Municipio Autónomo De Cataño v. Waste Collection, Corp. Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 29, 2026
DocketTA2026CE01166
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
MUNICIPIO AUTÓNOMO CERTIORARI
DE CATAÑO procedente del
Parte recurrida Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Superior de San Juan
v. TA2026CE01166
Caso núm.:
SJ2021CV08376
WASTE COLLECTION,
CORP. Y OTROS Sobre:
Parte peticionaria Cobro de Dinero-
Ordinario y otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la
Jueza Mateu Meléndez y el Juez Pérez Ocasio.
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2026.
Comparece ante nos, Waste Collection, Corp., en adelante,
Waste o peticionaria, solicitando que revisemos la “Resolución
Interlocutoria y Orden” notificada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, en adelante, TPI-SJ el 6 de
agosto de 2026. En su dictamen, el foro a quo permitió la
deposición de una de las partes en el caso.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el recurso solicitado.
I.
Durante los años 2017 y 2018, Waste y el Municipio de
Cataño, en adelante, Municipio o recurrido, suscribieron cuatro (4)
contratos para el servicio de recogido y disposición de desperdicios
en el Municipio. Durante el año 2021, irrumpió al ojo público una
polémica por corrupción y fraude centrada entre el ex alcalde del
Municipio y Waste.1
1 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 20 y 21.
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Por estos hechos, la peticionaria presentó una “Demanda”
contra la recurrida y su presidente, Oscar Santamaría Torres, en
adelante, Santamaría Torres, sobre sentencia declaratoria, acción
de nulidad de contrato, restitución, cobro de dinero, daños y
perjuicios. En síntesis, solicitó que se declararan nulos los
contratos entre el Municipio y Waste; se restituyera al recurrido
todo lo pagado en virtud de los mismos; se dictara sentencia
declaratoria que determinara que las certificaciones de pago eran
ilegales; se indemnizara al Municipio por los daños causados; y se
impusiera una partida por honorarios por temeridad.2
Por su parte, el 28 de enero de 2022, Waste presentó su
“Contestación a Demanda” y “Reconvención”.3 Comenzado el
proceso de descubrimiento de prueba, el TPI-SJ estableció el 30 de
junio de 2023 como la fecha original para culminar el mismo. Sin
embargo, fue extendido hasta el 31 de julio de 2023.4 El 15 de
noviembre de 2023, durante la Conferencia con Antelación al
Juicio, el Municipio solicitó autorización para deponer a
Santamaría Torres. Sin embargo, el TPI-SJ respondió en la
negativa.5
Más adelante, siendo el 23 de julio de 2024, el TPI-SJ
notificó una “Sentencia” en la que desestimó la demanda por
insuficiencia de prueba.6 Inconforme, el Municipio recurrió ante
esta Curia el 22 de agosto de 2024, mediante recurso apelativo.
Así, el 20 de diciembre de 2024, un panel hermano emitió su
“Sentencia”, y revocó el dictamen apelado, ordenando la
celebración de un juicio plenario. 7
Los procesos continuaron su curso, y durante una vista
sobre el estado de los procedimientos el 6 de agosto de 2026, la
2 SUMAC, Entrada Núm. 1.
3SUMAC, Entrada Núm. 25.
4 SUMAC, Entrada Núm. 167.
5 SUMAC, Entrada Núm. 176.
6 SUMAC, Entrada Núm. 208.
7 KLAN202400787.
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recurrida solicitó nuevamente autorización para deponer a
Santamaría Torres. Aunque la peticionaria se opuso, el TPI-SJ así
lo permitió. Surge de la “Minuta” del día en cuestión, que el
Magistrado escuchó los argumentos de ambas partes, pero
determinó que para poder cumplir con la orden de este Tribunal –
es decir, la celebración de un juicio mediante el cual desfile
prueba– era necesario permitir esta y cualquier otra deposición que
se requiera. Añadió, además, que lo permitiría en ánimos de
honrar la Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 1.8
Inconforme con este proceder, Waste recurre ante este
Tribunal, mediante el recurso de autos, haciendo los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL REABRIR EL DESCUBRIMIENTO DE
PRUEBA PARA AUTORIZAR UNA DEPOSICIÓN QUE ESE
MISMO FORO DENEGÓ EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2023,
DETERMINACIÓN QUE ADVINO FINAL Y FIRME Y
CONSTITUYE LEY DEL CASO, SIN QUE MEDIARA NI SE
ACREDITARA NINGUNA DE LAS TRES EXCEPCIONES
RECONOCIDAS EN MGMT. ADM. SERVS. CORP. V. E.L.A.,
152 D.P.R. 599 (2000), Y RIVERA CAMACHO V. PUBLI-
INVERSIONES DE PUERTO RICO, 2026 T.S.P.R. 54.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL ACTUAR EN CONTRAVENCIÓN DEL
MANDATO DE ESTE HONORABLE TRIBUNAL EN
KLAN202400787, QUE ORDENÓ ÚNICAMENTE LA
CELEBRACIÓN DE UN JUICIO PLENARIO,
RECONSIDERANDO ASÍ UNA DETERMINACIÓN PROPIA
ANTERIOR A LA APELACIÓN QUE NO FUE SOMETIDA AL
FORO APELATIVO, SIN INVOCAR EXCEPCIÓN ALGUNA Y
SIN SOLICITAR AUTORIZACIÓN DE ESTE FORO, TODO
ELLO CONTRARIO A LO RESUELTO EN RIVERA
CAMACHO V. PUBLI-INVERSIONES DE PUERTO RICO,
2026 T.S.P.R. 54, Y PUEBLO V. SERRANO CHANG, 201
D.P.R. 643 (2018).
TERCER ERROR: SE EQUIVOCÓ EL TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA EN LA INTERPRETACIÓN Y
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES QUE
8 SUMAC, Entrada Núm, 225.
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GOBIERNAN EL CIERRE DEL DESCUBRIMIENTO DE
PRUEBA Y EL EFECTO VINCULANTE DEL INFORME DE
CONFERENCIA CON ANTELACIÓN AL JUICIO, REGLAS
37.3(C) Y 37.5 DE PROCEDIMIENTO CIVIL; Y, EN LA
ALTERNATIVA, ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL REABRIR
EL DESCUBRIMIENTO SIN MOCIÓN ESCRITA Y SIN QUE
EL MUNICIPIO ACREDITARA JUSTA CAUSA ALGUNA,
IGNORANDO UN HECHO MATERIAL QUE NO PODÍA SER
PASADO POR ALTO Y CONCEDIENDO PESO DISPOSITIVO
A UN HECHO IRRELEVANTE E INMATERIAL, TODO ELLO
CONTRARIO A LO RESUELTO EN RAMOS MARTÍNEZ Y
OTROS V. LIBERTY DE PUERTO RICO Y OTROS, 2026
T.S.P.R. 91, Y SLG ZAPATA-RIVERA V. J.F. MONTALVO,
189 D.P.R. 414 (2013).
Mediante “Resolución” del 4 de septiembre de 2026, le
concedimos al Municipio hasta el 14 de septiembre de 2026 para
presentar su posición respecto al recurso. Llegado el día señalado,
la parte recurrida presentó ante nos su “Alegato en Oposición a
Recurso de Certiorari”. Perfeccionado el recurso ante nos,
procedemos a expresarnos.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026
TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo
abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte
pertinente, lo siguiente:
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El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de
Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden
bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria
de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por
excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de
Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que
revistan interés público o en cualquier otra situación en la
cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un
recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este Foro Apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias
discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en
casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en
aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un
irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas
excepciones. Allio v. Santiago Chardón, supra; Mun. de Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este
Tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
La mencionada Regla expone los criterios que esta Curia deberá
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Rivera et al. v. Arcos
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Dorados et al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR
352, 372 (2020); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
96-97 (2008).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág.
848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán
ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y
una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra; Allio v.
Santiago Chardón, supra; BPPR v. SLG Gómez-López, 213
DPR 314, 337 (2023).
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo
que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida,
así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto,
para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
(Énfasis omitido).
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Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó
con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745
(1986). Véase, además, W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR
871, 902-903 (2023); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140,
155 (2000); Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170,
181 (1992).
Finalmente, precisa señalar que la denegatoria a expedir un
recurso discrecional no implica la ausencia de error en el
dictamen, cuya revisión se solicitó, ni constituye una adjudicación
en sus méritos. Al contrario, responde a la facultad discrecional del
foro apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el
trámite pautado por el foro de instancia. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, supra, pág. 98.
B. Descubrimiento de prueba
El procedimiento para llevar a cabo el descubrimiento de
prueba está regido por la Regla 23.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil de Puerto Rico, supra. El descubrimiento de
prueba es “la médula del esfuerzo de destruir de una vez y para
siempre la deportiva teoría de justicia que tanta mina la fe del
pueblo en el sistema judicial”. McNeil Healthcare, LLC v. Mun. Las
Piedras II, 206 DPR 659, 672 (2021); Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., supra; Alvarado v. Alemany, 157 DPR 672, 682 (2002). El
descubrimiento de prueba es el mecanismo utilizado por las partes
para “obtener hechos, título, documentos u otras cosas que están
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en poder del demandado o que son de su exclusivo conocimiento y
que son necesarias [...] para hacer valer sus derechos”. (Citas
omitidas).
Los foros primarios gozan de amplia discreción para regular
el descubrimiento de prueba, por lo que los foros apelativos no
deben intervenir con dicha discreción, salvo que medie prejuicio,
parcialidad o error manifiesto en la aplicación de una norma
procesal o sustantiva. Ramos Martínez et al. v. Liberty PR, 2026
TSPR 91, 218 DPR ___ (2026); Consejo de Titulares v. Triple S, 2025
TSPR 82, 216 DPR ___ (2025); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, supra; Rivera y otros v. Bco. Popular, supra. Este criterio
también concierne a la intervención de los foros apelativos con las
determinaciones interlocutorias de los tribunales de primera
instancia. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra, pág.
672; Meléndez v. Caribbean Int'l. News, 151 DPR 649, 664 (2000).
De la misma forma, en términos generales, el propósito del
descubrimiento de prueba es: (1) delimitar las controversias; (2)
facilitar la consecución de evidencia; (3) evitar las sorpresas en el
juicio; (4) facilitar la búsqueda de la verdad, y (5) perpetuar la
prueba. Ramos Martínez et al. v. Liberty PR, supra. Véase, R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 2802, págs.
333-334. Es por ello, que nuestro Máximo Foro Judicial ha
reiterado que el alcance del descubrimiento de prueba es amplio y
liberal. Consejo de Titulares v. Triple S, supra; Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra, Cruz Flores v. Hosp. Ryder et al., 210
DPR 465, 29 (2022). McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II,
supra; Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 490 (2019);
Casasnovas et al. v. UBS Financial et al., 198 DPR 1040, 1054-55
(2017).
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Ese alcance amplio y liberal claramente propende a que,
mediante el buen uso del descubrimiento, se aceleren “los
procedimientos, se propicien las transacciones y se eviten las
sorpresas indeseables durante el juicio. Ramos Martínez et al. v.
Liberty PR, supra; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra.
De igual forma, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado
que los tribunales de instancia tienen amplia discreción para
regular el ámbito del descubrimiento, pues es su obligación
garantizar una solución justa, rápida y económica del caso, sin
ventajas para ninguna de las partes. Ramos Martínez et al. v.
Liberty PR, supra; Cruz Flores v. Hosp. Ryder et al., supra.
III.
La parte peticionaria recurre ante nos solicitando que
revoquemos la determinación que autorizó la deposición de
Santamaría Torres. Su contención es que cuando se le denegó
originalmente esta petición al Municipio, y este no la impugnó, la
misma advino final y firme. Por ello, plantea que es un error del
TPI-SJ haberle permitido a la recurrida continuar el
descubrimiento de prueba que ya había culminado.
Este Tribunal ha evaluado cautelosamente el tracto procesal
del caso y hemos medido las expresiones de este Tribunal en el
caso KLAN202400787, ante la responsabilidad del Foro Primario
de presidir los procesos en miras a un juicio plenario. Sobre esto
último, adviértase que fue precisamente el cierre del
descubrimiento de prueba lo que justificó la desestimación, y que
eventualmente, redundó en la revocación por voz de este Tribunal.
También, hemos evaluado los planteamientos de las partes, bajo el
crisol normativo del descubrimiento de prueba.
Así, justipreciamos que el Foro Recurrido no incurrió en
error manifiesto, prejuicio o parcialidad. Entendiendo que la
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revocación del dictamen recurrido no resulta necesaria para evitar
un fracaso a la justicia, y al amparo de nuestra facultad
discrecional al respecto, nos abstenemos de intervenir en esta
etapa de los procedimientos.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, denegamos la
expedición del auto solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones