Ace Development Group, LLC v. Video Technical Service, Inc. Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 31, 2026
DocketTA2026CE01115
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
ACE DEVELOPMENT CERTIORARI
GROUP, LLC procedente del Tribunal
DEMANDANTE-RECURRIDA(S) de Primera Instancia, Sala
Superior de BAYAMÓN
v. TA2026CE01115 Caso Núm.:
BY2024CV01256 (501)
VIDEO TECHNICAL Sobre:
SERVICE, INC. Y OTROS Cobro de Dinero
DEMANDADA-PETICIONARIA(S)
Ejecución de Hipoteca
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Juez Barresi
Ramos y la Jueza Torres Reyes.
Barresi Ramos, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 31 de agosto de 2026.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, VIDEO TECHNICAL
SERVICE, INC. Y OTROS (VIDEO TECHNICAL) mediante Recurso de Certiorari
instado el 24 de agosto de 2026. En su recurso, nos solicita que revisemos las
Órdenes determinadas el 11 de agosto de 2026 por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón.1 Mediante las referidas decisiones,
se declaró no ha lugar la Moción Solicitando Orden sobre Descubrimiento
presentada el 11 de agosto de 2026 por VIDEO TECHNICAL. Además, concretó
que no procedía el interrogatorio cursado el 11 de agosto de 2026, a ACE
DEVELOPMENT GROUP, INC. (ACE DEVELOPMENT).
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
1
Dichos dictámenes judiciales fueron notificados y archivados en autos el 12 de agosto de
2026. Entradas núm. 105 y 106 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
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-I-
El 5 de marzo de 2024, LUNA COMMERCIAL II, LLC (LUNA COMMERCIAL)
incoó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca.2 Adujo
que el 30 de marzo de 2017, VIDEO TECHNICAL había suscrito un pagaré
hipotecario; había dejado de pagar el préstamo incumpliendo con sus
obligaciones contractuales; la suma reclamada es vencida, líquida y exigible;
ha realizado gestiones de cobro que han resultado infructuosas; condenen
solidariamente a satisfacer la suma adeudada; y de no efectuarse el pago, la
hipoteca sea ejecutada mediante la venta en pública subasta de las
propiedades inmuebles, localizadas en el municipio de Bayamón, ofrecidas
como colateral para asegurar el pago.
Más adelante, el 21 de mayo de 2024, LUNA COMMERCIAL presentó una
Demanda Enmendada a los únicos fines de acreditar que es una entidad de
responsabilidad limitada organizada y existente conforme a las Leyes del
Gobierno de Puerto Rico.3
Luego de varios trámites legales, el 28 de agosto de 2025, LUNA
COMMERCIAL presentó Moción de Sentencia Sumaria Parcial.4 Al día
siguiente, ORIENTAL BANK presentó su Moción de Sentencia Sumaria.5 El foro
primario le concedió un término de veinte (20) días a VIDEO TECHNICAL para
presentar su posición y le advirtió que, de no comparecer, se entendería por
presentada sin oposición y no se permitiría réplica o dúplica sin mandato
expreso del tribunal.6
Después, el 4 de diciembre de 2025, ante solicitud de VIDEO
TECHNICAL, no habiendo objeción, se nombró a la licenciada Yolanda
Martínez como defensora judicial de la señora GREGORIA LOZADA FIGUEROA.7
2
Entrada núm. 1 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
3
Íd., entrada núm. 14.
4
Íd., entrada núm. 45.
5
Íd., entrada núm. 47.
6
Entradas núm. 46 y 48 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
7
Íd., entradas núm. 78- 79.
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A continuación, el 16 de diciembre de 2025, se decidió la Sentencia
Parcial en Cuanto a Demanda Contra Tercero declarando ha lugar la Moción
de Sentencia Sumaria presentada por ORIENTAL BANK.8 A los pocos días, el 18
de diciembre de 2025, se dictó Sentencia Sumaria declarando con lugar la
Demanda Enmendada promovida por LUNA COMMERCIAL; y condenando
solidariamente a VIDEO TECHNICAL al pago de la deuda.9
Inconforme, el 16 de enero de 2026, VIDEO TECHNICAL acudió al foro
revisor mediante Recurso de Apelación.10 El 26 de febrero de 2026, se
pronunció Sentencia revocando la providencia del 18 de diciembre de 2025 a
favor de LUNA COMMERCIAL y confirmando la Sentencia Parcial a favor de
ORIENTAL BANK.11 Precisó que la suma reclamada en la Demanda Enmendada
no era liquida y exigible toda vez que existía controversia sobre la cuantía de
la deuda; por lo que, no procedía concertar la sentencia sumaria.
Recibido el Mandato, el 10 de junio de 2026, LUNA COMMERCIAL y ACE
DEVELOPMENT presentaron una Solicitud de Sustitución de Parte Demandante
por Cesión de Interés y una Solicitud de Señalamiento de Vista en su Fondo.12
Ese mismo día, se decretó Orden de Sustitución de Parte Demandante
autorizando la sustitución de LUNA COMMERCIAL por ACE DEVELOPMENT.13
Al otro día, el 11 de junio de 2026, VIDEO TECHNICAL presentó
Oposición a Señalamiento de Vista en su Fondo en la cual pidió realizar
descubrimiento de prueba para aclarar las razones por las cuales no se
acreditaron más de $70,000.00 al pasivo.14 Así pues, ese día, se expidieron dos
(2) Órdenes.15 En la primera, se pautó la Conferencia con Antelación al Juicio
para el 1 de septiembre de 2026; y en la segunda, se expuso que siendo la
controversia que falta, una relativamente sencilla, sobre unos descuentos no
8
Entrada núm. 82 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
9
Íd., entrada núm. 83.
10
El caso recibió el alfanumérico: TA2026AP00058.
11
Entrada núm. 86 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
12
Íd., entradas núm. 88 y 90.
13
Íd., entrada núm. 93.
14
Entrada núm. 91 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
15
Íd., entradas núm. 94 y 95.
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acreditados, se notificó que el descubrimiento de prueba culminaba el 14 de
agosto de 2026. También, ACE DEVELOPMENT presentó Moción “Al Expediente
Judicial” notificando haber enviado, por correo electrónico, copia del historial
de pago reconciliado de la deuda.16
Cónsono con lo anterior, el 10 de julio de 2026, VIDEO TECHNICAL
presentó Moción Solicitando Extensión del Término de Descubrimiento de
Prueba.17 Alegó que el término era muy corto; tendría que solicitar órdenes
de descubrimiento contra una parte ahora ajena al pleito; y tendría que
remitir un interrogatorio y requerimiento de documentos a ORIENTAL.
Asimismo, presentó una Segunda Moción Bajo la Regla 8.9 RPCPR.18 En la
misma fecha, ACE DEVELOPMENT presentó Oposición a “Moción Solicitando
Extensión del Término de Descubrimiento de Prueba” “Segunda Moción Bajo
la Regla 8.9 RPCPR”.19
El 13 de julio de 2026, se intimó la siguiente Orden:20
“No ha lugar a la Moción Solicitando Extensión del Término de
Descubrimiento de Prueba y a la Moción Bajo Regla 8.9 de
Procedimiento Civil. Este caso comenzó el 5 de mayo de 2024 y la
parte ha tenido oportunidad de efectuar el descubrimiento de
prueba para sustentar sus alegaciones y no lo hizo. La Conferencia
con Antelación al Juicio no se dejará sin efecto.”
Por consiguiente, el 11 de agosto de 2026, VIDEO TECHNICAL presentó
una Moción Solicitando Orden sobre Descubrimiento y una Moción
Informativa.21 En igual fecha, se dictaminaron las Órdenes recurridas.
En desacuerdo, el 24 de agosto de 2026, VIDEO TECHNICAL recurrió
mediante Recurso de Certiorari ante este foro revisor intermedio señalando
el(los) siguiente(s) error(es):
Erró el Tribunal de Primera Instancia prohibir a la parte
recurrente a realizar descubrimiento de prueba notificado
dentro del término establecido para ello, por el propio TPI,
con el fin de dirimir un hecho que el Tribunal de
Apelaciones determinó que estaba en controversia: la
cuantía de la deuda reclamada.
16
Entrada núm. 97 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
17
Íd., entrada núm. 99.
18
Íd., entrada núm. 100.
19
Íd., entrada núm. 101.
20
Entrada núm. 102 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
21
Íd., entrada núm.103 y 104.
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En adición, VIDEO TECHNICAL presentó Moción en Auxilio de
Jurisdicción. En aquel momento, resolvimos Resolución en la cual se declaró
no ha lugar al petitorio de auxilio de jurisdicción y se le concedió a ACE
DEVELOPMENT un breve término para mostrar causa por la cual no debíamos
expedir el auto de certiorari y revocar la provisión impugnada. El 28 de agosto
de 2026, ACE DEVELOPMENT presentó Memorando en Oposición a Expedición
del Auto.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, nos encontramos
en posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes
a la(s) controversia(s) planteada(s).
- II -
- A – CERTIORARI
El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las
órdenes o resoluciones interlocutorias decretadas por una corte de inferior
instancia judicial.22 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo
de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.23
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.24
Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de
actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto
del derecho”.25
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.26 La aludida Regla
dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de
22
Allio v. Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___, (2026); Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023);
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021).
23
Íd.
24
Allio v. Santiago Chardón y otros, supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 729 (2016).
25
Íd.
26
32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
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una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo”.27 La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 instaura
que los recursos de certiorari deben tramitarse de conformidad con la ley
aplicable.28 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este
auto discrecional cuando:
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales;
(2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios;
(3) en casos de anotaciones de rebeldía;
(4) en casos de relaciones de familia;
(5) en casos revestidos de interés público; o
(6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.29
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis
sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del
Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté
comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de
2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos
requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.30
Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en
el vacío o en ausencia de otros parámetros.31 Para ello, la Regla 40 de nuestro
Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no
expedir un recurso de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho;
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el
análisis del problema;
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia;
(D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o
de alegatos más elaborados;
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración;
27
Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021).
28
32 LPRA Ap. V., R. 52.1.
29
32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020).
30
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra.
31
Allio v. Santiago Chardón y otros, supra.
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(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio; y
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia.32
Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva,
y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el
ejercicio de nuestra jurisdicción.33 En otras palabras, los anteriores criterios
nos sirven de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si
se justifica nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se
encuentra el caso.34 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal
posee discreción para expedir el auto de certiorari.35 La delimitación que
imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como propósito evitar la
dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar
a ser planteadas a través del recurso de apelación”.36
Por otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando
este último haya incurrido en un craso abuso de discreción.37 Esto es, “que el
tribunal actuó con perjuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”.38
En el ámbito judicial, el abuso de discreción puede manifestarse de
diversas maneras, entre ellas: “cuando el juez, en la decisión que emite, no
toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material
importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el contrario el juez,
sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor
32
4 LPRA Ap. XXII, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa v.
Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011).
33
García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005).
34
Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019).
35
Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999).
36
Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486– 487 (2019); Mun. Caguas v. JRO
Construction Inc., supra.
37
García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005); Rebollo López v. Gil Bonar, 148 DPR 673, 677
(1999).
38
Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
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a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el
mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos
materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez livianamente
sopesa y calibra los mismos”.39
- III -
En su recurso, el VIDEO TECHNICAL puntea que el foro primario erró al
prohibirle realizar un descubrimiento de prueba notificado dentro del
término establecido para ello con el fin de dirimir un hecho que el Tribunal
de Apelaciones determinó que estaba en controversia: la cuantía de la deuda
reclamada.
Por su parte, ACE DEVELOPMENT esboza que el tribunal primario
autorizó el descubrimiento de prueba en línea con el único hecho
controvertido: el balance de la deuda reclamada luego de aplicados todos los
pagos. Para ello se delimitó el término a dos (2) meses: desde 11 de junio de
2026 a 14 de agosto de 2026. Más aún, señala que se le ha permitido hacer
descubrimiento de prueba que no hizo durante los dos (2) años que se ha
estado litigando (caso comenzó en marzo de 2024).
Habida cuenta de que el recurso ante nuestra consideración trata de
un Certiorari, este Tribunal de Apelaciones debe determinar, como cuestión
de umbral, si procede o no su expedición. Justipreciado el legajo, no
atisbamos la presencia de alguna de las instancias y/o excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009. Nada en el recurso nos
convenció para utilizar nuestra función revisora en esta etapa de los
procedimientos. Su exposición no nos mueve para inmiscuirnos en el manejo
del caso o en la discreción del(de la) juez(a) quien presidió la sala en la cual
se determinó declarar no ha lugar la Moción Solicitando Orden sobre
Descubrimiento; y no permitir el interrogatorio que acompañaba la Moción
Informativa que fuesen presentadas el 10 de agosto de 2026 por VIDEO
39
Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211-212 (1990).
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TECHNICAL SERVICE, INC. Y OTROS. De igual modo, no observamos error
alguno de parte del tribunal primario al formular las Órdenes recurridas.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la expedición del
auto de Certiorari interpuesto el 24 de agosto de 2026 por VIDEO TECHNICAL
SERVICE, INC. Y OTROS. En consecuencia, deberá proseguirse con los
procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón.40
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
40
La Regla 35 sobre el efecto de la presentación de la solicitud de “certiorari” en su inciso (A)
instituye: En casos civiles (1) La presentación de una solicitud de certiorari no
suspenderá los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una
orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el
Tribunal de Apelaciones. La expedición del auto de certiorari suspenderá los
procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones
disponga lo contrario. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 35 (A) (1).