Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI CMI DIGITAL MEDIA LLC. Certiorari, procedente del Tribunal de Parte Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de San Juan TA2026CE01102 Caso Núm.: v. SJ2026CV05219 Sobre: Cobro de Dinero - Ordinario BUFETE DEL PUEBLO P.S.C. Parte Recurrida Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Monge Gómez. Monge Gómez, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2026. Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, CMI Digital Media LLC (en adelante, “CMI” o “Peticionaria”), mediante recurso de Certiorari presentado el 20 de agosto de 2026. Nos solicitó la revocación de la Orden dictada y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, “TPI”), el 21 de julio de 2026. Mediante el referido dictamen, el TPI redujo una sanción previamente impuesta a CMI a $100.00 y le concedió un plazo de cinco (5) días para proceder con el pago. Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari ante nos. I. El caso que nos ocupa inició el 23 de junio de 2026, cuando la Peticionaria presentó una “Demanda” en cobro de dinero por la vía ordinaria contra el Bufete del Pueblo, PSC. En esencia, sostuvo que este último y CMI suscribieron un contrato de servicios de anuncio e inserción de publicidad digital. Adujo que había cumplido con las obligaciones asumidas a través del aludido acuerdo contractual y que el Bufete, a pesar de haber recibido los servicios pactados, incumplió con su obligación de pago. Expresó que a ese momento se acumulaba una deuda 2 ascendente a $9,827.00, la cual era líquida, estaba vencida y era exigible. Así pues, reclamó el pago de dicha cuantía más los intereses legales y la imposición de costas y honorarios de abogado a su favor. El 29 de junio de 2026, el TPI emitió una Orden por medio de la cual le concedió a CMI el plazo de cinco (5) días para acreditar si era una entidad foránea o doméstica y si estaba autorizada a hacer negocios en Puerto Rico. A esos efectos, le advirtió que, de no comparecer en el término provisto, desestimaría el pleito, sin perjuicio. Transcurrido en exceso del aludido plazo sin que la Peticionaria compareciera a cumplir con lo ordenado, el 8 de julio de 2026, el foro primario emitió Sentencia mediante la que decretó el archivo, sin perjuicio, de la “Demanda”. Luego de transcurridos 17 días desde que el TPI emitiera la Orden, la Peticionaria presentó una “Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia”. Evaluada la misma, el TPI emitió Orden dejando sin efecto su dictamen y, dado al incumplimiento desplegado por CMI, le impuso a su representación legal una sanción ascendente a $150.00. En vista de lo anterior, el 20 de julio de 2026, la Peticionaria presentó una “Moción Solicitando Reconsideración Respecto a Sanción Impuesta”. Expresó que su abogado no había incurrido en desidia o dejadez en el pleito, ni en un patrón de desobedecer las órdenes del Tribunal. Por el contrario, adujo que subsanó el defecto en el trámite y que la sanción no adelantaba fin alguno del procedimiento, ya que se trató de un evento aislado que era producto de una inadvertencia excusable. Por tanto, solicitó la reconsideración de la sanción impuesta. Evaluada a la petición, el 29 de julio de 2026, el foro a quo emitió una Orden a través de la cual redujo la sanción impuesta a $100.00 y le concedió un término de cinco (5) días para depositar su pago. Inconforme, CMI presentó el recurso que nos ocupa mediante el cual le imputó al TPI la comisión del siguiente error: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER UNA SANCIÓN ECONÓMICA A LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE, A PESAR DE HABER ACOGIDO LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN INICIAL Y DE SURGIR DEL EXPEDIENTE LA JUSTA CAUSA DEL INCUMPLIMIENTO, TRATÁNDOSE DE UN PRIMER INCUMPLIMIENTO AISLADO, SUBSANADO OPORTUNAMENTE Y SIN PERJUICIO PARA PARTE ALGUNA. 3 II. A. El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019). A pesar de ser un recurso procesal excepcional y discrecional, el tribunal revisor no debe perder de vista las demás áreas del derecho. Mun. de Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 711. Así, con el objetivo de ejercer de manera prudente nuestra facultad discrecional, es preciso acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón, 213 DPR 314, 336 (2023). Esta norma cobra mayor relevancia en situaciones en las que no hay disponibles métodos alternos para asegurar la revisión de la determinación cuestionada. Íd. A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del certiorari. En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra, dispone que: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd. Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 336 (2023). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria establece lo siguiente: 4 El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd. Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de certiorari, por ser un recurso discrecional, debe ser utilizado con cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009). En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). También se ha definido como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayon, supra, pág. 13. En otras palabras, el adecuado ejercicio de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en abuso de su discreción. SLG Flores, Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843 (2008). B. Las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico fueron adoptadas con el fin ulterior de regular los procedimientos de naturaleza civil ante el Tribunal General 5 de Justicia, con el objetivo de garantizar su solución de forma justa, rápida y económica. 32 LPRA Ap. V, R. 1. Para cumplir con este propósito, las referidas Reglas les conceden a los tribunales la facultad de imponer una serie de sanciones contra aquellas partes que incumplan con sus órdenes, estableciendo así su autoridad para atender controversias y resolverlas en sus méritos. Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, 212 DPR 807, 818 (2023). En este contexto, el poder de los tribunales para imponer penalidades brinda la flexibilidad de elegir la sanción y ajustarla a los hechos particulares del caso y a la causa de acción instada. Íd. Por lo tanto, la imposición de estas sanciones siempre debe enmarcarse dentro de los principios de justicia, ya que su falta equivaldría a un abuso de discreción. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 590 (2011). Así pues, se les confiere a los tribunales la potestad para imponer sanciones en distintas etapas del procedimiento civil, ya sea en la etapa del descubrimiento de prueba o por incumplimiento con las órdenes emitidas para encaminar las causas de acción que tiene ante su consideración, entre otras. Lo anterior, en cumplimiento con la máxima de conducir los procedimientos de la manera más justa posible y de ejercer sus facultades de supervisión del caso. Ramos Martínez y otros v. Liberty de Puerto Rico y otros, 218 DPR ___ (2026); 2026 TSPR 91. Al ejercer dichas facultades, se les reconocen a los foros de instancia amplia discreción para regularlo y garantizar una solución justa, rápida y económica. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 204 (2023). Dicha discreción ha sido definida como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 657-658 (1997). “Así pues, el ejercicio de este discernimiento implica que los tribunales no pueden actuar en abstracción del derecho.” Ramos Martínez y otros v. Liberty de Puerto Rico y otros, supra, pág. 16. Enmarcado en dicho estado de derecho, el Tribunal Supremo ha enfatizado que los foros apelativos podemos interferir con la deferencia que se le reconoce al Tribunal de Primera Instancia cuando se demuestra que queda socavada la razonabilidad que justifica la discreción judicial. Íd. 6 III. En el presente caso, CMI nos solicitó la revocación de la Orden emitida por el TPI mediante la cual redujo la sanción impuesta a $100.00. En esencia, la Peticionaria sostiene que el foro de instancia incidió al mantener la referida sanción, a pesar de que las razones ofrecidas para que se dejara sin efecto la desestimación del caso fueran las mismas para mantener la sanción económica impuesta. Adicionalmente, expresa que las mismas no fueron genéricas ni especulativas y respondieron a un evento aislado ocurrido a escasas semanas de la presentación del pleito. Para justificar su petitorio, expone que no existió un patrón de dejadez, inactividad o contumacia que justificara la sanción. Tras una evaluación detenida del expediente ante nuestra consideración, al igual que de los autos electrónicos del foro recurrido, encontramos que el TPI no incidió, ni se desprende de los mismos que haya actuado de forma arbitraria, caprichosa, que haya abusado al ejercer su discreción o cometido algún error de derecho. Tampoco la Peticionaria demostró que el foro de instancia actuara con prejuicio o cometiera un error manifiesto en su determinación. Lo cierto es que transcurrieron 17 días desde que el TPI emitiera la Orden en la que le apercibió de la desestimación y que la Peticionaria cumpliera. Es decir, hubo un incumplimiento con un dictamen del Tribunal, indistinto de que fuera en una etapa temprana del procedimiento. El juzgador de instancia actuó dentro de las facultades que nuestro estado de derecho le confiere para promover un ordenado trámite del litigio y, sobre todo, para hacer valer su autoridad dentro del mismo. Dicho proceder, a nuestro juicio, no socava la razonabilidad a la que está atada la discreción judicial. En suma, concluimos que de los autos no se desprende indicador alguno que requiera nuestra intervención con la determinación judicial recurrida y tampoco hallamos fundamento legal alguno que amerite la expedición del auto de certiorari, al amparo de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, ni de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. 7 IV. Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte integral del presente dictamen, denegamos la expedición del auto de certiorari ante nuestra consideración. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones