Actss LLC v. Cbl Realty, Se v. Alexander Calixto Torres, Gialia Colón Pérez Y La Sociedad Legal De Gananciales Por Ellos Compuesta
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 23, 2026
DocketTA2026CE00702
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
ACTSS LLC CERTIORARI
procedente del
Demandante - Reconvenida Tribunal de
Primera
v. Instancia, Sala
Superior de San
CBL REALTY, SE Juan
Recurrido TA2026CE00702
v. Civil Núm.:
SJ2021CV02635
ALEXANDER CALIXTO
Sobre:
TORRES, GIALIA COLÓN Cobro de Dinero;
PÉREZ y la Sociedad Legal Incumplimiento
de Gananciales por ellos Contractual y
compuesta Daños y Perjuicios
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la
Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2026.
Comparece ante nos el señor Alexander Calixto Torres (Sr.
Calixto Torres) y la señora Gialia Colón Pérez (Sra. Colón Pérez) (en
conjunto, matrimonio Calixto Colón o parte peticionaria), mediante
un recurso de certiorari. Nos solicitan que revoquemos una Orden
emitida, el 5 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan (TPI).1 Mediante dicho dictamen, el foro
primario declaró Con Lugar las medidas cautelares solicitadas y le
impuso a la parte peticionaria una serie de limitaciones y
obligaciones respecto a sus bienes.2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el auto de certiorari.
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Tribunal
de Primera Instancia (TPI), Entrada Núm. 263. Notificada y archivada en autos el
5 de mayo de 2026.
2 Íd., Entrada Núm. 261.
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I.
El presente caso tiene su génesis el 30 de abril de 2021,
cuando ACTSS, LLC (ACTSS) presentó una Demanda de cobro de
dinero, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra CBL
Realty, S.E. (CBL o parte recurrida).3 En esencia, ACTSS adujo que
acordó con CBL el arrendamiento de una propiedad comercial y para
asegurar el cumplimiento de su obligación CBL requirió un depósito
por la suma de $25,000.00. Añadió que, vencido el contrato entre
las partes, CBL se negó a reembolsar el depósito de fianza prestado.
En consecuencia, suplicó del foro primario ordenar a la parte
recurrida cumplir con la obligación.
En respuesta, CBL presentó su Contestación a Demanda,
Reconvención y Demanda contra Tercero.4 En lo aquí pertinente, la
demanda contra tercero fue dirigida contra el matrimonio Calixto
Colón y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
debido a que el contrato de arrendamiento comercial fue suscrito
por la parte peticionaria como garantizadores solidarios.
Así las cosas, el 14 de noviembre de 2024, el TPI dictó
Sentencia en la que condenó al matrimonio Calixto Colón, de forma
solidaria, a satisfacer a CBL la suma de $128,078.15.5
Posteriormente, y con el fin de satisfacer su acreencia, el 17 de
diciembre de 2025, la parte recurrida presentó una Moción
Solicitando Ejecución de Sentencia.6
El 13 de enero de 2026, CBL instó una Moción Solicitando
Orden bajo la Regla 51.4 de Procedimiento Civil y Otros Extremos.7
En suma, solicitó del foro primario expedir una citación para
deponer al señor Calixto Torres, así como un requerimiento de
3 Íd., Entrada Núm. 1.
4 Íd., Entrada Núm. 31.
5 Íd., Entrada Núm. 179. Notificada el 15 de noviembre de 2024.
6 Íd., Entrada Núm. 187.
7 Íd., Entrada Núm. 196.
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producción de documentos. Lo antes, en aras de salvaguardar la
ejecución de la sentencia.
Luego de múltiples incumplimientos de la parte peticionaria
con las órdenes del foro adjudicador8, el TPI requirió de la parte
recurrida un proyecto de orden para la producción de documentos.9
En cumplimiento, el 4 de mayo de 2026, CBL presentó una
Moción Solicitando Medidas Cautelares bajo la Regla 56.1 de
Procedimiento Civil.10 En suma, sostuvo que ha realizado múltiples
gestiones dirigidas al cobro de la totalidad de la suma adeudada por
el matrimonio Calixto Colón, las cuales han resultado infructuosas
hasta la fecha. Alegó, además, que la parte peticionaria ha dilatado
indebidamente los procedimientos judiciales mediante la
presentación, por derecho propio, de mociones frívolas y temerarias,
así como mediante la adopción de actuaciones encaminadas a
obstaculizar la efectiva ejecución de la sentencia dictada en su
contra. En particular, señaló que conforme surge de la Moción en
Cumplimiento de Orden para Mostrar Causa11, el Sr. Calixto Torres
dejó de devengar ingresos salariales provenientes de ACTSS desde
el 3 de octubre de 2025. Asimismo, expuso que el 13 de septiembre
de 2024 la parte peticionaria enajenó un bien inmueble ubicado en
la Urb. Paseo Los Corales II, en Dorado, PR, por la suma de
setecientos mil dólares ($700,000.00).
En vista de lo anterior, el 5 de mayo de 2026, el foro primario
emitió una Orden.12 En su dictamen, el TPI determinó como sigue:
Vista la Moción Solicitando Medidas Cautelares
presentada por CBL Realty, S.E., se declara Con Lugar
la misma y, en su consecuencia, se ordena a ACTSS,
LLC, Alexander Calixto Torres y Gialia Colón Pérez, a
que se abstengan de vender, regalar, ceder, arrendar o
disponer de cualquiera otra forma, de los bienes
8 El TPI ordenó a la parte peticionaria a comparecer mediante representación legal,
luego de apercibirles por el uso de citaciones inexistentes y/o fabricadas que
inducen a error al Tribunal.
9 Íd., Entrada Núm. 259.
10 Íd., Entrada Núm. 261.
11 Íd., Entrada Núm. 249.
12 Íd., Entrada Núm. 263.
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muebles y/o inmuebles que le pertenecen, incluyendo,
pero sin limitarse, a bienes inmuebles, cuentas
bancarias y/o de inversión, cuadros y/o cualquier otro
bien que les pertenezca, hasta tanto se cumpla con las
órdenes de este Tribunal referente a la Moción
Solicitando Orden bajo la Regla 51.4 de Procedimiento
Civil y Otros Extremos [Doc. 196], y la Moción
Solicitando Embargo de Salarios de Alexander Calixto
Torres y Gialia Colón Pérez [Doc. 187].
Aun inconforme con la denegatoria de la petición de
reconsideración, el 2 de mayo de 2026, el matrimonio Calixto Colón
compareció ante este foro apelativo y le imputó al foro primario los
siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL CONCEDER UN REMEDIO
PROVISIONAL DE ASEGURAMIENTO DE ALCANCE
TOTAL E INDISCRIMINADO SOBRE LA TOTALIDAD
DE LOS BIENES EN LOS PETICIONARIOS -
INCLUYENDO FONDOS DEPOSITADOS EN CUENTAS
CONJUNTAS PERTENECIENTES A TERCEROS
AJENOS A LA DEUDA- SIN LIMITAR LA MEDIDA A
LO RAZONABLE Y ADECUADO PARA GARANTIZAR
LA SUMA LÍQUIDA DE LA SENTENCIA, EN
CONTRAVENCIÓN DE LA REGLA 56.1 DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, SEGÚN INTERPRETADA EN
BANCO BILBAO VAZCAYA V. LÓPEZ MONTES, 168
DPR 700 (2006).
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA AL FUNDAMENTAR LA ORDEN
RECURRIDA EN EL CONOCIMIENTO JUDICIAL DE
UNA REPRESENTACIÓN DE HECHO
CONTROVERTIDA Y MATERIALMENTE REFUTABLE
MEDIANTE UNA FUENTE PÚBLICA AUTORITATIVA
(EL PORTAL CRIM CATASTRO DIGITAL), EN
CONTRAVENCIÓN DE LA REGLA 201 DE
EVIDENCIA, Y AL DENEGAR A LOS PETICIONARIOS
LA OPORTUNIDAD DE SER OÍDOS QUE
EXPRESAMENTE GARANTIZA LA REGLA 201(D).
TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL ADJUDICAR LA ORDEN RECURRIDA
SIN ATENDER EL PATRÓN DOCUMENTADO DE
REPRESENTACIONES MATERIALMENTE
INEXACTAS DE LA PARTE RECURRIDA QUE
INDUJERON A ERROR AL TRIBUNAL, INCLUYENDO
A CONTRADICCIÓN ENTRE LA ENTRADA 61 Y LA
ENTRADA 88, LA CONTRADICCIÓN ENTRE LA
ENTRADA 261 Y EL RÉCORD REGISTRAL PÚBLICO,
Y LAS INEXACTITUDES DE LA DECLARACIÓN
JURADA DEL DILIGENCIANTE ANEJADA A LA
SOLICITUD DE PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS DE
LA PARTE RECURRIDA (ENTRADA 247, APÉNDICE,
ANEXO IV-8, PÁG. 69).
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CUARTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DISPENSAR UN TRACTO PROCESAL
ASIMÉTRICO -RESOLVIENDO LAS MOCIONES DE LA
PARTE RECURRIDA CON CELERIDAD Y
RESULTADO FAVORABLE MIENTRAS REHUSABA
ADJUDICAR LAS COMPARECENCIAS DE LOS
PETICIONARIOS REMITIÉNDOLAS A LA
RESOLUCIÓN E229- PRIVANDO A PERSONAS
NATURALES QUE COMPARECEN POR DERECHO
PROPIO EN SU CAPACIDAD PERSONAL DE SU
DERECHO A SER OÍDAS, EN CONTRAVENCIÓN DE
LA REGLA 9.4 DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DE LAS
GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO DE LEY.
QUINTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL ADJUDICAR LA ORDEN RECURRIDA
DENTRO DE UN PATRÓN DE DETERMINACIONES
CONCLUSORIAS CARENTES DE ANÁLISIS
SUSTANTIVO, DOCUMENTADO EN EL PROPIO
RÉCORD DEL CASO, LO QUE MINA LA
CONFIABILIDAD DE LA DETERMINACIÓN
RECURRIDA Y JUSTIFICA LA INTERVENCIÓN DE
ESTE HONORABLE TRIBUNAL.13
Junto con su recurso, interpuso una Solicitud de Auxilio de
Jurisdicción en la que nos solicitó la paralización de los
procedimientos ante el foro de instancia.14
El 3 de junio de 2026 emitimos y notificamos una Resolución
en la que declaramos No Ha Lugar a la solicitud de auxilio de
jurisdicción instada por el matrimonio Calixto Colón. Igualmente,
ordenamos a la parte recurrida a presentar su memorando en
oposición.15
Oportunamente, el 11 de junio de 2026 CBL presentó su
Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a la Expedición del
Auto de Certiorari.16
Así, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y
del expediente ante nos, procedemos a disponer del presente
recurso, no sin antes delimitar la normativa jurídica aplicable.
13 SUMAC TA, Entrada Núm. 1.
14 Íd., Entrada Núm. 2.
15 Íd., Entrada Núm. 3.
16 Íd., Entrada Núm. 4.
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II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto
descansa en la sana discreción del tribunal. En los casos civiles, la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita
los asuntos aptos para revisión interlocutoria ante el Tribunal de
Apelaciones mediante el recurso de certiorari. Allio v. Santiago
Chardon, 2026 TSPR 13; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212
DPR 194, 207 (2023). La citada regla establece que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente,
el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia, en casos que revistan interés público o en
cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Al denegar la expedición de un recurso
de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones
no tiene que fundamentar su decisión.
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
Según mencionado, la característica distintiva del recurso
de certiorari se asienta en la discreción encomendada al tribunal
revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos, ello
implica la facultad de elegir entre diversas opciones. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). En ese
sentido, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
141, 216 DPR ___ (2025), señala los criterios que debemos tomar en
consideración al evaluar si procede expedir el auto
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de certiorari. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 336-337
(2023). La referida regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Lo anterior impone al Tribunal de Apelaciones la obligación de
ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento
del foro de instancia, de forma que no se interrumpa
injustificadamente el curso corriente de los casos ante ese foro. Por
tanto, de no estar presente ninguno de los criterios esbozados,
procede que este foro superior se abstenga de expedir el auto
solicitado. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97
(2008).
III.
En el presente recurso, la parte peticionaria sostiene que
las medidas cautelares emitidas por el TPI inciden sobre bienes
pertenecientes a terceros que no forman parte del pleito y que fueron
dictadas a base de documentación inexacta. Asimismo, cuestiona la
denegatoria, por entender que no se le brindó oportunidad adecuada
para ser escuchada antes de la concesión de los remedios
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cautelares, los cuales, según alega, fueron otorgados sin la
presentación de prueba fehaciente que justificara su expedición.
Como ya vimos, en la determinación recurrida, el foro de
instancia decidió que no correspondía reconsiderar los remedios
provisionales que ordenó respecto a los bienes que posee la parte
peticionaria en calidad de titular. En consecuencia, requirió la
paralización de cualquier acto de disposición, gravamen o
enajenación relacionada con dichos bienes, hasta tanto se cumplan
con las órdenes emitidas al amparo de la Regla 51.4 de
Procedimiento Civil, así como el embargo de los salarios
correspondientes a la parte peticionaria.
No obstante, tras un análisis sosegado de la totalidad del
expediente, así como de los argumentos planteados ante nos,
colegimos que no se encuentran presentes los criterios por los cuales
se justifique que expidamos el auto discrecional de certiorari e
intervengamos con las determinaciones del foro de instancia.
En ese sentido, añadimos que no atisbamos pasión, prejuicio,
error manifiesto o actuación arbitraria en el proceder del foro a quo,
por lo que rechazamos expedir el auto de certiorari solicitado.
IV.
Por los fundamentos antes expuesto, denegamos la expedición
del recurso de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones