Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX MUNICIPIO AUTÓNOMO CERTIORARI DE CATAÑO procedente del Parte recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan v. TA2026CE01166 Caso núm.: SJ2021CV08376 WASTE COLLECTION, CORP. Y OTROS Sobre: Parte peticionaria Cobro de Dinero- Ordinario y otros Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Pérez Ocasio. Pérez Ocasio, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2026. Comparece ante nos, Waste Collection, Corp., en adelante, Waste o peticionaria, solicitando que revisemos la “Resolución Interlocutoria y Orden” notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en adelante, TPI-SJ el 6 de agosto de 2026. En su dictamen, el foro a quo permitió la deposición de una de las partes en el caso. Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos expedir el recurso solicitado. I. Durante los años 2017 y 2018, Waste y el Municipio de Cataño, en adelante, Municipio o recurrido, suscribieron cuatro (4) contratos para el servicio de recogido y disposición de desperdicios en el Municipio. Durante el año 2021, irrumpió al ojo público una polémica por corrupción y fraude centrada entre el ex alcalde del Municipio y Waste.1 1 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 20 y 21. TA2026CE01166 2 Por estos hechos, la peticionaria presentó una “Demanda” contra la recurrida y su presidente, Oscar Santamaría Torres, en adelante, Santamaría Torres, sobre sentencia declaratoria, acción de nulidad de contrato, restitución, cobro de dinero, daños y perjuicios. En síntesis, solicitó que se declararan nulos los contratos entre el Municipio y Waste; se restituyera al recurrido todo lo pagado en virtud de los mismos; se dictara sentencia declaratoria que determinara que las certificaciones de pago eran ilegales; se indemnizara al Municipio por los daños causados; y se impusiera una partida por honorarios por temeridad.2 Por su parte, el 28 de enero de 2022, Waste presentó su “Contestación a Demanda” y “Reconvención”.3 Comenzado el proceso de descubrimiento de prueba, el TPI-SJ estableció el 30 de junio de 2023 como la fecha original para culminar el mismo. Sin embargo, fue extendido hasta el 31 de julio de 2023.4 El 15 de noviembre de 2023, durante la Conferencia con Antelación al Juicio, el Municipio solicitó autorización para deponer a Santamaría Torres. Sin embargo, el TPI-SJ respondió en la negativa.5 Más adelante, siendo el 23 de julio de 2024, el TPI-SJ notificó una “Sentencia” en la que desestimó la demanda por insuficiencia de prueba.6 Inconforme, el Municipio recurrió ante esta Curia el 22 de agosto de 2024, mediante recurso apelativo. Así, el 20 de diciembre de 2024, un panel hermano emitió su “Sentencia”, y revocó el dictamen apelado, ordenando la celebración de un juicio plenario. 7 Los procesos continuaron su curso, y durante una vista sobre el estado de los procedimientos el 6 de agosto de 2026, la 2 SUMAC, Entrada Núm. 1. 3SUMAC, Entrada Núm. 25. 4 SUMAC, Entrada Núm. 167. 5 SUMAC, Entrada Núm. 176. 6 SUMAC, Entrada Núm. 208. 7 KLAN202400787. TA2026CE01166 3 recurrida solicitó nuevamente autorización para deponer a Santamaría Torres. Aunque la peticionaria se opuso, el TPI-SJ así lo permitió. Surge de la “Minuta” del día en cuestión, que el Magistrado escuchó los argumentos de ambas partes, pero determinó que para poder cumplir con la orden de este Tribunal – es decir, la celebración de un juicio mediante el cual desfile prueba– era necesario permitir esta y cualquier otra deposición que se requiera. Añadió, además, que lo permitiría en ánimos de honrar la Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 1.8 Inconforme con este proceder, Waste recurre ante este Tribunal, mediante el recurso de autos, haciendo los siguientes señalamientos de error: PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL REABRIR EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA PARA AUTORIZAR UNA DEPOSICIÓN QUE ESE MISMO FORO DENEGÓ EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2023, DETERMINACIÓN QUE ADVINO FINAL Y FIRME Y CONSTITUYE LEY DEL CASO, SIN QUE MEDIARA NI SE ACREDITARA NINGUNA DE LAS TRES EXCEPCIONES RECONOCIDAS EN MGMT. ADM. SERVS. CORP. V. E.L.A., 152 D.P.R. 599 (2000), Y RIVERA CAMACHO V. PUBLI- INVERSIONES DE PUERTO RICO, 2026 T.S.P.R. 54. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ACTUAR EN CONTRAVENCIÓN DEL MANDATO DE ESTE HONORABLE TRIBUNAL EN KLAN202400787, QUE ORDENÓ ÚNICAMENTE LA CELEBRACIÓN DE UN JUICIO PLENARIO, RECONSIDERANDO ASÍ UNA DETERMINACIÓN PROPIA ANTERIOR A LA APELACIÓN QUE NO FUE SOMETIDA AL FORO APELATIVO, SIN INVOCAR EXCEPCIÓN ALGUNA Y SIN SOLICITAR AUTORIZACIÓN DE ESTE FORO, TODO ELLO CONTRARIO A LO RESUELTO EN RIVERA CAMACHO V. PUBLI-INVERSIONES DE PUERTO RICO, 2026 T.S.P.R. 54, Y PUEBLO V. SERRANO CHANG, 201 D.P.R. 643 (2018). TERCER ERROR: SE EQUIVOCÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES QUE 8 SUMAC, Entrada Núm, 225. TA2026CE01166 4 GOBIERNAN EL CIERRE DEL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA Y EL EFECTO VINCULANTE DEL INFORME DE CONFERENCIA CON ANTELACIÓN AL JUICIO, REGLAS 37.3(C) Y 37.5 DE PROCEDIMIENTO CIVIL; Y, EN LA ALTERNATIVA, ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL REABRIR EL DESCUBRIMIENTO SIN MOCIÓN ESCRITA Y SIN QUE EL MUNICIPIO ACREDITARA JUSTA CAUSA ALGUNA, IGNORANDO UN HECHO MATERIAL QUE NO PODÍA SER PASADO POR ALTO Y CONCEDIENDO PESO DISPOSITIVO A UN HECHO IRRELEVANTE E INMATERIAL, TODO ELLO CONTRARIO A LO RESUELTO EN RAMOS MARTÍNEZ Y OTROS V. LIBERTY DE PUERTO RICO Y OTROS, 2026 T.S.P.R. 91, Y SLG ZAPATA-RIVERA V. J.F. MONTALVO, 189 D.P.R. 414 (2013). Mediante “Resolución” del 4 de septiembre de 2026, le concedimos al Municipio hasta el 14 de septiembre de 2026 para presentar su posición respecto al recurso. Llegado el día señalado, la parte recurrida presentó ante nos su “Alegato en Oposición a Recurso de Certiorari”. Perfeccionado el recurso ante nos, procedemos a expresarnos. II. A. Certiorari El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente: TA2026CE01166 5 El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .] Según se desprende de la citada Regla, este Foro Apelativo intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas excepciones. Allio v. Santiago Chardón, supra; Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019). Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este Tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. La mencionada Regla expone los criterios que esta Curia deberá considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias ante sí. Rivera et al. v. Arcos TA2026CE01166 6 Dorados et al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente: El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra; Allio v. Santiago Chardón, supra; BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis omitido). TA2026CE01166 7 Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”. Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Véase, además, W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR 871, 902-903 (2023); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000); Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992). Finalmente, precisa señalar que la denegatoria a expedir un recurso discrecional no implica la ausencia de error en el dictamen, cuya revisión se solicitó, ni constituye una adjudicación en sus méritos. Al contrario, responde a la facultad discrecional del foro apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 98. B. Descubrimiento de prueba El procedimiento para llevar a cabo el descubrimiento de prueba está regido por la Regla 23.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, supra. El descubrimiento de prueba es “la médula del esfuerzo de destruir de una vez y para siempre la deportiva teoría de justicia que tanta mina la fe del pueblo en el sistema judicial”. McNeil Healthcare, LLC v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659, 672 (2021); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Alvarado v. Alemany, 157 DPR 672, 682 (2002). El descubrimiento de prueba es el mecanismo utilizado por las partes para “obtener hechos, título, documentos u otras cosas que están TA2026CE01166 8 en poder del demandado o que son de su exclusivo conocimiento y que son necesarias [...] para hacer valer sus derechos”. (Citas omitidas). Los foros primarios gozan de amplia discreción para regular el descubrimiento de prueba, por lo que los foros apelativos no deben intervenir con dicha discreción, salvo que medie prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la aplicación de una norma procesal o sustantiva. Ramos Martínez et al. v. Liberty PR, 2026 TSPR 91, 218 DPR ___ (2026); Consejo de Titulares v. Triple S, 2025 TSPR 82, 216 DPR ___ (2025); Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera y otros v. Bco. Popular, supra. Este criterio también concierne a la intervención de los foros apelativos con las determinaciones interlocutorias de los tribunales de primera instancia. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra, pág. 672; Meléndez v. Caribbean Int'l. News, 151 DPR 649, 664 (2000). De la misma forma, en términos generales, el propósito del descubrimiento de prueba es: (1) delimitar las controversias; (2) facilitar la consecución de evidencia; (3) evitar las sorpresas en el juicio; (4) facilitar la búsqueda de la verdad, y (5) perpetuar la prueba. Ramos Martínez et al. v. Liberty PR, supra. Véase, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 2802, págs. 333-334. Es por ello, que nuestro Máximo Foro Judicial ha reiterado que el alcance del descubrimiento de prueba es amplio y liberal. Consejo de Titulares v. Triple S, supra; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, Cruz Flores v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 29 (2022). McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra; Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 490 (2019); Casasnovas et al. v. UBS Financial et al., 198 DPR 1040, 1054-55 (2017). TA2026CE01166 9 Ese alcance amplio y liberal claramente propende a que, mediante el buen uso del descubrimiento, se aceleren “los procedimientos, se propicien las transacciones y se eviten las sorpresas indeseables durante el juicio. Ramos Martínez et al. v. Liberty PR, supra; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra. De igual forma, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que los tribunales de instancia tienen amplia discreción para regular el ámbito del descubrimiento, pues es su obligación garantizar una solución justa, rápida y económica del caso, sin ventajas para ninguna de las partes. Ramos Martínez et al. v. Liberty PR, supra; Cruz Flores v. Hosp. Ryder et al., supra. III. La parte peticionaria recurre ante nos solicitando que revoquemos la determinación que autorizó la deposición de Santamaría Torres. Su contención es que cuando se le denegó originalmente esta petición al Municipio, y este no la impugnó, la misma advino final y firme. Por ello, plantea que es un error del TPI-SJ haberle permitido a la recurrida continuar el descubrimiento de prueba que ya había culminado. Este Tribunal ha evaluado cautelosamente el tracto procesal del caso y hemos medido las expresiones de este Tribunal en el caso KLAN202400787, ante la responsabilidad del Foro Primario de presidir los procesos en miras a un juicio plenario. Sobre esto último, adviértase que fue precisamente el cierre del descubrimiento de prueba lo que justificó la desestimación, y que eventualmente, redundó en la revocación por voz de este Tribunal. También, hemos evaluado los planteamientos de las partes, bajo el crisol normativo del descubrimiento de prueba. Así, justipreciamos que el Foro Recurrido no incurrió en error manifiesto, prejuicio o parcialidad. Entendiendo que la TA2026CE01166 10 revocación del dictamen recurrido no resulta necesaria para evitar un fracaso a la justicia, y al amparo de nuestra facultad discrecional al respecto, nos abstenemos de intervenir en esta etapa de los procedimientos. IV. Por los fundamentos antes esbozados, denegamos la expedición del auto solicitado. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones