Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL MWI CORPORATION CERTIORARI procedente del Demandante- Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Bayamón Vs. TETRAD ENTERPRISES LIMITED LIABILITY Caso Núm. COMPANY; LUIS HERNÁNDEZ RIVERA, SJ2024CV10215 ALVIA ROSADO TA2026CE00034 (consolidado con: FALCÓN Y LA BY2025CV00491) SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS; PERSONAS X, Sala: 507 YyZ Demandados- Sobre: Recurridos DEPARTAMENTO DE INCUMPLIMIENTO RECURSOS DE CONTRATO; NATURALES Y COBRO DE DINERO AMBIENTALES DE PUERTO RICO Parte Indispensable Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Grana Martínez y el Juez Cruz Hiraldo1 Cruz Hiraldo, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2026. Comparece la parte peticionaria, MWI Corporation, solicita revisión de la Resolución dictada el 12 de noviembre de 2025, notificada al día siguiente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. El tribunal declaró “No Ha Lugar” la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial promovida por el peticionario respecto a la demanda de incumplimiento de contrato 1 Mediante la OATA-2026-063 emitida el 2 de junio de 2026, se designa a la Hon. Grace M. Grana Martínez en sustitución de la Hon. Ivelisse M. Domínguez Irizarry. TA2026CE00034 2 y en cobro de dinero presentada en contra de la parte recurrida, Tetrad Enterprises Limited Liability Company. Por los fundamentos expuestos en esta sentencia, expedimos el auto solicitado y revocamos el dictamen interlocutorio apelado. -I- El 31 de octubre de 2024, la parte peticionaria presentó Demanda sobre incumplimiento de contrato y cobro de dinero en contra de la parte recurrida. La parte peticionaria incluyó al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico como comitente y dueño de obra quien contrató los servicios de la parte recurrida. Conforme a la alegación número ocho de la demanda, las partes suscribieron el contrato denominado MWI Corporation Rental Contract Terms and Conditions. En virtud del acuerdo, la parte peticionaria alquiló al recurrido cierto equipo de bombeo de aguas, a cambio del pago de una renta mensual y otras partidas especificadas en el acuerdo. Conforme expuesto en las alegaciones número 22 a la 24, la parte recurrida aceptó adeudar a la parte peticionaria $9,971,989.00 por facturas pendientes del pago de alquiler y ventas de equipo. En virtud de estas y el resto de las alegaciones en la demanda, la parte peticionaria atribuyó a la parte recurrida incumplimiento de contrato, y solicitó el pago de $15,272,316.00 por concepto de ventas y arrendamiento insatisfecho; $2,000,000.00 por supuestos daños sufridos a su propiedad durante la vigencia de las relaciones contractuales; más intereses acumulados, las costas, gastos, honorarios de abogado; y cualquier otra cantidad cobrable bajo los términos pactados. En la demanda también solicitó una orden de retención y pago, en contra de la entidad gubernamental para remitir cualquier dinero adeudado a la parte recurrida a favor de la parte peticionaria como materialista y suplidor de la obra o servicio contratado por la primera con la parte recurrida, esto en consideración a la deuda TA2026CE00034 3 reclamada judicialmente. El 18 de febrero de 2025 la parte recurrida presentó Contestación a Demanda; Reconvención; Demanda contra coparte y Demanda contra tercero. Negó la mayoría de las alegaciones en su contra, alegó afirmativamente que, el contrato suscrito entre las partes dispone específicamente “que la ley prevaleciente es la del estado de la Florida, E.U. y no la de Puerto Rico”. Sobre la alegación número 8 la parte recurrida aceptó haber iniciado una relación comercial con la parte peticionara, pero aseveró que el contrato suscrito era una representación exclusiva de los equipos de la parte peticionaria en Puerto Rico “a cambio del pago de una comisión”, “lo cual incluyó el arrendamiento de bombas de manejo de aguas pluviales para el DRNA”. En cuanto a las alegaciones número 22-24 negó afirmativa que “que TETRAD no tiene deuda alguna con la corporación foránea demandante, siendo esta última la que le adeuda a la compareciente”. En la reconvención la parte recurrida acusó a la parte peticionaria de: (1) interferir torticeramente con el contrato suscrito entre la parte recurrida y el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales; (2) el impago de ciertas comisiones por todos los negocios que obtuvo en Puerto Rico para la parte peticionaria; (3) el pago de reparación y reemplazo de equipos dañados; (4) sobre facturación; (5) el uso sin paga de la infraestructura de la parte recurrida. Por ello, reclamó $20,000,000.00 como compensación por los daños alegados. La Demanda contra co-parte está dirigida al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, en resumen, la parte recurrida alegó que la agencia junto a la parte peticionaria propició la cancelación del contrato del recurrido con el ente gubernamental de forma torticera, y esta última confiscó a la parte recurrida “bombas, motores, tuberías, tanques de almacenamiento de combustible y demás infraestructura, no solo prohibiéndole el TA2026CE00034 4 acceso a los mismos sino también para utilizarlos como si fueran de su propiedad, sin pagarle un solo centavo”. Solicitó $13,000,000.00 en compensación. La Demanda contra tercero está dirigida al Secretario de Recursos Naturales de aquel momento y por los mismos motivos de la demanda contra tercero solicitó $10,000,000.00 en resarcimiento de daños. El 17 de enero de 2025 la parte peticionaria presentó Moción de Sentencia Sumaria Parcial. Solicitó la adjudicación sumaria parcial de parte de la deuda reclamada. En la moción de sentencia sumaria la parte peticionaria solicitó el pago de $9,971,989.00, en facturas sin pagar, el pago de $396,761.35, por cargos de financiamiento; y $15,000.00, en honorarios de abogado. Aseveró que, la parte recurrida reconoció la deuda por escrito a través del presidente de la empresa. En consecuencia, la parte peticionaria aseguró que, procede el cobro sumario de las partidas descritas en la moción de sentencia sumaria. El 27 de enero de 2025, el tribunal concedió a la parte recurrida un término de 20 días para presentar oposición a la moción de sentencia sumaria promovida por la parte peticionaria. Empero, la parte recurrida no compareció dentro del término otorgado. El 24 de febrero de 2025 el foro primario emitió una Resolución Interlocutoria en la cual declaró sometida la petición sumaria sin la correspondiente oposición. Inconforme, el 28 de febrero de 2025, la parte recurrida presentó una Solicitud de Reconsideración acompañada de un escrito en oposición a la moción de sentencia sumaria parcial del peticionario. El 28 de febrero de 2025, el tribunal permitió la presentación de la moción en oposición y dio por sometido el asunto. El 24 de junio de 2025, la parte peticionaria solicitó por primera vez la disposición final de la Moción de Sentencia Sumaria Parcial presentada desde el 17 de enero de 2025. El 3 de noviembre de 2025, la parte peticionaria volvió a requerir la TA2026CE00034 5 atención del tribunal sobre la moción de sentencia sumaria todavía pendiente de disposición vía la Moción Reiterando Pedido Sumario Parcial. Finalmente, el 12 de noviembre de 2025, el foro apelado emitió la resolución recurrida, denegó la solicitud del dictamen sumario. Como hechos probados, libre de controversia, estableció: 1. MWI y Tetrad entraron en una relación contractual. 2. El Sr. Luis Guillermo Hernández Rivera está autorizado para administrar y para representar a Tetrad. 3. El Sr. Luis Guillermo Hernández Rivera, firmó un documento el 23 de mayo de 2024, mediante el cual Tetrad reconocía que a la fecha había varias facturas aún no pagadas por esta empresa a MWI que totalizaban $9,971,989.00. En cambio, como hechos en controversia determinó los siguientes: 1. ¿Qué tipo de acuerdo firmaron MWI y Tetrad? 2. Si Tetrad le adeuda a MWI las sumas reclamadas o, por el contrario, es MWI quien adeuda. 3. Si hay deudas por alguna de las partes, ¿a cuánto ascienden las mismas? En particular, sobre los hechos del caso, el tribunal de primera instancia concluyó: Luego de examinar la prueba presentada, así como las alegaciones de las partes, este tribunal aún tiene duda sobre primero qué tipo de contrato suscribió MWI con Tetrad, aunque no hay duda de que entre estas partes existe un acuerdo o contrato, aún no estamos seguros cuál fue. Además, aún no queda claro si Tetrad le adeuda a MWI y qué suma le adeudaría o si es MWI quién adeuda. En otras palabras, en este momento el tribunal no está en posición de resolver a favor de MWI, por lo que debemos denegar la solicitud de sentencia sumaria que presenta esta empresa. Una vez se aclaren las dudas, ya sea en juicio o mediante escrito, el tribunal resolverá conforme a derecho. El 25 de noviembre de 2025 la parte peticionaria solicitó reconsideración a la Resolución del 12 de noviembre de 2025, pero también denegada por el foro de primera instancia mediante resolución notificada el 10 de diciembre de 2025. Inconforme, TA2026CE00034 6 comparece la parte peticionaria por vía del recurso extraordinario de título, y señala el siguiente error: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SENTENCIA SUMARIA PARCIAL A FAVOR DEL MWI BAJO EL ERROR DE ENFOQUE DE QUE DEBÍA DISPONER DE LA TOTALIDAD DE LA CONTROVERSIA. La parte recurrida y el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales comparecieron mediante su respectivo alegato en oposición a la expedición del auto solicitado. Procedemos a disponer del presente recurso con el beneficio de la comparecencia de las partes, el contenido del expediente electrónico y la norma vigente. -II- -A- La sentencia sumaria es el mecanismo procesal cuyo propósito principal es facilitar la solución justa, rápida y económica de los litigios que no presentan controversias genuinas de hechos materiales y, por lo tanto, no ameritan la celebración de un juicio a fondo. Negrón Castro v. Soler Bernardini, 2025 TSPR 96, pág. 5. 216 DPR ___ (2025); Soto y otros v. Sky Caterers, 2025 TSPR 3, pág. 10, 215 DPR ___ (2025). La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, permite que, en un litigio, cualquiera de las partes solicite al tribunal una sentencia sumaria a su favor, ya sea sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada. Reglas 36.1 y 36.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1 y 2. No obstante, para que una sentencia sumaria proceda, es necesario que de los documentos que la acompañan, surja de manera preponderante la inexistencia de controversia sobre los hechos medulares del caso. Soto y otros v. Sky Caterers, supra. Para poder demostrar eficientemente la falta de controversia sobre hechos medulares del caso, el promovente de la sentencia sumaria debe: (1) exponer las alegaciones de las TA2026CE00034 7 partes; y (2) desglosar en párrafos debidamente enumerados los hechos sobre los cuáles, a su entender, no hay controversia. Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3. En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015), el Tribunal Supremo estableció el estándar específico que, debe utilizar este Foro al revisar denegatorias o concesiones de Mociones de Sentencia Sumaria. A esos efectos, el Tribunal Supremo dispuso: [E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679 (2018). Es decir, planteada una revisión de sentencia sumaria, el Tribunal de Apelaciones está en la misma posición que el Tribunal de Primera Instancia para resolver, por lo que debe evaluar las mociones presentadas en el foro primario y cumplir con los requisitos dispuestos en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, al emitir su dictamen. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. “[L]a revisión del foro apelativo conlleva examinar de novo el expediente de la manera más favorable hacia la parte que se opuso a la solicitud de sentencia sumaria en el tribunal de instancia y realizando todas las inferencias permisibles a su favor”. Birriel Colón v. Econo y otros, 213 DPR 80, 91-92 (2023). En tal sentido, como parte de nuestra función revisora, es nuestro deber evaluar todos los documentos que obren en el TA2026CE00034 8 expediente de manera tal que, previo a determinar la procedencia de una solicitud de sentencia sumaria, se deba realizar un balance adecuado entre el derecho de todo litigante a tener su día en corte y la disposición justa, rápida y económica de los litigios civiles. BPPR v. Cable Media, 2025 TSPR 1, pág. 9, 215 DPR ___ (2025). Cónsono con lo anterior, estamos limitados a: (1) considerar los documentos que se presentaron ante el foro primario; (2) determinar si existe o no controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y (3) comprobar si el derecho se aplicó correctamente. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 994 (2024). Por otra parte, nuestra más Alta Curia ha definido el concepto hecho material de la siguiente forma: un hecho material o esencial es “aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”. Consejo de Tit. v. Rocca Dev. Corp., et als., 2025 TSPR 6, pág. 15, 215 DPR ___ (2025). Por ende, la parte promovente tiene el deber de exponer su derecho con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre algún hecho material. Soto y otros v. Sky Caterers, supra, pág. 11. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha determinado que “no existe impedimento alguno para que se utilice el mecanismo de sentencia sumaria en reclamaciones que requieran elementos subjetivos o de intención, cuando de los documentos a ser considerados en la solicitud de sentencia sumaria surge la inexistencia de controversia en torno a los hechos materiales.” Batista Valentín v. Sucn. de José Enrique Batista Valentín y otros, 2025 TSPR 93, pág. 10, 216 DPR __ (2025). En vista de ello, “la Regla 36 no queda excluida como cuestión de derecho de ningún procedimiento en particular”. Íd. -B- En SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 432 (2013), nuestro Tribunal Supremo importó la doctrina del sham TA2026CE00034 9 affidavit, cuyo origen se remonta a determinaciones de los tribunales apelativos federales acogida en la mayoría de los estados. En virtud de esta doctrina, se impide que una parte intente crear una controversia de hechos materiales utilizando un testimonio reciente que contradice una previa declaración bajo juramento si no se provee una explicación para la contradicción. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 439. Por ello, el juzgador no podrá considerar una declaración jurada provista por la parte promovida si su contenido es claramente incompatible con una versión de los hechos provista anteriormente y quien la presenta no aclara la discrepancia. Íd., pág. 440. Es decir, el tribunal rechazará una declaración jurada posterior si la inconsistencia entre las dos declaraciones resulta evidente y no hay una explicación adecuada para la nueva versión. Íd. En esa ocasión, nuestro más alto foro aplicó la doctrina ante un demandante que omitió hechos materiales y esenciales a su causa de acción en sus respuestas vertidas en una deposición, pero luego, en oposición a una moción solicitando sentencia sumaria, reveló los hechos a través de una declaración jurada. Posteriormente, en Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209 (2015), se desarrolló aún más la doctrina del sham affidavit. En esa ocasión, se aplicó la doctrina en su modalidad de contradicción a un demandante que para oponerse a una moción de sentencia sumaria presentó una declaración jurada totalmente contraria a su testimonio en una deposición. Esta modalidad aplica cuando: (1) una parte ha sido examinada mediante preguntas precisas y libres de ambigüedad y ha respondido en detalle durante una deposición o ha prestado previamente una declaración clara e inequívoca bajo juramento; (2) al momento de oponerse a la solicitud de sentencia sumaria esa parte presenta una declaración posterior cuyo contenido es claramente incompatible con la versión ofrecida; (3) la incompatibilidad entre las dos declaraciones resulta evidente, manifiesta o TA2026CE00034 10 patente, y no se trata de meras discrepancias de poca transcendencia o errores de buena fe; (4) no se ofrece explicación adecuada para la nueva versión, y (5) la declaración posterior no responde al descubrimiento de nueva evidencia, la cual a pesar de una diligencia razonable, no pudo descubrirse o no estuvo disponible al momento en que se prestó la declaración previa incompatible. Íd., págs. 221-222. Ahora bien, en cuanto a los últimos dos requisitos, el tribunal deberá permitir que el proponente de la declaración jurada ofrezca una explicación adecuada para la nueva versión, la cual no puede descansar en meras ambigüedades o planteamientos estereotipados. Íd., pág. 222. Esto último responde a que la parte que ha declarado bajo juramento tiene una carga considerable cuando intenta deshacerse de esa declaración anterior. Íd. Por último, cabe destacar que, en Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, supra, nuestro más alto foro consideró el momento en que la declaración jurada fue preparada – cuatro (4) días antes de presentar la oposición – como elemento indicativo adicional de que la declaración jurada fue elaborada con la intención de crear una controversia artificial. Íd., pág. 224. -C- El ordenamiento jurídico que aplica establece que la parte que entabla una acción de cobro de dinero tiene que probar: (1) que existe una deuda válida; (2) que esta no se ha pagado; (3) que él es el acreedor; y (4) que los demandados son sus deudores. General Electric v. Concessionaires, Inc., 118 DPR 32, 43 (1986). Al probarse que, en efecto, existe una obligación de pago, la prueba de la extinción de una obligación le corresponde a la parte que se opone. 31 LPRA sec. 3261. Además, nuestro Tribunal Supremo estableció que cuando se presenta una demanda por cobro de dinero, se debe alegar que la deuda reclamada es una líquida, vencida y exigible. Ramos y TA2026CE00034 11 otros v. Colón y otros, 153 DPR 534, 546 (2001). Una deuda es líquida “cuando la cuantía de dinero debida es ‘cierta’ y ‘determinada’”. Íd., supra, pág. 546. Cuando surja de la naturaleza que la misma ha de ser satisfecha, o de haberlo requerido el acreedor. Íd. Finalmente, la deuda se considera exigible cuando la obligación no está sujeta a ninguna causa de nulidad y puede demandarse su cumplimiento. Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR 958, 966 (1950). -D- El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar determinaciones interlocutorias del foro de origen. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023). El tribunal revisor tiene discreción para resolver el recurso promovido, ya sea, expedir y considerar la cuestión en sus méritos, o denegar sin otra salvedad sobre el asunto apelado. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. TA2026CE00034 12 La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios al ejercer nuestra facultad discrecional de expedir o denegar un recurso extraordinario de certiorari: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. De ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido con una presunción de corrección fundada en la discreción judicial del juzgador de hechos. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Por ello, los tribunales apelativos no debemos “intervenir con determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por éste en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en error manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018). -III- A. Preámbulo Así, y de acuerdo con la casuística, nuestra primera tarea es examinar con cuidado la moción de sentencia sumaria promovida por la parte peticionaria. Particularmente, nos corresponde TA2026CE00034 13 confirmar si el escrito cumplió con el formalismo que demanda la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, pero además con el requerimiento sustantivo expuesto en la jurisprudencia interpretativa. Para ello, estudiaremos los anejos del escrito con el objetivo de determinar si estos permiten inferir, como incontrovertibles, los hechos propuestos por medio de las piezas de evidencia incluidas. Culminada esta primera etapa, estudiaremos de igual forma la oposición a la solución sumaria promovida, pero con el objetivo de vislumbrar el éxito del intento de refutación a los hechos propuestos por la parte peticionaria. Finalmente, sobre la base del anterior análisis, determinaremos los hechos que, quedaron verdaderamente controvertidos, y los que pueden considerarse como libre de controversia, si alguno. Veamos. B. La moción sentencia sumaria parcial promovida En su moción de sentencia sumaria parcial la parte peticionaria presentó como libre de controversia los siguientes hechos: 1) Tetrad y el Demandante firmaron un contrato de arrendamiento de unas bombas de agua el 6 de abril de 2020. Contrato, Anejo 1. 2) El representante de Tetrad, autorizado para administrarla y para representarla, es el Sr. Luis Guillermo Hernández Rivera. Resolución Corporativa, Anejo 2. 3) Tetrad, a través de su representante autorizado, Luis (Luiggi) Hernández, aprobó y firmó un reconocimiento de deuda que para el 23 de mayo de 2024, Tetrad adeudaba a la demandante la cantidad de $9,971,989.00 en facturas por pagar, y $396,761.35 por cargos de financiamiento. Véase, Anejos 3A y 3B. Hemos analizado meticulosamente la moción de sentencia sumaria promovida por la parte peticionaria, con particular atención a los hechos propuestos, y a la evidencia anejada. De entrada, notamos que la parte peticionaria incluyó una relación numéricamente organizada de párrafos, en los que expresó el TA2026CE00034 14 relato de hechos propuesto como libre de controversia. Inclusive, para cada uno de los hechos, tuvo el cuidado de señalar alguna pieza de evidencia en forma de documento, deposición o juramento para verificarlo. Como expusimos, para la revisión de una moción de sentencia sumaria, estamos en igual posición que el foro de primera instancia en cuanto al examen que podemos efectuar sobre la evidencia anejada por las partes a sus respectivas mociones. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334–335 (2004). Esto con el propósito de determinar qué hecho quedó incontrovertido, y cuáles deben ser adjudicados por el foro primario. Íd., pág. 335. Lo anterior, necesariamente implica aquilatar la prueba, valorizarla en cuanto a su confiabilidad y veracidad, pero también descartar aquella que resulte inverosímil, increíble o poco confiable. Meléndez González, et al. v. M. Cuebas, Inc., 193 DPR 100, 115-116 (2015). Procedemos a examinar la veracidad de los hechos propuestos en atención a la evidencia admisible que sirve de apoyo. El primer hecho propuesto está fundamentado sobre el contenido del Anejo 1. El Anejo 1 es el contrato firmado por la parte recurrida mediante el cual alquiló las bombas de agua a la parte peticionaria según los términos y condiciones expresados en el documento. La parte recurrida presentó oposición al primer hecho propuesto. Por tanto, su aceptación queda condicionada al intento de refutación la moción en oposición del recurrido. Asunto discutido en la próxima sección. En Anejo 2 es la resolución corporativa que, autorizó al señor Luis Guillermo Hernández Rivera, secretario de la parte recurrida a comparecer a nombre de esta última para que “pueda someter, firmar y/o autorizar todo tipo de propuesta, contrato, prestamos, pagos, y/o cualquier documentos públicos y/o privados”. La parte recurrida acepta la veracidad del contenido del documento. Por tanto, no existe TA2026CE00034 15 controversia sobre lo expresado en el hecho propuesto número dos. El Anejo 3A es la carta de aceptación de deuda firmada por el señor Hernández Rivera a nombre de la parte recurrida. En la carta la parte recurrida “aceptó” deber $9,971,989.00 por las siguientes facturas vencidas: El recurrido, en la misma carta, también aceptó deber $396,761.35 en concepto de cargos por financiamiento. Sin embargo, en su oposición a la moción de sentencia sumaria parcial presentó un intento de refutación al hecho propuesto número tres por vía de un juramento. Analizaremos el intento de refutación de la parte recurrida en la siguiente sección. Preliminarmente, la parte recurrida logró establecer mediante prueba admisible en evidencia, la inexistencia de una controversia real respecto al hecho propuesto número tres. Mun. de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 326 (2013). Los hechos propuesto número uno y tres quedan preliminarmente admitidos como libre de controversia sujeto al intento de refutación de la parte recurrida por medio de su oposición a la moción de sentencia sumaria. En cuanto al hecho número dos concluimos que, no existe controversia sobre la propuesta fáctica contenida en la aseveración pues está fundamentada sobre evidencia admisible en evidencia y la parte recurrida admite su contenido. TA2026CE00034 16 C. La oposición de la solución sumaria promovida Hemos estudiado con cuidado la oposición de la parte recurrida, al crisol del formalismo establecido en la Regla 36.3 (c) de Procedimiento Civil, supra, concluimos que no logró refutar, conforme a derecho, los hechos número uno y tres propuestos por la parte peticionaria en su moción de sentencia sumaria parcial. La disputa entre las partes versa sobre la consecuencia jurídica que debería informar la aceptación de deuda en virtud del contrato firmado por la parte recurrida (Anejo 1), y la carta de admisión de deuda firmada por el recurrido el 23 de mayo de 2026 (Anejo 3ª). Al igual que, con el resto de los asuntos presentados en la moción de sentencia sumaria parcial, estamos en igual posición que el foro primario para resolver el asunto en primera instancia inclusive. La casuística nos permite al revisar una moción de sentencia sumaria: (1) analizar los documentos que acompañan la moción de sentencia sumaria y los documentos incluidos con la moción en oposición y aquellos que obren en el expediente del tribunal; (2) determinar si el oponente controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos. Véase: Vera v. Dr. Bravo, supra. Procedemos a revisar de novo los escritos de las partes. Comenzamos con los hechos propuestos por la parte peticionaria. El hecho propuesto número uno lee: 1) Tetrad y el Demandante firmaron un contrato de arrendamiento de unas bombas de agua el 6 de abril de 2020. Contrato, Anejo 1. Transcribimos la oposición de la parte recurrida al hecho número uno: Del propio documento sometido por la demandante como Anejo 1 de su moción, se desprende que la aseveración en cuanto a que “TETRAD y el Demandante firmaron un contrato” no es correcta. El documento que acompañó carece de la firma de ambas partes. Por tanto, no se puede dar como hecho incontrovertido. TA2026CE00034 17 El argumento del recurrido sobre el contrato es que carece de eficacia jurídica debido al contenido de la única firma del secretario de la corporación demandada. El argumento carece de mérito el contrato es válido contiene los elementos indispensables de consentimiento, objeto y causa, y conforme disponía el Art. 1230 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3451: “[l]os contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”.2 El consentimiento requerido se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Art. 1214 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3401. En cuanto al requisito de la “causa” contractual, el Art. 1226 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3431, disponía que “[e]n los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor”. El objeto del acuerdo debe ser una acosa determinada. Art. 1225 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3423. La aludida norma estaba recogida en el Art. 1207 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3372, el cual disponía que “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”. Además, conforme a lo establecido en el anterior código civil, “[l]as obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, 2 En este caso aplica el Código Civil de 1930 pues la parte recurrida firmó el contrato de alquiler el 6 de abril de 2020. El Código Civil de 1930 estuvo vigente desde su aprobación en el año 1930 hasta el 28 de noviembre de 2020 cuando el Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA et seq., entró en vigor y lo derogó. Arts. 1819 y 1820 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 5311 nota. TA2026CE00034 18 y deben cumplirse al tenor de los mismos”. Art. 1044 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 2994. Asimismo, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes. A partir de ese momento, estas estarán obligadas, no solo a lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que naturalmente se desprendan de lo acordado, conforme a la buena fe, el uso y a la ley. Art. 1210 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3375. Nuestro ordenamiento jurídico, como regla general, establece que los negocios jurídicos -incluidos los contratos- son de libre forma a excepción de que la ley imponga una forma determinada para su validez, o que así lo convengan entre las partes. Es decir que, cuando no se conviene entre los contratantes y la ley no designa una forma para la realización de un negocio jurídico, se puede utilizar aquella que se considere conveniente. E. Vázquez Bote, Tratado Teórico, Práctico y Crítico de Derecho Privado Puertorriqueño, San Juan, Butterworth, 1992, T. IV, págs. 151 y 152. En este caso, el acuerdo de alquiler al constituir un acuerdo privado entre entes privados no requiere especialidad de forma alguna. Art. 1230 del Código Civil de 1930, supra. El mero consentimiento de la parte recurrida demostrado por la comparecencia autorizada y la firma por uno de sus oficiales corporativos sobre la causa y objeto del contrato es suficiente motivo legal para avalar la causa del contrato, y las contraprestaciones acordadas. El acuerdo objeto de examen, contiene los elementos suficientes para activar las protecciones civiles dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico en caso de incumplimiento contractual. Ahora bien, como segundo argumento en contra de la eficacia jurídica del contrato la parte recurrida esgrimió en su escrito en oposición a la moción de sentencia sumaria parcial: TA2026CE00034 19 Por otro lado, del propio documento anejado, se desprende que cualquier controversia surgida entre las partes debería ser gobernada e interpretada por las leyes del estado de la Florida, E.U. Sin embargo, tanto la Demanda como la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial están basadas en el ordenamiento jurídico de Puerto Rico y no el de Florida. La cláusula contractual referida por la parte recurrida textualmente lee: PREVAILING LAW AND LEGAL FEES. This agreement shall be governed by and interpreted under the laws of the State of Florida. In the event it is necessary for Lessor to enforce the terms of this agreement in a court of law, Lesse shall be fully liable for the payment of Lessor’s court costs and legal fees. En cuanto al referido argumento surge del expediente que la parte recurrida se sometió a la jurisdicción del tribunal local mediante múltiples comparecencias durante el trámite del litigio. Comparecencia que incluyen contra solicitudes de descubrimiento de prueba, una reconvención, demanda contra tercero y demanda contra coparte en la cuales reclama resarcimiento de daños y perjuicios al amparo de las leyes de Puerto Rico. Un tribunal puede adquirir jurisdicción sobre una persona mediante la sumisión voluntaria de la parte demandada a la autoridad judicial. Márquez v. Barreto, 143 DPR 137, 143 (1997). La sumisión puede ser expresa o tácita. Sterzinger v. Ramírez, 116 DPR 762, 789 (1985); Franco v. Corte, 71 DPR 686 (1950). En este caso la parte recurrida se sometió voluntariamente a la jurisdicción del tribunal tácitamente. Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14, 29 (2014)