Mmg Investments V, LLC v. Kama Management, Inc. Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 17, 2026
DocketTA2026CE01068
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
MMG INVESTMENTS V, Certiorari
LLC Procedente del
Tribunal de Primera
Recurrido Instancia,
TA2026CE01068 Sala Superior de
v. Carolina
KAMA MANAGEMENT, Caso Núm.:
INC. Y OTROS CA2025CV03925
Peticionario Sobre:
Ejecución de
hipoteca: propiedad
comercial
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, el Juez
Pagán Ocasio y la Juez Aldebol Mora
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2026.
Comparecen el señor Alberto Pérez Pujals, la señora Mónica
Rivera Camacho y la sociedad legal de bienes gananciales
compuesta por ambos, mediante un recurso de certiorari,
acompañado de una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción.1
Solicitan que paralicemos los efectos de la Orden que el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro primario)
notificó el 10 de junio de 2026, concediéndoles un término para
contestar la demanda. Suplican, además, que revisemos la
denegatoria a las solicitudes de desestimación de los esposos Pérez
Pujals y Rivera Camacho (Peticionarios), decretada en el dictamen
recurrido.
1 Observamos que, las mociones dispositivas y la moción de reconsideración
objeto de este recurso carecen de la comparecencia de la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por el señor Alberto Pérez Pujals y la señora Mónica
Rivera Camacho.
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Por los fundamentos que expondremos a continuación,
declaramos no ha lugar a la Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción
y denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
La presente causa inició, el 2 de diciembre de 2025, cuando
MMG Investments V, LLC (MMG) presentó una demanda sobre cobro
de dinero y ejecución de prenda e hipoteca en contra KAMA
Management, Inc., de los Peticionarios y de la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales que ambos componen (conjuntamente “los
Demandados”). MMG alegó que los Demandados incumplieron con
las obligaciones pactadas mediante el contrato de Garantía Continua
e Ilimitada, suscrito el 30 de diciembre de 2011. Abundó que,
mediante el referido acuerdo de garantía, los Peticionarios se
obligaron solidariamente a satisfacer a MMG lo adeudado por KAMA
Management, Inc. Sustentado en lo anterior, reclamó a los
Peticionarios el pago de $1,279,047.61, más intereses, cargos por
demora, costas, gastos y honorarios de abogado.
En reacción, los Peticionarios promulgaron sus respectivas
mociones dispositivas, al amparo de la Regla 10.2(5) de las Reglas
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5). En sus petitorios
arguyeron que, las múltiples prórrogas y novaciones de las cuales
fue objeto el contrato de garantía en cuestión -sin que los
Peticionarios consintieran en su carácter personal- tuvieron el efecto
de extinguir su alegada responsabilidad. Sobre tales bases, los
Peticionarios solicitaron la desestimación con perjuicio de la causa
de acción instada en su carácter personal.
Al oponerse, MMG argumentó entre otros que, al amparo de
la doctrina de actos propios, los Peticionarios están impedidos de
solicitar la desestimación de la presente causa, luego de suscribir y
de comparecer como garantizadores, al Contrato de Préstamo.
Separadamente, instó una Moción al expediente judicial a la cual
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anejó copia de diez documentos, entre ellos: Contrato de Préstamo,
Contrato de Prenda y la Garantía Continua e Ilimitada.
Evaluadas las mociones de las partes, el TPI se negó a
desestimar la demanda. En su pronunciamiento, concedió un
término a los Peticionarios para instar su alegación responsiva. En
desacuerdo, los Peticionarios instaron un petitorio de
reconsideración. En particular, argumentaron sobre la aplicación de
la Ley de Transacciones Comerciales y la presunta prescripción de
la causa. Tras conceder un término a MMG para expresarse, el foro
primario se negó a reconsiderar su dictamen.
Inconformes, los Peticionarios presentan el recurso de
epígrafe, en el cual imputan al TPI la comisión de tres errores, a
saber:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la
desestimación de la reclamación personal de cobro,
cuando de la faz de la demanda y de los documentos en
que la propia recurrida fundó su reclamación surge que
la responsabilidad de los peticionarios venció
automáticamente el 5 de octubre de 2016 y que el
término de tres años de la Sección 2-118 de la Ley de
Transacciones Comerciales quedó consumado antes de
que ocurriera acto alguno que pudiera invocarse como
interruptor.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver una
moción bajo la Regla 10.2(5) descansando, sin
expresarlo, en materia fáctica ajena a las alegaciones de
la demanda —los alegados pagos de 2021 a 2025— sin
excluirla y sin convertir la moción en una de sentencia
sumaria conforme al último párrafo de la Regla 10.2 y a
la Regla 36 de Procedimiento Civil.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no separar la
acción personal de cobro contra los peticionarios de la
acción real hipotecaria contra el inmueble de KAMA
Hospitality, Inc., aplicando indistintamente a todas las
reclamaciones un término prescriptivo único que no
corresponde a la modalidad de garantía que cada parte
otorgó.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
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revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A
diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 191 (2020).
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Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar
en consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari.
BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). La citada regla
dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en los cuales se demuestre que el dictamen
emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
de discreción. Íd. A tenor de la Regla 11(C) de nuestro Reglamento,
supra, cuando la citada Regla 52.1 impida expedir el auto de
certiorari, procede denegar su expedición.
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III.
En esta etapa de los procedimientos, estamos llamados a
determinar si el foro primario actuó de forma arbitraria o si excedió
de su discreción al negarse a desestimar la causa que instó MMG en
contra de los Peticionarios. Solo ante tales circunstancias podremos
expedir el auto de certiorari a los efectos de intervenir con el referido
pronunciamiento. Cabe puntualizar que, como foro apelativo
revisor, habremos de cumplir con los estándares revisorios antes
enunciados al revisar las determinaciones del TPI. A esos efectos,
los Peticionarios están obligados a acreditar los argumentos válidos
y fehacientes indicativos de que el foro primario se distanció del
derecho aplicable o se excedió de los parámetros legales que
establece la normativa antes expuesta.
En cumplimiento con lo anterior, evaluamos el recurso que
instaron los Peticionarios, a la luz del derecho aplicable, y
concluimos que, estos no nos pusieron en posición de dictaminar,
en esta etapa de los procedimientos, que el TPI actuó
arbitrariamente o en exceso de su discreción al denegar la moción
de desestimación, según presentada. Los Peticionarios no
acreditaron fundamentos adecuados y suficientes para esta Curia
intervenir con el referido pronunciamiento. Además, colegimos que
el foro primario no acogió la moción dispositiva como una solicitud
de sentencia sumaria debido a que, el petitorio no cumple con las
exigencias y formalidades de la Regla 36 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.
En consideración a lo antes expuesto, y luego de evaluar el
recurso de epígrafe, al amparo de los criterios de la Regla 40 de
nuestro Reglamento, supra, no hallamos indicio de arbitrariedad,
capricho, abuso de discreción o error de derecho por parte del TPI.
Por consiguiente, no intervendremos con el dictamen recurrido, en
esta etapa de los procesos.
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IV.
Por las razones que anteceden, declaramos no ha lugar a la
Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción y denegamos la expedición
del auto de certiorari.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones