dilaciones
al revisar controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del
recurso de apelación. Id. Así pues, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
dispone que podemos expedir el recurso de certiorari para resolver
resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el foro primario cuando:
[S]e recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56
[Remedios Provisionales] y 57 [Injuction] o de la denegatoria de
una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción
a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias […] cuando se
recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra
situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Asimismo, con el fin de que podamos ejercer de manera sabia y
prudente la facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR ___ (2025), R. 40, nos
señala los criterios que debemos considerar al atender una solicitud de
expedición de un auto de certiorari. En lo pertinente, la Regla 40 dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden
de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para
el análisis del problema.
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(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la
luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia.
Ahora bien, ninguno de los criterios antes citados es determinante por
sí solo y no constituye una lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324,
335 esc. 15 (2005), citando a H. Sánchez Martínez, Derecho Procesal
Apelativo, Hato Rey, Lexis-Nexis de Puerto Rico, 2001, pág. 560.
De otra parte, como norma general, los tribunales revisores no
intervienen con el manejo de los casos de los tribunales de instancia, salvo
que “se demuestre que este último actuó con prejuicio o parcialidad, que hubo
un craso abuso de discreción, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de alguna norma procesal o de derecho sustantivo”. Rivera y otros
v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000), citando a Lluch et al. v. España
Service Sta. et al., 117 DPR 729, 745 (1986). En tal sentido, al optar por no
expedir el auto solicitado, no se está emitiendo una determinación sobre los
méritos del asunto o cuestión planteada, por lo que ésta puede ser presentada
nuevamente a través del correspondiente recurso de apelación. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
B. Obligaciones solidarias
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce las obligaciones
mancomunadas y las obligaciones solidarias. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux.
Mutuo, 186 DPR 365, 375 (2012). Como norma general, la mera concurrencia
de varios acreedores o de varios deudores en una misma obligación no implica
solidaridad. Esta surge únicamente cuando así se establece expresamente.
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Art. 1090 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 310121;
Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra; García Pérez v. Corp. Serv.
Mujer, 174 DPR 138, 149 (2008).
En particular, el Art. 1090 del Código Civil de 1930, supra, dispone lo
siguiente:
La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más
deudores en una sola obligación no implica que cada uno de
aquéllos tenga derecho a pedir ni cada uno de éstos deba prestar
íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a
esto cuando la obligación expresamente lo determine,
constituyéndose con el carácter de solidaria.
Ahora bien, una vez pactada la solidaridad, cada acreedor tiene derecho
a reclamar la totalidad de la prestación y cada deudor viene obligado a
cumplir íntegramente con ella. Ramos v. Caparra Dairy, Inc., 116 DPR 60, 62-
63 (1985). Es decir, conforme a lo resuelto en Ramos v. Caparra Dairy, cuando
existe solidaridad activa, cualquiera de los acreedores está facultado para
exigir el pago total del crédito sin necesidad de la intervención de los demás
acreedores.
Nuestro Código Civil también dispone que: “[c]ada uno de los
acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que
les sea perjudicial”. Art. 1094 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3105.
Asimismo, el deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores
solidarios; no obstante, si hubiere sido judicialmente demandado por alguno
de ellos, a este deberá efectuar el pago. Art. 1095 del Código Civil de 1930,
31 LPRA sec. 3106.
III
En el presente caso, los peticionarios sostienen que el foro primario erró
al denegar su solicitud para que se les cursara información relacionada con
las ofertas transaccionales intercambiadas entre RINOR y los demandados-
21 A pesar de que el Código Civil de Puerto Rico de 1930 fue derogado por el Código Civil de
Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, hacemos referencia al primero por
ser el derecho aplicable a la controversia de autos, toda vez que la deuda reclamada surge de
una obligación contractual contraída durante la vigencia del derogado Código Civil.
TA2026CE00723 11
recurridos. En esencia, argumentan que su condición de acreedores
solidarios e interventores les confiere el derecho a conocer y ser notificados
de cualquier gestión transaccional que pudiera afectar la acreencia objeto del
litigio.
No obstante, luego de examinar el expediente ante nuestra
consideración y los criterios que rigen la expedición del auto de certiorari,
concluimos que no procede nuestra intervención en esta etapa de los
procedimientos.
Particularmente, los peticionarios no han demostrado que la expedición
del auto sea necesaria para evitar un fracaso irremediable de la justicia.
Tampoco han alegado que la decisión recurrida resulta arbitraria o en un
abuso de su discreción. La controversia planteada no versa sobre una
transacción consumada ni sobre una actuación concreta que haya afectado
sus derechos como acreedores solidarios. Por el contrario, sus
planteamientos son especulativos y descansan en la posibilidad de que una
eventual transacción pudiera resultar adversa a sus interesen, como
acreedores solidarios.
Por último, los peticionarios no están desprovistos de un remedio en
ley, en el supuesto de que la parte recurrida suscriba un acuerdo de
transacción que estos consideren van en perjuicios de sus intereses como
acreedores solidarios. En estas circunstancias, concluimos que los
peticionarios no han demostrado la existencia de alguna de las situaciones
excepcionales que justifiquen el ejercicio de nuestra facultad revisora
discrecional, conforme a los criterios provistos en la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra.
En consecuencia, denegamos la expedición del auto solicitado.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la expedición del
auto de certiorari.
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Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones