Five Development Corporation; Ccva, Inc.; Five Development Holdings, Inc.; Pérez Diez Development Corp.; Rivera Park Dev., Corp.; Gurabo Fast Food, Inc.; Reality Development Corp.; Puerta De Tierra Realty, Inc.; Santa Real Realty, Inc.; Cangrejo Norte Corp.; Constructora Del Rey, Inc.; Cangrejo Arriba Development Corp.; Salinas Shopping Court Corp.; La Quinta Shopping Center Corp.; Edificio Bula, Inc.; Santa María Shopping Court Corp.; Playa 602, Inc.; Inmobiliaria Santurce Corp.; Quintana Holding Corp.; Rpm Juntos, Inc.; Rancho Arriba 18 Corp.; Anaconda Land Development Corp.; Hacienda Del Ingenio, Inc.; Pm Victoria Holdings Corp.; Rafael Pérez Matos, Celene Diez Braschi, Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Entre Ellos; Rafael Pérez Diez v. Banco Popular De Puerto Rico, Inc.; Compañía Aseguradora Abc
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 16, 2026
DocketTA2026AP00478
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI (DJ 2025-063B)
FIVE DEVELOPMENT APELACIÓN
CORPORATION; CCVA, procedente del Tribunal
INC.; FIVE de Primera Instancia,
DEVELOPMENT Sala Superior de San
HOLDINGS, INC.; PÉREZ Juan.
DIEZ DEVELOPMENT
CORP.; RIVERA PARK
DEV., CORP.; GURABO Civil núm.:
FAST FOOD, INC.; SJ2020CV01682.
REALITY
DEVELOPMENT CORP.;
PUERTA DE TIERRA Sobre:
REALTY, INC.; SANTA daños y perjuicios;
REAL REALTY, INC.; incumplimiento de
CANGREJO NORTE contrato; dolo y mala fe
CORP.; TA2026AP00478 contractual;
CONSTRUCTORA DEL responsabilidad del
REY, INC.; CANGREJO prestamista (“lender’s
ARRIBA DEVELOPMENT liability”).
CORP.; SALINAS
SHOPPING COURT
CORP.; LA QUINTA
SHOPPING CENTER
CORP.; EDIFICIO BULA,
INC.; SANTA MARÍA
SHOPPING COURT
CORP.; PLAYA 602, INC.;
INMOBILIARIA
SANTURCE CORP.;
QUINTANA HOLDING
CORP.; RPM JUNTOS,
INC.; RANCHO ARRIBA
18 CORP.; ANACONDA
LAND DEVELOPMENT
CORP.; HACIENDA DEL
INGENIO, INC.; PM
VICTORIA HOLDINGS
CORP.; RAFAEL PÉREZ
MATOS, CELENE DIEZ
BRASCHI, y la sociedad
legal de bienes
gananciales compuesta
entre ellos; RAFAEL
PÉREZ DIEZ,
Apelante,
v.
BANCO POPULAR DE
PUERTO RICO, INC.;
COMPAÑÍA
ASEGURADORA ABC,
Apelada.
Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Monge
Gómez y la jueza Prats Palerm.
TA2026AP00478 2
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2026.
Five Development Corporation y otros (Five Corporation o parte
apelante), instó el presente recurso de apelación el 8 de mayo de 2026. En
este, solicitó que revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 9 de marzo
de 2026, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan. Mediante la referida sentencia, el foro primario
declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por
el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o parte apelada), y declaró sin
lugar la solicitud de desestimación presentada por la parte apelante. En
consecuencia, el foro recurrido dictó sentencia declaratoria respecto a la
primera causa de acción de la reconvención.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma
la Sentencia Parcial apelada.
I
El 24 de febrero de 2020, Five Corpotation, más otras veintitrés (23)
corporaciones, los señores Pérez Diez y Pérez Matos, así como la señora
Diez Braschi1, presentaron una demanda sobre daños y perjuicios,
incumplimiento de contrato, dolo, mala fe contractual y responsabilidad del
prestamista “lender’s liability” contra el BPPR y una compañía aseguradora
de nombre desconocido2. En síntesis, indicaron que, debido al cierre de
Westernbank por parte del Federal Deposit Insurance Corporation (FDIC),
el BPPR adquirió dos préstamos que estos adeudaban a dicha institución
financiera. Alegaron que el BPPR los forzó a admitir la supuesta existencia
del incumplimiento con los préstamos en cuestión y a suscribir una serie de
documentos para la restructuración de estos, el aumento de sus intereses
1 El 10 de junio de 2025, el señor Pérez Matos y la señora Diez Braschi solicitaron desistir
con perjuicio de sus reclamaciones en su carácter personal, lo cual el foro primario
concedió mediante Sentencia Parcial emitida el 9 de marzo de 2026. Entrada 342 del
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia
(SUMAC TPI).
2 Entrada 1 SUMAC TPI.
TA2026AP00478 3
y el acortamiento de sus vencimientos3. Lo anterior, presuntamente ocurrió
mediante amenazas, maquinaciones insidiosas, dolo, coacción, coerción,
mala fe y engaño.
Los apelantes sostuvieron que el BPPR los obligó a incluir relevos
en los contratos a favor de dicha entidad bancaria. Asimismo, alegaron que
el BPPR incurrió en responsabilidad civil extracontractual al haberse
retirado abruptamente de las negociaciones para la venta de las Notas A y
B a la institución financiera, Bixby Bridge Capital, por la cantidad de $41.2
millones. Adujeron que el BPPR le vendió los préstamos en cuestión a la
entidad Condado 6, LLC, por un precio inferior y que dicha transacción se
consumó el 31 de julio de 2019.
A tenor con lo anterior, solicitaron la siguiente compensación: (a)
$9.2 millones en concepto de intereses en exceso de los originalmente
pactados con Westernbank; (b) daños a la reputación y el buen crédito de
los demandantes-apelantes; (c) daños por el exceso sobre $41.2 millones
que tengan que pagar a Condado 6 para comprar los préstamos; y, (d)
daños y angustias mentales sufridos por los señores Pérez Matos, Pérez
Diez y Braschi, que valoraron en un millón de dólares cada uno, más las
costas, intereses y honorarios de abogados.
El 20 de diciembre de 2021, el BPPR presentó su Contestación
enmendada a demanda y reconvención, mediante la cual negó las
alegaciones formuladas en su contra y precisó ciertas defensas
afirmativas4. En lo pertinente a la reconvención, incluyó las siguientes
reclamaciones: (a) sentencia declaratoria e incumplimiento intencional de
los demandantes-reconvenidos-apelantes con el pacto de no demandar, y
las renuncias y relevos a favor del BPPR; (b) daños como producto de
actuaciones de mala fe; y, (c) daños producto del quebrantamiento de la
3 Los contratos suscritos son: (i) “Amended and Restated Credit Agreement” del 13 de
diciembre de 2013; (ii) “First Amendment to Amended and Restated Credit Agreement and
Other Loan Documents” del 3 de febrero de 2014; (iii) “Second Amendment to Amended
and Restated Credit Agreement and Other Loan Documents” del 22 de enero de 2015; (iv)
“Forbearance Agreement and Third Amendment to Credit Agreement” del 22 de enero de
2015; y, (v) “Moratorium, Forbearance and Amendment Agreement” del 23 de octubre de
2017.
4 Entrada 100 SUMAC TPI.
TA2026AP00478 4
doctrina de actos propios. En particular, el BPPR sostuvo que la parte
apelante suscribió, de manera libre y voluntaria, el Contrato de Préstamo
Enmendado, así como la primera, segunda y tercera enmienda al mismo,
y el Acuerdo de Moratoria. Afirmó que la parte apelante había recibido
asesoramiento legal durante todo el proceso de negociación. Señaló que
el Contrato de Préstamo Enmendado contiene una renuncia y relevo de
reclamaciones por la parte apelante a favor del BPPR. Apuntó que no tenía
obligación de obtener el consentimiento de la parte apelante para transferir
el contrato de préstamo, según enmendado, a un tercero. Además, alegó
que la parte apelante carecía de legitimación activa para formular una
causa de acción por la supuesta culpa in contrahendo.
En atención a la reconvención, y al amparo de la Regla 59 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, el BPPR solicitó que el tribunal
declarara que las renuncias, los relevos y los compromisos de no demandar
al BPPR suscritos por los demandantes eran válidos y vinculantes.
El 13 de enero de 2022, la parte apelante presentó su réplica a la
reconvención5.
Posteriormente, las partes litigantes presentaron ciertas mociones
dispositivas. Así las cosas, el 30 de junio de 2023, notificada el 5 de julio
de 2023, el foro primario dictó Sentencia Parcial6. En resumen, determinó
“la validez prima facie de los relevos de responsabilidad suscritos por la
parte demandante con posterioridad al 2010, año en que el BPPR advino
en la titularidad de los préstamos, y con anterioridad al 23 de octubre de
2017, fecha en la que se suscribió el último de los documentos del
préstamo, es decir, el acuerdo de moratoria”7.
Luego de varias incidencias procesales, el 25 de abril de 2024, el
BPPR presentó una solicitud de sentencia sumaria sobre la primera causa
5 Entrada 108 SUMAC TPI.
6 Entrada 237 SUMAC TPI. Véase, Sentencia emitida el 30 de noviembre de 2023, por
este tribunal apelativo, en la cual se confirmó la Sentencia Parcial dictada el 30 de junio
de 2023 por el foro primario. Entrada 263 SUMAC TPI.
7 Entrada 237 SUMAC TPI, a la pág. 27.
TA2026AP00478 5
de acción de la reconvención8. En síntesis, señaló que la parte apelante se
había obligado a no demandar al BPPR a base de los hechos previos o
contemporáneos a la firma de los acuerdos en cuestión. Por ello, solicitó
que se declarara que, al presentar la presente reclamación judicial en su
contra, la parte apelante había incumplido sus obligaciones contractuales
pactadas en el Contrato de Préstamo Enmendado, así como en las
subsiguientes enmiendas, y en el Acuerdo de Moratoria. Asimismo,
manifestó que las determinaciones de hechos y conclusiones de la
Sentencia Parcial del 30 de junio de 2023 resultaban vinculantes y
dispositivas con relación a dicha causa de acción.
El 10 de mayo de 2024, la parte apelante presentó su oposición a la
solicitud de sentencia sumaria9. En resumen, sostuvo que la mencionada
solicitud no cumplía con la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V. Alegó que la primera causa de acción en la reconvención era, en
esencia, una reclamación en daños por la presentación de un pleito civil, la
cual no es reconocida por nuestro ordenamiento. Añadió que, a la fecha en
que se presentó la demanda, el foro primario ni este tribunal apelativo se
habían pronunciado respecto a las reclamaciones que habían sido
renunciadas en virtud de los relevos, y las que subsistirían.
El 10 de mayo de 2024, la parte apelante también presentó una
moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2(5), o en la alternativa,
de la Regla 10.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V10. Enfatizó que la
primera causa de acción de la reconvención debía desestimarse por ser
contraria a derecho, toda vez que el BPPR carecía de una causa de acción
basada en el hecho de que se había instado una demanda civil en su
contra. Sostuvo, además, que las alegaciones del BPPR no incluían hecho
demostrativo alguno que, dándolo por admitido, fuera suficiente para
8 Entrada 271 SUMAC TPI.
9 Entrada 276 SUMAC TPI.
10 Entrada 277 SUMAC TPI.
TA2026AP00478 6
satisfacer el estándar probatorio requerido. Añadió que el análisis respecto
a la persecución maliciosa debía evaluarse mediante un juicio plenario.
En respuesta, el 21 de junio de 2024, el BPPR presentó su oposición
a la solicitud de desestimación11.
Evaluados los planteamientos de las partes litigantes, el 9 de marzo
de 202612, el foro recurrido dictó su Sentencia Parcial, en la que declaró
con lugar la solicitud de sentencia sumaria parcial sobre la primera causa
de acción de la reconvención y sin lugar la moción de desestimación13.
El foro primario formuló treinta y cinco (35) determinaciones de
hechos. Concluyó que los demandantes-apelantes habían incumplido con
sus obligaciones contractuales al instar una acción judicial en contra del
BPPR, luego de haberse obligado mediante renuncias y relevos a no
hacerlo. Esto, únicamente en cuanto a las causas de acción que fueron
desestimadas mediante la Sentencia Parcial del 30 de junio de 202314.
En desacuerdo, el 25 de marzo de 2026, la parte apelante solicitó
reconsideración15, pero el foro a quo no varió su dictamen16. Inconforme,
con dicha determinación, la parte apelante instó este recurso, en el que
formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró el TPI al declarar Ha Lugar la Moción de Sentencia
Sumaria Parcial del BPPR y dictar sentencia declaratoria
sobre la Primera Causa de Acción de la Reconvención,
concluyendo que la presentación de la demanda constituyó
un incumplimiento contractual compensable, aun cuando la
reclamación de BPPR procura, en sustancia, obtener daños
indeterminados por la presentación y prolongación de un
pleito civil parcialmente subsistente.
Erró el TPI al negarse a desestimar la Primera Causa de
Acción de la Reconvención, a pesar de que las alegaciones
del BPPR sobre violación intencional, dolo, frivolidad,
temeridad y daños indeterminados son conclusorias y no
11 Entrada 287 SUMAC TP.
12 Notificada el 10 de marzo de 2026.
13 Entrada 341 SUMAC TPI.
14 Íd. En la nota al calce cincuenta y cinco (55), el foro primario explicó que “el BPPR
únicamente está solicitando un remedio declaratorio, y no se están solicitando en esta
etapa una adjudicación sobre los daños ocasionados por el incumplimiento contractual”.
15 Entrada 344 SUMAC TPI.
16 Entrada 345 SUMAC TPI.
TA2026AP00478 7
configuran una reclamación que justifique la concesión de un
remedio.
Erró el TPI al disponer sumariamente de la Primera Causa de
Acción de la Reconvención, aun cuando la moción dispositiva
del BPPR incumplió con los requisitos procesales aplicables
y pretendió adjudicar asuntos vinculados a intención, dolo,
malicia, frivolidad, temeridad y daños sin la prueba requerida.
Erró el TPI al dictar sentencia declaratoria sobre la Primera
Causa de Acción de la Reconvención, aun cuando BPPR no
demostró un daño claro, palpable, real, inmediato y preciso,
ni una controversia genuina que justificara el uso de ese
mecanismo remedial, particularmente cuando el remedio
provisto por nuestro ordenamiento para atender la
presentación o prolongación injustificada de un pleito es la
imposición de costas y honorarios de abogado; no una causa
de acción independiente por incumplimiento contractual.
Erró el TPI al extender el efecto de la Sentencia Parcial de 30
de junio de 2023 más allá de lo adjudicado, transformando la
validez defensiva de ciertas cláusulas de relevo en una
determinación afirmativa de incumplimiento contractual
contra los demandantes por haber acudido al foro judicial.
Por su parte, el 12 de junio de 2026, la parte apelada presentó su
oposición al recurso. Examinados los escritos de las partes, así como la
Sentencia Parcial recurrida, resolvemos.
II
A
La Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece que
una moción de sentencia sumaria debe estar fundada en declaraciones
juradas, o por aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una
controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes. En su
consecuencia, podrá dictarse sentencia sumaria cuando no exista ninguna
controversia real sobre los hechos materiales y esenciales del caso y,
además, si el derecho aplicable lo justifica. SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013).
Un hecho material “es aquel que tiene un impacto sobre el resultado
de la reclamación según el derecho sustantivo aplicable”. Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). A su vez, la controversia relacionada
a un hecho material debe ser real, “por lo que cualquier duda es insuficiente
para derrotar una Solicitud de Sentencia Sumaria”. Íd., a las págs. 213-214.
TA2026AP00478 8
De otra parte, al evaluar la solicitud de sentencia sumaria, “se
tendrán como ciertos los hechos no controvertidos que consten en los
documentos y las declaraciones juradas ofrecidas por la parte
promovente”. Piñero v. A.A.A., 146 DPR 890, 904 (1998).
Con relación a los hechos relevantes sobre los cuales se plantea la
inexistencia de una controversia sustancial, la parte promovente “está
obligada a desglosarlos en párrafos debidamente enumerados y, para cada
uno de ellos, especificar la página o el párrafo de la declaración jurada u
otra prueba admisible en evidencia que lo apoya”. SLG Zapata-Rivera v.
J.F. Montalvo, 189 DPR, a la pág. 432. Por su lado, la parte promovida tiene
el deber de refutar los hechos alegados, con prueba que controvierta la
exposición de la parte que solicita la sentencia sumaria. López v. Miranda,
166 DPR 546, 563 (2005).
A esos efectos, procede que se dicte sentencia sumaria únicamente
cuando de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios
y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u
otra evidencia, demuestran que no hay controversia real sustancial en
cuanto a algún hecho esencial y pertinente, y, además, si el derecho
aplicable así lo justifica. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671,
678-679 (2023). Cumplidos estos requisitos, resulta innecesaria la
celebración de un juicio, pues únicamente resta aplicar el derecho a los
hechos no controvertidos. Íd.
En sentido contrario, no procede resolver un caso por la vía sumaria
cuando: (1) existen hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) hay
alegaciones alternativas en la demanda que no han sido refutadas; (3)
surge de los propios documentos que se acompañan con la moción una
controversia real sobre algún hecho material y esencial; o, (4) como
cuestión de derecho, no procede. Echandi v. Stewart Title Guaranty Co.,
174 DPR 355, 368 (2008).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que “no es
aconsejable utilizar la moción de sentencia sumaria en casos donde existe
TA2026AP00478 9
controversia sobre elementos subjetivos, de intención, propósito mentales
o negligencia, o cuando el factor de credibilidad es esencial y está en
disputa”. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR, a la pág. 219 (citando a Soto
v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294 (1994)). No obstante, esto no impide
utilizar el mecanismo de sentencia sumaria en reclamaciones que
requieren elementos subjetivos o de intención cuando de los documentos
que habrán de considerarse en la solicitud de sentencia sumaria surge que
no existe controversia respecto de los hechos materiales. Íd.
B
El mecanismo de sentencia declaratoria provisto por la Regla 59 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, permite que el tribunal conceda un
dictamen en un proceso judicial en el cual los hechos alegados demuestran
que existe una controversia sustancial entre partes que tienen intereses
legales adversos, sin que medie lesión previa de los mismos, ello con el
propósito de disipar la incertidumbre jurídica y contribuir a la paz social. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico Derecho Procesal Civil,
Sexta Ed., San Juan, LexisNexis, pág. 880. Su objetivo es proveer al
ciudadano un mecanismo procesal de carácter remedial mediante el cual
pueda anticiparse a dilucidar ante los tribunales los méritos de cualquier
reclamación que pueda representar un peligro potencial en su contra. J.
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal, 2da ed., Publicaciones
JTS, 2011, Tomo V, pág. 1788.
El empleo de la sentencia declaratoria está limitado. La controversia
no debe ser abstracta, teórica, remota, académica o especulativa. Moscoso
v. Rivera, 76 DPR 481, 492-493 (1954). Debe ser actual, y el daño que se
pueda ocasionar no debe ser demasiado especulativo. Íd. El peso de la
prueba de que existe una controversia real a ser adjudicada es del
peticionario. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1796. La controversia debe
establecer una comparación entre determinados intereses públicos y
sociales que puedan quedar afectados, y los intereses privados de las
partes. Íd. Su necesidad debe tener raíces en la realidad.
TA2026AP00478 10
En fin, la sentencia declaratoria es un mecanismo remedial y
profiláctico que permite anticipar la dilucidación de los méritos de cualquier
reclamación ante los tribunales, siempre y cuando exista un peligro
potencial contra el promovente. Beltrán Cintrón et. Al. v. ELA et al., 204
DPR 89, 109 (2020) (citando a Senado de PR v. ELA, 203 DPR 62, 71
(2019)); Suárez v. C.E.E. I, 163 DPR 347, 354 (2004); Charana v. Pueblo,
109 DPR 641, 653-654 (1980). Constituye el medio adecuado para que los
tribunales ejerzan su función de interpretar las leyes, declarando el estado
de derecho vigente. Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360,
383-384 (2002).
C
En nuestro sistema de derecho civil, toda obligación consiste en dar,
hacer o no hacer alguna cosa. Art. 1041 del Código Civil, 31 LPRA ant.
Sec. 299117. Así, las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y
cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos en que intervenga
cualquier género de culpa o negligencia. Art. 1042 del Código Civil, 31
LPRA ant. sec. 2992.
En cuanto a los contratos, las obligaciones que nacen de los
contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben
cumplirse al tenor de estos. Art. 1044 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec.
1994. “Consecuentemente, un contrato existe desde que una o varias
personas prestan su consentimiento a obligarse a dar alguna cosa o prestar
algún servicio”. Rodríguez Ramos et al. v. ELA et al., 190 DPR 448, 455
(2014).
Los contratos serán válidos si concurren tres elementos:
consentimiento, objeto y causa. Art. 1213 del Código Civil, 31 LPRA ant.
sec. 3391. A su vez, estos “serán obligatorios, cualquiera que sea la forma
en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones
para esenciales para su validez”. Art. 1230 del Código Civil, 31 LPRA ant.
17 A pesar de que el Código Civil de Puerto Rico, Ed. 1930, fue derogado efectivo el 28 de
noviembre de 2020, por el Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55 de 1 de junio
de 2020, a la controversia de autos le aplica el derogado Código Civil, pues los hechos se
suscitaron durante la vigencia de este.
TA2026AP00478 11
sec. 3451. Así pues, los contratos “se perfeccionan por el mero
consentimiento, y desde entonces, obligan, no solo a lo expresamente
pactado, sino también a todas las consecuencias que según su
naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. Art. 1210 del
Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 3375. (Énfasis suplido).
De otra parte, el principio de la autonomía contractual “permite que
las partes contratantes establezcan los pactos, las cláusulas y las
condiciones que entiendan convenientes”. Rodríguez Ramos et al. v. ELA
et al., 190 DPR, a las págs. 455-456; Art. 1207 del Código Civil, 31 LPRA
ant. sec. 3372. Esa autonomía estará limitada únicamente, y el contrato
será nulo e inexistente, si este último resulta contrario a las leyes, a la moral
o al orden público. Rodríguez Ramos et al. v. ELA et al., 190 DPR, a la pág.
456.
D
En relación con las causas del incumplimiento, se entendía que el
Art. 1054 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3018, era “la fuente
normativa principal para la concesión de daños como consecuencia del
incumplimiento de una obligación de naturaleza contractual, sean éstos
moratorios o compensatorios”. J.R. Vélez Torres, Derecho de
Obligaciones, 2da Ed., San Juan, Escuela de Derecho de la Universidad
Interamericana, 1997, pág. 273. (Bastardillas en el original). El precitado
artículo, hoy derogado, disponía que estaban “sujetos a la indemnización
de daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus
obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de
cualquier modo contravinieren al tenor de ellas”. Art. 1054 de Código Civil
de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3018.
En lo atinente, en Burgos López et al. v. Condado Plaza, 193 DPR
1, 17 (2015) el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que el deber de
defenderse de una de las partes contratantes se había activado con la
presentación de la demanda en cuestión. Ello, conforme a lo dispuesto
en la cláusula de relevo de responsabilidad “hold harmless” acordada entre
TA2026AP00478 12
las partes, que imponía la obligación de defender o proveer representación
legal. En particular, dicho foro expresó que:
[E]n materia de acuerdos de liberación de responsabilidad en
el common law estadounidense, el incumplimiento con la
obligación de defender o proveer representación legal da
lugar a una acción por incumplimiento de contrato en la
que se solicita el reembolso de los gastos y honorarios de
abogado en los que tuvo que incurrir la parte afectada.
Crawford v. Weather Shield Mfg. Inc., supra, págs. 557-558.
Esto es compatible con lo dispuesto en el Art. 1054 del
Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3018 […].
Burgos López et al. v. Condado Plaza, 193 DPR, a la pág. 14. (Énfasis y
subrayado suplidos).
En ese sentido, el alcance de los acuerdos de indemnización o
relevo de responsabilidad puede ser objeto de negociación, salvo que la
ley lo prohíba. Íd., a la pág. 13. En otras palabras, los contratantes
determinarán el grado de responsabilidad y riesgo que asumirán
respectivamente. Íd. “Así, y a diferencia de la responsabilidad
extracontractual, los detalles y las circunstancias en las que se activará y
será exigible la responsabilidad contractual dependerán del lenguaje
específico que acuerden las partes”. Íd.
A tales efectos, la acción ex contractu atiende los daños derivados
del incumplimiento del contrato y procede en aquellos casos en que el
reclamo está fundamentado en el quebrantamiento o incumplimiento de
una obligación contractual. Unión Independiente Auténtica v. Santander
Securities LLC y otros, 214 DPR 601, 626 (2024). Dicha acción procura
indemnizar los daños que se derivan del incumplimiento de obligaciones
acordadas. Íd.
III
Luego de examinar de novo el trámite procesal, el expediente ante
nos, los escritos de las partes litigantes, así como la normativa aplicable,
concluimos que el foro primario no incidió en su determinación. Veamos.
De entrada, nos corresponde analizar el tercer y quinto
señalamiento de error. La parte apelante sostiene que el foro recurrido
incidió al disponer sumariamente de la primera causa de acción de la
reconvención, toda vez que pretendió adjudicar asuntos concernientes a
TA2026AP00478 13
intención, dolo, malicia, frivolidad y daños sin la prueba requerida, y porque
la moción dispositiva de la parte apelada incumplía con la normativa
procesal aplicable. De igual forma, alega que el foro primario incidió al
transformar la validez defensiva de ciertas cláusulas de relevo en una
determinación afirmativa de incumplimiento contractual. No le asiste la
razón.
En particular, los apelantes sostienen que la validez defensiva de los
relevos no prueba, por sí sola, que estos hubieran actuado mediando dolo,
intención indebida, temeridad o frivolidad, como tampoco prueba los
supuestos daños sufridos. Aduce que la mera presentación de la demanda
original no podía utilizarse como fundamento automático para una
declaración de incumplimiento contractual. Argumenta que la sentencia
sumaria resultó prematura dado que estaba pendiente una solicitud de
enmienda a la demanda cuyo propósito era excluir o limitar las
reclamaciones renunciadas.
Manifiesta que el BPPR pretende utilizar la Sentencia Parcial previa
como plataforma para obtener una declaración nueva; es decir, que los
demandantes-apelantes habían incumplido contractualmente al acudir al
tribunal. Insiste en que lo previamente adjudicado fue que ciertos reclamos
no prosperarían en virtud de los relevos contractuales, y que otros
subsistirían, y no que la presentación de dichos reclamos fuera, en sí
misma, un incumplimiento contractual compensable.
Ahora bien, destacamos que el mecanismo de sentencia sumaria en
reclamaciones que requieren elementos subjetivos o de intención está
disponible cuando de los documentos a ser considerados en la solicitud de
sentencia sumaria surge que no existe controversia respecto de los hechos
materiales. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR, a la pág. 219. Tómese en
cuenta que el foro primario emitió un dictamen declaratorio respecto a la
validez de los aludidos relevos y la consecuencia jurídica derivada de la
contravención de la obligación de no hacer pactada entre las partes
TA2026AP00478 14
litigantes. Arts. 1041 y 1210 del Código Civil, 31 LPRA ant. secs. 2991,
3375.
En ese sentido, de la propia Sentencia Parcial emitida el 30 de junio
de 2023, surge la validez de los relevos de responsabilidad suscritos por la
parte apelante con posterioridad al 2010, y con anterioridad al 23 de
octubre de 201718. Entonces, no cabe duda de que al presentar la demanda
el 24 de febrero de 2020, la parte apelante incumplió con su obligación
contractual de no demandar al BPPR, conforme se había obligado en el
Amended and Restated Credit Agreement, sus subsiguientes enmiendas y
en el Acuerdo de Moratoria19. Ciertamente el aludido quebrantamiento en
la obligación pactada es de naturaleza contractual.
Así pues, el foro primario no incidió al determinar que la primera
causa de acción de la reconvención no era una reclamación de daños y
perjuicios extracontractuales, sino un reclamo de incumplimiento de
contrato. Coincidimos con el foro de primera instancia en cuanto a la
inexistencia de controversias reales sobre hechos materiales que
impidieran la disposición de la primera causa de acción de la reconvención
por la vía sumaria. En consecuencia, los errores apuntados por la parte
apelante no fueron cometidos.
Por estar estrechamente relacionados, discutiremos en conjunto el
primer y cuarto señalamiento de error. Los planteamientos de la parte
apelante están dirigidos a establecer que el foro a quo incidió al dictar
sentencia declaratoria sobre la primera causa de acción de la
reconvención, aun cuando: (a) la reclamación del BPPR procura obtener
daños indeterminados por la presentación y prolongación de un pleito civil
parcialmente subsistente; y (b) el BPPR no demostró un daño claro,
palpable, real, inmediato y preciso, ni una controversia genuina que
justificara el uso de ese mecanismo remedial. Veamos.
18 Entrada 237 SUMAC TPI, a la pág. 27.
19 Véase, la Sentencia Parcial del 9 de marzo de 2026, para una descripción detallada de
las cláusulas contractuales pertinentes. Entrada 341 SUMAC TPI, a las págs. 6-12.
TA2026AP00478 15
El BPPR solicitó del tribunal, mediante la primera causa de acción
de la reconvención, que declarara que las renuncias, relevos y
compromisos concernientes a la obligación de no demandar al BPPR eran
válidos y vinculaban a la parte apelante.
Como se expuso anteriormente, el propósito de la sentencia
declaratoria es disipar una incertidumbre jurídica. Beltrán Cintrón et al. v.
ELA et al., 204 DPR, a la pág. 109. En este caso, existía una controversia
sustancial entre las partes que tenían intereses legales adversos. Íd. En
particular, las partes litigantes mantenían posiciones encontradas sobre la
naturaleza de la reclamación en la primera causa de acción de la
reconvención y el efecto jurídico de las cláusulas contractuales suscritas
por ambas.
Por otro lado, es norma reiterada que, cuando una parte contraviene
los términos de un contrato, está sujeta a resarcir los daños causados. Art.
1054 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3018. Véase, Burgos
López et al. v. Condado Plaza, 193 DPR, a las págs. 13-14.
Así las cosas, el foro primario emitió un dictamen declarativo que
disipó la incertidumbre jurídica respecto a la validez de los acuerdos y su
efecto jurídico; ello, sin mediar adjudicación alguna sobre daños. Dicho foro
aclaró que el reclamo de la primera causa de acción de la reconvención era
de naturaleza contractual, y concluyó que “deberá presentase prueba sobre
la determinación de la indemnización, si alguna, o remedio
correspondiente por el incumplimiento de contrato”. (Énfasis suplido). Esto,
ya que existen otras causas de acción y reclamaciones de la parte apelante
que han subsistido y serán objeto del proceso evidenciario pertinente.
Siendo ello así, el proceder del Tribunal de Primera Instancia no es
incompatible con la Regla 59 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En
consecuencia, coincidimos con lo resuelto por el foro recurrido. Por tales
razones, los errores señalados no fueron cometidos.
Finalmente, en cuanto al segundo señalamiento de error, la parte
apelante sostiene que el foro primario incidió al no desestimar la primera
TA2026AP00478 16
causa de acción de la reconvención, toda vez que las alegaciones del
BPPR sobre violación intencional, dolo, frivolidad, temeridad y daños
indeterminados son conclusorias y no configuran una reclamación que
justifique la concesión de un remedio.
Respecto a ello, nótese que, desde la Sentencia Parcial emitida el
30 de junio de 2023, la cual es final y firme, se precisó la validez de los
relevos de responsabilidad en cuestión, mediante los cuales la parte
apelante se comprometió a no demandar al BPPR por determinados
hechos. A su vez, es indiscutible que, el 24 de febrero de 2020, la parte
apelante instó la presente reclamación judicial. Según discutimos, contrario
a lo que arguye la parte apelante, la primera causa de acción de la
reconvención trata de un reclamo de incumplimiento de contrato. Por tanto,
luego de tomar como ciertos todos los hechos bien alegados y
considerarlos de la manera más favorable a la parte apelada, coincidimos
con el foro primario en que dicha parte podía tener derecho a la concesión
de algún remedio. Es decir, procedía el remedio declaratorio emitido por el
tribunal. Por ello, concluimos que el segundo error señalado tampoco fue
cometido.
IV
Conforme a los hechos y el derecho antes expuestos, este Tribunal
confirma la Sentencia Parcial emitida el 9 de marzo de 2026, notificada al
día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones