Island Portfolio Services, LLC Como Agente De Fairway Acquisitions Fund, LLC v. Nelson Pérez Declet
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 22, 2026
DocketTA2026AP00194
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
ISLAND PORTFOLIO Apelación
SERVICES, LLC COMO procedente del
AGENTE DE FAIRWAY Tribunal de Primera
ACQUISITIONS FUND, LLC Instancia, Sala
Municipal de
Apelante Manatí
TA2026AP00194
V. Caso Núm.:
MT2023CV00852
NELSON PÉREZ DECLET
Sobre:
Apelado Cobro de Dinero
(Regla 60)
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2026.
El 23 de febrero de 2026, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones Island Portfolio Services, LLC., como agente de Fairway
Acquisitions Fund, LLC., (en adelante, FAF o parte apelante), por
medio de recurso de Apelación. Mediante este nos solicita que
revisemos la Sentencia emitida el 16 de septiembre de 2025 y
notificada el 18 de noviembre de 2025. En virtud del aludido
dictamen, el foro a quo desestimó la Demanda presentada por la
parte apelante por el fundamento de prescripción.
Por los fundamentos que adelante se exponen, se confirma la
Sentencia apelada.
I
Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se
remontan a una Demanda sobre cobro de dinero al amparo de la
Regla 60 de las de Procedimiento Civil, instada por la parte apelante
en contra del señor Nelson Pérez Declet (en adelante, señor Pérez
Declet o parte apelada). Según surge de la demanda, la parte
apelada le solicitó a Banco Popular de Puerto Rico (BPPR), que le
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extendiera un crédito mediante una cuenta de Tarjeta de Crédito
con número 4549001170150807. Más adelante, FAF adquirió
mediante cesión, todos los derechos, títulos e intereses sobre dicha
cuenta. La parte apelante aseguró ser tenedor y dueño de la cuenta
con número 4549001170150807, se subroga en los derechos del
acreedor original y es el sucesor en interés de los términos y
condiciones relacionados a la cuenta. Sostuvo que, conforme a los
términos y condiciones del contrato, se aceleró el término de pago
del balance total adeudado por el señor Pérez Declet a la parte
apelante. De acuerdo a lo anterior, acotó que, la deuda reclamada
era la suma de $9,055.52, la cual era cierta, estaba vencida, líquida
y exigible. Indicó, además, que, la deuda no había sido satisfecha en
todo ni en parte, pese a los múltiples requerimientos que se le
habían hecho a la parte apelada. Por tanto, solicitó al foro primario
declarar Con Lugar la Demanda, y ordenarle a la parte apelada
pagar la suma de $9,055.52, más intereses al tipo legal sobre dicha
cantidad, así como las costas, gastos y la suma de 10% del total
adeudado por concepto de honorarios de abogado.
El 22 de noviembre de 2023, el foro apelado expidió
Notificación y Citación sobre Cobro de Dinero, donde señaló juicio
para el 24 de enero de 2024.
Luego de varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, el 4 de junio de 2024 fue celebrado el Juicio en su
Fondo. Según se desprende de la Minuta, al mismo compareció la
representación legal de la parte apelante, y la parte apelada por
derecho propio. De acuerdo a la Minuta, la parte apelada expresó
no reconocer la deuda reclamada, y que la cuenta no existía, ya que
el BPPR la había cancelado. Añadió que, intentó llegar a un acuerdo
con la parte apelante, pero que esta última no lo aceptó. Luego de
evaluar la prueba documental y testifical, el caso quedó sometido
para su adjudicación por el foro primario.
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El 22 de abril de 2025, la parte apelante presentó Moción
Informativa y Aclarando el Tracto Procesal.
Por otro lado, el 13 de mayo de 2025, la parte apelada
presentó Moción en Derecho Solicitando Desestimación de la
Demanda. En esencia, adujo que, no reconocía la alegada deuda
reclamada, y que, la parte apelante no le había provisto evidencia
suficiente o verificable que sustentara su reclamación. Ante lo
anterior, solicitó al foro de primera instancia que desestimara la
Demanda.
En respuesta, la parte apelante presentó Moción Informativa,
Aclarando Tracto Procesal, Oposición a Desestimación y Solicitando
que se Dicte Sentencia. Mediante esta, acotó que, la parte apelada
tuvo oportunidad de presentar prueba a su favor en la celebración
de la vista del juicio en su fondo, pero decidió no hacerlo. Asimismo,
indicó que, el señor Pérez Declet tuvo oportunidad de presentar su
argumento y tampoco lo hizo. Argumentó que, le correspondía a la
parte apelada demostrar mediante prueba la inexistencia del hecho
presumido. Le solicitó al foro a quo declarar Ha Lugar la Demanda.
El 16 de septiembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia
emitió la Sentencia cuya revisión nos atiene. Mediante dicho
dictamen, el foro a quo esbozó las siguientes determinaciones de
hechos:
1. La parte demandada tenía una cuenta de una
tarjeta de crédito con el Banco Popular de Puerto
Rico (cta. núm. 4549001170150807).
2. Dicha cuenta se originó el 12 de enero de 1985.
3. El 21 de enero del 2021 el acreedor original asignó
y/o transfirió y/o vendió a la parte demandante
todos los derechos, títulos e intereses sobre la
deuda reclamada. La parte demandante actúa a su
vez como agencia de cobro.
4. El 1 de septiembre del 2023 fue el intento más
remoto, y a su vez reciente, de recobro de la deuda
previo al inicio de cualquier acción legal por parte
de la demandante.
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5. La parte demandante cursó a la parte demandada
aviso de cobro mediante correo certificado con
acuse de recibo previo a la presentación de la
demanda.
De igual manera, resolvió lo siguiente:
En el presente caso, versa sobre un cobro de
dinero referente a cierta deuda que el demandado Pérez
Declet acumuló en un momento dado sobre una tarjeta
de crédito emitida por el Banco Popular de P.R.
Conforme la prueba recibida y creída, queda claro que
la cuenta se originó el 12 de enero del 1985; que la
demandante Island adquirió la deuda del acreedor
original el 21 de enero de 2021; y que realizó el 1 de
septiembre de 2023 una primera y última gestión de
cobro, por su parte, previo a que instara esta Demanda.
No obstante, la parte demandante no logró acreditar —
y manifestó desconocer— cual gestión oportuna que
realizó el banco antes de traspasarle la cuenta del
demandado para mantenerla vigente. O sea, al
presente, no se tiene certeza si al momento en que la
demandante adquirió la cuenta, el banco interrumpió el
término prescriptivo de quince (15) años con el que
contaba en aquel momento para instar la presente
acción de cobro de dinero.
Así pues, sería especulativo atribuirle cualquier
gestión de esa índole al banco sobre una cuenta que se
originó hace aproximadamente 39 años atrás y que el
demandado en todo momento ha mantenido que la
misma es inexistente. La demandante no estableció con
prueba fehaciente que, al momento en que adquirió la
deuda, la acción para el recobro de esta no estaba
prescrita. El demandado tampoco aceptó la deuda. Ante
ello, no contamos con elementos de criterios necesarios
para establecer que la cuenta estaba vigente cuando la
demandante la adquirió. Es precisamente esta
incertidumbre la que se procura desalentar con la
implementación de los términos prescriptivos en
nuestro ordenamiento jurídico.
Consecuentemente, el foro primario desestimó la Demanda
bajo el fundamento de prescripción.
Inconforme, la parte apelante presentó Moción de
Reconsideración. En su moción, arguyó que, la causa de acción no
se encontraba prescrita, puesto que, la última fecha de emisión de
Estados de Cuenta por parte de BPPR, para la tarjeta de crédito en
cuestión, fue el 28 de agosto de 2014. Aseguró que en el caso de
epígrafe no se trataba de una deuda prescrita, sino, de una deuda
líquida, vencida y exigible de una cuenta tirada a pérdida en el año
2014, desde donde aplicaría el término prescriptivo de 15 años.
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Reiteró que, pese a que la parte apelada no reconoció la deuda, esta
no presentó prueba en contrario que demostrara que estuviera
prescrita. La parte apelante añadió que, el foro apelado incurrió en
abuso de discreción al admitir siete exhibits en evidencia, y no
adjudicarles valor probatorio.
El 15 de diciembre de 2025, el señor Pérez Declet presentó
Oposición a Moción de Reconsideración.
Mediante Resolución Interlocutoria emitida el 21 de enero de
2026, el Tribunal de Primera Instancia determinó lo siguiente:
EVALUADOS LOS PLANTEAMIENTOS CONTENIDOS
EN LA MOCION DE RECONSIDERACION Y EN SU
CONSECUENTE OPOSICION, EL TRIBUNAL SE
REITERA EN LO PREVIAMENTE RESUELTO. POR
TANTO, SE DECLARA SIN LUGAR LA
RECONSIDERACION SOLICITADA.
Aún en desacuerdo, la parte peticionaria acudió ante este foro
revisor y esgrimió los siguientes señalamientos de error:
Primer Error: Incidió el Tribunal de Primera Instancia
en abuso de su discreción y realizó un error manifiesto
en Derecho, tras aplicar incorrectamente el derecho
esbozado en el Código Civil al aceptar siete (7) exhibits
en evidencia y no darles ningún valor probatorio.
Segundo Error: Incidió en error el Tribunal de Primera
Instancia al declarar Sin Lugar la Moción de
Reconsideración sin que la parte demandante-apelante
incumplirá con las especificaciones de la Regla 47 de
Procedimiento Civil.
El 28 de abril de 2026, la parte apelante presentó Alegato
Suplementario.
Mediante Resolución emitida en igual fecha, le concedimos a
la parte apelada hasta el jueves 28 de mayo de 2026 para presentar
su alegato en oposición. Asimismo, acogimos la Transcripción de la
Prueba Oral como estipulada por las partes.
Por otro lado, la parte apelada presentó Alegato en Oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
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II
A. Deferencia Judicial
Según es sabido, las determinaciones de hechos y de
credibilidad del tribunal sentenciador deben ser merecedoras de
gran deferencia por parte de los foros apelativos. Argüello v.
Argüello, 155 DPR 62 (2001); Hernández Maldonado v. Taco Maker,
181 DPR 281 (2011); SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 117 DPR 345,
356 (2009); Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 779 (2022).
Además, que, el juzgador de instancia es quien –de ordinario– se
encuentra en mejor posición para aquilatar la prueba testifical.
Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021). Bajo
este supuesto, los foros de primera instancia tienen la oportunidad
de oír, ver y apreciar el comportamiento de los testigos. Santiago
Ortiz v. Real Legacy et al., supra, pág. 219; Meléndez Vega v. El
Vocero de PR, 189 DPR 123, 142 (2013).
Sin embargo, la deferencia judicial no es absoluta, pues podrá
ser preterida en ciertas instancias. Nuestro Máximo Foro ha
reiterado que, los tribunales apelativos “no debemos intervenir con
las determinaciones de los juzgadores de primera instancia, salvo
que medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto”. Serrano
Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007); Santiago Ortiz v.
Real Legacy et al., supra, pág. 219; SLG Rivera Carrasquillo v. AAA,
supra, pág. 356; Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 778, Pueblo v.
Hernández Doble, 210 DPR 850, 864 (2022)1.
No obstante, “[l]a tarea de determinar cuándo un tribunal ha
abusado de su discreción no es una fácil. Empero, no tenemos duda
de que el adecuado ejercicio de discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad”. SLG
1 Véase también Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR 889, 908-909 (2012);
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013).
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Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013)2. Es
por lo que, nuestra más Alta Curia ha definido la discreción como
“una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 338 (2012); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR
194 (2023). Así, la discreción se “nutr[e] de un juicio racional
apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de
justicia; no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni
limitación alguna”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág.
435. Ello “no significa poder para actuar en una forma u otra,
haciendo abstracción del resto del Derecho”. (Citas omitidas). Íd.
citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651,
658 (1997).
B. La Regla 60 de Procedimiento Civil
La Regla 60 de Procedimiento Civil, supra, existe para agilizar
y simplificar los procedimientos en acciones de reclamaciones de
cuantías pequeñas para así lograr facilitar el acceso a los tribunales
y una justicia más rápida, justa y económica en este tipo de
reclamación. J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal, 2da
ed., Publicaciones JTS, 2011, Tomo V, pág. 1803.
La referida Regla dispone lo siguiente:
Cuando se presente un pleito en cobro de una suma que
no exceda los quince mil (15,000) dólares, excluyendo
los intereses, y no se solicite en la demanda tramitar el
caso bajo el procedimiento ordinario, la parte
demandante deberá presentar un proyecto de
notificación-citación que será expedido inmediatamente
por el Secretario o Secretaria. La parte demandante será
responsable de diligenciar la notificación-citación
dentro de un plazo de diez (10) días de presentada la
demanda, incluyendo copia de ésta, mediante entrega
personal conforme a lo dispuesto en la Regla 4 o por
correo certificado.
La notificación-citación indicará la fecha señalada para
la vista en su fondo, que se celebrará no más tarde de
2 Véase, además, Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020); Umpierre
Matos v. Juelle, Mejía, 203 DPR 254, 275 (2019), citando a Rivera y otros v. Bco.
Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
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los tres (3) meses a partir de la presentación de la
demanda, pero nunca antes de quince (15) días de la
notificación a la parte demandada. En la notificación se
advertirá a la parte demandada que en la vista deberá
exponer su posición respecto a la reclamación, y que si
no comparece podrá dictarse sentencia en rebeldía en
su contra.
La parte demandante podrá comparecer a la vista por sí
o mediante representación legal. El tribunal entenderá
en todas las cuestiones litigiosas en el acto de la vista y
dictará sentencia inmediatamente. Como anejo a la
demanda, el demandante podrá acompañar una
declaración jurada sosteniendo los hechos contenidos
en la demanda o copia de cualquier otro documento que
evidencie las reclamaciones de la demanda. Si la parte
demandada no comparece y el tribunal determina que
fue debidamente notificada y que le debe alguna suma
a la parte demandante, será innecesaria la presentación
de un testigo por parte del demandante y el tribunal
dictará sentencia conforme a lo establecido en la Regla
45. Si se demuestra al tribunal que la parte demandada
tiene alguna reclamación sustancial, o en el interés de
la justicia, cualquiera de las partes tendrá derecho a
solicitar que el pleito se continúe tramitando bajo el
procedimiento ordinario prescrito por estas reglas o el
tribunal podrá motu proprio ordenarlo, sin que sea
necesario cancelar la diferencia en aranceles que
correspondan al procedimiento ordinario.
Para la tramitación de un pleito conforme al
procedimiento establecido en esta Regla, la parte
demandante debe conocer y proveer el nombre y la
última dirección conocida de la parte demandada al
momento de la presentación de la acción judicial. De lo
contrario, el pleito se tramitará bajo el procedimiento
ordinario.
La antes citada Regla 60 establece un procedimiento sumario
de cobro de dinero donde las reglas de procedimiento civil para
trámites ordinarios aplicarán de manera supletoria, siempre y
cuando sean compatibles con el mecanismo sumario establecido en
la regla.3 Por esto, “el emplazamiento por edicto, la contestación a
la demanda, el descubrimiento de prueba, las reconvenciones, la
demanda contra terceros, entre otros, son preceptos incompatibles
con esta herramienta sumaria”. RMCA v. Mayol Bianchi, 208 DPR
100, 107-108 (2021).
3 Cooperativa v. Hernández Hernández, 205 DPR 624, 631 (2005).
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En lo pertinente, nuestro Tribunal Supremo ha establecido
que únicamente se pueden reclamar por vía judicial las deudas
vencidas, líquidas y exigibles.4 Respecto a los últimos dos
conceptos, [ha] expresado que:
El vocablo ‘líquida’ en relación con una cuenta, en
lenguaje corriente significa el saldo ‘o residuo de
cuantía cierta que resulta de la comparación del cargo
con la data’. Y la voz ‘exigible’ refiriéndose a una
obligación, significa que puede demandarse su
cumplimiento. 5
La deuda es líquida por ser cierta y determinada6 y es exigible
porque puede demandarse su cumplimiento.7 Así que, “al alegarse
que la cuenta es ‘líquida y exigible’ se están exponiendo hechos, a
saber: que el residuo de la cuantía ha sido aceptado como correcto
por el deudor y que está vencido”.8
En el ámbito procesal, el hecho de que la deuda sea líquida y
exigible en una demanda de cobro de dinero atendida conforme a la
Regla 60 es un elemento que, además de la notificación-citación,
debe ser superada por la parte promovente para que el tribunal
pueda atender todas las cuestiones litigiosas y dictar sentencia
inmediatamente.9 Sobre ese particular, el Prof. Rafael Hernández
Colón comentó que la reclamación sustancial que pueda tener el
demandado que requiera la conversión del procedimiento puede ser
“porque el derecho de cobro no surge claro, se necesita hacer
descubrimiento de prueba, se tiene una reconvención compulsoria
o se necesita añadir un tercero demandado, entre otras cosas”.10
4 Ramos y otros v. Colón y otros, 153 DPR 534, 546 (2001).
5 RMCA v. Mayol Bianchi, supra, pág. 108, citando a Guadalupe v. Rodríguez, 70
DPR 958, 966 (1950).
6 Ramos y otros v. Colón y otros, supra, pág. 546, citando a M.A. Del Arco Torres
y M. Pons González, Diccionario de Derecho Civil, Navarra, Ed. Aranzadi, 1984, T.
II, pág. 16; Freeman v. Tribunal Superior, 92 DPR 1, 25 (1965).
7 Guadalupe v. Rodríguez, supra, pág. 966.
8 Íd.
9 Cooperativa v. Hernández Hernández, supra, pág. 636, citando a Asoc. Res.
Colinas Metro v. S.L.G., 156 DPR 88, 100 (2002).
10 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico. Derecho Procesal Civil, 6ta
ed., San Juan, LexisNexis, 2017, sec. 2404, pág. 629.
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C. La prescripción
En nuestra jurisdicción, la prescripción es una institución de
derecho sustantivo, no procesal, que constituye una de las formas
de extinción de las obligaciones. Birriel Colón v. Supermercado Los
Colobos, 213 DPR 80 (2023); Ross Valdón v. Hosp. Dr. Susoni et al.,
213 DPR 481,496 (2024); Serrano Rivera v. Foot Locker Retail Inc.,
182 DPR 824, 831 (2011). La prescripción, además, castiga la
inercia en el ejercicio de los derechos, ya que el mero transcurso del
periodo de tiempo establecido por ley, sin que el titular del derecho
lo reclame, da lugar a una presunción legal de abandono. Fraguada
Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 372 (2012). En particular,
el término prescriptivo busca fomentar el establecimiento oportuno
de las acciones, en aras de asegurar que el transcurso del tiempo no
confundirá ni borrará el esclarecimiento de la verdad en sus
dimensiones de responsabilidad y evaluación de la cuantía. Íd., pág.
374. Asimismo, tiene como propósito “castigar la dejadez en el
ejercicio de los derechos y evitar litigios que sean difíciles de
adjudicar debido a la antigüedad de las reclamaciones”. Acevedo y
otros v. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335, 355-356 (2023),
citando a SLG García-Villega v. ELA et al., 190 DPR 799, 812 (2014).
En lo que concierne a la controversia ante nos, el
Artículo 1864 del Código Civil de Puerto Rico11 dispone, en su parte
aquí pertinente, que las acciones “personales que no tengan
señalado término especial de prescripción”, prescriben a los quince
(15) años. 31 LPRA ant. sec. 5294. Sobre el momento en que
comienza a decursar el término de prescripción para ejercer una
acción personal, el Artículo 1869 del Código Civil de Puerto Rico
dispone que, el tiempo para la prescripción de toda clase de
11 El derecho aplicable en el caso de epígrafe se remite al Código Civil de Puerto
Rico de 1930, puesto que, los hechos que dan base a la presente controversia
tuvieron lugar antes de la aprobación del nuevo Código Civil de Puerto Rico, Ley
55-2020, según enmendado.
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acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa
determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. 31
LPRA § 5299; Ojeda v. El Vocero de P.R., 137 DPR 315, 324 (1997).
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a resolver.
III
En su primer señalamiento de error, la parte apelante sostiene
que, el foro primario abusó de su discreción y realizó un error
manifiesto de derecho, al aplicar incorrectamente el derecho
esbozado en el Código Civil, y al aceptar siete exhibits en evidencia
y no brindarles ningún valor probatorio.
Como segundo señalamiento de error, la parte apelante
arguye que, el foro primario incidió al declarar Sin Lugar la Moción
de Reconsideración sin que se incumpliera con las especificaciones
de la Regla 47 de Procedimiento Civil.
Según surge del expediente, la parte apelante adquirió los
derechos, títulos e intereses sobre la deuda reclamada en la
Demanda. De acuerdo a la parte apelante, la parte apelada le adeuda
una suma de $9,055.52, más intereses al tipo legal sobre dicha
cantidad, así como las costas, gastos y la suma de 10% del total
adeudado por concepto de honorarios de abogado.
El foro de primera instancia, luego de evaluar la prueba
documental y testifical, determinó que, la acción de epígrafe se
encontraba prescrita. Por tanto, desestimó la Demanda por
prescripción.
Conforme el derecho reseñado, la prescripción es una de las
formas de extinción de las obligaciones.12 En lo pertinente, el Art.
1864 del derogado Código Civil, dispone que, las acciones
12 Ross Valdón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra, pág. 496.
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“personales que no tengan señalado término especial de
prescripción”, prescriben a los quince (15) años.13
Coincidimos con la primera instancia judicial en cuanto a que,
la parte apelante no estableció mediante prueba fehaciente que al
momento de esta adquirir la deuda, la causa de acción no se
encontraba prescrita. Si bien es cierto que, la parte apelante
presentó como parte de la prueba, unos estados de cuenta de los
años 2013 y 2014, esta no presentó sometió evidencia de ninguna
gestión previa que demostrara que el acreedor original ejecutó
alguna acción de cobro en contra de la parte apelada. Conforme
surge del expediente, la cuenta núm. 4549001170150807 fue
originada el 12 de enero de 1985. Desde esa fecha, hasta la fecha de
los aludidos estados de cuenta de 2013-2014, no hay ningún
documento que establezca gestión de cobro alguna por parte del
BPPR. Como bien resolvió el Tribunal de Primera Instancia, no
podemos atribuirle una gestión de cobro que no se documentó y de
la cual no se presentó evidencia.
De una evaluación del expediente ante nuestra consideración,
concluimos que, la reclamación de epígrafe se encuentra prescrita.
Consecuentemente, el foro de primera instancia no incidió al
desestimar la Demanda por prescripción.
Es nuestra postura que las determinaciones de hechos y de
credibilidad del tribunal sentenciador deben ser merecedoras de
gran deferencia por parte de los foros apelativos, puesto que, el
juzgador de instancia es quien – de ordinario – se encuentra en
mejor posición para aquilatar la prueba testifical.14 Tal deferencia
podrá ser preterida cuando medie pasión, prejuicio, parcialidad o
error manifiesto.15 En el caso de marras, la parte peticionaria no
13 31 LPRA ant. sec. 5294.
14 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra, pág. 219.
15 Íd.
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logró demostrar la existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto.
Conforme a lo anterior, razonamos que, no se cometieron los
errores señalados.
IV
Por los fundamentos expuestos, se confirma la Sentencia
apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones