Banco Popular De Puerto Rico v. José Brown Tejera, Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 16, 2026
DocketTA2026CE00735
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
BANCO POPULAR DE CERTIORARI
PUERTO RICO Procedente del
Tribunal de Primera
Parte recurrida Instancia, Sala
Superior de Bayamón
v.
TA2026CE00735
JOSÉ BROWN Civil Núm. DCD2014-
TEJERA, Y OTROS 0800 (401)
Parte peticionaria
Sobre:
Cobro de dinero y
ejecución de hipoteca
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez
Pérez Ocasio y la juez Trigo Ferraiuoli.
Pérez Ocasio, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2026.
Comparece ante nos Elba Alicea Ortiz, en adelante, Alicea
Ortiz o peticionaria, solicitando que revisemos la orden del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en
adelante, TPI-Bayamón, notificada el 15 de abril de 2026. En la
misma, el Foro Recurrido concedió el lanzamiento de la
peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el recurso solicitado.
I.
El 1 de agosto de 2014, el TPI-Bayamón dictó sentencia en
rebeldía contra Alicea Ortiz.1 En su dictamen, autorizó la venta en
pública subasta de la propiedad inmueble sita en el Municipio de
Toa Alta. Desde el comienzo de este pleito, la peticionaria ha
1 El expediente de autos y los anejos del recurso no representan con claridad el
cuadro fáctico necesario para evaluar los señalamientos de error. Por ello, nos
hemos valido de los dictámenes emitidos por este Foro en los casos
KLCE202201126 y KLCE202400535, además del portal poderjudicial.pr,
respecto a los recursos ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, para
complementar el tracto procesal de este caso.
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sostenido, a través de diversos mecanismos procesales, que no fue
emplazada conforme a derecho.
El 21 de febrero de 2019, Alicea Ortiz solicitó al Foro
Primario que paralizara los procesos de lanzamiento, y dejara sin
efecto la sentencia en su contra, por no haber sido emplazada
conforme a derecho. Al día siguiente, el TPI-Bayamón declaró “No
Ha Lugar” esta petición, al constatar que la peticionaria fue
emplazada personalmente el 9 de abril de 2014.
El 7 de febrero de 2017, la propiedad objeto de la
controversia de epígrafe fue adjudicada al Banco Popular de Puerto
Rico, en adelante, BPPR o recurrida.
No obstante, el 15 de marzo de 2019 radicó otra moción
solicitando al Foro Primario que declarara la nulidad del
emplazamiento, y dejara sin efectos los procedimiento post
sentencia por no tener el TPI-Bayamón jurisdicción sobre su
persona. El 18 de marzo de 2019, el foro a quo la declaró “No Ha
Lugar”.
Inconforme aun, el 3 de agosto de 2022, Alicea Ortiz
presentó otra moción, esta vez solicitando la nulidad de sentencia,
dentro del mismo pleito, por falta de jurisdicción. Además, invocó
un estatuto federal para solicitar se dejará sin efecto el
lanzamiento. El 12 de julio de 2022, el BPPR se opuso a la misma.
Así, el 2 de agosto de 2022, el TPI-Bayamón emitió un dictamen
declarando “No Ha Lugar” los planteamientos de Alicea Ortiz, y
advirtiendo que el asunto jurisdiccional había sido adjudicado a
través de su orden del 18 de marzo de 2019.
Sobre estos asuntos, la peticionaria solicitó reconsideración.
Los días 2 y 12 de septiembre de 2019, Alicea Ortiz reiteró la
reconsideración solicitada al TPI-Bayamón sobre la falta de
jurisdicción y nulidad de emplazamiento, entre otros asuntos. El
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14 de septiembre de 2022, el foro de instancia resolvió en su
contra.
El 11 de octubre de 2022, la peticionaria compareció ante
este foro mediante recurso de certiorari, el cual fue denegado por
un panel hermano por no habérsele notificado del mismo a una de
las partes.2 De esa determinación, Alicea Ortiz recurrió al Tribunal
Supremo de Puerto Rico, mediante recurso de certiorari. El 15 de
septiembre de 2023, su recurso fue denegado.3 Luego de solicitar
la reconsideración ante el más Alto Foro, este último la denegó el
10 de noviembre de 2023. Luego de presentada una segunda
reconsideración ante el Tribunal Supremo, este la denegó
nuevamente el 19 de enero de 2024.
Así las cosas, el 16 de abril de 2024, se le notificó a Alicea
Ortiz que sería lanzada de la propiedad el 19 de abril de 2024. Ese
mismo día, siendo el 16 de abril de 2024, la peticionaria solicitó
la paralización de la ejecución del lanzamiento, arguyendo que no
recibió la notificación del lanzamiento y que el BPPR no le ofreció
todas las alternativas de mitigación de perdidas. El 17 de abril de
2024, el Foro Primario declaró “No Ha Lugar” la misma.
El día 19 de abril de 2024, señalado para el lanzamiento,
Alicea Ortiz presentó una solicitud de interdicto preliminar,
argumentando, nuevamente, falta de jurisdicción sobre su
persona. El 26 de abril de 2024, el TPI-Bayamón declaró “No Ha
Lugar” la solicitud. Inconforme aun, el 16 de mayo de 2024, la
peticionaria compareció nuevamente ante nos, alegando abuso de
discreción por el Foro Primario.4 Otro panel hermano desestimó el
recurso por las mismas razones que el primero fue denegado –por
falta de notificación a una de las partes. Inconforme aun, recurrió
ante el más Alto Foro, el cual denegó el segundo recurso de
2 KLCE202201126.
3 CC-2023-0455.
4 KLCE202400535.
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certiorari el 11 de octubre de 2024. Luego, el 15 de noviembre
de 2024 el Tribunal Supremo de Puerto Rico denegó la
reconsideración del mismo.5
El 17 de marzo de 2026, la parte recurrida presentó ante el
TPI-Bayamón una “Solicitud de Lanzamiento”. El 7 de abril de
2026, el Foro Recurrido concedió la orden de lanzamiento, y el 15
de abril de 2026, la notificó a la peticionaria. Por su parte, el 28 de
abril de 2026, Alicea Ortiz presentó “Moción de Reconsdieración”.
El 12 de mayo de 2026 el foro a quo la declaró “No Ha Lugar”.
Insatisfecha, la peticionaria recurrió ante esta Curia
mediante “Petición de Certiorari” el 9 de junio de 2026. En su
recurso, Alicea Ortiz hizo los siguientes planteamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRO Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN
EL FORO DE INSTANCIA AL DICTAR ORDEN DE
LANZAMIENTO CONTRA LA PARTE RECURRENTE SIN
HABERLE PERMITIDO A DICHA PARTE FIJAR SU
OPOSICIÓN EN CUANTO A DICHA ORDEN DE
LANZAMENTO; PESE A QUE LA PARTE RECURRIDA NO
EMPLAZÓ A LA PARTE RECURRENTE; PESE A QUE LA
PARTE RECURRIDA NO HA OFRECIDO A LA PARTE
RECURRENTE TODAS LAS ALTERNATIVAS DE
MITIGACIÓN DE PÉRDIDAS.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN
EL FORO APELATIVO AL DENEGAR LA MOCIÓN DE
RECONSIDERACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE EN LA
QUE DISCUTIÓ EN DERECHO LA CONDICIÓN NULA DE
LOS PROCEDIMIENTOS Y SENTENCIA EN ESTE CASO Y
PORQUE RELEVO DE LA PARTE RECURRENTE DE DICHA
SENTENCIA Y PROCEDIMENTOS DE NATURALEZA NULA
DE CONFORMIDAD CON LA REGLA 49.2 DE LAS
PROCEDIMIENTO CIVIL, 32 LPRA Ap. V. R. 49.2.
Al día siguiente, compareció nuevamente ante nos radicando
una “Moción en Auxilio de Jurisdicción”. En su escrito, expresó que
recibió una notificación en el portón de su vivienda un aviso de
lanzamiento pautado para el 11 de junio de 2026. Por ello, solicitó
5 CC-2024-0506.
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que dejáramos sin efecto el mismo, y declaremos nula la sentencia
en su contra. Mediante “Resolución” del 10 de junio de 2026
declaramos esta última moción “No Ha Lugar”.
Al amparo de la facultad conferida por la Regla 7(B)(5) de
nuestro Reglamento, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), prescindimos de la
comparecencia del recurrido, y procedemos a expresarnos.6
II.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026
TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163, 174-175 (2020).
Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con
respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios
del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo
siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de
Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden
bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria
de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por
excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de
Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
6 Esta regla nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos,
notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra]
consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho
[…]”. Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
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asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que
revistan interés público o en cualquier otra situación en la
cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un
recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias
discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en
casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en
aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un
irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas
excepciones. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703,
710-711 (2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el
tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. La mencionada
Regla expone los criterios que esta Curia deberá considerar para
ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las
controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. La
precitada Regla dispone lo siguiente:
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El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari o de
una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, pág. 63; Allio v.
Santiago Chardón, supra; BPPR v. SLG Gómez-López, 213
DPR 314, 337 (2023).
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante por sí solo para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo
que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida,
así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto,
para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
(Énfasis omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
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que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó
con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR 871, 902-903
(2023); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992),
citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
III.
La peticionaria recurre ante esta Curia, por tercera vez,
solicitando que revoquemos la orden que le ha concedido a la parte
recurrida el lanzamiento de Alicea Ortiz. En apretada síntesis, esta
última argumenta amparándose en los mismos planteamientos que
ha levantado desde el año 2019. Esta ha reiterado de manera
contumaz, en una pluralidad de mociones y recursos, que el TPI-
Bayamón no tiene jurisdicción sobre su persona, por defecto en el
emplazamiento del año 2014.
El Foro Recurrido atendió la contención sobre falta de
jurisdicción en su dictamen del 18 de marzo de 2019. Por ello, este
asunto advino final y firme hace más de seis (6) años. Sin embargo,
Alicea Ortiz ha intentado relitigar este asunto mediante mociones
urgentes, peticiones de nulidad de sentencia y recursos
interlocutorios ante los foros de mayor jerarquía. En cada
instancia, sus esfuerzos han sido infructuosos.
Luego de evaluar el expediente, las resoluciones de este
Tribunal en los casos KLCE202201126 y KLCE202400535 procede
que deneguemos el presente recurso. Lo cierto es que la
peticionaria no ha demostrado error, parcialidad o abuso de
discreción por parte del Foro Primario. Tampoco divisamos un
posible fracaso a la justicia. De hecho, justipreciamos que ha sido
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el abuso de los procesos y recursos judiciales, por parte de Alicea
Ortiz, los que han embestido la adjudicación final de este asunto.
Surge que la peticionaria ha sido representada legalmente
durante estos años. Por ello, conviene recordar “[l]a principal
función del foro judicial lo es la búsqueda de la verdad, y el
propósito primordial de los procedimientos que en el mismo se
llevan a cabo lo constituye el que se le haga cumplida justicia a las
partes que allí litigan las diferencias surgidas entre ellos. Ello exige
—entre otros— seriedad, buena fe y honestidad de parte de todos
los que activamente participan en dichos procedimientos”.7 Así, las
partes tienen la responsabilidad de “comparece[r] de buena fe y,
siempre, con la verdad”.8
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, denegamos expedir el
recurso solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
7 Correa v. Marcano, 139 DPR 856, 863 (1996). (Opinión concurrente,
Sentencia).
8 Íd.