Cmi Digital Media LLC. v. Bufete Del Pueblo P.S.C.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 28, 2026
DocketTA2026CE01102
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
CMI DIGITAL MEDIA LLC. Certiorari,
procedente del Tribunal de
Parte Peticionaria Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan
TA2026CE01102
Caso Núm.:
v. SJ2026CV05219
Sobre:
Cobro de Dinero - Ordinario
BUFETE DEL PUEBLO P.S.C.
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Ronda Del Toro
y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2026.
Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, CMI Digital Media LLC
(en adelante, “CMI” o “Peticionaria”), mediante recurso de Certiorari presentado el
20 de agosto de 2026. Nos solicitó la revocación de la Orden dictada y notificada
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante,
“TPI”), el 21 de julio de 2026. Mediante el referido dictamen, el TPI redujo una
sanción previamente impuesta a CMI a $100.00 y le concedió un plazo de cinco (5)
días para proceder con el pago.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la
expedición del auto de certiorari ante nos.
I.
El caso que nos ocupa inició el 23 de junio de 2026, cuando la Peticionaria
presentó una “Demanda” en cobro de dinero por la vía ordinaria contra el Bufete
del Pueblo, PSC. En esencia, sostuvo que este último y CMI suscribieron un
contrato de servicios de anuncio e inserción de publicidad digital. Adujo que había
cumplido con las obligaciones asumidas a través del aludido acuerdo contractual y
que el Bufete, a pesar de haber recibido los servicios pactados, incumplió con su
obligación de pago. Expresó que a ese momento se acumulaba una deuda
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ascendente a $9,827.00, la cual era líquida, estaba vencida y era exigible. Así pues,
reclamó el pago de dicha cuantía más los intereses legales y la imposición de
costas y honorarios de abogado a su favor.
El 29 de junio de 2026, el TPI emitió una Orden por medio de la cual le
concedió a CMI el plazo de cinco (5) días para acreditar si era una entidad foránea
o doméstica y si estaba autorizada a hacer negocios en Puerto Rico. A esos
efectos, le advirtió que, de no comparecer en el término provisto, desestimaría el
pleito, sin perjuicio. Transcurrido en exceso del aludido plazo sin que la Peticionaria
compareciera a cumplir con lo ordenado, el 8 de julio de 2026, el foro primario emitió
Sentencia mediante la que decretó el archivo, sin perjuicio, de la “Demanda”.
Luego de transcurridos 17 días desde que el TPI emitiera la Orden, la
Peticionaria presentó una “Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia”.
Evaluada la misma, el TPI emitió Orden dejando sin efecto su dictamen y, dado al
incumplimiento desplegado por CMI, le impuso a su representación legal una
sanción ascendente a $150.00. En vista de lo anterior, el 20 de julio de 2026, la
Peticionaria presentó una “Moción Solicitando Reconsideración Respecto a
Sanción Impuesta”. Expresó que su abogado no había incurrido en desidia o
dejadez en el pleito, ni en un patrón de desobedecer las órdenes del Tribunal. Por
el contrario, adujo que subsanó el defecto en el trámite y que la sanción no
adelantaba fin alguno del procedimiento, ya que se trató de un evento aislado que
era producto de una inadvertencia excusable. Por tanto, solicitó la reconsideración
de la sanción impuesta.
Evaluada a la petición, el 29 de julio de 2026, el foro a quo emitió una Orden
a través de la cual redujo la sanción impuesta a $100.00 y le concedió un término
de cinco (5) días para depositar su pago. Inconforme, CMI presentó el recurso que
nos ocupa mediante el cual le imputó al TPI la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER
UNA SANCIÓN ECONÓMICA A LA REPRESENTACIÓN LEGAL
DE LA PARTE DEMANDANTE, A PESAR DE HABER ACOGIDO
LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN INICIAL Y DE SURGIR
DEL EXPEDIENTE LA JUSTA CAUSA DEL INCUMPLIMIENTO,
TRATÁNDOSE DE UN PRIMER INCUMPLIMIENTO AISLADO,
SUBSANADO OPORTUNAMENTE Y SIN PERJUICIO PARA
PARTE ALGUNA.
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II.
A.
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal
inferior. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Mun. de Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019). A pesar de ser un recurso procesal
excepcional y discrecional, el tribunal revisor no debe perder de vista las demás
áreas del derecho. Mun. de Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 711.
Así, con el objetivo de ejercer de manera prudente nuestra facultad
discrecional, es preciso acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Banco Popular de Puerto Rico
v. Gómez Alayón, 213 DPR 314, 336 (2023). Esta norma cobra mayor relevancia
en situaciones en las que no hay disponibles métodos alternos para asegurar la
revisión de la determinación cuestionada. Íd. A esos efectos, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, limita la autoridad de este Tribunal de
Apelaciones para revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del certiorari. En lo
pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra, dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y
por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de
Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan
interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable la justicia, al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal
de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata nuestra facultad
discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados
mediante el recurso, la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B,
señala los criterios que debemos considerar al atender una solicitud de expedición
de un auto de certiorari. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 336 (2023).
En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria establece lo siguiente:
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El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de
mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia
de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el
análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en
la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz
de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más
propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa
un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable
en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un
fracaso de la justicia. Íd.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de certiorari, por ser un
recurso discrecional, debe ser utilizado con cautela y por razones de peso. Pueblo
v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009). En ese sentido, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder para
decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de
acción. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). También se ha definido como
“una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayon, supra, pág.
13. En otras palabras, el adecuado ejercicio de la discreción judicial está “inexorable
e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega
Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá
con las determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no ser que
las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en abuso de su discreción.
SLG Flores, Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843 (2008).
B.
Las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico fueron adoptadas con el
fin ulterior de regular los procedimientos de naturaleza civil ante el Tribunal General
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de Justicia, con el objetivo de garantizar su solución de forma justa, rápida y
económica. 32 LPRA Ap. V, R. 1. Para cumplir con este propósito, las referidas
Reglas les conceden a los tribunales la facultad de imponer una serie de sanciones
contra aquellas partes que incumplan con sus órdenes, estableciendo así su
autoridad para atender controversias y resolverlas en sus méritos. Mitsubishi Motor
v. Lunor y otros, 212 DPR 807, 818 (2023). En este contexto, el poder de los
tribunales para imponer penalidades brinda la flexibilidad de elegir la sanción y
ajustarla a los hechos particulares del caso y a la causa de acción instada. Íd. Por
lo tanto, la imposición de estas sanciones siempre debe enmarcarse dentro de los
principios de justicia, ya que su falta equivaldría a un abuso de discreción. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 590 (2011).
Así pues, se les confiere a los tribunales la potestad para imponer sanciones
en distintas etapas del procedimiento civil, ya sea en la etapa del descubrimiento
de prueba o por incumplimiento con las órdenes emitidas para encaminar las
causas de acción que tiene ante su consideración, entre otras. Lo anterior, en
cumplimiento con la máxima de conducir los procedimientos de la manera más justa
posible y de ejercer sus facultades de supervisión del caso. Ramos Martínez y otros
v. Liberty de Puerto Rico y otros, 218 DPR ___ (2026); 2026 TSPR 91.
Al ejercer dichas facultades, se les reconocen a los foros de instancia amplia
discreción para regularlo y garantizar una solución justa, rápida y económica.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 204 (2023). Dicha discreción ha
sido definida como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”. Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla,
144 DPR 651, 657-658 (1997). “Así pues, el ejercicio de este discernimiento implica
que los tribunales no pueden actuar en abstracción del derecho.” Ramos Martínez
y otros v. Liberty de Puerto Rico y otros, supra, pág. 16. Enmarcado en dicho estado
de derecho, el Tribunal Supremo ha enfatizado que los foros apelativos podemos
interferir con la deferencia que se le reconoce al Tribunal de Primera Instancia
cuando se demuestra que queda socavada la razonabilidad que justifica la
discreción judicial. Íd.
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III.
En el presente caso, CMI nos solicitó la revocación de la Orden emitida por
el TPI mediante la cual redujo la sanción impuesta a $100.00.
En esencia, la Peticionaria sostiene que el foro de instancia incidió al
mantener la referida sanción, a pesar de que las razones ofrecidas para que se
dejara sin efecto la desestimación del caso fueran las mismas para mantener la
sanción económica impuesta. Adicionalmente, expresa que las mismas no fueron
genéricas ni especulativas y respondieron a un evento aislado ocurrido a escasas
semanas de la presentación del pleito. Para justificar su petitorio, expone que no
existió un patrón de dejadez, inactividad o contumacia que justificara la sanción.
Tras una evaluación detenida del expediente ante nuestra consideración, al
igual que de los autos electrónicos del foro recurrido, encontramos que el TPI no
incidió, ni se desprende de los mismos que haya actuado de forma arbitraria,
caprichosa, que haya abusado al ejercer su discreción o cometido algún error de
derecho. Tampoco la Peticionaria demostró que el foro de instancia actuara con
prejuicio o cometiera un error manifiesto en su determinación.
Lo cierto es que transcurrieron 17 días desde que el TPI emitiera la Orden
en la que le apercibió de la desestimación y que la Peticionaria cumpliera. Es decir,
hubo un incumplimiento con un dictamen del Tribunal, indistinto de que fuera en
una etapa temprana del procedimiento. El juzgador de instancia actuó dentro de las
facultades que nuestro estado de derecho le confiere para promover un ordenado
trámite del litigio y, sobre todo, para hacer valer su autoridad dentro del mismo.
Dicho proceder, a nuestro juicio, no socava la razonabilidad a la que está atada la
discreción judicial.
En suma, concluimos que de los autos no se desprende indicador alguno
que requiera nuestra intervención con la determinación judicial recurrida y tampoco
hallamos fundamento legal alguno que amerite la expedición del auto de certiorari,
al amparo de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, ni de
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
7
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte
integral del presente dictamen, denegamos la expedición del auto de certiorari ante
nuestra consideración.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones