Driven P.S.C., en Su Carácter De Sindico De Nodus International Bank, Inc. v. Arthur Penas Varelas
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 18, 2026
DocketTA2026AP00543
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
DRIVEN P.S.C., EN Apelación acogida
SU CARÁCTER DE como Certiorari1
SINDICO DE NODUS procedente del
INTERNATIONAL Tribunal de Primera
BANK, INC. Instancia
Sala Superior de
Apelada San Juan
TA2026AP00543
v. Civil Núm.
SJ2024CV11462
ARTHUR PENAS
VARELA, ET ALS Sobre:
Cobro de dinero y
Apelante Ejecución de
Gravamen Mobiliario
Panel integrado por su presidente el Juez Bonilla Ortiz,
la Jueza Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2026.
Comparece ante nos el Sr. Arthur Penas Valera
(señor Penas o “el peticionario”) y nos solicita que
revisemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, notificada el 28
de abril de 2026. Mediante el referido dictamen, el
foro primario declaró No Ha Lugar a la Solicitud Urgente
de Relevo de Sentencia instada por el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DENEGAMOS expedir el recurso de certiorari.
I.
El 13 de diciembre de 2024, Driven, P.S.C. (Driven
o “parte recurrida”) en su carácter de Síndico de Nodus
International Bank, Inc. (Nodus) presentó una Demanda
sobre cobro de dinero y ejecución de gravamen mobiliario
contra B-Ahee, LLC (B-Ahee) y el señor Penas. Alegó
1 Acogemos el recurso de apelación instado como una petición de
certiorari, por ser este el recurso adecuado para revisar la
denegatoria del foro primario a una solicitud post-sentencia.
Conservamos el número alfanumérico para propósitos administrativos.
TA2026AP00543 2
que, el 21 de marzo de 2019, Nodus, como acreedor, y B-
Ahee, como deudor, suscribieron un Contrato de Línea de
Crédito, mediante el cual le concedió a B-Ahee una línea
de crédito no rotativa por la cantidad máxima de hasta
$1,440,000.00. Asimismo, esbozó que el 21 de marzo de
2019, suscribieron un Acuerdo de Garantía Mobiliaria
para garantizar el Contrato. Añadió que, en la misma
fecha, el peticionario suscribió una Garantía Personal
Continua, Solidaria e Ilimitada, mediante la cual
garantizó solidariamente el pago de todas las
obligaciones presentes y futuras de B-Ahee para con
Nodus. No obstante, sostuvo que para el 17 de octubre
de 2024, el peticionario adeudaba a Nodus una suma no
menor de $1,650,709.94, encontrándose dicha cantidad
vencida, liquida y exigible.
El 13 de diciembre de 2024, Driven presentó una
Solicitud de Orden de Emplazamiento por Edicto.2 Arguyó
que, debido a que el peticionario no residía en Puerto
Rico, ni tenía oficinas dentro de la jurisdicción de
Puerto Rico, no era posible emplazarlos personalmente.
El 19 de diciembre de 2024, el foro primario
notificó una Orden, mediante la cual declaró Con Lugar
la moción y ordenó el emplazamiento de B-Ahee y del señor
Penas por edicto.3
Posteriormente, el 21 de febrero de 2025, la parte
recurrida presentó una Moción Informativa Sometiendo
Evidencia de Emplazamiento por Edicto Diligenciado.4 En
esta, informó que el edicto había sido publicado el 10
de enero de 2025 en el periódico The San Juan Daily Star.
2 Solicitud de Orden de Emplazamiento por Edicto, entrada núm. 2 en
SUMAC.
3 Orden, entrada núm. 3 en SUMAC.
4 Moción Informativa Sometiendo Evidencia de Emplazamiento por
Edicto Diligenciado, entrada núm. 8 en SUMAC.
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A su vez, incluyó copia de la Declaración Jurada por Ray
Abner Ruiz Berrios, el “Advertising Control Clerk” del
periódico The San Juan Daily Star. Finalmente que había
notificado mediante servicio postal internacional con
acuse de recibo: copia de la demanda, orden de
emplazamiento por edicto, el emplazamiento por edicto
expedido, y el emplazamiento por edicto publicado en el
periódico.
El 25 de febrero de 2025, el foro primario notificó
una Orden, mediante la cual le solicitó Driven
acreditara la entrega del correo y los fundamentos por
los cuales “priority mail” era una forma de servicio de
entrega de correspondencia con acuse de recibo bajo la
Regla 4.6 de Procedimiento Civil.5
El 4 de marzo de 2025, la parte recurrida presentó
una Moción en Cumplimiento de Orden, en la cual indicó
lo siguiente:6
[…] el servicio utilizado de “priority
mail” es del mismo Servicio Postal de los
Estados Unidos de América y no de un tercero
autorizado por el Servicio Postal.
Asimismo, el servicio utilizado incluye un
signature confirmation de parte de quien
recibe las cartas enviadas. Lo anterior
surge, de la factura del Servicio Postal de
los Estados Unidos de América incluido como
anejo en la Moción Informativa Sometiendo
Evidencia de Emplazamiento por Edicto
Diligenciado.
De este modo, la parte que recibe la
correspondencia a través del “priority
mail”, en este caso las notificaciones de
conformidad con la Regla 4.6 de
Procedimiento Civil de Puerto Rico,
confirma e indica que ha recibido tal
correspondencia, tal como lo haría por
correo certificado con acuse de recibo.
Asimismo, la utilización del sistema de
“priority mail” ha sido avalado por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico como un
5 Orden, entrada núm. 9 en SUMAC.
6 Moción en Cumplimiento de Orden, entrada núm. 10 en SUMAC.
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mecanismo apropiado para la notificación de
recursos.
El 7 de marzo de 2025, el foro de instancia notificó
una Orden, en la cual dio por cumplida su orden y tomó
nota del envío por correo prioritario y la hoja de
rastreo donde surgía que la correspondencia había sido
devuelta al remitente.7
El 23 de junio de 2025, Driven presentó una Moción
Informativa sobre Artículo 15 del Convenio de la Haya.8
Expuso que, en un ejercicio de abundancia de precaución,
había retenido los servicios de Process Server One,
entidad dedicada y especializada en diligenciamientos de
emplazamientos internacionales. A su vez, mencionó que
el 11 de febrero de 2025, dicha entidad había enviado
una notificación a la Autoridad Central de Venezuela
sobre la Demanda, utilizando el formulario Resquest for
Service of Judicial or Extrajudicial Documents, según
establece el Convenio de la Haya, dirigida hacia los
Consultores Occidentales y Fernández-Gallardo. Por
ello, esbozó que se debía proveer un término, al menos
de 6 meses desde la notificación a la Autoridad Central
de Venezuela, antes de que se emita dictamen o Sentencia
en Rebeldía contra la parte peticionaria.
El 6 de agosto de 2025, el foro primario notificó
una Orden, solicitándole a la parte recurrida que
informara el progreso de los trámites para emplazar
conforme al Artículo 15 del Convenio de la Haya.9
El 17 de septiembre de 2025, la parte recurrida
presentó una Moción en Cumplimiento con Orden, mediante
la cual informó que habían estado en comunicación con
7 Orden, entrada núm. 11 en SUMAC.
8 Moción Informativa sobre Artículo 15 del Convenio de la Haya,
entrada núm. 12 en SUMAC.
9 Orden, entrada núm. 13 en SUMAC.
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los representantes de Process Server One, quienes han
intentado comunicarse con la Autoridad Central de
Venezuela en múltiples ocasiones, pero no han tenido
éxito.10
Luego de varias incidencias procesales, el 28 de
octubre de 2025, la parte recurrida presentó una Moción
en Solicitud de Anotación de Rebeldía y para que se Dicte
Sentencia en Rebeldía.11 Señaló que, transcurrido el
término de 6 meses desde la notificación a la Autoridad
Central de Venezuela, la misma no se había comunicado
con Process Server One y la parte peticionaria no había
comparecido. Por lo tanto, solicitó se dictara
sentencia en rebeldía y condenara al peticionario al
pago de lo reclamado en la Demanda.
El 3 de noviembre de 2025, el foro primario notificó
una Sentencia en Rebeldía, mediante la cual le anotó la
rebeldía al peticionario y declaró Con Lugar la
demanda.12 Concluyó que, la parte peticionaria había
incumplido con sus obligaciones de pago bajo el Contrato
y los Pagarés, por lo que, debía satisfacer la cantidad
ascendente a $2,174,174.60 al recurrido.
El 16 de diciembre de 2025, Driven presentó una
Moción Informativa Sometiendo Evidencia de Publicación
de Sentencia por Edicto. En esta, informó que el 5 de
noviembre de 2025, había sido publicada la Sentencia en
el periódico Primera Hora.
El 9 de febrero de 2026, el señor Penas presentó
una Solicitud Urgente de Relevo de Sentencia al amparo
10 Moción en Cumplimiento con Orden, entrada núm. 14 en SUMAC.
11 Solicitud de Anotación de Rebeldía y para que se dicte Sentencia
en Rebeldía, entrada núm. 18 en SUMAC.
12 Sentencia en Rebeldía, entrada núm. 21 en SUMAC.
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de la Regla 49.2 de las Reglas de Procedimiento Civil.13
Alegó que, el foro primario carecía de jurisdicción
personal sobre el peticionario, puesto que, la parte
recurrida incumplió con los requisitos de notificación
conforme la Regla 4.6(a) de las Reglas de Procedimiento
Civil. En la alternativa, señaló desconocer la entidad
B-Ahee y negó haber firmado los documentos adjuntos en
la Demanda.
En respuesta, el 1 de abril de 2026, Driven presentó
su Oposición a Solicitud de Relevo de Sentencia (#SUMAC
46).14 Resaltó que había cumplido a cabalidad con las
exigencias de las Reglas de Procedimiento Civil y del
Convenio de la Haya. Asimismo, sostuvo que de la
evidencia presentada demostró que el señor Penas era el
accionista mayoritario de B-Ahee. A su vez, el Registro
de Corporaciones del Estado de Florida, en el cual había
sido incorporado B-Ahee, indicaba que el peticionario
era uno de los “managers” de B-Ahee. También, dispuso
que, conforme surgía del Estado de Situación Financiera
al 31 de agosto de 2020, propiamente firmado por el
peticionario había sido inversionista y/o accionista en
un 60% de B-Ahee. Por ello, reiteró que era una
contradicción lo estipulado por el señor Penas, dado que
múltiples documentos lo vinculaban con B-Ahee.
El 24 de abril de 2026, el peticionario presentó
una Réplica a Oposición a Solicitud Urgente de Relevo de
Sentencia.15
13 Solicitud Urgente de Relevo de Sentencia, entrada núm. 25 en
SUMAC.
14 Oposición a Solicitud de Relevo de Sentencia (#SUMAC 46, entrada
núm. 32 en SUMAC.
15 Réplica a Oposición a Solicitud Urgente de Relevo de Sentencia,
entrada núm. 33 en SUMAC.
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Evaluadas las mociones, el 28 de abril de 2026, el
foro primario notificó la Orden recurrida, mediante la
cual declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo de
sentencia instada por el peticionario.16
Inconforme, el 28 de mayo de 2026, el peticionario
presentó el recurso de epígrafe, mediante el cual expuso
los siguientes señalamientos de error:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DENEGAR EL RELEVO DE SENTENCIA TODA VEZ QUE
EL SÍNDICO INCUMPLIÓ SISTEMÁTICAMENTE CON
LOS REQUISITOS DE LA REGLA 4.6(a) DE LAS
REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LO QUE PRIVÓ
AL TPI DE JURISDICCIÓN PERSONAL SOBRE EL
APELANTE Y HACE NULA LA SENTENCIA EN
REBELDÍA.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
VALIDAR LA ACTUACIÓN DEL SÍNDICO BAJO EL
ARTÍCULO 15 DEL CONVENIO DE LA HAYA, CUANDO
LA PROPIA EVIDENCIA DEL SÍNDICO ESTABLECÍA
QUE EL PROCESO VENEZOLANO ORDINARIAMENTE
TOMA ENTRE 12 Y 18 MESES, Y LA SENTENCIA EN
REBELDÍA SE DICTÓ A SÓLO 8 MESES DE LA
NOTIFICACIÓN A LA AUTORIDAD CENTRAL.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR (EN LA
ALTERNATIVA)
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO
CONCEDER EL RELEVO DE SENTENCIA POR
NEGLIGENCIA EXCUSABLE, CUANDO EL APELANTE
COMPARECIÓ OPORTUNAMENTE, PRESENTÓ DEFENSAS
MERITÍSIMAS SOBRE LAS QUE NO HUBO
ADJUDICACIÓN, Y EL RELEVO NO CAUSA
PERJUICIO IRREPARABLE A LA PARTE APELADA.
El 2 de junio de 2026, emitimos una Resolución en
la que informamos que acogíamos el recurso como uno de
certiorari y le concedimos a la parte recurrida el
término de quince (15) días para que presentara su
oposición al recurso.
El 11 de junio de 2026, Driven presentó su Oposición
a Expedición del Recurso de Certiorari y/o Alegato en
Oposición.
16 Orden, entrada núm. 34 en SUMAC.
TA2026AP00543 8
Contando con el beneficio de las partes, procedemos
a atender el recurso ante nuestra consideración.
II.
-A-
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal
idóneo para que un tribunal de superior jerarquía pueda
enmendar los errores que cometa el foro primario, sean
procesales o sustantivos. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,
154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone
taxativamente los asuntos que podemos atender mediante
el referido recurso. Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR
478 (2019). Las resoluciones u órdenes post-sentencia
no están comprendidas de forma expresa bajo ninguno de
los incisos de la mencionada Regla. Este tipo de recurso
debe evaluarse bajo los parámetros establecidos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), sobre los criterios
para la expedición del auto de certiorari. IG Builders
et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012).
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la
expedición del auto de certiorari está sujeta a la
discreción del foro revisor. La discreción consiste en
una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera. Ahora
bien, no significa poder actuar en una forma u otra,
haciendo abstracción del resto del derecho, debido a
que, eso constituiría un abuso de discreción. García v.
Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005).
TA2026AP00543 9
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la
facultad discrecional de entender, o no, en los méritos,
una petición de certiorari, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, enumera los
criterios que viabilizan dicho ejercicio. En
particular, la referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la
decisión recurrida, a diferencia de sus
fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es
la más indicada para el análisis del
problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o
error craso y manifiesto en la apreciación
de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige
consideración más detenida a la luz de los
autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden
de mostrar causa no causan un
fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden
de mostrar causa evita un fracaso de la
justicia. Íd.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía
para poder, de manera sabia y prudente, evaluar tanto la
corrección de la decisión recurrida, así como la etapa
del procedimiento en que es presentada. Ello, para tomar
la determinación si es la más apropiada para intervenir
y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una
dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97-98 (2008). De no
encontrarse presente alguno de los criterios
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anteriormente enumerados en un caso ante nuestra
consideración, no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las
decisiones y actuaciones judiciales se presumen
correctas y le compete a la parte que las impugne probar
lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR 859, 866
(1999).
-B-
Sabido es que la figura jurídica de la rebeldía se
define como la posición procesal en la que se coloca a
la parte que ha dejado de cumplir con un deber procesal
o de ejercitar su derecho de defenderse. Regla 45 de
las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.2. El
propósito aspirado por la anotación de rebeldía es
disuadir a que las partes incurran en prácticas
dilatorias como estrategia litigiosa. Martínez v. Inst.
Cardiopulmonar, 213 DPR 221, 228 (2023); Álamo v.
Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93, 100 (2002).
La Regla 45.1 de las de Procedimiento Civil, supra,
expone las situaciones en las cuales procede la
anotación de rebeldía, a saber:
Cuando una parte contra la cual se solicite
una sentencia para conceder un remedio
afirmativo haya dejado de presentar
alegaciones o de defenderse en otra forma
según se dispone en estas reglas, y este
hecho se pruebe mediante una declaración
jurada o de otro modo, el Secretario o la
Secretaria anotará su rebeldía.
El tribunal, a iniciativa propia o a moción
de parte, podrá anotar la rebeldía a
cualquier parte conforme a la Regla
34.3(b)(3).
Esta anotación tendrá el efecto de que se
den por admitidas las aseveraciones de las
alegaciones afirmativas, sujeto a lo
dispuesto en la Regla 45.2(b).
TA2026AP00543 11
La omisión de anotar la rebeldía no afectará
la validez de una sentencia dictada en
rebeldía.
La precitada regla provee un remedio para las
situaciones en las cuales el demandado no comparece a
contestar la demanda o no se defiende de ninguna otra
forma, por lo que no expone alegación o defensa alguna
contra las alegaciones y el remedio solicitado. Además,
aplica como sanción en aquellas instancias en las que
alguna parte en el pleito ha incumplido con alguna orden
del tribunal. Rivera Figueroa v. Joe's European Shop,
183 DPR 580, 589 (2011). Una consecuencia de la
anotación de rebeldía es la facultad del tribunal para
dictar una sentencia en rebeldía. Regla 45.2 de las de
Procedimiento Civil, supra.
La anotación o denegatoria de anotación de rebeldía
depende de que se hayan satisfecho los requisitos que
establece la referida Regla 45.1 de las de Procedimiento
Civil, supra. La rebeldía es un mecanismo procesal
discrecional para el foro primario, pero no se puede
ejercer burda o injustamente. Así, la anotación de
rebeldía o un dictamen en rebeldía contra una parte como
sanción por su incumplimiento con una orden del tribunal
debe desarrollarse dentro del marco de lo que es justo,
y la ausencia de tal justicia equivaldría a un abuso de
discreción. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop,
supra, pág. 590; citando a Díaz v. Tribunal Superior, 93
DPR 79 (1966). Cuando se le anota la rebeldía a una
parte, se dan por admitidos todos los hechos bien
alegados en la demanda o la alegación que se haya
formulado contra el rebelde y se autoriza al tribunal
para que dicte sentencia, si esta procede como cuestión
de derecho. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop,
TA2026AP00543 12
supra, pág. 590; citando a Continental Ins. Co. v. Isleta
Marina, 106 DPR 809 (1978).
En lo concerniente, la Regla 45.3 de las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, dispone que el tribunal
podrá dejar sin efecto una anotación de rebeldía por
causa justificada y, cuando se haya dictado sentencia en
rebeldía, asimismo, podrá dejarla sin efecto de acuerdo
con la Regla 49.2 de dichas Reglas. Román Cruz v. Díaz
Rifas, 113 DPR 500, 506-507 (1982). La parte podría
presentar evidencia de circunstancias que, a juicio del
tribunal, demuestren justa causa para la dilación o
probar que tiene una buena defensa en sus méritos y que
el grado de perjuicio que se puede ocasionar a la otra
parte con relación al proceso es razonablemente mínimo.
Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, pág. 593.
Es menester señalar, que la notificación de la
anotación de rebeldía es innecesaria si el rebelde no ha
comparecido al pleito previamente. González v. Chávez,
103 DPR 474, 476 (1975). Esto es porque la anotación de
rebeldía implica la renuncia a toda notificación
posterior. Empero, en el contexto de un cobro de dinero,
si la deuda es ilíquida, resulta necesaria la
celebración de una audiencia para precisar la cuantía;
lo cual sí, como cuestión de debido proceso de ley, haría
conveniente la notificación al rebelde. Véase J.A.
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal
Puertorriqueño, San Juan, Ed. Publicaciones JTS, 2000,
T. II, pág. 752-757.
Ahora, por ser contraria a la política pública
relativa a que los casos se ventilen en los méritos, las
sentencias dictadas en rebeldía no son totalmente
favorecidas por nuestro ordenamiento. J.A. Cuevas
TA2026AP00543 13
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed.,
Estados Unidos, Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1349. Por
lo tanto, la interpretación de esta regla debe ser
liberal, lo que implica que cualquier duda se debe
resolver a favor de dejar sin efecto la sentencia emitida
para que el caso se pueda adjudicar en los méritos.
Vázquez v. López, 160 DPR 714, 726 (2003).
-C-
Como es sabido, toda sentencia dictada por un
tribunal tiene a su favor una presunción de validez y
corrección. Sólo en ciertos escenarios nuestro
ordenamiento procesal civil le permite a una parte
solicitar el relevo de los efectos de una sentencia
dictada previamente en su contra. López García v. López
García, 200 DPR 50, 59 (2018). El relevo de sentencia
es un mecanismo post-sentencia que capacita al juzgador
a eliminar o modificar su dictamen con el objetivo de
hacer justicia. Piazza v. Isla del Río, Inc., 158 DPR
440, 479 (2003); Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106 DPR
445, 449 (1977). Este remedio es extraordinario,
discrecional y se utiliza para impedir que tecnicismos
y sofisticaciones frustren los fines de la justicia.
Pérez Ríos et al. v. CPE, 213 DPR 203 (2023); Vázquez v.
López, 160 DPR 714, 725 (2003).
La Regla 49.2 de las Reglas de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 49.2, regula este remedio. La misma
dispone que:
Mediante una moción y bajo aquellas
condiciones que sean justas, el tribunal
podrá relevar a una parte o a su
representante legal de una sentencia, orden
o procedimiento por las razones siguientes:
(a) error, inadvertencia, sorpresa o
negligencia excusable;
TA2026AP00543 14
(b) descubrimiento de evidencia esencial
que, a pesar de una debida diligencia, no
pudo haber sido descubierta a tiempo para
solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la
Regla 48;
(c) fraude […];
(d) nulidad de la sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha,
renunciada o se ha cumplido con ella, o la
sentencia anterior en que se fundaba ha sido
revocada o de otro modo dejada sin efecto,
o no sería equitativo que la sentencia
continúe en vigor, o
(f) cualquier otra razón que justifique la
concesión de un remedio contra los efectos
de una sentencia.
Las disposiciones de esta regla no
aplicarán a las sentencias dictadas en
pleitos de divorcio, a menos que la moción
se funde en las razones (c) o (d). La moción
se presentará dentro de un término
razonable, pero en ningún caso después de
transcurridos seis (6) meses de haberse
registrado la sentencia u orden o haberse
llevado a cabo el procedimiento. Una moción
bajo esta Regla 49.2 no afectará la
finalidad de una sentencia ni suspenderá
sus efectos. Esta regla no limita el poder
del tribunal para:
(1) conocer de un pleito independiente con
el propósito de relevar a una parte de una
sentencia, una orden o un procedimiento;
(2) conceder un remedio a una parte que en
realidad no haya sido emplazada, y
(3) dejar sin efecto una sentencia por
motivo de fraude al tribunal.
[…]
La persona que solicita el relevo de una sentencia
está obligada a justificar su solicitud amparándose en
una de las causales establecidas en la regla
referenciada. Reyes v. ELA et al., 155 DPR 799, 809
(2001). Igualmente, si la parte que solicita el relevo
aduce de una buena defensa y el relevo no ocasiona
perjuicio alguno a la parte contraria, este debe ser
concedido. García Colón et al. v. Sucn. González, 178
TA2026AP00543 15
DPR 527, 540 (2010). Ahora bien, este mecanismo no está
disponible para alegar cuestiones sustantivas que
debieron ser planteadas mediante los recursos de
reconsideración y apelación. Íd., pág. 541.
Este mecanismo tiene una función dual:, el cual
consiste en adelantar el interés de que los casos se
resuelvan en sus méritos, haciéndose justicia sustancial
y, por otra parte, finalizar los pleitos. HRS Erase v.
CMT, 205 DPR 689, 698 (2020); García Colón et al v. Sucn.
González, 178 DPR 527, 540 (2010). También, nuestro
Tribunal Supremo ha establecido que lo dispuesto en la
Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, supra:
[…] aplica sólo en aquellas raras
instancias en que existe un error
jurisdiccional o una violación al debido
proceso de ley que privó a una parte de la
notificación o de la oportunidad de ser
oída. Esta regla no provee a las partes
licencia para dormirse sobre sus derechos.
López García v. López García, supra, pág.
61, citando a Cuevas Segarra, Tratado de
Derecho Procesal Civil, pág. 1415, op. cit.
De ordinario, la determinación de relevar a una
parte de los efectos de una sentencia está supeditada a
la discreción del foro sentenciador. Sin embargo, ello
encuentra su excepción en los casos de nulidad o cuando
la sentencia ha sido satisfecha. López García v. López
García, supra; García Colón et al. v. Sucn. González,
supra. La nulidad de una sentencia por una violación al
debido proceso de ley puede materializarse de distintas
maneras. HRS Erase v. CMT, supra, pág. 699.
Como norma general, las mociones de relevo de
sentencia deben presentarse dentro de un término
razonable, pero en ningún caso después de transcurridos
seis (6) meses de haberse registrado la sentencia. HRS
Erase v. CMT, supra, pág. 698. Este término es de
TA2026AP00543 16
naturaleza fatal en su acción extintiva del derecho.
Sánchez Ramos v. Troche Toro, 111 DPR 155, 157 (1981).
Por ende, transcurrido dicho plazo, no puede adjudicarse
la solicitud de relevo. García Colón et al v. Sucn.
González, supra, pág. 543; Bco. Santander P.R. v.
Fajardo Farms Corp., 141 DPR 237, 243 (1996). No
obstante, tales normas ceden ante una sentencia que
adolece de nulidad. HRS Erase v. CMT, supra, pág. 698,
citando a Rivera v. Algarín, 159 DPR 482, 490 (2003).
Es importante consignar que, una moción de relevo
de sentencia no puede sustituir los recursos procesales
de reconsideración o apelación. Vázquez v. López,
supra, pág. 726; Olmeda Nazario v. Sueiro Jiménez, 123
DPR 294, 299 (1989). Sin embargo, en ciertas instancias
puede concederse aún después de que la sentencia haya
advenido final y firme. Piazza v. Isla del Río, Inc.,
supra; Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 328
(1997).
Reiteradamente, se ha establecido que el remedio de
reapertura “no es una llave maestra para reabrir a
capricho el pleito ya adjudicado.” Piazza v. Isla del
Río, Inc., supra, pág. 449. Por ello, debemos enfatizar
que, aunque la reapertura existe en bien de la justicia,
esta no constituye una facultad judicial absoluta, toda
vez que a este mecanismo procesal se le contrapone la
finalidad fundamental de certeza y estabilidad en los
procedimientos judiciales, así como la rápida
adjudicación de las controversias. Consecuentemente,
les corresponde a los tribunales establecer un balance
adecuado entre ambos intereses. Íd.; Fine Art Wallpaper
v. Wolff, 102 DPR 451, 457-458 (1974).
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III.
En el caso de autos, el señor Penas esencialmente
alega que incidió el foro primario al denegar su
solicitud de relevo de sentencia, debido a defectos en
el emplazamiento por edicto, y al haber aplicado de forma
prematura el Convenio de la Haya.
Por su parte, Driven solicita la denegación del
recurso por no estar comprendido en las excepciones de
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, ni discutir
ninguno de los criterios de la Regla 40 del Reglamento
de este Foro, supra. Asimismo, sostiene la validez de
las notificaciones emitidas sobre la demanda y el
término establecido en el Convenio de la Haya.
De entrada, debemos mencionar que en el presente
recurso se recurre de una Orden atinente a un asunto
post-sentencia, la cual no se encuentra comprendida
entre aquellas determinaciones de naturaleza
interlocutoria evaluadas al amparo de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra. En vista de ello, nos
corresponde justipreciar si debemos ejercer nuestra
facultad discrecional al amparo de los criterios
enmarcados en la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones,
supra.
Reevaluada la totalidad del expediente y los
argumentos esbozados por el señor Penas a la luz de los
criterios de la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones,
supra, no identificamos razón por la cual debamos
intervenir. Puesto que, no se presentó ninguna de las
situaciones que allí se contemplan. Recordemos que
nuestro ordenamiento jurídico nos brinda la discreción
de intervenir en aquellos dictámenes interlocutorios o
post-sentencia en los que el foro de instancia haya sido
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arbitrario, cometido un craso abuso de discreción o
cuando, de la actuación del foro, surja un error en la
interpretación o la aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo.
Ante la ausencia de alguna de las instancias
contempladas en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra, procedemos a denegar la
expedición del auto de certiorari.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DENEGAMOS
expedir el auto de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones