MWI CORPORATION v. TETRAD ENTERPRISES LIMITED LIABILITY COMPANY; LUIS HERNÁNDEZ RIVERA, ALVIA ROSADO FALCÓN Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS; PERSONAS X, Y Y Z; DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES DE PUERTO RICO
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 14, 2026
DocketTA2026CE00034
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
MWI CORPORATION CERTIORARI
procedente del
Demandante- Tribunal de Primera
Peticionario Instancia, Sala
Superior de Bayamón
Vs.
TETRAD ENTERPRISES
LIMITED LIABILITY Caso Núm.
COMPANY; LUIS
HERNÁNDEZ RIVERA, SJ2024CV10215
ALVIA ROSADO TA2026CE00034 (consolidado con:
FALCÓN Y LA BY2025CV00491)
SOCIEDAD LEGAL DE
GANANCIALES
COMPUESTA ENTRE
AMBOS; PERSONAS X, Sala: 507
YyZ
Demandados- Sobre:
Recurridos
DEPARTAMENTO DE INCUMPLIMIENTO
RECURSOS DE CONTRATO;
NATURALES Y COBRO DE DINERO
AMBIENTALES DE
PUERTO RICO
Parte Indispensable
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Juez Grana Martínez y el Juez Cruz Hiraldo1
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2026.
Comparece la parte peticionaria, MWI Corporation, solicita
revisión de la Resolución dictada el 12 de noviembre de 2025,
notificada al día siguiente por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón. El tribunal declaró “No Ha Lugar” la
Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial promovida por el
peticionario respecto a la demanda de incumplimiento de contrato
1 Mediante la OATA-2026-063 emitida el 2 de junio de 2026, se designa a
la Hon. Grace M. Grana Martínez en sustitución de la Hon. Ivelisse M.
Domínguez Irizarry.
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y en cobro de dinero presentada en contra de la parte recurrida,
Tetrad Enterprises Limited Liability Company.
Por los fundamentos expuestos en esta sentencia, expedimos
el auto solicitado y revocamos el dictamen interlocutorio apelado.
-I-
El 31 de octubre de 2024, la parte peticionaria presentó
Demanda sobre incumplimiento de contrato y cobro de dinero en
contra de la parte recurrida. La parte peticionaria incluyó al
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico
como comitente y dueño de obra quien contrató los servicios de la
parte recurrida. Conforme a la alegación número ocho de la
demanda, las partes suscribieron el contrato denominado MWI
Corporation Rental Contract Terms and Conditions. En virtud del
acuerdo, la parte peticionaria alquiló al recurrido cierto equipo de
bombeo de aguas, a cambio del pago de una renta mensual y otras
partidas especificadas en el acuerdo. Conforme expuesto en las
alegaciones número 22 a la 24, la parte recurrida aceptó adeudar a
la parte peticionaria $9,971,989.00 por facturas pendientes del
pago de alquiler y ventas de equipo. En virtud de estas y el resto de
las alegaciones en la demanda, la parte peticionaria atribuyó a la
parte recurrida incumplimiento de contrato, y solicitó el pago de
$15,272,316.00 por concepto de ventas y arrendamiento
insatisfecho; $2,000,000.00 por supuestos daños sufridos a su
propiedad durante la vigencia de las relaciones contractuales; más
intereses acumulados, las costas, gastos, honorarios de abogado; y
cualquier otra cantidad cobrable bajo los términos pactados. En la
demanda también solicitó una orden de retención y pago, en
contra de la entidad gubernamental para remitir cualquier dinero
adeudado a la parte recurrida a favor de la parte peticionaria como
materialista y suplidor de la obra o servicio contratado por la
primera con la parte recurrida, esto en consideración a la deuda
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reclamada judicialmente. El 18 de febrero de 2025 la parte
recurrida presentó Contestación a Demanda; Reconvención;
Demanda contra coparte y Demanda contra tercero. Negó la mayoría
de las alegaciones en su contra, alegó afirmativamente que, el
contrato suscrito entre las partes dispone específicamente “que la
ley prevaleciente es la del estado de la Florida, E.U. y no la de
Puerto Rico”. Sobre la alegación número 8 la parte recurrida
aceptó haber iniciado una relación comercial con la parte
peticionara, pero aseveró que el contrato suscrito era una
representación exclusiva de los equipos de la parte peticionaria en
Puerto Rico “a cambio del pago de una comisión”, “lo cual incluyó
el arrendamiento de bombas de manejo de aguas pluviales para el
DRNA”. En cuanto a las alegaciones número 22-24 negó afirmativa
que “que TETRAD no tiene deuda alguna con la corporación
foránea demandante, siendo esta última la que le adeuda a la
compareciente”. En la reconvención la parte recurrida acusó a la
parte peticionaria de: (1) interferir torticeramente con el contrato
suscrito entre la parte recurrida y el Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales; (2) el impago de ciertas comisiones por
todos los negocios que obtuvo en Puerto Rico para la parte
peticionaria; (3) el pago de reparación y reemplazo de equipos
dañados; (4) sobre facturación; (5) el uso sin paga de la
infraestructura de la parte recurrida. Por ello, reclamó
$20,000,000.00 como compensación por los daños alegados. La
Demanda contra co-parte está dirigida al Departamento de
Recursos Naturales y Ambientales, en resumen, la parte recurrida
alegó que la agencia junto a la parte peticionaria propició la
cancelación del contrato del recurrido con el ente gubernamental
de forma torticera, y esta última confiscó a la parte recurrida
“bombas, motores, tuberías, tanques de almacenamiento de
combustible y demás infraestructura, no solo prohibiéndole el
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acceso a los mismos sino también para utilizarlos como si fueran
de su propiedad, sin pagarle un solo centavo”. Solicitó
$13,000,000.00 en compensación. La Demanda contra tercero está
dirigida al Secretario de Recursos Naturales de aquel momento y
por los mismos motivos de la demanda contra tercero solicitó
$10,000,000.00 en resarcimiento de daños.
El 17 de enero de 2025 la parte peticionaria presentó Moción
de Sentencia Sumaria Parcial. Solicitó la adjudicación sumaria
parcial de parte de la deuda reclamada. En la moción de sentencia
sumaria la parte peticionaria solicitó el pago de $9,971,989.00, en
facturas sin pagar, el pago de $396,761.35, por cargos de
financiamiento; y $15,000.00, en honorarios de abogado. Aseveró
que, la parte recurrida reconoció la deuda por escrito a través del
presidente de la empresa. En consecuencia, la parte peticionaria
aseguró que, procede el cobro sumario de las partidas descritas en
la moción de sentencia sumaria. El 27 de enero de 2025, el
tribunal concedió a la parte recurrida un término de 20 días para
presentar oposición a la moción de sentencia sumaria promovida
por la parte peticionaria. Empero, la parte recurrida no compareció
dentro del término otorgado. El 24 de febrero de 2025 el foro
primario emitió una Resolución Interlocutoria en la cual declaró
sometida la petición sumaria sin la correspondiente oposición.
Inconforme, el 28 de febrero de 2025, la parte recurrida presentó
una Solicitud de Reconsideración acompañada de un escrito en
oposición a la moción de sentencia sumaria parcial del
peticionario. El 28 de febrero de 2025, el tribunal permitió la
presentación de la moción en oposición y dio por sometido el
asunto. El 24 de junio de 2025, la parte peticionaria solicitó por
primera vez la disposición final de la Moción de Sentencia Sumaria
Parcial presentada desde el 17 de enero de 2025. El 3 de
noviembre de 2025, la parte peticionaria volvió a requerir la
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atención del tribunal sobre la moción de sentencia sumaria todavía
pendiente de disposición vía la Moción Reiterando Pedido Sumario
Parcial. Finalmente, el 12 de noviembre de 2025, el foro apelado
emitió la resolución recurrida, denegó la solicitud del dictamen
sumario. Como hechos probados, libre de controversia, estableció:
1. MWI y Tetrad entraron en una relación
contractual.
2. El Sr. Luis Guillermo Hernández Rivera está
autorizado para administrar y para representar
a Tetrad.
3. El Sr. Luis Guillermo Hernández Rivera, firmó
un documento el 23 de mayo de 2024, mediante
el cual Tetrad reconocía que a la fecha había
varias facturas aún no pagadas por esta
empresa a MWI que totalizaban $9,971,989.00.
En cambio, como hechos en controversia determinó los
siguientes:
1. ¿Qué tipo de acuerdo firmaron MWI y Tetrad?
2. Si Tetrad le adeuda a MWI las sumas
reclamadas o, por el contrario, es MWI quien
adeuda.
3. Si hay deudas por alguna de las partes, ¿a
cuánto ascienden las mismas?
En particular, sobre los hechos del caso, el tribunal de
primera instancia concluyó:
Luego de examinar la prueba presentada, así como
las alegaciones de las partes, este tribunal aún
tiene duda sobre primero qué tipo de contrato
suscribió MWI con Tetrad, aunque no hay duda de
que entre estas partes existe un acuerdo o contrato,
aún no estamos seguros cuál fue. Además, aún no
queda claro si Tetrad le adeuda a MWI y qué suma
le adeudaría o si es MWI quién adeuda. En otras
palabras, en este momento el tribunal no está en
posición de resolver a favor de MWI, por lo que
debemos denegar la solicitud de sentencia sumaria
que presenta esta empresa. Una vez se aclaren las
dudas, ya sea en juicio o mediante escrito, el
tribunal resolverá conforme a derecho.
El 25 de noviembre de 2025 la parte peticionaria solicitó
reconsideración a la Resolución del 12 de noviembre de 2025, pero
también denegada por el foro de primera instancia mediante
resolución notificada el 10 de diciembre de 2025. Inconforme,
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comparece la parte peticionaria por vía del recurso extraordinario
de título, y señala el siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DENEGAR LA SENTENCIA
SUMARIA PARCIAL A FAVOR DEL MWI BAJO EL
ERROR DE ENFOQUE DE QUE DEBÍA DISPONER
DE LA TOTALIDAD DE LA CONTROVERSIA.
La parte recurrida y el Departamento de Recursos Naturales
y Ambientales comparecieron mediante su respectivo alegato en
oposición a la expedición del auto solicitado. Procedemos a
disponer del presente recurso con el beneficio de la comparecencia
de las partes, el contenido del expediente electrónico y la norma
vigente.
-II-
-A-
La sentencia sumaria es el mecanismo procesal cuyo
propósito principal es facilitar la solución justa, rápida y
económica de los litigios que no presentan controversias genuinas
de hechos materiales y, por lo tanto, no ameritan la celebración de
un juicio a fondo. Negrón Castro v. Soler Bernardini, 2025 TSPR 96,
pág. 5. 216 DPR ___ (2025); Soto y otros v. Sky Caterers, 2025
TSPR 3, pág. 10, 215 DPR ___ (2025). La Regla 36 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, permite que, en un
litigio, cualquiera de las partes solicite al tribunal una sentencia
sumaria a su favor, ya sea sobre la totalidad o cualquier parte de
la reclamación solicitada. Reglas 36.1 y 36.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1 y 2. No obstante, para que una
sentencia sumaria proceda, es necesario que de los documentos
que la acompañan, surja de manera preponderante la inexistencia
de controversia sobre los hechos medulares del caso. Soto y otros v.
Sky Caterers, supra. Para poder demostrar eficientemente la falta
de controversia sobre hechos medulares del caso, el promovente de
la sentencia sumaria debe: (1) exponer las alegaciones de las
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partes; y (2) desglosar en párrafos debidamente enumerados los
hechos sobre los cuáles, a su entender, no hay controversia. Regla
36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3.
En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100
(2015), el Tribunal Supremo estableció el estándar específico que,
debe utilizar este Foro al revisar denegatorias o concesiones de
Mociones de Sentencia Sumaria. A esos efectos, el Tribunal
Supremo dispuso:
[E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de
novo el expediente y aplicar los criterios que la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la
jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar
que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su
oposición cumplan con los requisitos de forma
codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en
realidad existen hechos materiales en controversia
y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla
36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de
exponer concretamente cuáles hechos materiales
encontró que están en controversia y cuáles están
incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos
materiales realmente están incontrovertidos, debe
proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera
Instancia aplicó correctamente el Derecho a la
controversia.
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679
(2018).
Es decir, planteada una revisión de sentencia sumaria, el
Tribunal de Apelaciones está en la misma posición que el Tribunal
de Primera Instancia para resolver, por lo que debe evaluar las
mociones presentadas en el foro primario y cumplir con los
requisitos dispuestos en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra,
al emitir su dictamen. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, pág. 118. “[L]a revisión del foro apelativo conlleva examinar
de novo el expediente de la manera más favorable hacia la parte
que se opuso a la solicitud de sentencia sumaria en el tribunal de
instancia y realizando todas las inferencias permisibles a su favor”.
Birriel Colón v. Econo y otros, 213 DPR 80, 91-92 (2023).
En tal sentido, como parte de nuestra función revisora, es
nuestro deber evaluar todos los documentos que obren en el
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expediente de manera tal que, previo a determinar la procedencia
de una solicitud de sentencia sumaria, se deba realizar un balance
adecuado entre el derecho de todo litigante a tener su día en corte
y la disposición justa, rápida y económica de los litigios civiles.
BPPR v. Cable Media, 2025 TSPR 1, pág. 9, 215 DPR ___ (2025).
Cónsono con lo anterior, estamos limitados a: (1) considerar los
documentos que se presentaron ante el foro primario; (2)
determinar si existe o no controversia genuina de hechos
materiales y esenciales, y (3) comprobar si el derecho se aplicó
correctamente. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980,
994 (2024). Por otra parte, nuestra más Alta Curia ha definido el
concepto hecho material de la siguiente forma: un hecho material o
esencial es “aquel que puede afectar el resultado de la reclamación
de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”. Consejo de Tit. v.
Rocca Dev. Corp., et als., 2025 TSPR 6, pág. 15, 215 DPR ___
(2025). Por ende, la parte promovente tiene el deber de exponer su
derecho con claridad y demostrar que no existe controversia
sustancial sobre algún hecho material. Soto y otros v. Sky Caterers,
supra, pág. 11. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
determinado que “no existe impedimento alguno para que se utilice
el mecanismo de sentencia sumaria en reclamaciones que
requieran elementos subjetivos o de intención, cuando de los
documentos a ser considerados en la solicitud de sentencia
sumaria surge la inexistencia de controversia en torno a los hechos
materiales.” Batista Valentín v. Sucn. de José Enrique Batista
Valentín y otros, 2025 TSPR 93, pág. 10, 216 DPR __ (2025). En
vista de ello, “la Regla 36 no queda excluida como cuestión de
derecho de ningún procedimiento en particular”. Íd.
-B-
En SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 432
(2013), nuestro Tribunal Supremo importó la doctrina del sham
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affidavit, cuyo origen se remonta a determinaciones de los
tribunales apelativos federales acogida en la mayoría de los
estados. En virtud de esta doctrina, se impide que una parte
intente crear una controversia de hechos materiales utilizando un
testimonio reciente que contradice una previa declaración bajo
juramento si no se provee una explicación para la contradicción.
SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 439. Por ello, el
juzgador no podrá considerar una declaración jurada provista por
la parte promovida si su contenido es claramente incompatible con
una versión de los hechos provista anteriormente y quien la
presenta no aclara la discrepancia. Íd., pág. 440. Es decir, el
tribunal rechazará una declaración jurada posterior si la
inconsistencia entre las dos declaraciones resulta evidente y no
hay una explicación adecuada para la nueva versión. Íd. En esa
ocasión, nuestro más alto foro aplicó la doctrina ante un
demandante que omitió hechos materiales y esenciales a su causa
de acción en sus respuestas vertidas en una deposición, pero
luego, en oposición a una moción solicitando sentencia sumaria,
reveló los hechos a través de una declaración jurada.
Posteriormente, en Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194
DPR 209 (2015), se desarrolló aún más la doctrina del sham
affidavit. En esa ocasión, se aplicó la doctrina en su modalidad de
contradicción a un demandante que para oponerse a una moción
de sentencia sumaria presentó una declaración jurada totalmente
contraria a su testimonio en una deposición. Esta modalidad
aplica cuando:
(1) una parte ha sido examinada mediante
preguntas precisas y libres de ambigüedad y ha
respondido en detalle durante una deposición o ha
prestado previamente una declaración clara e
inequívoca bajo juramento; (2) al momento de
oponerse a la solicitud de sentencia sumaria esa
parte presenta una declaración posterior cuyo
contenido es claramente incompatible con la
versión ofrecida; (3) la incompatibilidad entre las
dos declaraciones resulta evidente, manifiesta o
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patente, y no se trata de meras discrepancias de
poca transcendencia o errores de buena fe; (4) no se
ofrece explicación adecuada para la nueva versión,
y (5) la declaración posterior no responde al
descubrimiento de nueva evidencia, la cual a pesar
de una diligencia razonable, no pudo descubrirse o
no estuvo disponible al momento en que se prestó
la declaración previa incompatible.
Íd., págs. 221-222.
Ahora bien, en cuanto a los últimos dos requisitos, el
tribunal deberá permitir que el proponente de la declaración
jurada ofrezca una explicación adecuada para la nueva versión, la
cual no puede descansar en meras ambigüedades o
planteamientos estereotipados. Íd., pág. 222. Esto último responde
a que la parte que ha declarado bajo juramento tiene una carga
considerable cuando intenta deshacerse de esa declaración
anterior. Íd.
Por último, cabe destacar que, en Lugo Montalvo v. Sol Meliá
Vacation, supra, nuestro más alto foro consideró el momento en
que la declaración jurada fue preparada – cuatro (4) días antes de
presentar la oposición – como elemento indicativo adicional de que
la declaración jurada fue elaborada con la intención de crear una
controversia artificial. Íd., pág. 224.
-C-
El ordenamiento jurídico que aplica establece que la parte
que entabla una acción de cobro de dinero tiene que probar: (1)
que existe una deuda válida; (2) que esta no se ha pagado; (3) que
él es el acreedor; y (4) que los demandados son sus deudores.
General Electric v. Concessionaires, Inc., 118 DPR 32, 43 (1986). Al
probarse que, en efecto, existe una obligación de pago, la prueba
de la extinción de una obligación le corresponde a la parte que se
opone. 31 LPRA sec. 3261.
Además, nuestro Tribunal Supremo estableció que cuando
se presenta una demanda por cobro de dinero, se debe alegar que
la deuda reclamada es una líquida, vencida y exigible. Ramos y
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otros v. Colón y otros, 153 DPR 534, 546 (2001). Una deuda es
líquida “cuando la cuantía de dinero debida es ‘cierta’ y
‘determinada’”. Íd., supra, pág. 546. Cuando surja de la naturaleza
que la misma ha de ser satisfecha, o de haberlo requerido el
acreedor. Íd. Finalmente, la deuda se considera exigible cuando la
obligación no está sujeta a ninguna causa de nulidad y puede
demandarse su cumplimiento. Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR
958, 966 (1950).
-D-
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
determinaciones interlocutorias del foro de origen. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023). El tribunal revisor
tiene discreción para resolver el recurso promovido, ya sea, expedir
y considerar la cuestión en sus méritos, o denegar sin otra
salvedad sobre el asunto apelado. Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011). La Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, establece que el
recurso de certiorari para resolver resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será
expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1)
una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios Provisionales) y
la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de Procedimiento Civil; (2) la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo y; (3) por
excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios
probatorios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de
familia; (e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier otra
situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia.
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La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios al ejercer nuestra facultad discrecional de expedir o
denegar un recurso extraordinario de certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error
craso y manifiesto en la apreciación de la
prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los
cuales deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta
el caso es la más propicia para su
consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa no causan un fraccionamiento
indebido del pleito y una dilación indeseable en
la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
De ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un
caso al emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está
revestido con una presunción de corrección fundada en la
discreción judicial del juzgador de hechos. In re Collazo I, 159 DPR
141, 150 (2003). Por ello, los tribunales apelativos no debemos
“intervenir con determinaciones emitidas por el foro primario y
sustituir el criterio utilizado por éste en el ejercicio de su
discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o
parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
-III-
A. Preámbulo
Así, y de acuerdo con la casuística, nuestra primera tarea es
examinar con cuidado la moción de sentencia sumaria promovida
por la parte peticionaria. Particularmente, nos corresponde
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confirmar si el escrito cumplió con el formalismo que demanda la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, pero además con el
requerimiento sustantivo expuesto en la jurisprudencia
interpretativa.
Para ello, estudiaremos los anejos del escrito con el objetivo
de determinar si estos permiten inferir, como incontrovertibles, los
hechos propuestos por medio de las piezas de evidencia incluidas.
Culminada esta primera etapa, estudiaremos de igual forma la
oposición a la solución sumaria promovida, pero con el objetivo de
vislumbrar el éxito del intento de refutación a los hechos
propuestos por la parte peticionaria. Finalmente, sobre la base del
anterior análisis, determinaremos los hechos que, quedaron
verdaderamente controvertidos, y los que pueden considerarse
como libre de controversia, si alguno. Veamos.
B. La moción sentencia sumaria parcial promovida
En su moción de sentencia sumaria parcial la parte
peticionaria presentó como libre de controversia los siguientes
hechos:
1) Tetrad y el Demandante firmaron un contrato
de arrendamiento de unas bombas de agua el 6
de abril de 2020. Contrato, Anejo 1.
2) El representante de Tetrad, autorizado para
administrarla y para representarla, es el Sr.
Luis Guillermo Hernández Rivera. Resolución
Corporativa, Anejo 2.
3) Tetrad, a través de su representante autorizado,
Luis (Luiggi) Hernández, aprobó y firmó un
reconocimiento de deuda que para el 23 de
mayo de 2024, Tetrad adeudaba a la
demandante la cantidad de $9,971,989.00 en
facturas por pagar, y $396,761.35 por cargos
de financiamiento. Véase, Anejos 3A y 3B.
Hemos analizado meticulosamente la moción de sentencia
sumaria promovida por la parte peticionaria, con particular
atención a los hechos propuestos, y a la evidencia anejada. De
entrada, notamos que la parte peticionaria incluyó una relación
numéricamente organizada de párrafos, en los que expresó el
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relato de hechos propuesto como libre de controversia. Inclusive,
para cada uno de los hechos, tuvo el cuidado de señalar alguna
pieza de evidencia en forma de documento, deposición o juramento
para verificarlo. Como expusimos, para la revisión de una moción
de sentencia sumaria, estamos en igual posición que el foro de
primera instancia en cuanto al examen que podemos efectuar
sobre la evidencia anejada por las partes a sus respectivas
mociones. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334–335 (2004). Esto
con el propósito de determinar qué hecho quedó incontrovertido, y
cuáles deben ser adjudicados por el foro primario. Íd., pág. 335. Lo
anterior, necesariamente implica aquilatar la prueba, valorizarla en
cuanto a su confiabilidad y veracidad, pero también descartar
aquella que resulte inverosímil, increíble o poco confiable.
Meléndez González, et al. v. M. Cuebas, Inc., 193 DPR 100, 115-116
(2015). Procedemos a examinar la veracidad de los hechos
propuestos en atención a la evidencia admisible que sirve de
apoyo.
El primer hecho propuesto está fundamentado sobre el
contenido del Anejo 1. El Anejo 1 es el contrato firmado por la
parte recurrida mediante el cual alquiló las bombas de agua a la
parte peticionaria según los términos y condiciones expresados en
el documento. La parte recurrida presentó oposición al primer
hecho propuesto. Por tanto, su aceptación queda condicionada al
intento de refutación la moción en oposición del recurrido. Asunto
discutido en la próxima sección. En Anejo 2 es la resolución
corporativa que, autorizó al señor Luis Guillermo Hernández
Rivera, secretario de la parte recurrida a comparecer a nombre de
esta última para que “pueda someter, firmar y/o autorizar todo
tipo de propuesta, contrato, prestamos, pagos, y/o cualquier
documentos públicos y/o privados”. La parte recurrida acepta la
veracidad del contenido del documento. Por tanto, no existe
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controversia sobre lo expresado en el hecho propuesto número dos.
El Anejo 3A es la carta de aceptación de deuda firmada por el
señor Hernández Rivera a nombre de la parte recurrida. En la
carta la parte recurrida “aceptó” deber $9,971,989.00 por las
siguientes facturas vencidas:
El recurrido, en la misma carta, también aceptó deber
$396,761.35 en concepto de cargos por financiamiento. Sin
embargo, en su oposición a la moción de sentencia sumaria parcial
presentó un intento de refutación al hecho propuesto número tres
por vía de un juramento. Analizaremos el intento de refutación de
la parte recurrida en la siguiente sección.
Preliminarmente, la parte recurrida logró establecer
mediante prueba admisible en evidencia, la inexistencia de una
controversia real respecto al hecho propuesto número tres. Mun.
de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 326 (2013). Los hechos
propuesto número uno y tres quedan preliminarmente admitidos
como libre de controversia sujeto al intento de refutación de la
parte recurrida por medio de su oposición a la moción de sentencia
sumaria. En cuanto al hecho número dos concluimos que, no
existe controversia sobre la propuesta fáctica contenida en la
aseveración pues está fundamentada sobre evidencia admisible en
evidencia y la parte recurrida admite su contenido.
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C. La oposición de la solución sumaria promovida
Hemos estudiado con cuidado la oposición de la parte
recurrida, al crisol del formalismo establecido en la Regla 36.3 (c)
de Procedimiento Civil, supra, concluimos que no logró refutar,
conforme a derecho, los hechos número uno y tres propuestos por
la parte peticionaria en su moción de sentencia sumaria parcial.
La disputa entre las partes versa sobre la consecuencia
jurídica que debería informar la aceptación de deuda en virtud del
contrato firmado por la parte recurrida (Anejo 1), y la carta de
admisión de deuda firmada por el recurrido el 23 de mayo de 2026
(Anejo 3ª). Al igual que, con el resto de los asuntos presentados en
la moción de sentencia sumaria parcial, estamos en igual posición
que el foro primario para resolver el asunto en primera instancia
inclusive. La casuística nos permite al revisar una moción de
sentencia sumaria: (1) analizar los documentos que acompañan la
moción de sentencia sumaria y los documentos incluidos con la
moción en oposición y aquellos que obren en el expediente del
tribunal; (2) determinar si el oponente controvirtió algún hecho
material o si hay alegaciones de la demanda que no han sido
controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos.
Véase: Vera v. Dr. Bravo, supra. Procedemos a revisar de novo los
escritos de las partes. Comenzamos con los hechos propuestos por
la parte peticionaria. El hecho propuesto número uno lee:
1) Tetrad y el Demandante firmaron un contrato
de arrendamiento de unas bombas de agua el 6
de abril de 2020. Contrato, Anejo 1.
Transcribimos la oposición de la parte recurrida al hecho
número uno:
Del propio documento sometido por la demandante
como Anejo 1 de su moción, se desprende que la
aseveración en cuanto a que “TETRAD y el
Demandante firmaron un contrato” no es correcta.
El documento que acompañó carece de la firma de
ambas partes. Por tanto, no se puede dar como
hecho incontrovertido.
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El argumento del recurrido sobre el contrato es que carece
de eficacia jurídica debido al contenido de la única firma del
secretario de la corporación demandada. El argumento carece de
mérito el contrato es válido contiene los elementos indispensables
de consentimiento, objeto y causa, y conforme disponía el Art.
1230 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3451: “[l]os
contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se
hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones
esenciales para su validez”.2 El consentimiento requerido se
manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la
cosa y la causa que han de constituir el contrato. Art. 1214 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3401. En cuanto al
requisito de la “causa” contractual, el Art. 1226 del Código Civil de
1930, 31 LPRA ant. sec. 3431, disponía que “[e]n los contratos
onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la
prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en
los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en
los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor”. El
objeto del acuerdo debe ser una acosa determinada. Art. 1225 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3423.
La aludida norma estaba recogida en el Art. 1207 del Código
Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3372, el cual disponía que “los
contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones
que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las
leyes, a la moral, ni al orden público”. Además, conforme a lo
establecido en el anterior código civil, “[l]as obligaciones que nacen
de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes,
2 En este caso aplica el Código Civil de 1930 pues la parte recurrida
firmó el contrato de alquiler el 6 de abril de 2020. El Código Civil de
1930 estuvo vigente desde su aprobación en el año 1930 hasta el 28
de noviembre de 2020 cuando el Código Civil de Puerto Rico de 2020,
Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA et seq., entró en vigor y lo derogó. Arts.
1819 y 1820 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec.
5311 nota.
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y deben cumplirse al tenor de los mismos”. Art. 1044 del Código
Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 2994. Asimismo, los contratos se
perfeccionan por el mero consentimiento de las partes. A partir de
ese momento, estas estarán obligadas, no solo a lo expresamente
pactado, sino también a las consecuencias que naturalmente se
desprendan de lo acordado, conforme a la buena fe, el uso y a la
ley. Art. 1210 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3375.
Nuestro ordenamiento jurídico, como regla general, establece que
los negocios jurídicos -incluidos los contratos- son de libre forma a
excepción de que la ley imponga una forma determinada para su
validez, o que así lo convengan entre las partes. Es decir que,
cuando no se conviene entre los contratantes y la ley no designa
una forma para la realización de un negocio jurídico, se puede
utilizar aquella que se considere conveniente. E. Vázquez Bote,
Tratado Teórico, Práctico y Crítico de Derecho Privado
Puertorriqueño, San Juan, Butterworth, 1992, T. IV, págs. 151 y
152.
En este caso, el acuerdo de alquiler al constituir un acuerdo
privado entre entes privados no requiere especialidad de forma
alguna. Art. 1230 del Código Civil de 1930, supra. El mero
consentimiento de la parte recurrida demostrado por la
comparecencia autorizada y la firma por uno de sus oficiales
corporativos sobre la causa y objeto del contrato es suficiente
motivo legal para avalar la causa del contrato, y las
contraprestaciones acordadas. El acuerdo objeto de examen,
contiene los elementos suficientes para activar las protecciones
civiles dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico en caso de
incumplimiento contractual. Ahora bien, como segundo argumento
en contra de la eficacia jurídica del contrato la parte recurrida
esgrimió en su escrito en oposición a la moción de sentencia
sumaria parcial:
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Por otro lado, del propio documento anejado, se
desprende que cualquier controversia surgida entre
las partes debería ser gobernada e interpretada por
las leyes del estado de la Florida, E.U. Sin embargo,
tanto la Demanda como la Solicitud de Sentencia
Sumaria Parcial están basadas en el ordenamiento
jurídico de Puerto Rico y no el de Florida.
La cláusula contractual referida por la parte recurrida
textualmente lee:
PREVAILING LAW AND LEGAL FEES. This
agreement shall be governed by and interpreted
under the laws of the State of Florida. In the event
it is necessary for Lessor to enforce the terms of
this agreement in a court of law, Lesse shall be fully
liable for the payment of Lessor’s court costs and
legal fees.
En cuanto al referido argumento surge del expediente que la
parte recurrida se sometió a la jurisdicción del tribunal local
mediante múltiples comparecencias durante el trámite del litigio.
Comparecencia que incluyen contra solicitudes de descubrimiento
de prueba, una reconvención, demanda contra tercero y demanda
contra coparte en la cuales reclama resarcimiento de daños y
perjuicios al amparo de las leyes de Puerto Rico. Un tribunal puede
adquirir jurisdicción sobre una persona mediante la sumisión
voluntaria de la parte demandada a la autoridad judicial. Márquez
v. Barreto, 143 DPR 137, 143 (1997). La sumisión puede ser
expresa o tácita. Sterzinger v. Ramírez, 116 DPR 762, 789 (1985);
Franco v. Corte, 71 DPR 686 (1950). En este caso la parte recurrida
se sometió voluntariamente a la jurisdicción del tribunal
tácitamente. Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14,
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