Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX RANDA SHEBLY-COBB Certiorari Procedente del Tribunal Peticionaria de Primera Instancia, Sala de BAYAMÓN v. TA2026CE01111 Caso Núm.: JUSTIN COBB; BY2025CV04123 GRATEFUL WAGON, LLC Y OTROS Sobre: Injunction (Entredicho Recurridos Provisional, Injunction Preliminar y Permanente) Y Otros Panel integrado por su presidente el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Pérez Ocasio. Mateu Meléndez, Jueza Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2026. Comparece ante nos Randa Shelby-Cobb (señora Shelby-Cobb o parte peticionaria) y nos solicita que revoquemos la Resolución Interlocutoria emitida el 22 de julio de 2026 y notificada al día siguiente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario). En el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración presentada por la parte peticionaria en esta controversia. Al así hacer, sostuvo cierta determinación interlocutoria previamente emitida en el caso mediante la cual se ordenó que, en lo sucesivo, cualquier adjudicación de dividendos debería ser equitativa para las partes conforme a su participación. Además, en dicha ocasión se determinó que, “si existe controversia en cuanto a la cuantía ya adjudicada, en la etapa de los procedimientos en la que se encuentra el caso el tribunal no podía determinar sobre ello.” TA2026CE01111 2 Por los fundamentos que expondremos a continuación, y al amparo de la normativa vigente que hoy citamos, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari solicitado por la parte peticionaria. I El 6 de agosto de 2025, la señora Shelby-Cobb instó una Demanda en contra de Justin Cobb, Grateful Wagon LLC y otros (parte recurrida).1 En lo pertinente al recurso de epígrafe, la parte peticionaria alegó haber estado casada con el señor Cobb y haber fundado conjuntamente la empresa Grateful Wagon LLC al amparo del Programa de Incentivos Contributivos Act 60. Señaló que, como parte del régimen de Sociedad Legal de Gananciales, su participación como co-propietaria y accionista corresponde a un cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la compañía. Indicó que durante años tuvo una participación activa en la toma de decisiones, supervisión de operaciones y gestión financiera de la entidad, más sus actividades en la empresa fueron restringidas tras el deterioro de la relación conyugal. Agregó que sus peticiones de acceso a información específica de la empresa han sido ignoradas y le imputó al señor Cobb el desvío indebido de los fondos de la entidad jurídica. Por lo anterior, suplicó la inspección inmediata de los registros financieros corporativos, la concesión de un injuction preliminar, provisional y permanente, el nombramiento de un Administrador Judicial, una orden de congelación de todas las cuentas bancarias corporativas, y la distribución equitativa del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos que reciba mensualmente la corporación, mientras dure la controversia. Tras varios trámites procesales que son innecesarios pormenorizar, el 8 de septiembre de 2025, el señor Cobb presentó su Contestación a la Demanda.2 Entre otras cosas, alegó que ambas partes han tenido acceso a la 1 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1. 2 Íd., Entrada Núm. 17. TA2026CE01111 3 corporación en igualdad de condiciones. En el mismo escrito, la parte recurrida reconvino. Solicitó la disolución de la corporación. En lo atinente a la controversia de epígrafe, el 3 de febrero de 2026, la parte peticionaria presentó una Moción solicitando orden provisional para regular depósitos, dividir ingresos y ordenar rendición de cuentas.3 Aquí, solicitó la división en partes iguales de todo depósito que ingrese a la cuenta bancaria corporativa y la concesión del remedio provisional. Ese mismo día, la parte recurrente replicó.4 Reiteró que la parte peticionaria no está privada al acceso de la cuenta bancaria de la corporación. Señaló que las alegaciones de la señora Shelby-Cobb son falsas, frívolas y temerarias, por lo que solicitó la imposición de honorarios de abogado por no menos de $10,000.00. El 10 de febrero de 2026, notificada al día siguiente, el foro primario, mediante Orden,5 declaró No Ha Lugar la solicitud de la parte peticionaria en esa etapa de los procedimientos. El 11 de marzo de 2026, la parte peticionaria incoó una Moción urgente solicitando intervención inmediata del tribunal para proteger activos corporativos.6 En ella, subrayó que el señor Cobb presentó ante el Departamento de Hacienda una planilla informativa en la cual se adjudicó $7,970,552.00 por concepto de dividendos provenientes de Grateful Wagon LLC. En síntesis, denunció que los fondos fueron adjudicados unilateralmente y sin aprobación corporativa. También, subrayó que las cuentas corporativas habían sido objeto de embargo como resultado de deudas contributivas no pagadas ante el Departamento de Hacienda. Adicionalmente, reiteró su solicitud inicial para la designación de un 3 Íd., Entrada Núm. 46. 4 Íd., Entrada Núm. 47. 5 Íd., Entrada Núm. 48. 6 Íd., Entrada Núm. 52. TA2026CE01111 4 administrador judicial o custodio neutral para garantizar la protección de los activos corporativos. Por su parte, el 16 de marzo de 2026, la parte recurrida solicitó la desestimación del pleito.7 Fundamentó su petición en la falta de jurisdicción sobre la materia o persona. Arguyó que el Artículo 7.10 de la Ley General de Corporaciones que permite el examen de los libros corporativos no era de aplicabilidad automática a las compañías de responsabilidad limitada. El 17 de abril de 2026, la parte recurrida se opuso a la desestimación al reiterar que existe un deber fiduciario entre las partes.8 Así las cosas, el 20 de abril de 2026, notificada al día siguiente, mediante Resolución Interlocutoria, 9 el tribunal primario dictó lo siguiente: Examinada la solicitud de desestimación, presentada el 16 de marzo de 2026, por la parte demandada, la oposición presentada el 17 de abril de 2026, por la parte demandante, así como la Ley de Corporaciones, en particular el Art. 19.20 (similar al Art. 7.10), no procede la desestimación del injunction, por falta de jurisdicción sobre la materia. Luego de varias instancias procesales, y en lo pertinente al recurso ante nos, el 25 de junio de 2026, la parte recurrida presentó una Moción en réplica a múltiples mociones en solicitud de adjudicación de dividendos y otros extremos.10 Entre otras cosas, esbozó el uso y gasto de las partes, de la cuenta de banco de la corporación y otros asuntos en torno al capital. También, reiteró que los dividendos reclamados por la peticionaria ya han sido dispuestos. En igual fecha, la parte peticionaria replicó. Solicitó la consignación o adjudicación del cincuenta por ciento (50%) de los dividendos y que se prohibieran las disposiciones unilaterales de fondos corporativos.11 7 Íd., Entrada Núm. 55. 8 Íd., Entrada Núm. 63. 9 Íd., Entrada Núm. 64. 10 Íd., Entrada Núm. 76. 11 Íd., Entrada Núm. 77. TA2026CE01111 5 Así las cosas, el 30 de junio de 2026, notificada el 1 de julio, mediante Orden,12 declaró: […] Examinadas las solicitudes de adjudicación de dividendos, se ordena que en lo sucesivo de haber alguna adjudicación de dividendos deberá ser equitativa para las partes conforme a su participación. Dicha adjudicación de dividendos deberá ser entregada directamente a la demandante y se presente evidencia al Tribunal. Igualmente se prohíbe la disposición unilateral de fondos de Grateful Wagon LLC. Para ello, ambas partes deberán consentir. […] El 1 de julio de 2026, la parte peticionaria presentó una Moción Informando requerimiento y en solicitud de depósito judicial de fondos en controversia.13 La señora Shelby-Cobb informó al tribunal sobre una comunicación enviada al señor Cobb ese mismo día en la que, amparada en la Orden emitida por el foro primario, le solicitó a la parte recurrida que, dentro de los próximos tres (3) días, consignara la suma de $7,970,552.00 para su distribución equitativa. En igual fecha, la parte peticionaria también solicitó al tribunal primario que aclarara si la Orden emitida el 30 de junio de 2026 y notificada el 1 de julio incluía la cantidad de $7,970,552.00.14 En respuesta, el foro primario, mediante Orden emitida el 1 de julio y notificada al día siguiente, declaró lo siguiente: La orden del Tribunal indica en lo sucesivo. Por lo que si existe una controversia en cuanto a la cuantía ya adjudicada, en esta etapa de los procedimientos el Tribunal no está en posición de determinar sobre ello. Inconforme, la señora Shelby-Cobb solicitó reconsideración.15 Alegó que nunca recibió el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de $7,970,552.00 correspondiente a los dividendos e insistió en tener derecho en calidad de copropietaria de la empresa de tal suma. Agregó que el señor 12 Íd., Entrada Núm. 78. 13 Íd., Entrada Núm. 79. 14 Íd., Entrada Núm. 80. Moción en solicitud de aclaración de orden y para que se ordene su cumplimiento. 15 Íd., Entrada Núm. 82. TA2026CE01111 6 Cobb atribuyó falsamente a la demandante aproximadamente cuatro millones de dólares ($4,000,000) en dividendos mediante una Forma 480.D presentada ante el Departamento de Hacienda. Por ello, solicitó una vista evidenciaria para determinar la veracidad de la declaración.16 Mediante Orden, emitida y notificada el 2 de julio de 2026, el foro primario, entre otras cosas, indicó que la determinación sobre la moción de reconsideración quedaría pendiente a ser atendida una vez la parte recurrente expresara su posición. También, señaló una vista para el 14 de julio de 2026.17 Llegada la fecha de la Vista, el foro primario determinó que el señor Cobb tendría hasta el 14 de agosto de 2026 para contestar un interrogatorio que sería enviado por la señora Shelby-Cobb. A su vez, mediante Minuta, 18 dictó el 10 de septiembre de 2026 como término para presentar el Informe de Manejo de Caso y señaló el 18 de septiembre de 2026 para la celebración de la Conferencia Inicial. El 22 de julio de 2026, la parte recurrida se opuso a la moción de reconsideración incoada por la parte peticionaria.19 Indicó que la determinación judicial del 1 de julio de 2026 y notificada al día siguiente fue clara al indicar que opera en lo sucesivo. Adicionalmente, subrayó que la petición no aporta fundamento jurídico nuevo alguno. El mismo día, notificada el 23 de julio de 2026, el foro primario, mediante la Resolución Interlocutoria impugnada, declaró No Ha Lugar la reconsideración presentada por la señora Shelby-Cobb.20 16 Íd. También, véase Entrada Núm. 83. Moción en solicitud de vista de estado de los procedimientos, presentada por la parte peticionaria el 2 de julio de 2026. 17 Íd., Entrada Núm. 85. 18 Íd., Entrada Núm. 91. 19 Íd., Entrada Núm. 92. Moción en cumplimiento de orden y en oposición a moción de reconsideración. 20 Íd., Entrada Núm. 93, SUMAC TPI. TA2026CE01111 7 Inconforme aún, el 24 de agosto de 2026, la parte peticionaria acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe21 y esbozó que el foro primario se equivocó: Al abstenerse de adjudicar, y al denegar la reconsideración, el reclamo de la peticionaria sobre su cincuenta por ciento (50%) de los $7,970,552.00 en dividendos que el recurrido se adjudicó unilateralmente y para sí solo durante la pendencia del pleito, limitando su orden a operar prospectivamente. Al disponer de la controversia sin celebrar vista evidenciaria alguna y sin ordenar rendición de cuentas, fundamentando su abstención en una supuesta controversia sobre la cuantía ya adjudicada cuando el propio recurrido la admitió en documento jurado. Al permitir que el recurrido retuviera para sí la totalidad de los $7,970,552.00 que se adjudicó durante la pendencia del pleito, incluyendo el cincuenta por ciento (50%) que pertenece a la peticionaria, configurando un enriquecimiento injusto en perjuicio de ésta. Oportunamente, la parte recurrida presentó su Alegato en Oposición y en solicitud de desestimación por falta de jurisdicción.22 Así pues, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, damos por perfeccionado el recurso. II El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 195 (2023) al citar a McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021) y otros. La característica distintiva del recurso de certiorari descansa en la discreción encomendada a este Tribunal de Apelaciones para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023) y casos allí citados. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la 21 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1. 22 Íd., Entrada Núm. 3. TA2026CE01111 8 potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho.” Íd. De otro lado, el examen de estos autos discrecionales no se da en el vacío o en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento establece ciertos indicadores a tomar en consideración al evaluar si se debe o no expedir un recurso de certiorari.23 Estos criterios, pautan el ejercicio sabio y prudente de la facultad discrecional judicial. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). Nuestro Más Alto foro ha establecido que como regla general no se interferirá con las facultades discrecionales de los foros primarios, excepto en aquellas circunstancias en las que se demuestre que éstos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, a la pág. 210 y casos allí citados. En lo pertinente, se ha definido la discreción judicial como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.” Íd.¸ al citar a Bco. Popular de PR v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 657-658 (1997). Así pues, la discreción no implica que los tribunales puedan actuar de una forma u otra en abstracción del resto del Derecho. Íd. 23 Así pues, según la citada regla, estos indicadores son: si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; o si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Véase, Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. TA2026CE01111 9 III De entrada, es menester señalar que la orden impugnada mediante el recurso de epígrafe no fue emitida bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil. Tampoco trata de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Estas son las instancias en las que, como norma general, de conformidad con la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el auto de certiorari será expedido por este Tribunal de Apelaciones. A modo de excepción, la mencionada regla nos autoriza a revisar las órdenes o resoluciones dictadas por los tribunales de primera instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, en asuntos relativos a privilegios evidenciarios, sobre anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, aquellos de interés público o cuando esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Como ya mencionamos, la peticionaria acude ante nos para impugnar una determinación interlocutoria mediante la cual el foro primario reafirmó una decisión previa que ordenó que, en lo sucesivo, cualquier adjudicación de dividendos debería ser equitativa para las partes conforme a su participación. Sin embargo, no adjudicó su reclamo de la peticionaria sobre su cincuenta por ciento (50%) de los $7,970,552.00 en dividendos que alega el recurrido se adjudicó unilateralmente y para sí solo durante la pendencia del pleito. Evaluados los argumentos levantados por la parte peticionaria, no encontramos la presencia de algún factor de los enunciados por la Regla 40 de nuestro Reglamento que justifique nuestra intervención, por lo que el proceso debe continuar en el foro primario a la luz de la prueba que en su día se presente. Cabe destacar, que la denegatoria del recurso discrecional de certiorari no prejuzga los méritos de la controversia que en este se plantea. TA2026CE01111 10 Entiéndase pues, que cuando se deniega un auto de certiorari no se resuelve implícitamente cuestión alguna contra la parte promovente de este, a los efectos de cosa juzgada. La resolución denegatoria simplemente es índice de la facultad discrecional del Tribunal para negarse a revisar, en determinado momento, una decisión emitida por un tribunal de instancia. Siendo ello así, estas controversias pudieran ser reproducidas nuevamente mediante el correspondiente recurso de apelación. Véase, Pueblo v. Cardona López, 196 DPR 513 (2016).; García v. Padró, 165 DPR 324 (2005).; Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 755-756 (1992). IV Por los fundamentos antes expuestos, denegamos expedir el auto de certiorari solicitado por la peticionaria. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones