Alessandro Chiocchetti v. Carlos Loiz; Av Caribbean, LLC; Av Caribbean, LLC (Pr) Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 12, 2026
DocketTA2026CE00693
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
ALESSANDRO CHIOCCHETTI Certiorari, procedente del
Tribunal de Primera
Recurrido Instancia, Sala Superior de
San Juan
v.
TA2026CE00691 Caso Núm.:
CARLOS LOIZ; AV SJ2025CV04491
CARIBBEAN, LLC; AV
CARIBBEAN, LLC (PR) Y Sobre: Cobro de Dinero –
OTROS Ordinario; Incumplimiento
de Contrato; Daños y
Peticionario consolidado con Perjuicios
ALESSANDRO CHIOCCHETTI Certiorari, procedente del
Tribunal de Primera
Recurrido Instancia, Sala Superior de
San Juan
v.
TA2026CE00692 Caso Núm.:
CARLOS LOIZ; AV SJ2025CV04491
CARIBBEAN, LLC; AV
CARIBBEAN, LLC (PR) Y Sobre: Cobro de Dinero –
OTROS Ordinario; Incumplimiento
de Contrato; Daños y
Peticionario consolidado con Perjuicios
ALESSANDRO CHIOCCHETTI Certiorari, procedente del
Tribunal de Primera
Recurrido Instancia, Sala Superior de
San Juan
v.
TA2026CE00693 Caso Núm.:
CARLOS LOIZ; AV SJ2025CV04491
CARIBBEAN, LLC; AV
CARIBBEAN, LLC (PR) Y Sobre: Cobro de Dinero –
OTROS Ordinario; Incumplimiento
de Contrato; Daños y
Peticionario Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge
Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2026.
Comparecen AV Caribbean, LLC (“AV Caribbean (Virginia)”), Carlos Loiz
(“señor Loiz”) y AV Caribbean, LLC (“AV Caribbean (PR)”) (en conjunto,
“Peticionarios”), respectivamente, mediante los recursos clasificados
alfanuméricamente como TA2026CE00691, TA2026CE00692 y
TA2026CE00693. Nos solicitan que revisemos una Resolución Interlocutoria
TA2026CE00691 CONS. TA2026CE00692 CONS. TA2026CE00693 2
emitida el 1 de mayo de 2026, notificada el 4 de mayo de 2026, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”). En virtud del aludido
dictamen, el TPI denegó unas solicitudes de desestimación instadas por los
peticionarios, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V., R. 10.2.
Por los fundamentos que proceden, denegamos la expedición de los autos
de certiorari solicitados.
I.
El 29 de septiembre de 2025, Alessandro Chiocchetti (“señor Chiocchetti”
o “Recurrido) instó una Segunda Demanda Enmendada sobre cobro de dinero,
incumplimiento contractual y daños y perjuicios en contra del señor Loiz y las
corporaciones de un mismo nombre, AV Caribbean, LLC, debidamente
registradas en Puerto Rico y el estado de Virginia. En síntesis, alegó que contrató
los servicios de AV Caribbean para la adquisición y eventual instalación de unos
paneles acústicos. Expuso que, posterior al pago total del valor de la mercancía,
alrededor de un (1) mes después, AV Caribbean le comunicó que los paneles
acústicos ordenados no se encontraban disponibles, razón por la cual tendría
que esperar dieciséis (16) semanas para recibirlos. Manifestó que, como
consecuencia, solicitó la entrega de los demás materiales y el reembolso de
$14,232.00, correspondiente a los paneles que no se encontraban disponibles.
No obstante, alegó que AV Caribbean se negó, ya que, al ser una orden especial,
no era reembolsable. Adujo que, al momento, no se le han entregado ninguno
de los materiales, ni se le han devuelto los fondos ya pagados. Por consiguiente,
solicitó la devolución de los $38,000.00 pagados, una suma no menor de
$50,000.00, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, así como el
pago de las costas y honorarios de abogados.
Tras varias instancias, el 18 de diciembre de 2025, AV Caribbean (PR),
presentó una Solicitud de Desestimación. En síntesis, expuso que la demanda
no contenía alegaciones en su contra, ya que no se le imputa acto u omisión
alguna. Puntualizó que AV Caribbean y AV Caribbean (PR) son personas
jurídicas distintas. Por tanto, solicitó la desestimación de la causa de acción
TA2026CE00691 CONS. TA2026CE00692 CONS. TA2026CE00693 3
instada en su contra, al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil,
supra.
El 12 de enero de 2026, el señor Chiocchetti notificó una Moción a
Oposición a Solicitud de Desestimación. Manifestó que el señor Loiz es el agente
residente de AV Caribbean (PR). Expuso que el señor Loiz utilizó a AV Caribbean
(Virginia) y AV Caribbean (PR) como un alter ego para encubrir actos dolosos o
negligentes. A su vez, sostuvo que AV Caribbean (Virginia) generó negocios en
Puerto Rico utilizando la dirección de AV Caribbean (PR). Como corolario, arguyó
que, tomando como ciertas las alegaciones de la demanda, no procedía la
desestimación.
A su vez, el 19 de febrero de 2026, el señor Loiz presentó una Moción de
Desestimación. Manifestó que las corporaciones ostentan una personalidad
jurídica independiente a la de sus accionistas. Expuso que de las alegaciones
no surge una reclamación en su contra, en su carácter personal. Asimismo,
sostuvo que tampoco surgen alegaciones conducentes a descorrer el velo
corporativo y el señor Chiocchetti tampoco ha presentado prueba a esos efectos.
Por tanto, arguyó que procede la desestimación de la demanda instada en su
contra.
En igual fecha, AV Caribbean (Virginia) radicó una Solicitud de
Desestimación y Compeler a Mediación. Manifestó que las partes acordaron que,
previo a iniciar un proceso judicial, cualquier controversia relacionada con la
transacción sería atendida mediante mediación. En ese sentido, precisó que, al
procurar los servicios de AV Caribbean (Virginia) mediante su página web, el
señor Chiocchetti aceptó sus Términos y Condiciones, los cuales incluían una
cláusula de mediación. Como resultado, arguyó que, mientras no se agoten los
remedios, el tribunal carece de jurisdicción para atender la reclamación. De
igual manera, razonó que, debido a la falta de jurisdicción, la demanda no
exponía una reclamación que justificara la concesión de un remedio.
El 11 de marzo de 2026, el señor Chiocchetti notificó una Moción en
Oposición a Petición de Desestimación del Codemandado Carlos Loiz [SUMAC
Núm. 49]. Expresó que los hechos alegados revelan que el señor Loiz no se limitó
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a ejercer su rol corporativo, sino que, en su carácter personal, actuó de manera
independiente y negligente en perjuicio de la parte recurrida. Precisó que los
siguientes actos constituyeron conducta consistente con el uso de la
corporación como un alter ego: (1) suscribir un contrato para proveer un equipo
de paneles acústicos por la cantidad de $50,301.24; (2) recibir $38,000.00 por
parte del señor Chiocchetti para la adquisición de los materiales; (3) no entregar
el equipo ya pagado; (4) justificar el incumplimiento al alegar, sin evidencia, que
los paneles se encontraban en backorder; y (5) cortar toda comunicación con el
señor Chiocchetti. Asimismo, sostuvo que la referida conducta configuró un
incumplimiento doloso, deliberado y de mala fe. Siendo así, razonó que, en esta
etapa de los procedimientos, no procedía la desestimación de la acción
presentada en contra del señor Loiz.
Ese mismo día, el señor Chiocchetti radicó una Moción en Oposición a
Petición de Desestimación de la Codemandada AV Caribbean LLC [SUMAC Núm.
51]. Arguyó que nuestro ordenamiento no exige el cumplimiento de una cláusula
de mediación compulsoria cuando se ha incumplido con el objeto de la
prestación y cuando una de las partes actuó de mala fe. En ese sentido, alegó
que intentó entablar comunicaciones extrajudiciales con AV Caribbean
(Virginia), a los fines de iniciar el proceso de mediación, pero fueron ignoradas.
Sostuvo, además, que, ante un claro escenario de incumplimiento contractual,
procedía la resolución de dicho negocio jurídico. Razonó que, debido a que AV
Caribbean (Virginia) no cumplió con la obligación principal del contrato, estaba
facultado a incumplir con la obligación contractual accesoria de someterse a
mediación. Asimismo, esbozó que las alegaciones cumplieron con el estándar de
plausibilidad, por lo que no procedía la desestimación bajo la Regla 10.2 (5) de
Procedimiento Civil, supra.
Consecuentemente, el 16 de marzo de 2026, AV Caribbean (Virginia)
notificó una Réplica de AV Caribbean LLC a Oposición de Desestimación
presentada por la Parte Demandante. Expuso que, contrario a lo sostenido por
el señor Chiocchetti, nuestro ordenamiento exigía que se cumpliera con el pacto
de mediación suscrito entre las partes. Particularizó que las controversias que
TA2026CE00691 CONS. TA2026CE00692 CONS. TA2026CE00693 5
se desprenden de un contrato no invalidan las cláusulas de mediación
contenidas en el mismo. En cuanto a las presuntas comunicaciones
extrajudiciales realizadas por el señor Chiocchetti, señaló que estas no podían
interpretarse como el agotamiento del remedio contractual pactado entre las
partes. Así, también, indicó que la mala fe o el dolo tampoco tienen el efecto de
anular una cláusula de mediación.
El 25 de marzo de 2026, el señor Loiz radicó una Réplica a Oposición de
Desestimación de la Demanda sobre el codemandado Carlos Loiz. Arguyó que,
mediante su Oposición, el señor Chiocchetti intentó transformar actuaciones
corporativas ordinarias en actos que acarrean responsabilidad personal.
Expuso, a su vez, que trató de suplir a través de su argumentación unas
alegaciones que no fueron incluidas en la Demanda. Siendo así, reiteró que la
Demanda no contenía alegaciones en contra del señor Loiz, en su carácter
personal.
Por su parte, el 15 de abril de 2026, el señor Chiocchetti presentó una
Dúplica a Réplica presentada por la parte demandada Carlos Loiz, SUMAC #64 y
una Dúplica a Réplica presentada por la parte demandada AV Caribbean en
virtud de las cuales sostuvo los argumentos previamente planteados.
Aquilatadas las solicitudes de desestimación, el 4 de mayo de 2026, el TPI emitió
una Resolución Interlocutoria a través de la cual denegó las mismas.
Inconformes, el 29 de mayo de 2026, AV Caribbean (Virginia), el señor Loiz
y AV Caribbean (PR) acudieron ante nos, de manera respectiva, mediante los
recursos clasificados alfanuméricamente como TA2026CE00691,
TA2026CE00692 y TA2026CE00693.
En virtud del recurso TA2026CE00691, AV Caribbean esbozó los
siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE SAN
JUAN, AL DECLARAR SIN LUGAR LA MOCIÓN DE
DESESTIMACIÓN Y COMPELER MEDIACIÓN, DESATENDIENDO
LA POLÍTICA PÚBLICA VIGOROSA EN PUERTO RICO A FAVOR
DE LOS MÉTODOS ALTERNOS DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR
DE SAN JUAN, AL PERMITIR QUE LA PARTE RECURRIDA
EVADIERA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CLÁUSULA
TA2026CE00691 CONS. TA2026CE00692 CONS. TA2026CE00693 6
CONTRACTUAL DE MEDIACIÓN PREVIA, VÁLIDA, CLARA,
VINCULANTE E INDEPENDIENTE DE LA CONTROVERSIA
SUSTANTIVA, MEDIANTE LA MERA ALEGACIÓN DE
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, A PESAR DE QUE DICHA
CLÁUSULA ES EXIGIBLE AUN ANTE RECLAMACIONES
RELACIONADAS CON EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
PRINCIPAL.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR
DE SAN JUAN, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE
DESESTIMACIÓN SIN REALIZAR UN ANÁLISIS SOBRE LA
CLÁUSULA CONTRACTUAL DE MEDIACIÓN COMPULSORIA, A
PESAR DE QUE EL CONTRATO VIGENTE ENTRE LAS PARTES
EXIGÍA AGOTAR DICHO MECANISMO COMO CONDICIÓN
PREVIA A LA PRESENTACIÓN DE UNA ACCIÓN JUDICIAL, LO
QUE PRIVABA AL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN PARA ATENDER
LA CONTROVERSIA EN ESA ETAPA.
De otra parte, a través del recurso TA2026CE00692, el señor Loiz
consignó los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA
MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN A PESAR DE QUE LA DEMANDA
NO CONTIENE ALEGACIONES FÁCTICAS SUFICIENTES PARA
IMPUTAR RESPONSABILIDAD PERSONAL AL SR. LOIZ NI PARA
ACTIVAR LA DOCTRINA EXCEPCIONAL DE DESCORRER EL
VELO CORPORATIVO.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EQUIPARAR
LAS ACTUACIONES ORDINARIAS DE UN MIEMBRO-
ADMINISTRADOR DE UNA CRL CON CONDUCTA PERSONAL
GENERADORA DE RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL, EN
CONTRAVENCIÓN A LA LEY GENERAL DE CORPORACIONES Y
LA JURISPRUDENCIA NORMATIVA.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA
SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR EL SR.
LOIZ EN SU CARÁCTER PERSONAL SIN REALIZAR ANÁLISIS
ALGUNO SOBRE LA DOCTRINA DE DESCORRIMIENTO DEL
VELO CORPORATIVO.
Finalmente, mediante el recurso TA2026CE00693, AV Caribbean (PR)
señaló el siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR
DE SAN JUAN AL CONCLUIR QUE LA DEMANDA CONTIENE
ALEGACIONES DE HECHOS ESPECÍFICOS PARA SUBSISTIR LA
SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN, AUN CUANDO DICHAS
ALEGACIONES SON GENERALIZADAS, CONCLUSORIAS Y
CARECEN DE HECHOS ESPECÍFICOS QUE ESTABLEZCAN, DE
FORMA INDIVIDUALIZADA, LA PARTICIPACIÓN DE AV
CARIBBEAN, LLC PUERTO RICO EN LA CONDUCTA IMPUTADA.
El 2 de junio de 2026, este Tribunal emitió una Resolución en virtud de la
cual consolidamos los recursos, en aras a la economía procesal, y mediante la
cual le otorgamos a la parte recurrida un término para presentar su alegato en
TA2026CE00691 CONS. TA2026CE00692 CONS. TA2026CE00693 7
oposición. En cumplimiento, el 10 de junio de 2026, la parte recurrida radicó
su Alegato en Oposición a la Expedición de los Autos de Certiorari Consolidados.
Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio de la comparecencia de las
partes, nos encontramos en posición de resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de
mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En esencia,
se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de
superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior.
Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR 124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v.
American International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil
Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del
auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1., delimita
expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede
expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes
interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American
International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Caribbean, 202
DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla, supra, dispone lo
siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido
por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u
orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que
revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a
la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
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Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos jurisdicción
sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y la adjudicación en sus
méritos es un asunto discrecional. No obstante, tal discreción no opera en el
abstracto. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). La Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios que este
foro tomará en consideración para ejercer prudentemente su discreción para
expedir o no un recurso de certiorari, a saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de
sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el
problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la
apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de
los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos
más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más
propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un
fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la
solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un
fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada,
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR
__ (2025).
De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando se demuestre que
hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.
Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch
v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). En el ámbito jurídico la
discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). La discreción se nutre de
un juicio racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido
llano de justicia. Íd. Por lo anterior, un adecuado ejercicio de discreción judicial
está estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad. Umpierre
Matos v. Juelle Albello, 203 DPR 254, 275 (2019); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
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-B-
Nuestro esquema procesal no exige requisitos complicados para la
redacción de una acción judicial. Rivera, Lozada v. Universal, 214 DPR 1007,
1020 (2024); León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 40 (2020). A esos fines,
la Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1, regula los elementos
concernientes a las alegaciones, a saber: (1) una relación sucinta y sencilla de
los hechos demostrativos de que la parte peticionaria tiene derecho a un remedio,
y (2) una solicitud del remedio a que crea tener derecho. Podrán, también, ser
solicitados remedios alternativos o de diversa naturaleza. 32 LPRA Ap. V, R. 6.1.
Basta redactar una información inicial escueta de los hechos pues las
alegaciones serán ampliadas “como resultado de los procedimientos posteriores
de descubrimiento de prueba”. Rivera Candela v. Universal Insurance Company,
supra (citando a J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento civil puertorriqueño, 3a
ed. rev., Bogotá, Ed. Nomos, S.A., 2023, pág. 92). Lo esencial es notificar a la
parte adversa, a grandes rasgos, sobre cuáles son las reclamaciones en su contra
para que pueda comparecer si así lo desea. Torres, Torres v. Torres Serrano, 179
DPR 481, 501 (2010); Sánchez v. Aut. de los Puertos, Sánchez v. Aut. de los
Puertos, 153 DPR 559, 569-570 (2001).
No obstante, cuando la reclamación judicial instada carezca de
alegaciones específicas o suficientes, la parte adversa tiene el derecho de solicitar
la desestimación a tenor con la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra, 32
LPRA Ap. V, R. 10.2(5). Véase, también, Eagle Security Police, Inc. v. Dorado, 211
DPR 70, 83 (2023). En específico, el precitado inciso reglamentario dispone que
procede la desestimación por dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (5). Ahora bien, como norma
general, no procede la desestimación salvo se deduzca con toda certeza que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos
que puedan ser probados en apoyo a su reclamación. El Día, Inc. v. Mun. de
Guaynabo, 187 DPR 811, 821 (2013); Consejo Titulares v. Gómez Estremera, 184
DPR 407, 423 (2012).
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En estos casos, el tribunal tiene el deber de interpretar las alegaciones de
manera conjunta y liberalmente a favor de la parte demandante para facilitar el
amparo judicial. Eagle Security Police, Inc. v. Dorado, supra, pág. 85.
Particularmente le compete “ponderar si, a la luz de la situación más favorable
al demandante y resolviendo toda duda a su favor, la demanda es suficiente para
establecer una reclamación válida”. Íd. Ello evita que un litigante quede privado
de su día en corte, que es una medida procedente solo en casos extremos. Costas
Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523 (2024), citando a R. Hernández
Colón, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 307.
Conviene señalar que, el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Acquisitions,
LLC v. Municipio de Yabucoa, 210 DPR 384, 397 (2022), discute el examen
aplicable a las mociones fundamentadas en la insuficiencia de las alegaciones:
[A]l interpretar de manera conjunta las citadas Reglas 6.1 y 10.2, podemos
colegir que cuando se pretende desestimar la totalidad de una demanda
que solicita remedios alternativos, se debe examinar si las alegaciones
sustentan la concesión de dichos remedios. Es decir, como las alegaciones
pretenden bosquejar las distintas reclamaciones y proveer a cada una de
ellas unos remedios, una moción de desestimación sobre la totalidad de la
demanda debe mover la conciencia del juzgador a concluir que, si al dar
por cierto las alegaciones bien hechas, no existe remedio al que la parte
tenga derecho. El juzgador deberá auscultar, en ese sentido, si la parte
demandante no tiene derecho alguno a que se ventile el pleito, ya sea al
amparo del remedio principal o del alternativo.
Una vez el juzgador analice ponderadamente que, de manera principal o
en la alternativa, no existe remedio alguno en derecho, se encontrará en posición
para decidir si desestima total o parcialmente una demanda. La Comisión de los
Puertos de Mayagüez v. González Freyre, 211 DPR 579, 615 (2023). Si luego
comprende que no se cumple con el estándar de plausibilidad, entonces debe
desestimar la acción judicial, pues no puede permitir que proceda una demanda
insuficiente bajo el pretexto de que se probarán las alegaciones conclusorias con
el descubrimiento de prueba. Costas Elena v. Magic Sport Culinary Corp., supra,
(citando a R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, supra, pág. 307). En
cambio, si concluye que las alegaciones cumplen con el estándar de suficiencia
le corresponde denegar la petición de desestimación.
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-C-
En nuestro ordenamiento jurídico, las corporaciones poseen una
personalidad jurídica distinta y separada a la de sus accionistas. Eagle Security
Police, Inc. v. Dorado, 211 DPR 70, 85 (2023). Como normal general, la
responsabilidad de sus accionistas está generalmente limitada al capital que
estos han aportado a la misma. DACo v. Alturas de Fl. Dev. Corp. y otro, 132 DPR
905, 924-925 (1993).
No obstante, los Tribunales podrán descartar la personalidad jurídica de
las corporaciones, es decir, descorrer el velo corporativo, cuando estás sean un
alter ego o conducto económico pasivo de sus accionistas. Íd., pág. 925. Se ha
establecido que la corporación es un alter ego cuando sus únicos accionistas
reciben exclusiva y personalmente los beneficios producidos por la gestión
corporativa. Íd., pág. 925, citando a Cruz v. Ramírez, 75 DPR 947, 754 (1954). El
mero hecho de que un solo accionista sea dueño de todas las acciones de
una corporación no implica necesariamente que sea un alter ego de la persona
natural ni que exista confusión o mutualidad de sus intereses, de manera que
amerite la imposición de responsabilidad individual. Íd., pág. 926.
Algunos factores importantes para determinar si existe tal confusión entre
la persona del accionista y la corporación son: (1) el control del accionista sobre
los asuntos corporativos; (2) el trato de los activos de la corporación como activos
personales; (3) el retiro irrestricto del capital corporativo; (4) la mezcla de activos
personales con activos corporativos; (5) la estructura de capital inadecuada de
la corporación; (6) la falta de archivos corporativos; (7) la inobservancia de
formalidades corporativas; (8) la inactividad de los demás oficiales y directores;
(9) la práctica de no declarar dividendos; y (10) la presentación pública del
accionista como responsable en su carácter personal por las obligaciones de la
corporación, y por el manejo de la corporación, sin atención a su personalidad
independiente. C. Díaz Olivo, Corporaciones, Puerto Rico, Publicaciones
Puertorriqueñas, 1999, pág. 55.; DACo v. Alturas Fl. Dev. Corp. y otro, supra, pág.
928.
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El peso de la prueba descansa en la parte que propone la imposición de
responsabilidad individual a los accionistas, y corresponde al foro sentenciador
en última instancia determinar si procede el levantamiento del velo
corporativo. DACo v. Alturas Fl. Dev. Corp. y otro, supra, pág. 926. La parte que
propone rasgar el velo corporativo deberá argüir, además, que reconocer la
personalidad jurídica independiente equivaldría a sancionar un fraude,
promover una injusticia, evadir una obligación estatutaria, derrotar la política
pública, justificar la inequidad, o defender el crimen. Íd., supra, pág. 927; Casco
Sales v. Mun. de Barranquitas, 172 DPR 825, 832 (2007).
A su vez, quien solicita descorrer el velo corporativo, tendrá que sostener
que existe una relación causal entre la utilización de la corporación como un
instrumento o alter ego y el fraude o acto ilegal perpetuado. Díaz Olivo, op. cit.,
págs. 140-141; D.A.Co. v. Alturas Fl. Dev. Corp. y otro, supra, pág. 927. Para que
se justifique rasgar el velo corporativo, la prueba presentada deberá ser fuerte y
robusta. San Miguel Fertil. Corp. v. Puerto Rico Drydock, 94 DPR 424, 430 (1967).
-D-
El contrato es el negocio jurídico bilateral mediante el cual dos o más
partes consienten para crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. Art.
1230 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9751. Las partes contratantes quedan
obligadas a las condiciones y a los términos pactados cuando concurren los
elementos de consentimiento, objeto y causa. Art. 1237 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 9771; Engineering Services v. AEE, 209 DPR 1012, 1027 (2022). En otras
palabras, el contrato surge al momento en que las partes consienten en obligarse
a cumplir con determinadas prestaciones. Amador v. Conc. Igl. Univ. De
Jesucristo, 150 DPR 571, 581-582 (2000). Aquellas obligaciones derivadas de un
contrato tendrán fuerza de ley para las partes y deberán cumplirse, según se
hayan delimitado, siempre que no sean contrarias a la ley, la moral o las buenas
costumbres. Arts. 304 y 1233 del Código Civil, 31 LPRA secs. 6242 y 9754.
En cuanto a la interpretación de los acuerdos suscritos entre los
contratantes, el Art. 354 del Código Civil, 32 LPRA sec. 6342, dispone que “[s]i
los términos de un negocio jurídico bilateral son claros y no dejan duda sobre la
TA2026CE00691 CONS. TA2026CE00692 CONS. TA2026CE00693 13
intención de las partes, se estará al sentido literal de sus palabras”. Ante ello, el
Tribunal Supremo ha resuelto que “se debe seguir la letra clara del contrato,
cuando ésta refleja inequívocamente la voluntad de las partes”. Hope Tucker v.
Money Group, LLC, 217 DPR __ (2026), 2026 TSPR 9 (resuelto el 27 de enero de
2026), citando a S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, 155 DPR 713, 726 (2001). Es
decir, los términos de un contrato se reputan claros “cuando por sí mismos son
bastante lúcidos para ser entendidos en un único sentido, sin dar lugar a dudas,
controversias ni diversidad de interpretaciones y sin necesitar para su
comprensión, razonamientos o demostraciones susceptibles de impugnación”.
S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372, 387 (2009).
III.
En el recurso consolidado que nos ocupa, las partes peticionarias nos
solicitan que revisemos y revoquemos la Resolución Interlocutoria mediante la
cual el TPI denegó sus solicitudes de desestimación instadas al amparo de la
Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.
Mediante el recurso TA2026CE00691, AV Caribbean (Virginia) arguye, en
síntesis, que el foro de instancia erró al denegar su Moción de Desestimación y
Compeler Mediación. Reitera que, previo a la presentación de una acción judicial,
el señor Chiocchetti venía obligado a agotar el mecanismo de mediación pactado
contractualmente. Expone que, en nuestro ordenamiento, existe una clara
política pública a favor de los métodos alternos de resolución de disputas, la
cual fue ignorada por el foro de instancia. A su vez, manifiesta que una cláusula
de mediación es exigible aún ante reclamaciones de incumplimiento
contractual.
No existe controversia respecto a que el contrato suscrito entre las partes
contiene la siguiente cláusula de mediación:
By placing an order or accepting the purchase of products or services, the
Client agrees that any dispute arising from the transaction shall be
preferably resolved through professional and impartial mediation
before pursuing legal action.
• The process aims to restore relationships, avoid litigation, and
achieve fair outcomes through a certified mediator.
• The Client shall be responsible for all associated costs unless
otherwise agreed in writing.
TA2026CE00691 CONS. TA2026CE00692 CONS. TA2026CE00693 14
• By agreeing to these Terms, the Client waives the right to initiate
legal action related to the transaction, except where required by law
or for immediate injunctive relief.1
(Énfasis y subrayado suplido)
Mediante esta pactaron someter, de manera preferente, al método alterno
de mediación cualquier reclamación que surgiera a base de la transacción. En
ese sentido, la frase “preferably resolved” implica prioridad o preferencia a favor
del método alterno de mediación, pero no equivale a una obligación absoluta.
Dicho de otra manera, la cláusula no les exige obligatoriamente someter el
asunto a mediación previo a iniciar una acción judicial.
Por otra parte, en virtud de los recursos TA2026CE00692 y
TA2026CE00693, los apelantes sostienen que procedía desestimar las
reclamaciones instadas en contra del señor Loiz y AV Caribbean (PR) al amparo
de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra.
Por un lado, el señor Loiz expone que procede desestimar la reclamación
instada en su carácter personal, debido a que la Segunda Demanda Enmendada
no contiene alegaciones que le imputen responsabilidad personal o que
justifiquen descorrer el velo corporativo. Expresa, además, que los actos
imputados fueron cometidos en el curso ordinario de los negocios de AV
Caribbean.
De otra parte, AV Caribbean (PR) aduce que de las alegaciones tampoco
surgen alegaciones específicas en su contra, ya que es una corporación
independiente a AV Caribbean (Virginia).
Tras un examen de las alegaciones contenidas en la Segundada Demanda
Enmendada, constatamos que el señor Chiocchetti alegó que el señor Loiz,
actuando de manera personal, lo indujo a pagar, a sabiendas de que el producto
no estaba disponible, incurriendo en mala fe y fraude corporativo. Precisó que el
señor Loiz etiquetó cargos de envío inexistentes, rechazó el reembolso exigido y
autorizó la facturación de impuestos de Virginia, a pesar de que la entrega sería
en Puerto Rico. Asimismo, señaló que las direcciones de AV Caribbean (Virginia)
y AV Caribbean (PR) provistas por el señor Loiz no correspondían a lugares en
1 Apéndice del Recurso, Entrada Núm. 51, Anejo Núm. 1, pág. 3.
TA2026CE00691 CONS. TA2026CE00692 CONS. TA2026CE00693 15
donde las corporaciones llevaran a cabo operaciones. Elaboró que tal situación,
en conjunto con los actos del señor Loiz, denotaba la apariencia de una
estructura corporativa ficticia o fraudulenta.
A su vez, destacamos que, a pesar de que AV Caribbean (PR) y AV
Caribbean (Virginia) operan bajo un mismo nombre y compartían un mismo
agente, son entidades distintas, registradas en jurisdicciones diferentes. No
obstante, conforme surge de la prueba documental, el Price Quote: #0000163 fue
suscrito por AV Caribbean (PR), mientras que el Price Quote: #0000166 y el
Invoice #0000159 fueron emitidos por AV Caribbean (Virginia), mientras ambas
corporaciones estaban siendo representadas simultáneamente por el señor Loiz.
Como consecuencia de la aparente confusión entre las entidades, a través de las
alegaciones, el señor Chiocchetti se refirió a ambas corporaciones como AV
Caribbean sin diferenciarlas.
Así dispuesto, luego de un examen cuidadoso del expediente, a la luz de
los criterios enmarcados en la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra, no
identificamos razón por la cual esta Curia deba intervenir en esta etapa de los
procedimientos. Ello, ya que no se presentan ninguna de las situaciones que allí
se contemplan. En los recursos TA202600691, TA2026CE00692 y
TA2026CE00693 que aquí atendemos no se nos ha demostrado que al denegar
desestimar las reclamaciones bajo el fundamento enmarcado en la Regla 10.2
(5) de Procedimiento Civil, supra, el foro de instancia incurriera en un craso
abuso de discreción, en un error en la interpretación o la aplicación de alguna
norma procesal o de derecho sustantivo o hubiera sido arbitrario.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición de los autos
de certiorari solicitados.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones