Midland Credit Management, LLC Como Agente De Midland Funding, LLC v. Vilmarie Fernández Silva
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 8, 2026
DocketTA2026CE01047
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
MIDLAND CREDIT APELACIÓN
MANAGEMENT, LLC procedente del
COMO AGENTE DE Tribunal de Primera
MIDLAND FUNDING, Instancia, Sala
LLC TA2026CE01047 Superior de
Bayamón
Apelada-Recurrida
Civil núm.:
v. D CM2012-1001
VILMARIE FERNÁNDEZ Sobre: Regla 60
SILVA
Apelante-Peticionaria
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, el juez
Rivera Torres y el juez Cruz Hiraldo.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Vilmarie
Fernández Silva (señora Fernández Silva o peticionaria) mediante el
recurso de Apelación de epígrafe solicitándonos que revisemos una
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (TPI), el 2 de julio de 2026, notificada el 6 de
julio siguiente. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No
Ha Lugar a la solicitud de nulidad de sentencia presentada por la
peticionaria.
El escrito de Apelación Civil se acogió como uno de Certiorari
por ser el recurso adecuado para revisar la determinación
impugnada.1
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.
1Véase, nuestra Resolución del 11 de agosto de 2026. Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del TA (SUMAC), Entrada núm. 3.
TA2026CE01047 2
I.
El caso ante nuestra consideración tiene su génesis el 21 de
agosto de 2012 cuando Operating Partners Co., LLC (OP), ahora
Midland Credit Management Puerto Rico, LLC (en adelante, Midland
o recurrida) presentó una demanda sobre cobro de dinero, bajo el
proceso sumario de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 60, en contra de la señora Fernández Silva.2 En
esencia, alegó que la peticionaria solicitó a ScotiaBank (acreedor
original) la extensión de un crédito asociado a su cuenta de
préstamo de auto número 906835. Sostuvo que era tenedor y dueño
de dicha cuenta, toda vez que adquirió todos los derechos, títulos e
intereses con relación a esta.3 Arguyó que, conforme a los términos
y condiciones del contrato, la deuda estaba vencida, era cierta,
líquida y exigible. Detalló que la señora Fernández Silva adeudaba
$5,567.99 por concepto de principal y los intereses devengados.
Añadió que la deuda no había sido satisfecha, a pesar de los
múltiples requerimientos cursados a la peticionaria.
En virtud de lo anterior, solicitó el pago de $5,567.99, más
intereses legales sobre dicha cantidad, a partir de la fecha de la
presentación de la demanda hasta su total y completo pago; así
como costas, gastos y la suma del diez por ciento (10%) del total
adeudado por concepto de honorarios de abogado.
El 24 de agosto de 2012, la Secretaría del TPI expidió la
notificación-citación dirigida a la señora Fernández Silva.4 En esta
se notificó sobre la demanda; así como la cuantía reclamada.
Además, se le informó que se celebraría una vista en el TPI el 24 de
octubre de 2012 a las 9:00 a.m. De igual manera, se le apercibió de
que en dicha vista debía presentar todas sus defensas y que de
2 SUMAC TA, Entrada núm. 3 del Apéndice del recurso.
3 Íd. Según consta en el Anejo B de la demanda, todos los derechos, título e
intereses de la cuenta número 906835 fueron asignados a PR Acquisitions, LLC,
cuyo agente era Operating Partners Co. LLC.
4 SUMAC TA, Entrada núm. 4 del Apéndice del recurso.
TA2026CE01047 3
determinarse que fue debidamente notificada, se dictaría sentencia
en rebeldía según dispone la Regla 45 de las de Procedimiento Civil.
Tras varios trámites procesales, el 24 de octubre de 2012, y
según señalada, se celebró la Vista conforme a la Regla 60, supra.
De la Minuta surge que la señora Fernández Silva no compareció.5
Al respecto, se consignó que OP informó que la peticionaria había
sido debidamente notificada y que no constaba que la
correspondencia hubiese sido devuelta por el servicio postal. A tales
efectos, solicitó que se anotara la rebeldía a la señora Fernández
Silva y se dictara sentencia por las alegaciones de la demanda.
Por otra parte, surge de la referida Minuta que el TPI hizo
constar que la peticionaria tampoco había presentado alguna
excusa o moción, por lo cual se procedió a anotarle la rebeldía,
según lo solicitó la recurrida, y se dictó sentencia por las alegaciones
de la demanda.
Así las cosas, el 27 de noviembre de 2012, el foro primario
dictó una Sentencia en rebeldía declarando con lugar a la demanda
y condenando a la peticionaria al pago de lo adeudado, más
intereses legales y $400 por concepto de honorarios de abogado.6
A partir del 13 de febrero de 2013, OP solicitó la ejecución de
la sentencia.7 Atendida la solicitud, el 12 de abril de 2013, notificada
el 18 siguiente, el TPI emitió la una Orden acogiendo la solicitud.8
La Orden y el Mandamiento de embargo fueron emitidas el 12 de
abril de 2013, notificadas el 18 de abril siguiente.9
Luego, el 23 de junio de 2014, OP presentó una Moción
Urgente de Sustitución de Parte notificando que Midland Funding,
LLC adquirió los activos de PR Acquisitions, LLC, por lo que era el
5 SUMAC TA, Entrada núm. 7 del Apéndice del recurso.
6 SUMAC TA, Entrada núm. 8 del Apéndice del recurso. El dictamen se notificó el
14 de diciembre siguiente.
7 SUMAC TA, Entrada núm. 9 del Apéndice del recurso.
8 SUMAC TA, Entrada núm. 10 del Apéndice del recurso.
9 SUMAC TA, Entradas núms. 11 y 12 del Apéndice del recurso.
TA2026CE01047 4
tenedor y actual dueño de la cuenta reclamada en el pleito.10 Por
ello, solicitó se sustituyera la parte demandante en el caso. No
obstante, aclaró que OP continuaría como agente, ahora de Midland
Funding, LLC. El 6 de agosto siguiente, el TPI notificó una Orden en
la que dictó como se pide, en referencia a lo solicitado por OP.11
Posteriormente, el 23 de junio de 2016, Midland Funding, LLC
presentó una Moci[ó]n Sobre Sustitución de Parte y en Solicitud de
Designación de Depositario.12 Mediante esta, indicó que la relación
de negocios con OP había cesado y que para propósitos del caso este
sería sustituido por Midland. Por lo anterior, solicitó que se
sustituyera a OP y se designaran como nuevos depositarios al Sr.
Alejandro Vallanes Cauthorn y a la Sra. Eva Rosario Acevedo. El 6
de agosto de 2016, el TPI dictó una Orden declarando Ha Lugar a
dicho petitorio.13
Así las cosas, el 31 de enero de 2023, Midland presentó una
Solicitud de Continuación de los Procedimientos de Ejecución de
Sentencia.14 Mediante esta, realizó un recuento procesal del caso y
sostuvo que la solicitud era a los efectos de continuar con el
procedimiento de ejecución de sentencia ya iniciado, el cual no
produjo resultados positivos. Por lo cual, solicitó se expidieran la
orden y mandamiento de embargo correspondientes. Asimismo,
solicitó que se designara a la Sra. Carola Falú Feliú como nueva
depositaria. Añadió que se notificaría a la peticionaria al respecto,
por correo regular, a la dirección que constaba en el récord.
En respuesta, el 16 de marzo de 2023, notificada al día
siguiente, el TPI emitió una Orden declarando No Ha Lugar a la
10 SUMAC TA, Entrada núm. 13 del Apéndice del recurso.
11 SUMAC TA, Entrada núm. 14 del Apéndice del recurso.
12 SUMAC TA, Entrada núm. 15 del Apéndice del recurso.
13 SUMAC TA, Entrada núm. 16 del Apéndice del recurso. Cabe precisar que surge
de los anejos presentados por la peticionaria que la notificación de dicha orden
fue devuelta el 17 de septiembre de 23016 con el mensaje: RETURN TO SENDER
ATTEMPTED NOT KNOWN UNABLE TO FORWARD. Véase, SUMAC TA, Entrada
núm. 17 del Apéndice del recurso.
14 SUMAC TA, Entrada núm. 18 del Apéndice del recurso.
TA2026CE01047 5
solicitud de Midland.15 Añadió que debía proveer una nueva
dirección de la señora Fernández Silva.
El 25 de abril siguiente, la recurrida presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden en la cual indicó que había realizado
gestiones en su base de datos y ha[bía] encontrado una dirección
actualizada de la parte demandada, siendo la misma PO BOX 8543,
BAYAMÓN, PR 00960-854.16 A tales efectos, solicitó que se
permitiera continuar con los procedimientos de ejecución de
sentencia.
El 8 de mayo de 2023, notificada el 16 de mayo siguiente, el
TPI emitió una nueva Orden declarando Ha Lugar a la solicitud
presentada por Midland.17 En la misma fecha, se le notificó a la
señora Fernández Silva la orden y el mandamiento de embargo
según fuera solicitado por la recurrida.
El 18 de marzo de 2026, la señora Fernández Silva presentó
una moción intitulada Moción Sobre Nulidad Sentencia y Nulidad de
Embargo y Mandamiento.18 En apretada síntesis alegó que la
sentencia y el embargo eran nulos, pues no había sido notificada
adecuadamente y, por tanto, nunca se adquirió jurisdicción sobre
su persona. Sostuvo que la recurrida conocía que su dirección postal
era P.O. Box 8543, Bayamón, Puerto Rico 00960. No obstante lo
anterior, las notificaciones fueron enviadas a una dirección física
distinta. En cuanto a dicha dirección física, explicó que era la
dirección física en la que vivía su madre, la cual, según alegó, no
tenía apartado postal. Por lo anterior, solicitó que se declarara nula
la sentencia y se levantara el embargo producto de esta.
El 14 de abril de 2026, la recurrida presentó su oposición, en
la cual adujo, entre otros asuntos, que la solicitud de relevo de
15 SUMAC TA, Entrada núm. 19 del Apéndice del recurso.
16 SUMAC TA, Entrada núm. 20 del Apéndice del recurso. Énfasis nuestro.
17 SUMAC TA, Entrada núm. 21 del Apéndice del recurso.
18 SUMAC TA, Entrada núm. 24 del Apéndice del recurso.
TA2026CE01047 6
sentencia no procedía puesto que la notificación a la peticionaria se
realizó conforme a derecho por parte de la Secretaría del TPI.19
Sostuvo que la notificación-citación a la señora Fernández Silva se
realizó conforme al derecho aplicable para el 21 de agosto de 2012.
Al respecto, indicó que la Regla 60 de las de Procedimiento Civil,
supra, aplicable establecía que la Secretaría del TPI era la
responsable de diligenciar la notificación-citación en los casos
relacionados con la referida regla. Ello, mediante la notificación por
correo o cualquier otro medio de comunicación. Añadió que, según
surge de la minuta de la vista celebrada en el 2012 ante el juzgador
de los hechos, se acreditó que la notificación-citación no había sido
devuelta y, conforme a las presunciones de las Reglas de Evidencia,
se presumió que la peticionaria fue debidamente notificada. Lo que,
en conjunto con su ausencia, conllevó a que se le anotara la rebeldía
y posteriormente, se dictara sentencia conforme a las alegaciones en
la demanda.
Por otra parte, respecto a la alegación de que no procedía
enviar la notificación a la dirección física, expresó que dicha
dirección era conocida por la peticionaria y pertenecía a su madre.
Asimismo, arguyó que nada en el ordenamiento jurídico exige que
un demandante utilice única y exclusivamente una dirección postal
para la notificación a la parte demandada. Indicó que, como parte
de los procedimientos investigativos realizados por OP previo a
instar la demanda, debió identificarse en las bases de datos que la
dirección en controversia era la más actualizada para la señora
Fernández Silva. Expresó que lo anterior cumple con lo requerido
por nuestro alto foro, respecto a la notificación, y que esta debe ser
enviada a la última residencia conocida del demandado, si la misma
es enviada a una dirección que esté razonablemente calculada.
19 SUMAC TA, Entrada núm. 24 del Apéndice del recurso.
TA2026CE01047 7
Arguyó que resultaba contradictorio que la peticionaria
alegara que no había sido notificada adecuadamente, cuando
expresó anteriormente que en ambas direcciones su madre tiene el
control de la correspondencia. Por ende, concluyó que la notificación
a la peticionaria fue adecuada y, en consecuencia, al emitir la
Sentencia, el TPI tenía jurisdicción sobre la persona de la señora
Fernández Silva.
El 20 de abril de 2026, la peticionaria presentó una Réplica a
Oposición a Moción Sobre Nulidad de Sentencia y Nulidad de
Embargo Presentada por la Parte Demandada.20 En esta reiteró su
petitorio y, respecto a la notificación-citación del 2012, sostuvo que
no existía acreditación alguna de que esta se hubiera realizado de
manera adecuada. Por tal motivo, adujo que no se podía presumir
que había sido notificada adecuadamente y, por tanto, que se había
adquirido jurisdicción sobre su persona.
Por su parte, el 8 de mayo posterior, Midland presentó su
Oposición a la Réplica Presentada por la Parte Demandada el 20 de
abril de 2026.21 Mediante este escrito, señaló que la Regla 60 de las
de Procedimiento Civil, supra, ha sufrido varios cambios en cuanto
a quien tiene la responsabilidad de realizar el procedimiento de
notificación-citación de la referida regla. En específico, señaló que,
para mayo de 2012, tal responsabilidad de diligenciarla recaía en la
Secretaría del Tribunal. Por consiguiente, al haberse presentado la
demanda el 21 de agosto de 2012, el diligenciamiento correspondía
a la Secretaría del Tribunal.
Además, Midland reiteró que no existía evidencia en el
expediente de que esta hubiese sido devuelta, por lo que, conforme
a la Regla 304 de las de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 304, se
20 SUMAC TA, Entrada núm. 27 del Apéndice del recurso.
21 SUMAC TA, Entrada núm. 28 del Apéndice del recurso.
TA2026CE01047 8
presume que una carta dirigida y cursada por correo debidamente,
fue recibida en su oportunidad.
El 2 de julio de 2026, notificada el 6 posterior, el TPI dictó la
Resolución impugnada declarando no ha lugar a la solicitud de
nulidad instada por la peticionaria.22
Aún insatisfecha con el dictamen, la peticionaria acude ante
este foro intermedio mediante el recurso de certiorari de epígrafe
imputándole al foro primario haber incurrido en el siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DENEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE
SENTENCIA Y DE EMBARGO, A PESAR DE QUE EL
EXPEDIENTE NO ACREDITA QUE LA NOTIFICACIÓN-
CITACIÓN DE REGLA 60 FUESE ENVIADA Y
DILIGENCIADA CONFORME A DERECHO A UNA
DIRECCIÓN RAZONABLEMENTE CALCULADA PARA
INFORMAR A LA APELANTE, POR LO QUE EL
TRIBUNAL NO ADQUIRIÓ JURISDICCIÓN SOBRE SU
PERSONA.2 (sic)
El 11 de agosto de 2026, dictamos una Resolución, en la que,
entre otros dictámenes, le concedimos a la parte recurrida hasta el
21 de agosto de 2026 para expresarse. Llegado ese día, esta cumplió
con lo ordenado, por lo que nos damos por cumplidos y a su vez,
decretamos perfeccionado el recurso.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
Certiorari en Procesos Post sentencia
El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional
disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y
órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía. García
v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Como regla general, todo recurso
de certiorari presentado ante este foro apelativo deberá ser
examinado primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
22 SUMAC TA, Entrada núm. 29 del Apéndice del recurso.
TA2026CE01047 9
Precisamente, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil fue
enmendada significativamente para limitar la autoridad de este
tribunal para revisar, por medio del recurso discrecional del
certiorari, las órdenes y resoluciones interlocutorias dictadas por los
Tribunales de Primera Instancia. Posterior a su aprobación, el texto
de la referida Regla fue enmendado nuevamente por la Ley núm.
177-2010 y dispone que solamente podemos expedir dicho recurso
cuando se recurra de un dictamen emitido bajo las Reglas 56 y 57
de Procedimiento Civil o cuando se trate de una denegatoria de una
moción de carácter dispositivo. Adicional, como excepción según la
referida norma, podemos revisar asuntos interlocutorios
relacionados a (1) la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, (2) asuntos relativos a privilegios evidenciarios, (3)
anotaciones de rebeldía, (4) en casos de relaciones de familia, (5) en
casos que revistan interés público o (6) en cualquier otra situación
en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable
de la justicia.” Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
En este sentido, es harto conocido que la Regla 52.1 no es
extensiva a asuntos post sentencia. Ello, según lo establecido por
nuestro Tribunal Supremo en el caso IG Builders v. BBVAPR, donde
el más alto foro ha advertido que “las resoluciones atinentes a
asuntos post sentencia no se encuentran incluidas entre aquellas
determinaciones de naturaleza interlocutoria categóricamente
sujetas a escrutinio mediante el recurso de certiorari”. IG Builders v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012). Ahora bien, en el referido caso
se problematizó la situación en la que las determinaciones post
sentencia, por no ser de carácter dispositivos, tampoco se podían
recurrir mediante apelación. Así, el Tribunal Supremo razonó que,
para no quedar desprovistas de revisión, las determinaciones post
sentencias pueden ser revisadas por el foro intermedio al amparo de
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, infra.
TA2026CE01047 10
Por consiguiente, para determinar si procede la expedición de
un recurso de certiorari en el que se recurre de alguna determinación
post sentencia, debemos acudir directamente a lo dispuesto en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, que dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil
De otra parte, en nuestro derecho procesal civil existe el relevo
de sentencia o el remedio de reapertura como mecanismo post
sentencia que capacita al juzgador a eliminar o modificar su
dictamen, en aras de hacer justicia.23 Como se sabe, la Regla 49.2
de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2, es la que
regula dicho remedio y faculta a los tribunales a dejar sin efecto
alguna sentencia u orden suya siempre y cuando exista causa
justificada y la moción se haya presentado dentro de los seis (6)
23 Véanse, Piazza v. Isla del Río, Inc., 158 DPR 440 (2003); Ortiz Serrano v. Ortiz
Díaz, 106 DPR 445, 449 (1977); Southern Construction Co. v. Tribunal Superior, 87
DPR 903, 905-906 (1963).
TA2026CE01047 11
meses de haberse notificado la decisión en cuestión.24 Piazza v. Isla
del Río, Inc., supra.
Ahora bien, reiteradamente se ha establecido que el remedio
de reapertura no es una llave maestra para reabrir a capricho el pleito
ya adjudicado. Íd. Por lo que debemos enfatizar que, aunque la
reapertura existe en bien de la justicia, esta no constituye una
facultad judicial absoluta, toda vez que a este mecanismo procesal
se le contrapone la finalidad fundamental de certeza y estabilidad
en los procedimientos judiciales; así como la rápida adjudicación de
las controversias. Íd. Consecuentemente, les corresponde a los
tribunales establecer un balance adecuado entre ambos intereses.
Íd.; Fine Art Wallpaper v. Wolff, 102 DPR 451, 457-458 (1974). En
otras palabras, aunque la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil
de Puerto Rico de 2009, supra, debe interpretarse de forma liberal,
esto no significa que se le debe dar atención desmedida a uno de los
dos intereses que hay que balancear. Piazza v. Isla del Río, Inc.,
supra, Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807, 818 (1986).
En ese sentido, las determinaciones judiciales que son finales
y firmes no pueden estar sujetas a ser alteradas por tiempo
indefinido. Piazza Vélez v. Isla del Río, Inc., supra, a la pág. 449.
Asimismo, la reapertura de un caso sin muestra de justa causa
constituye un abuso de discreción. Fine Art Wallpaper v. Wolff, 102
DPR 451, 458 (1974).
Con relación al término, la Regla 49.2, supra, dispone que “[l]a
moción se presentará dentro de un término razonable, pero en
ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse
registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el
procedimiento.” (Énfasis nuestro). El Tribunal Supremo ha resuelto,
24 Recordemos que, transcurrido el plazo de 6 meses, el TPI estará impedido de
adjudicar la solicitud de relevo. Oriental Bank v. Pagán Acosta y otros, 2024 TSPR
133, 215 DPR ___ (2024); García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 543
(2010).
TA2026CE01047 12
y la Regla 49.2 es categórica en cuanto a esto, que el término de
seis (6) meses para la presentación de la moción de relevo de
sentencia es fatal. Piazza Vélez v. Isla del Río, Inc., supra, pág. 448;
Sánchez Ramos v. Troche Toro, 111 DPR 155, 157 (1981); Municipio
de Coamo v. Tribunal Superior, supra, pág. 937; Srio. del Trabajo v.
Tribunal Superior, 91 DPR 864, 867 (1965). Las determinaciones
judiciales que son finales y firmes no pueden estar sujetas a ser
alteradas por tiempo indefinido. Piazza v. Isla del Río, Inc.,158 DPR
440 (2003). Por tal razón, la Regla 49.2, supra, es categórica en
cuanto a que la moción de relevo debe presentarse dentro de un
término razonable, pero en ningún caso después de transcurridos
seis (6) meses. Sánchez Ramos v. Trocha Toro, supra. Es decir,
transcurrido dicho plazo no puede adjudicarse la solicitud de
relevo. Piazza v. Isla del Río, Inc., supra; Bco. Santander P.R. v.
Fajardo Farms Corp., 141 DPR 237, 243 (1996); Figueroa v. Bnco. de
San Juan, 108 D.P.R. 680, 688 (1979).
No obstante, aún después de transcurrido el referido
término de seis (6) meses, la propia regla reconoce el poder de
un tribunal para conocer de un pleito independiente con el
propósito de relevar a una parte de una sentencia, orden o
procedimiento; conceder un remedio a una parte que en
realidad no hubiere sido emplazada y dejar sin efecto una
sentencia por motivo de fraude al tribunal. (Énfasis nuestro).
Regla 49.2, supra. Rivera v. Jaume, 157 DPR 562 (2002). Ello es así
porque el tribunal siempre tiene la facultad para dejar sin efecto en
cualquier momento una sentencia nula u obtenida mediante fraude.
Figueroa v. Banco de San Juan, 108 DPR 680 (1979). Una sentencia
será nula siempre que se haya dictado sin jurisdicción sobre la
materia o las partes, o en alguna forma que infrinja el debido
proceso de ley. Íd.
TA2026CE01047 13
A tales efectos, en Figueroa v. Banco de San Juan, supra, el
Tribunal Supremo señaló que “se admite generalmente el ejercicio
de la acción independiente en casos de sentencias nulas, ya que
[e]stas son inexistentes.” Lo anterior se manifiesta, entre otras
ocasiones, cuando la sentencia se ha dictado sin jurisdicción, ya sea
sobre la materia o las partes en un pleito. Es decir, si el tribunal
nunca adquirió jurisdicción sobre la persona del demandado, el
dictamen emitido es nulo y no está sujeto al plazo extintivo de seis
(6) meses, dispuesto en la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil,
supra, para la presentación de la moción de relevo de sentencia. Íd.
III.
En esencia, la peticionaria arguyó que el foro primario erró al
denegar su solicitud de nulidad de sentencia al amparo de la Regla
49.2 de las de Procedimiento Civil, supra, debido a que
alegadamente no se acreditó que la notificación-citación fue
diligenciada conforme a derecho. Por lo que, planteó que el tribunal
no adquirió jurisdicción sobre su persona. Sin embargo, por los
fundamentos que expresaremos a continuación, entendemos que se
hace inmeritorio discutir sustantivamente el señalamiento de error
imputado. Veamos el por qué.
El Tribunal Supremo ha sido claro en la interpretación del
alcance y la aplicación de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil,
supra, respecto a que una vez transcurridos los seis (6) meses de
haberse registrado una sentencia, solo podrá relevarse a una parte
de una sentencia en la que se haya incidido por fraude o nulidad.
Por ello, y acorde con lo dictaminado reiteradamente por la más alta
Curia, la Regla 49.2, supra, únicamente provee a la parte
peticionaria el mecanismo de presentación de un pleito
independiente.
En consideración a lo anterior, destacamos que en el caso de
autos la Sentencia que se pretende dejar sin efecto se dictó el 27 de
TA2026CE01047 14
noviembre de 2012 y se notificó el 14 de diciembre siguiente.
Asimismo, el 18 de marzo de 2026, la señora Fernández Silva
presentó la Moción Sobre Nulidad Sentencia y Nulidad de Embargo y
Mandamiento. Es decir, el pedido para que el foro a quo determinara
la nulidad de la Sentencia fue instado trece años y tres meses
después de haberse notificado el dictamen impugnado.
Al respecto, y según explicamos en el derecho precedente, la
Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009,
supra, dispone diáfanamente que la parte afectada cuenta con el
término máximo de seis (6) meses desde que es registrada la
sentencia para presentar una moción de esta naturaleza.
Así pues, al haber transcurrido en exceso dicho plazo fatal,
según preceptúa la referida norma procesal, el foro primario estaba
impedido de considerarla dentro del caso. Por tanto, reiteramos que
la señora Fernández Silva tiene disponible únicamente el
mecanismo de presentación de un pleito independiente.
Sobre lo antedicho, precisa enfatizar que el Tribunal Supremo,
en Santander PR v. Fajardo Farms, supra, categóricamente expresó,
respecto a la solicitud de nulidad de sentencia allí examinada, que
la misma fue:
[p]resentada aproximadamente tres (3) años después de
registrada; dos años y medio (2 1/2) en exceso del
término fatal de seis (6) meses estatuido en la citada
Regla 49.2 para la presentación de la moción de relevo.
Este hecho, por sí solo, hacía improcedente la
presentación de una moción de relevo. No obstante,
el peticionario tenía derecho a incoar una acción
independiente de nulidad de sentencia. (Énfasis
nuestro).
A tales efectos, examinada la petición de Certiorari al palio de
la Regla 40 de nuestro Reglamento, antes citada, y analizados los
planteamientos esbozados por la peticionaria, resolvemos que no
están presentes los criterios necesarios para intervenir con la
determinación recurrida. Esto, debido a que no se nos ha
demostrado que el TPI haya incurrido en error, abuso de discreción
TA2026CE01047 15
o actuado bajo prejuicio o parcialidad en el manejo del caso. La
peticionaria tampoco nos persuade a concluir que sea necesaria
ejercer nuestra facultad revisora para evitar un fracaso irremediable
de la justicia.
Puntualizamos que la interferencia de este foro con el ejercicio
de la facultad discrecional de los tribunales de primera instancia
solo procede en situaciones en las que se demuestre que este: “(1)
actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de
discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo”. Rivera y otros v.
Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). Así, ha reiterado el Tribunal
Supremo que “las decisiones discrecionales que toma el Tribunal de
Primera Instancia no serán revocadas a menos que se demuestre
que ese foro abusó de su discreción.” SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013).
Por último, reiteramos que esta determinación no tiene el
alcance de prejuzgar los méritos de la moción incoada por la señora
Fernández Silva.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del auto de certiorari solicitado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones