Mara A. Gutiérrez Dones v. Junta Adjudicativa Del Departamento De La Familia
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledApril 20, 2026
DocketTA2026CE00411
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
CERTIORARI
Banco Popular de procedente del
Puerto Rico Tribunal de Primera
Instancia Sala
Demandante-Recurrido Superior de San
Juan
V.
TA2026CE00411 Civil Núm.
Damaris Rodríguez SJ2022CV05136
Rabelo y Funmar
Corporation Sobre:
Ejecución de
Demandadas- Hipoteca: Propiedad
Peticionarias Comercial
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el
Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2026.
El 6 de abril de 2026, la Sra. Damaris Rodríguez Rabelo y
Funmar Corporation (en conjunto, las peticionarias) comparecieron
ante nos mediante Petición de Certiorari y solicitaron la revisión de
una Orden de Ejecución de Sentencia que se emitió el 28 de enero
de 2026 y se notificó el 29 de enero de 2026 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante el
aludido dictamen, el TPI ordenó la venta en pública subasta de dos
(2) fincas para satisfacer el importe de la Sentencia que se dictó y
notificó el 18 de febrero de 2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El 13 de junio de 2022, el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR
o el recurrido) presentó una Demanda sobre cobro de dinero y
ejecución de prenda e hipotecas contra las peticionarias.1 En
1 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI.
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respuesta, el 1 de diciembre de 2022, las peticionarias presentaron
su alegación responsiva.2
Luego de varios trámites procesales que no son pertinentes
discutir, el 18 de febrero de 2025, el TPI emitió y notificó una
Sentencia por la vía sumaria.3 En esta, declaró Ha Lugar la
Demanda, adoptando por referencia los hechos incontrovertidos
expuestos en la sentencia sumaria presentada por el BPPR, así como
el derecho allí argumentado. En consecuencia, ordenó a las
peticionarias a satisfacer solidariamente al recurrido la suma
líquida, vencida y exigible de $637,934.12 en concepto de principal.
Asimismo, le impuso el pago de $25,056.63 por concepto de
intereses acumulados desde el 13 de junio de 2022 hasta el 5 de
enero de 2024, los cuales continuarán acumulándose a razón de
$115.18 diarios hasta la satisfacción total de la obligación, más los
cargos por mora, adelantos, y $75,500.00 en concepto de costas,
gastos y honorarios de abogado conforme a lo pactado.
Así las cosas, el 20 de marzo de 2025, las peticionarias
comparecieron ante el Tribunal de Apelaciones (TA) mediante una
Apelación, caso núm. KLAN202500235, impugnando la referida
Sentencia. Atendido el recurso, un panel hermano emitió una
Sentencia desestimándolo por falta de jurisdicción, debido al
incumplimiento con la Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.4 Inconformes, el 3 de junio de 2025, las peticionarias
presentaron una solicitud de reconsideración ante el TA, pero ésta
fue denegada mediante una Resolución que se dictó el 6 de junio de
2025 y se notificó el 12 de junio de 2025.5
2 Véase, Entrada Núm. 17, SUMAC TPI.
3 Véase, Entrada Núm. 82, SUMAC TPI.
4 Véase, Entrada Núm. 86, SUMAC TPI.
5 Cabe precisar que, a modo de gestión administrativa, solicitamos a la Secretaría
de este Tribunal el préstamo de una copia del expediente correspondiente al caso
núm. KLAN202500235, con el propósito de corroborar la totalidad del trámite
apelativo en dicho caso, así como las gestiones realizadas ante el Tribunal
Supremo.
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En vista de lo anterior, el 14 de julio de 2025, las peticionarias
presentaron un recurso de certiorari, identificado con la designación
alfanumérica CC-2025-0436, con el propósito de revisar dicha
determinación. No obstante, el 10 de octubre de 2025, el TS emitió
una Resolución mediante la cual denegó el recurso. En atención a
esta denegatoria, las peticionarias presentaron las dos (2)
solicitudes de reconsideración que permite nuestro ordenamiento
jurídico ante dicho foro; sin embargo, ambas fueron igualmente
denegadas. Finalmente, una vez el TPI recibió los mandatos del TA
y del TS, recobró jurisdicción para continuar con los
procedimientos.6 En consecuencia, la Sentencia dictada el 18 de
febrero de 2025 advino final y firme.
A tales efectos, el 27 de enero de 2026, el BPPR presentó una
Moción Solicitando Ejecución de Sentencia mediante la cual pidió que
se ordenara la ejecución y venta en pública subasta de las fincas
hipotecadas para satisfacer la Sentencia del presente caso.7
Atendida la referida solicitud, el 28 de enero de 2026 el TPI dictó
una Orden que se notificó el 29 de enero de 2026 acogiendo la
solicitud antes descrita.8 En consecuencia, ordenó la venta en
pública subasta de dos (2) fincas para satisfacer el importe de la
Sentencia que se dictó y notificó el 18 de febrero de 2025.
En desacuerdo con esta Orden, el 31 de enero de 2026, las
peticionarias presentaron una Reconsideración e Intención de
Presentar Recurso de Certiorari ante el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos de Norteamérica.9 En esencia, sostuvieron que el TPI
le privó de la oportunidad de expresarse en torno a la solicitud de
ejecución de sentencia. Expresaron que, ante tales circunstancias,
y con el propósito de evitar un resultado contrario a la justicia,
6 Véase, Entradas Núm. 95 y 96, SUMAC TPI.
7 Véase, Entrada Núm. 97, SUMAC TPI.
8 Véase, Entrada Núm. 98, SUMAC TPI.
9
Véase, Entrada Núm. 99, SUMAC TPI.
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procedía que el TPI reconsiderara y dejara sin efecto la referida
Orden. Asimismo, manifestaron su intención de acudir en certiorari
ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos para solicitar la
revisión de las determinaciones previamente emitidas, conforme a
las disposiciones legales aplicables.
El 23 de febrero de 2026, el BPPR presentó una Oposición a la
Solicitud de “Reconsideración” […].10 Argumentó que el escrito
presentado por las peticionarias, titulado como reconsideración, no
constituía una verdadera solicitud de reconsideración, sino un mero
anuncio de la posible radicación de un recurso de certiorari ante el
Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Señaló que dicho escrito
incumplía con los requisitos de especificidad exigidos por la Regla
47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47 por lo que debía ser
denegado de plano.
Asimismo, señaló que la eventual presentación de dicho
recurso era especulativa e hipotética, y que, en todo caso, la revisión
mediante certiorari ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos
no era un derecho y tenía probabilidades sumamente limitadas de
ser acogida, las cuales, según planteó, eran nulas en este caso por
falta de jurisdicción.
Finalmente, sostuvo que las peticionarias tuvieron amplias
oportunidades para plantear sus argumentos ante el Tribunal de
Primera Instancia, el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo
de Puerto Rico, los cuales fueron considerados y rechazados. Por
tanto, concluyó que no existía fundamento válido para continuar
dilatando la ejecución de una sentencia que era válida y advino final
y firme.
Evaluados los escritos de ambas partes, el 3 de marzo de
2026, el TPI dictó y notificó una Resolución Interlocutoria denegando
10
Véase, Entrada Núm. 105, SUMAC TPI.
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la solicitud de reconsideración.11 Aún inconforme, el 6 de abril de
2026, las peticionarias presentaron el recurso de epígrafe y
formularon los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE
INSTANCIA AL DICTAR ORDEN DE EJECUCIÓN DE
SENTENCIA SIN HABERLE CONCEDIDO OPORTUNIDAD
A LA PARTE RECURRENTE DE FIJAR SU OPOSICIÓN A
LA MOCIÓN SOLICITANDO EJECUCIÓN DE SENTENCIA
DE LA PARTE RECURRIDA.
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE
INSTANCIA AL DENEGAR LA MOCIÓN DE
RECONSIDERACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.
Sin embargo, al examinar detenidamente la Petición de
Certiorari, advertimos que la discusión de los señalamientos de error
no se dirige propiamente a impugnar la orden de ejecución de
sentencia. Por el contrario, las peticionarias pretenden relitigar
asuntos que ya advinieron finales y firmes. En esencia, intentan
replantear los mismos argumentos previamente esgrimidos en la
apelación del caso núm. KLAN202500235; determinación que las
peticionarias impugnaron mediante recurso de certiorari ante el
Tribunal Supremo, el cual fue posteriormente denegado.
A pesar de lo anterior, y en aras de contar con el beneficio de
la comparecencia de todas las partes, el 8 de abril de 2026 emitimos
una Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 26 de
abril de 2026 para presentar su postura en cuanto al recurso.
Oportunamente, el BPPR presentó su Oposición al Recurso de
Certiorari y negó que el TPI cometiera los errores que las
peticionarias le imputaron. Con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes, procedemos a atender el asunto ante nos. Veamos.
II.
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
11 Véase, Entrada Núm. 106, SUMAC TPI.
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Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto, ya que no
tenemos autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción
total al resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción.
Íd. Así, “el adecuado ejercicio de la discreción judicial está
inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Íd.
Es importante destacar que, al interpretar la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, el Tribunal Supremo resolvió que “las
resoluciones atinentes a asuntos postsentencia [como la que
tenemos ante nuestra consideración] no se encuentran
comprendidas entre aquellas determinaciones de naturaleza
interlocutoria categóricamente sujetas a escrutinio mediante el
recurso de certiorari. De otra parte, por emitirse este tipo de decisión
luego de dictada la sentencia, usualmente tampoco cualifica para el
recurso de apelación provisto para dictámenes judiciales
finales. Se corre el riesgo, por lo tanto, de que fallos erróneos nunca
se vean sujetos a examen judicial simplemente porque ocurren en
una etapa tardía en el proceso.” IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 339 (2012). Establecido lo anterior, al determinar si
procede expedir o denegar un recurso de certiorari en el cual se
recurre de un asunto postsentencia, debemos evaluar únicamente
los criterios enmarcados en la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B. Íd. La aludida regla establece lo siguiente:
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El tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso
y manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta
el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 40.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra. La norma vigente es que los tribunales
apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando éste haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
III.
Nos corresponde justipreciar si debemos ejercer nuestra
facultad discrecional al amparo de los criterios enmarcados en la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Luego de examinar el
expediente a la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, supra, no identificamos razón por la cual este Foro
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deba intervenir. Ello, ya que no se presentan ninguna de las
situaciones que allí se contemplan. Recordemos que nuestro
ordenamiento jurídico nos brinda la discreción de intervenir en
aquellos dictámenes interlocutorios o postsentencia en los que el TPI
haya sido arbitrario, cometido un craso abuso de discreción o
cuando, de la actuación del foro, surja un error en la interpretación
o la aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Reiteramos que en el recurso que aquí atendemos no se nos ha
demostrado que haya alguno de estos escenarios.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso
de epígrafe.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones