Banco Popular De Puerto Rico v. José L. Vargas Fernández Y Otros ángela Lucía Rosario De León
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 22, 2026
DocketTA2026CE00678
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
BANCO POPULAR DE PUERTO Certiorari
RICO procedente del
Tribunal de Primera
Recurrido Instancia, Sala
Superior de San
v. TA2026CE00678 Juan
JOSÉ L. VARGAS FERNÁNDEZ
Y OTROS Caso Núm.:
SJ2022CV10413
Demandados
ÁNGELA LUCÍA ROSARIO DE Sobre:
LEÓN Ejecución de
Hipoteca: Propiedad
Peticionaria Horizontal
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2026.
Comparece ante nos la señora Ángela Lucía Rosario de León
(señora Rosario de León o peticionaria) mediante recurso de
Certiorari y solicita que revoquemos la Orden1 emitida el 26 de abril
de 20262 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan (TPI o foro recurrido). Mediante el referido dictamen, el TPI
rechazó por tercera vez una solicitud de desestimación presentada
por la peticionaria por reiterar argumentos previamente denegados
y, en su lugar, ordenó a la señora Rosario de León y al Banco Popular
de Puerto Rico (BPPR o recurrido) a reunirse para corregir las
deficiencias relacionadas con la solicitud de mitigación de pérdida e
informar su estado procesal dentro de veinte (20) días.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del recurso de Certiorari.
1 Apéndice 95 del recurso de Certiorari.
2 Notificada el 27 de abril de 2026.
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I.
El caso de autos tuvo su génesis el 29 de noviembre de 2022,
cuando el BPPR instó una Demanda3 sobre ejecución de hipoteca en
contra de la peticionaria y del señor José L. Vargas Fernández (señor
Vargas Fernández). En la misma, el recurrido solicitó la ejecución
de hipoteca y la venta en pública subasta de la propiedad ubicada
en la Urb. Las Lomas 811 Calle 25 SO, San Juan, PR 00921 por
alegado incumplimiento de la señora Rosario de León con la
obligación que surgió del Pagaré otorgado el 16 de agosto de 20064.
Tras varios incidentes procesales, el 27 de marzo de 2023, la
peticionaria sometió su Contestación a Demanda y Reconvención5.
Allí alegó que fue emplazada deficientemente y ello privaba de
jurisdicción al foro recurrido sobre su persona. De igual manera,
esgrimió que BPPR incumplió crasamente con el Real Estate
Settlement Procedure Act (RESPA), al no indicarle que estaba en
mora con relación a su préstamo hipotecario y al no ofrecerle todas
las alternativas de mitigación de pérdidas, lo cual era un requisito
jurisdiccional bajo la Ley Núm. 184-20126, y la Ley Núm. 169-20167.
Finalmente, adujo que el recurrido no había probado
fehacientemente ser la tenedora del pagaré y ello le permitía
reclamar su derecho de propiedad o posesión sobre dicho Pagaré.
El 29 de marzo de 2023, el BPPR presentó una Moción en
Solicitud de Referido a Mediación y en Solicitud de Prórroga para
Contestar Reconvención8. Es por ello que el 31 de marzo de 2023, el
TPI notificó una Orden de Referido al Centro de Mediación de
Conflictos en Casos de Ejecución de Hipotecas 9. Luego de varios
3 Apéndice 1 del recurso de Certiorari.
4 Íd., Anejo 1 y Proy de Empl.
5 Apéndice 8 del recurso de Certiorari.
6 Ley Núm. 184-2012, según enmendada, conocida como la “Ley para Mediación
Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de
Hipotecas de una Vivienda Principal”, 32 LPRA sec. 2881 et seq.
7 Ley Núm. 169-2016, según enmendada, conocida como la “Ley de Ayuda al
Deudor Hipotecario”, 32 LPRA sec. 2891 et seq.
8 Apéndice 9 del recurso de Certiorari.
9 Apéndice 10 del recurso de Certiorari.
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trámites procesales, el 7 de octubre de 2024, el Centro de Mediación
de Conflictos (Centro de Mediación) presentó Moción en Solicitud de
Remedio10. Evaluada tal solicitud, el 28 de octubre de 2024, el foro
recurrido dictó y notificó la siguiente Orden11:
CÍTESE A UNA PRÓXIMA VISTA DE MEDIACIÓN. SE
APERCIBE A LA PARTE DEMADADA QUE LA
INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA Y NO NOTIFICADA
CON SUFICIENTE ANTELACIÓN A UNA PRÓXIMA VISTA,
PODRÁ SER CONSTITUIR LA CAUSA ESTABLECIDA EN LEY
PARA DAR POR TERMINADO EL PROCESO DE MEDIACIÓN
Y DEVOLVER EL CASO AL FORO JUDICIAL PARA LA
CONTINUACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS.
Así pues, el 12 de diciembre de 2024, el Centro de Mediación
presentó Moción Sobre Resultado de Mediación por
Videoconferencia12. Allí informó que daban por terminada su
intervención, debido a que no se había completado la entrega de
documentos para la evaluación financiera.
Por su parte, la señora Rosario de León radicó su Oposición a
Moción Sobre Resultado de Mediación por Videoconferencia13 en la
cual esgrimió que había completado la solicitud de mitigación de
pérdidas y que había entregado los documentos requeridos. Tras la
orden de reanudar los procedimientos14, el 26 de diciembre de 2024,
el TPI emitió y notificó una Orden15 en la cual le otorgó veinte (20)
días al BPPR para que expusiera su posición en cuanto a la
alegación de la peticionaria de que había entregado los documentos
requeridos para el proceso de mitigación de pérdidas.
En cumplimiento con lo anterior, el 14 de enero de 2025, el
recurrido sometió una Moción en Cumplimiento de Orden16, donde
informó que la señora Rosario de León no había completado la
solicitud de documentos ante el Departamento de Mitigación de
Pérdidas. Es por lo anterior que, el 16 de enero de 2025, el foro
10 Apéndice 45 del recurso de Certiorari.
11 Apéndice 47 del recurso de Certiorari.
12 Apéndice 49 del recurso de Certiorari.
13 Apéndice 50 del recurso de Certiorari.
14 Apéndice 51 del recurso de Certiorari.
15 Apéndice 52 del recurso de Certiorari.
16 Apéndice 53 del recurso de Certiorari.
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recurrido notificó una Orden17 en la cual le concedió a la señora
Rosario de León treinta (30) días para someter la solicitud de
mitigación de pérdida completa.
No obstante, la peticionaria no completó la solicitud y, en
cambio, el 8 de marzo de 2025, presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden en Solicitud de Desestimación18. En ésta,
rechazó el planteamiento de que no había entregado los documentos
que formaban parte de su solicitud de mitigación de pérdidas. En
esa misma fecha, la señora Rosario de León sometió una Moción de
Remedio19 en la que planteó nuevamente que había entregado
oportunamente toda la documentación exigida por el BPPR para ser
objeto de una evaluación justa de mitigación de pérdidas. De igual
manera, adujo que el recurrido afirmaba lo contrario y que no podía
dejarse al arbitrio del inversionista qué opciones de mitigación de
pérdidas ofrecería al deudor hipotecario y que, por lo tanto,
ameritaba realizarse descubrimiento de prueba.
El 11 de marzo de 202520, el TPI emitió una Orden21 en la cual
concedió el término de treinta (30) días para un breve
descubrimiento de prueba.
Por su lado, el 12 de marzo de 2025, el recurrido radicó
Oposición a Moción de Desestimación22, donde nuevamente informó
que la peticionaria no había completado la solicitud de mitigación
de pérdidas. Ese mismo día se celebró una vista, en la cual la señora
Rosario de León argumentó que la solicitud ya estaba completada
porque había pasado por la entrevista de “loss mitigation” con BPPR
y que eso demostraba que el banco ya contaba con los documentos
necesarios para evaluar la solicitud. Además, sostuvo que todos los
17 Apéndice 54 del recurso de Certiorari.
18 Apéndice 61 del recurso de Certiorari.
19 Apéndice 62 del recurso de Certiorari.
20 Notificada el 12 de marzo de 2025.
21 Apéndice 64 del recurso de Certiorari.
22 Apéndice 65 del recurso de Certiorari.
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documentos requeridos habían sido entregados al banco y que, para
eliminar cualquier controversia, volverían a someterlos.
Por su parte, el recurrido argumentó que la entrevista no
completó la solicitud de mitigación y que la peticionaria aún no
había entregado todos los documentos requeridos. Señaló que
algunos documentos solicitados desde enero no habían sido
sometidos y que otros habían expirado, por lo que debían
presentarse nuevamente para que pudiera completarse la
evaluación.
Finalmente, el TPI determinó que todavía existía controversia
sobre los documentos pendientes y concedió treinta (30) días para
que la señora Rosario de León sometiera nuevamente la
documentación requerida, así pues, quedó pendiente la
determinación final sobre la solicitud de mitigación.
El 9 de mayo de 2025, BPPR presentó Moción Informativa y
Contestación a la Reconvención23 donde informó que luego de varios
trámites procesales, entre ellos, varias reuniones en mediación y
una vista celebrada el 12 de marzo de 2025, la peticionaria no había
completado la solicitud de documentos ante el Departamento de
Mitigación de Pérdidas, por lo que procedía la continuación de los
procedimientos del caso.
Luego de que la señora Rosario de León presentara su
Oposición a Moción Informativa y Contestación a la Reconvención y
Reiterando Desestimación24, el 17 de noviembre de 2025, el
recurrido sometió una Moción en Solicitud de Sentencia25. Allí
esgrimió que el caso de autos no presentaba hechos materiales
sustanciales, que debía dictarse sentencia sumaria a su favor y que
23 Apéndice 71 del recurso de Certiorari.
24 Apéndice 73 del recurso de Certiorari.
25 Apéndice 77 del recurso de Certiorari.
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el señor Vargas Fernández no había presentado su alegación
responsiva26.
Al día siguiente, el foro recurrido notificó una Orden27 en la
cual dispuso lo siguiente:
SE ANOTA LA REBELDÍA AL CODEMANDADO JOSÉ L.
VARGAS FERNÁNDEZ.
POR OTRO LADO, ACOGIDA LA MOCIÓN COMO UNA
SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA, TIENE LA PARTE
CODEMANDADA 20 DÍAS PARA PRESENTAR SU ESCRITO
EN CONTESTACIÓN DANDO CUMPLIMIENTO A LA REGLA
36 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, BAJO APERCIBIMIENTO
DE QUEDAR SOMETIDA LA PETICIÓN DE LA PARTE
DEMANDANTE SIN EL BENEFICIO DE SU
COMPARECENCIA.
Tras una solicitud de prórroga concedida por el TPI28 , el 9 de
enero de 2026, la peticionaria presentó su Oposición a Solicitud de
Sentencia Sumaria de la Parte Demandante de Epígrafe (entrada
número 77)29, en la que reiteró que BPPR no había provisto todas las
alternativas de mitigación de pérdidas en contravención de leyes
estatales y federales. Asimismo, expresó que el recurrido insistía
incorrectamente en el hecho de que no le había provisto todos los
documentos para evaluar su solicitud de mitigación de pérdidas.
Finalmente, adujo que BPPR tampoco había demostrado la tenencia
con buena fe del Pagaré y que, por consiguiente, no se podía
disponer de este caso por la vía sumaria.
El 9 de febrero de 2026, el foro recurrido emitió y notificó una
Resolución y Orden30 en la cual declaró No Ha Lugar la Moción en
Cumplimiento de Orden en Solicitud de Desestimación presentada por
la señora Rosario de León. De igual manera, el TPI añadió lo
siguiente:
Se le concede un término perentorio de cinco (5) días a
la parte demandante, Banco Popular de Puerto Rico, para
26 La moción estuvo acompañada de los siguientes documentos: Certificación y
Declaración Jurada, Pagaré, Certificación de Propiedad Inmueble, Escritura de
Hipoteca, Escritura número trescientos noventa y cuatro (394), Status Report
Pursuant to Servicemembers Civil Relief Act y Relación del Caso, determinaciones
de Hechos, Conclusiones de derecho y Sentencia.
27 Apéndice 78 del recurso de Certiorari.
28 Véase, Apéndice 79 y 80 del recurso de Certiorari.
29 Apéndice 81 del recurso de Certiorari.
30 Apéndice 83 del recurso de Certiorari.
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acreditar el envío y recibo de la carta fechada 24 de enero
de 2024. En su defecto, se le ordena a la parte
demandante que re-envié a la parte demandada la carta
fechada 24 de enero de 2024 y haga constancia a este
Tribunal de su envío.
Una vez se acredite el envío y recibo de la carta, la parte
demandada, dentro del término perentorio de cinco (5)
días, deberá hacer entrega de los documentos, según
solicitados por la parte demandante, Banco Popular de
Puerto Rico.
De esta forma, despejamos las interrogantes relacionadas
con el cumplimiento o no del proceso que garantiza los
derechos del deudor al solicitarse la ejecución del inmueble
que constituye su residencia principal.
De las partes no cumplir con lo que les corresponda según lo
aquí ordenado, se impondrán las sanciones y el curso de
acción que corresponda según el derecho aplicable31.
(Énfasis suplido).
Por su parte, el 17 de febrero de 2026, el recurrido sometió
una Moción en Cumplimiento de Orden32 e incluyó la carta enviada a
la peticionaria el 24 de enero de 2025. De igual forma, informó que
no existía evaluación de alternativa de pago alguna activa ante el
Departamento de Mitigación de Pérdidas, ya que los documentos
anteriormente sometidos por la señora Rosario de León se
encontraban vencidos/expirados.
En vista de lo anterior, el 17 de febrero de 202633, el foro
recurrido emitió una Orden34 en la que dispuso lo siguiente:
EXAMINADA LA MOCIÓN, EL TRIBUNAL CONCLUYE QUE
SE HA CUMPLIDO SUSTANCIALMENTE CON LO
ORDENADO EN LA RESOLUCIÓN Y ORDEN DEL 9 DE
FEBRERO DE 2026, POR LO QUE CORRESPONDE A LA
DEMANDADA CUMPLIR CON SU PARTE. LA CARTA
OBJETO DE CONTROVERSIA Y EL FORMULARIO PARA LA
SOLICITUD DE MITIGACIÓN SE ACOMPAÑARON A LA
MOCIÓN. HABIENDO GESTIONADO LA SOLICITUD EN EL
PASADO, SE PRESUME QUE LA DEMANDADA ESTÁ
FAMILIARIZADA CON EL PROCESO. POR TANTO, TIENE LA
DEMANDADA 30 DÍAS PARA PRESENTAR UNA SOLICITUD
COMPLETA DE MITIGACIÓN DE PÉRDIDA. SE LE
INSTRUYE MANTENER COMUNICACIÓN CONSTANTE DE
MANERA QUE CONOZCA EN TIEMPO Y OPORTUNAMENTE
SI SURGEN DUDAS O PREGUNTAS DE LOS DOCUMENTOS
QUE SOMETE COMO PARTE DEL PROCESO.
31 Íd., pág. 19.
32 Apéndice 84 del recurso de Certiorari.
33 Notificada el 18 de febrero de 2026.
34 Apéndice 85 del recurso de Certiorari.
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El 23 de marzo de 2026, BPPR radicó una Moción Informativa
y Reiterando Solicitud de que se dicte Sentencia35, donde informó que
la peticionaria no había cumplido con la Orden emitida el 17 de
febrero de 2026. Días más tarde, el TPI notificó una Orden36 en la
cual le concedió a la señora Rosario de León hasta el 31 de marzo
de 2026 para que mostrara causa por la cual no debían continuar
los procedimientos, bajo apercibimiento de considerar la solicitud
de sentencia sumaria del BPPR.
En respuesta, el 31 de marzo de 2026, la peticionaria sometió
una Moción de Prórroga (Entrada Número 87) y Desestimación37. En
ésta, informó que recopiló los documentos necesarios para entregar
la solicitud de mitigación de pérdidas y solicitó un término adicional
de veinte (20) días. De igual forma, solicitó la desestimación del
proceso debido a que el BPPR le ha solicitado los mismos
documentos en repetidas ocasiones. Ese mismo día, la señora
Rosario de León radicó Moción de Sanciones por Conducta Temeraria,
Abuso de Proceso y Violación a Deberes Estatutarios38 por considerar
que el recurrido ha incurrido en un patrón abusivo al requerirle una
y otra vez la misma información relacionada con su proceso de
mitigación de pérdidas.
El TPI le concedió a la peticionaria veinte (20) días para
completar la solicitud de mitigación de pérdidas y veinte (20) días al
recurrido para que se expresara39. El 8 de abril de 2026, BPPR
presentó Moción en Cumplimiento de Orden40, donde informó que
según se había informado en múltiples ocasiones, la señora Rosario
de León no había completado la solicitud de mitigación de pérdidas.
35 Apéndice 86 del recurso de Certiorari.
36 Apéndice 87 del recurso de Certiorari. Notificada el 27 de marzo de 2026.
37 Apéndice 88 del recurso de Certiorari.
38 Apéndice 89 del recurso de Certiorari.
39 Apéndice 90 y 91 del recurso de Certiorari.
40 Apéndice 92 del recurso de Certiorari.
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En igual fecha, el foro recurrido emitió y notificó una
Resolución41 en la cual declaró No Ha Lugar la moción de
desestimación de la peticionaria. Asimismo, le ordenó a que en el
término concedido de veinte (20) días completara su solicitud de
mitigación de pérdida. Inconforme, el 23 de abril de 2026, la señora
Rosario de León presentó una Moción de Reconsideración (Entrada
Número 93)42. Allí reiteró que el recurrido había incurrido en un
patrón abusivo de solicitarle una y otra vez la misma información
que ya había sometido como parte de su solicitud de mitigación de
pérdidas.
Evaluado el petitorio, el 26 de abril de 202643, el TPI emitió la
siguiente Orden44:
LA PRESENTE MOCIÓN CONSTITUYE EL TERCER INTENTO
DE LA CODEMANDADA, ÁNGELA L. ROSARIO, PARA QUE
SE DESESTIME LA DEMANDA EN SU CONTRA. EN ESTA,
LEVANTA LOS MISMOS ARGUMENTOS QUE ESTE
TRIBUNAL HA CONSIDERADO PREVIAMENTE Y HA
RESUELTO DENEGARLOS. VÉANSE ENTRADAS #83 Y #93
EN SUMAC.
SI, DEBIDO A SU SITUACIÓN FAMILIAR, LO QUE LA
CODEMANDADA NECESITA ES MÁS TIEMPO PARA
PRESENTAR UNA SOLICITUD COMPLETA CON
DOCUMENTOS CUYA VIGENCIA O VALIDEZ NO HAYA
EXPIRADO SEGÚN LOS TÉRMINOS FIJADOS POR EL
BANCO PARA CONSIDERARLOS, BASTA CON QUE ASÍ LO
SOLICITE.
LO QUE NO DEBE OCURRIR ES QUE PRESENTE
MÚLTIPLES SOLICITUDES DE DESESTIMACIÓN
FUNDAMENTÁNDOSE EN ALEGACIONES GENERALES Y
EN ASUNTOS QUE BIEN PUEDEN CORREGIRSE CON
MEJORAR LA COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES.
POR TAL RAZÓN, SE ORDENA A LAS PARTES REUNIRSE
DENTRO DE LOS PRÓXIMOS 20 DÍAS PARA ACLARAR Y
CORREGIR CUALQUIER DEFICIENCIA EN EL TRÁMITE DE
LA SOLICITUD DE MITIGACIÓN DE PÉRDIDA. SEGÚN LO
JUSTIFIQUEN LAS CIRCUNSTANCIAS, LA PARTE
DEMANDANTE DEBERÁ CONCEDER EL TIEMPO QUE SEA
RAZONABLE PARA QUE LA CODEMANDADA PRODUZCA
LOS DOCUMENTOS FALTANTES Y EL REQUERIMIENTO
DE INFORMACIÓN NO SE TORNE OPRESIVO.
AL CABO DE LOS 20 DÍAS, AMBAS PARTES INFORMARÁN
EL ESTADO PROCESAL DE LA SOLICITUD DE
MITIGACIÓN. (Énfasis suplido).
41 Apéndice 93 del recurso de Certiorari.
42 Apéndice 94 del recurso de Certiorari.
43 Notificada el 27 de abril de 2026.
44 Apéndice 95 del recurso de Certiorari.
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El 7 de mayo de 2026, BPPR sometió Moción Informativa y en
Solicitud de Orden45, en la cual informó los intentos realizados para
poder coordinar una reunión entre las partes. Por su parte, el 18 de
mayo de 2026, la peticionaria radicó Moción en Cumplimiento de
Orden, Solicitud de Desestimación del Procedimiento y en Solicitud de
Aclaratoria sobre el Alcance de la Orden Emitida46. En ésta solicitó
que el foro recurrido aclarara si la orden de veinte (20) días tuvo el
efecto de dejar pendiente, suspender o en cualquier forma posponer
la adjudicación de la reconsideración presentada. Ese mismo día,
también presentó una Moción Aclaratoria (Entrada Número 93)47 en
la cual solicitó que el TPI aclarara si la Orden del 26 de abril de 2026
era, en efecto, la denegatoria de la Moción de Reconsideración
(Entrada Número 93).
Así las cosas, el 19 de mayo de 2026, el foro recurrido emitió
y notificó una Orden48 en la cual declaró No Ha Lugar la
desestimación y ordenó a las partes que procedieran con el proceso
de mitigación de pérdida.
Insatisfecha aun, el 27 de mayo de 2026, la señora Rosario de
León acudió ante este foro intermedio y le imputó al TPI los
siguientes señalamientos de error:
A. ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE
INSTANCIA AL DENEGAR LAS MOCIONES DE
DESESTIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE E INSISTIR
EN QUE SE CONTINÚE CON EL PROCESO DE MITIGACIÓN
DE PÉRDIDAS, CUANDO LA PARTE RECURRENTE HA
PLANTEADO EN NUMEROSAS OCASIONES QUE DICHO
PROCESO ESTÁ VICIADO, ES PRO FORMA, NO PRODUCE
NINGUN BENEFICIO O RESULTADO PARA NINGUNA DE
LAS PARTES, PORQUE LA PARTE RECURRIDA HA
INCURRIDO EN UN PATRÓN INNCESESARIO DE
SOLICITARLE UNA Y OTRA VEZ, DURANTE AÑOS, LA
MISMA INFORMACIÓN A LA PARTE RECURRENTE, QUE YA
HABÍA ENTREGADO CON RELACIÓN A SU PROCESO DE
MITIGACIÓN DE PÉRDIDAS.
B. ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE
INSTANCIA AL NO RECONOCER QUE HAY UN PROCESO
ACTIVO DE MITIGACIÓN DE PÉRDIDAS Y QUE LA PARTE
45 Apéndice 96 del recurso de Certiorari.
46 Apéndice 100 del recurso de Certiorari.
47 Apéndice 101 del recurso de Certiorari.
48 Apéndice 102 del recurso de Certiorari.
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RECURRIDA SE NIEGA A CUMPLIR CON LA DISPOSICIÓN
DE RESPA QUE EXIGE AL ACREEDOR HIPOTECARIO
INFORMAR AL DEUDOR HIPOTECARIO SI FALTAN
DOCUMENTOS CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE
MITIGACIÓN DE PÉRDIDAS DE ACUERDO A RESPA.
ADEMÁS, DICHA SOLICITUD OBLIGA A PARALIZAR EL
CASO A NIVEL DE INSTANCIA MIENTRAS SE EVALÚA.
El 28 de mayo de 2026, emitimos una Resolución en la cual le
concedimos diez (10) días al recurrido para que mostrara causa por
la cual no se debía expedir el recurso presentado. En cumplimiento
con lo anterior, el 4 de junio de 2026, el BPPR sometió Oposición a
que se Expida Certiorari Civil. Allí adujo que el TPI actuó
correctamente al denegar las múltiples mociones de desestimación
de la peticionaria y al ordenar la continuación del proceso de
mitigación de pérdidas. Esto, debido a que la peticionaria nunca
completó la solicitud requerida ni sometió todos los documentos
vigentes necesarios para ser evaluada para una alternativa de pago.
Sostuvo que le notificó reiteradamente las deficiencias de su
solicitud, le concedió múltiples oportunidades para corregirlas y
actuó de buena fe durante todo el proceso. Asimismo, alegó que no
existía fundamento para concluir que el foro recurrido abusó de su
discreción ni para expedir el recurso solicitado, pues los
planteamientos de la señora Rosario de León ya habían sido
considerados y rechazados por el TPI. Además, sostuvo que la propia
conducta de la peticionaria, al no entregar la documentación
completa y actualizada requerida, fue la causa de que no pudiera
evaluarse una alternativa de mitigación de pérdidas.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía
puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de
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Procedimiento Civil49 y conforme a los criterios que dispone la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones50. Nuestro
ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no
debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando
estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto51. Esta norma de deferencia
también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de
instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado lo siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el
ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en
aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1)
actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo52.
En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia53. No obstante, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, faculta nuestra intervención en
situaciones determinadas por la norma procesal. En específico
establece que:
[…] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de
Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden
bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
49 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
50 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025).
51 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994).
52 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
53 García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 180 (1992).
TA2026CE00678 13
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión54.
[…]
En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, para dirigir la activación de nuestra
jurisdicción discrecional en estos recursos dispone que para expedir
un auto de certiorari, este Tribunal debe tomar en consideración los
siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Por lo tanto, un certiorari solo habrá de expedirse si al menos
uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido.
Es decir, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción
y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
III.
En el caso de autos, la señora Rosario de León sostuvo que el
TPI abusó de su discreción al denegar la desestimación y ordenar la
continuación del proceso de mitigación de pérdidas, pese a que este
alegadamente estaba viciado por los reiterados requerimientos de
documentos ya entregados. Además, argumentó que existía un
54 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
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proceso activo de mitigación de pérdidas y que BPPR incumplió con
los requisitos de RESPA sobre la notificación de documentos
faltantes, lo que, a su juicio, obligaba a paralizar el caso mientras
se completaba la evaluación.
Por su parte, el recurrido argumentó que la peticionaria nunca
completó la solicitud de mitigación de pérdidas ni entregó toda la
documentación requerida, pese a las múltiples oportunidades
concedidas. Por ello, sostuvo que el foro recurrido no abusó de su
discreción al denegar la desestimación y continuar los
procedimientos.
Según reseñamos, todo recurso de certiorari presentado ante
este foro deberá ser examinado primeramente al palio de la Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil, supra. De una lectura de la
referida norma, surge que nuestro ordenamiento jurídico procesal
no nos confiere autoridad para expedir un recurso de certiorari y
revisar una controversia como la presente, pues la Orden en
controversia no está contemplada bajo la precitada regla. Por otro
lado, ninguno de los planteamientos presentados nos persuade a
concluir que nuestra intervención es necesaria para evitar un
fracaso irremediable de la justicia ni que se trata de un asunto que
reviste interés público.
Asimismo, al haber considerado los hechos del caso de
marras, no estamos convencidos que se cumple con alguno de los
criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra.
En fin, el recurso no es revisable, por lo cual, procede
denegarlo sin trámite ulterior para que continúen los
procedimientos correspondientes.
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IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos el recurso
de epígrafe.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones