Juan Ramón Marrero Meléndez C/T/C Juan Marrero Meléndez, Lilliam Delgado Ramos Sociedad Legal De Gananciales Que Ambos Componen v. Oficina Del Comisionado De Instituciones Financieras
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 8, 2026
DocketTA2026CE00614
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
JUAN RAMÓN MARRERO CERTIORARI
MELÉNDEZ c/t/c JUAN procedente del
MARRERO MELÉNDEZ, Tribunal de
LILLIAM DELGADO RAMOS Primera
Sociedad Legal de Instancia, Sala
Gananciales que ambos Superior de San
componen Juan
TA2026CE00614
Recurridos
Civil Núm.:
v. SJ2025CV10733
OFICINA DEL COMISIONADO Sobre:
DE INSTITUCIONES Ley de
FINANCIERAS Instituciones
Financieras
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la
Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de junio de 2026.
Comparece ante nos, la Oficina del Comisionado de
Instituciones Financieras (OCIF o parte peticionaria), mediante el
presente recurso de certiorari, y nos solicita que revoquemos una
Resolución emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia
Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario) el 20 de marzo de
2026.1 Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la
solicitud de desestimación instada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el auto de certiorari.
I.
En el caso de marras, el señor Juan Ramón Marrero Meléndez
y la señora Lilliam Delgado Ramos (matrimonio Marrero Delgado o
parte recurrida) instaron una Demanda contra la OCIF al amparo de
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Tribunal
de Apelaciones (TA), Entrada Núm. 15, TPI.
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la Sección 37(g) de la Ley Núm. 55 del mayo de 1933, según
enmendada, conocida como Ley de Bancos (en adelante, Ley de
Bancos).2 En su escrito, manifestaron ser dueños de una cuenta en
FirstBank que contaba con la suma total de $299,563.32. Añadieron
que, el 10 de diciembre de 2021 dicha cuenta fue referida a la OCIF.
En su interés de recuperar el capital, el 26 de septiembre de 2023
el matrimonio Marrero Delgado comenzó el proceso de reclamación
para la adquisición de los fondos.
Como parte del trámite, señaló que, el 29 de septiembre de
2023 la parte peticionaria les remitió el Formulario de Reclamación
de Propiedad Abandonada y, en cumplimiento, el 20 de diciembre
de 2023 la parte recurrida se personó a las Oficinas del Comisionado
en aras de presentar su documentación. Sin embargo, sostuvieron
que, una empleada de la OCIF les denegó la entrega de los
documentos debido a que carecían de una certificación de no deuda
emitida por el Departamento de Hacienda.
Junto con la demanda, la parte recurrida anejó una
Resolución emitida por la OCIF, el 27 de octubre de 2025, y
notificada únicamente al Sr. Ramón Marrero. Surge de la
determinación que la OCIF denegó el reintegro de los fondos y
declaró como sigue3:
La Oficina carece de facultad en ley para reintegrar a
los reclamantes los referidos fondos porque la
reclamación abierta fue cerrada por inactividad luego
de transcurridos 180 días calendario y la nueva
solicitud de reclamación fue realizada luego de
transcurrido el término de tres (3) años concedido en ley
para esos fines. Por tanto, se deniega la reclamación.
En vista de lo anterior, el matrimonio Marrero Delgado
recurrió ante el TPI y reclamó faltas en el debido proceso de ley. En
particular, defectos en la notificación y la oportunidad de ser
2
Íd., Entrada Núm. 1.
3
Íd., Entrada Núm. 1, Anejo de Notificación y Resolución.
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escuchados mediante vista adjudicativa. Por lo antes, suplicaron del
foro primario ordenar a la OCIF el reintegro de sus activos.
En vista de lo anterior, el 9 de enero de 2026 la parte
peticionaria instó una Moción de Desestimación.4 En su petición,
alegó que la demanda incoada por la parte recurrida no expone una
causa de acción que justifique la concesión de un remedio.
Fundamentó que, la petición instada por el matrimonio Marrero
Delgado resultó tardía toda vez que, al amparo de la Ley de Bancos
y el reglamento de la OCIF, las reclamaciones archivadas por
inactividad no interrumpen el término prescriptivo. En
consecuencia, suplicó la desestimación de la causa de acción
instada en su contra.
Por su parte, el matrimonio Marrero Delgado respondió la
petición de desestimación e imploró su denegatoria. Adujo que, las
acciones preponderadas para la presentación de los documentos
constituyen acciones afirmativas para la interrupción del término.
Además, añadió que la parte peticionaria fue negligente al denegar
los documentos suscitados para completar la solicitud y,
posteriormente, denegar la misma sin su debido proceso de ley.
Evaluada la posición de ambas partes, el foro primario emitió
una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la moción de
desestimación instada por OCIF.
Aun inconforme con la denegatoria de reconsideración, la
OCIF acudió ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe y le
imputó al foro primario el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a
desestimar la demanda pese a que la reclamación
estaba prescrita conforme a la Ley de Bancos y el
Reglamento Núm. 57935, por lo que, aun interpretando
las alegaciones de la forma más favorable para los
recurridos, la demanda no expone una reclamación
plausible que justifique la concesión de un remedio.
4
Íd., Entrada Núm. 8.
5
El Reglamento Núm. 5793 fue derogado por el actual Reglamento Núm. 9680,
según dispone el Departamento de Estado.
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El 21 de mayo de 2026 la parte recurrida instó su Oposición a
Certiorari Civil. En su escrito, reiteraron sus acciones afirmativas
dirigidas a interrumpir los términos prescriptivos y la violación de
su debido proceso de ley.
II.
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Allio v.
Santiago Chardon, 2026 TSPR 13; Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023). Es norma reiterada que, una
resolución u orden interlocutoria, contrario a una sentencia, es
revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante auto
de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A diferencia
del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de
expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846 (2023).
Por otro lado, el examen que hace esta Curia previo a expedir
un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de otros
parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág.
428; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 176 (2020). En ese
sentido, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 141, 216 DPR ___ (2025), señala los criterios que debemos
tomar en consideración al evaluar si procede expedir el auto
de certiorari. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 336-337
(2023). La referida regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto
de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
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(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Lo anterior impone al Tribunal de Apelaciones la obligación
de ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el
discernimiento del foro de instancia, de forma que no se interrumpa
injustificadamente el curso corriente de los casos ante ese foro. Por
tanto, de no estar presente ninguno de los criterios esbozados,
procede que esta Curia se abstenga de expedir el auto
solicitado. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97
(2008).
Es norma reiterada que, el foro apelativo debe ejercer su
facultad revisora solamente en aquellos casos en los cuales se
demuestre que el dictamen que emitió el foro de instancia es
arbitrario o constituye un exceso de discreción. BPPR v. SLG Gómez-
López, supra, pág. 334.
Expuesta la normativa jurídica aplicable, procedemos
disponer del recurso instado ante nos.
III.
En el caso de epígrafe, la parte recurrente solicita nuestra
intervención para que revoquemos la Resolución emitida por el foro
de instancia en la que denegó desestimar la causa de acción instada
por la parte recurrida.
Luego de evaluar sosegadamente lo planteado por la OCIF, al
igual que el expediente del pleito de marras, colegimos que no se
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desprende falta alguna atribuible al TPI en la ejecución de sus
funciones adjudicativas, de modo que resulte meritorio expresarnos
sobre lo resuelto. Ante la ausencia de razón que mueva nuestro
criterio discrecional de expedir el auto de certiorari, conforme a la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, nos
abstenemos de ejercer nuestra función revisora y de intervenir con
la determinación del foro a quo.
IV.
Por las razones discutidas anteriormente, denegamos la
expedición de la Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones