Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V APS HEALTHCARE Revisión de Decisión PUERTO RICO; PLAN DE Administrativa SALUD MENONITA; FIRST procedente de la MEDICAL HEALTH PLAN; Administración de TRIPLE-S HEALTH PLAN Seguros de Salud, Oficina de Recurrentes Procedimientos Adjudicativos V. Querellas Núms.: FIRST HOSPITAL TA2026AP00893 26-PV-04-910 PANAMERICANO consolidada con: 26-PV-06-913 Recurrido Sobre: Cobro de Dinero; FIRST HOSPITAL Tarifas PANAMERICANO Recurrido V. APS HEALTHCARE PUERTO RICO; PLAN DE SALUD MENONITA; FIRST MEDICAL HEALTH PLAN; TRIPLE-S HEALTH PLAN Recurrentes Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Rivera Torres y el Juez Cruz Hiraldo Lebrón Nieves, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026. El 13 de agosto de 2026, compareció ante este Tribunal de Apelaciones APS Healthcare Puerto Rico, Plan de Salud Menonita, First Medical Health Plan y Triple-S Health Plan (en adelante, aseguradoras o parte recurrente), mediante Solicitud de Revisión Judicial1. Por medio de este, nos solicita que revisemos la Orden 1 Se acoge el recurso como una Revisión de Decisión Administrativa por ser lo procedente en Derecho, sin embargo, mantenemos inalterada su identificación alfanumérica por motivos de economía procesal. TA2026AP00893 2 Enmendada emitida y notificada el 21 de julio de 2026, por la Administración de Seguros de Salud, Oficina de Procedimientos Adjudicativos (ASES). En virtud de la aludida orden, ASES declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación y la Moción Eliminatoria presentadas por la parte recurrente. En igual fecha, la parte recurrente presentó Moción en Auxilio de Jurisdicción. Por los fundamentos que adelante se exponen, se desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción y se declara No Ha Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción. I Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se remontan a una Querella interpuesta por la parte recurrente en contra de First Hospital Panamericano (en adelante, FHP o parte recurrida). En esencia, sostuvo que, el 12 de julio de 2024, la parte recurrida presentó ante la ASES la Querella 24-PV-09-822, donde reclamó que la parte recurrente había incumplido con la Carta Circular 2022-0406 y la Carta Normativa 22-0617, las cuales requirieron un aumento tarifario de 5% para los hospitales contratados por el Plan Vital retroactivo del 1ro de octubre de 2021 al 30 de septiembre de 2022. Finalmente, el 14 de mayo de 2025, la ASES emitió Resolución Final donde concluyó que, la Carta Circular 2022-0406 y la Carta Normativa 22-0617 debían aplicarse a FHP, al periodo retroactivo del 1 de octubre de 2021 al 30 de septiembre de 2022. Es decir, la Querella 24-PV-09-822 fue declarada Ha Lugar. Alegó que, el 17 de diciembre de 2025, la parte recurrente le ofreció a FHP el pago de lo adeudado, en específico, una suma de $637,783.00. Asimismo, acotó que, el 14 de enero de 2026, FHP le notificó por primera vez que la cantidad alegadamente adeudada es de $2,932,114.81. Aseguró que el cómputo llevado a cabo por la parte recurrida era improcedente en derecho que incluía, entre otras cosas, intereses, así como los aumentos tarifarios posteriores que TA2026AP00893 3 no fueron objeto de la querella inicial. Solicitó a la ASES declarar que la cantidad ofrecida por la recurrente era la cantidad adeudada y que FHP no tenía derecho a expandir el alcance de su querella inicial para reclamar cantidades adicionales que fueron renunciadas. Posteriormente, la parte recurrida, presentó una Querella el 2 de mayo de 2026, en contra de la parte recurrente. En primer lugar, argumentó que las partes suscribieron un acuerdo intitulado Amendment to Hospital Participation Agreement Regarding the Government Health Plan by and between APS and FHP, efectivo el 1ro de octubre de 2021, con el propósito de la prestación de servicios de hospitalización psiquiátrica, estabilización de emergencia y hospitalización parcial a los beneficiarios del Plan Vital. Expresó que, el 6 de abril de 2022, ASES emitió Carta Circular 22-0406, mediante esta, ordenó un aumento de 5% en las tarifas para cubrir costos operacionales hospitalarios. De igual forma, indició que, a través de la Carta Circular 24-0513 emitida el 13 de mayo de 2024, y la Carta Circular 2024-1025 de 25 de octubre de 2024, la ASES reafirmó y extendió los aumentos tarifarios aplicables a hospitales bajo el Plan Vital. Por otro lado, la parte recurrida adujo que, en la querella previa entre las mismas partes, en el caso número 24-PV-09-822, el 30 de mayo de 2025, ASES emitió una Resolución Final, en la cual determinó que la parte recurrida tenía derecho a la aplicación del aumento tarifario establecido en la Carta Circular 22-0406 y la Carta Normativa 22-0617. Según indicó la parte recurrida, dicha resolución advino final y firme tras haber sido confirmada por el Tribunal de Apelaciones. Señaló que, pese a lo anterior, la parte recurrente había incumplido y continuaba incumpliendo con la aplicación completa y oportuna del aumento tarifario de 5% ordenado, al continuar procesando reclamaciones y pagando tarifas TA2026AP00893 4 sin incorporar correctamente el aumento mandatorio dispuesto por la ASES. Argumentó que, el incumplimiento de la parte recurrente constituía una violación continua de sus obligaciones contractuales bajo el Plan Vital y de las determinaciones vinculantes de ASES. Asimismo, sostuvo que ante dicho incumplimiento la parte recurrente le adeudaba una suma de $3,176,206.38 por concepto del aumento de 5% tarifario sobre las admisiones para el periodo del 1 de octubre de 2021 al 31 de diciembre de 2022, el aumento aplicado a las admisiones posteriores hasta el presente, y el interés legal acumulado por cada reclamación desde la fecha en que debieron pagarse según pactado. El 27 de mayo de 2026, la parte recurrida presentó Contestación a Querella. Mediante Orden emitida el 4 de junio de 2026, la ASES consolidó los casos instados por las partes, conforme a la Regla 38.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. El 6 de julio de 2026, la parte recurrida, mediante correo electrónico, remitió a la parte recurrente el Primer Pliego de Interrogatorio y Requerimiento de Producción de Documentos. Así las cosas, el 9 de julio de 2026, la parte recurrente presentó Moción de Desestimación. En primer lugar, levantó la defensa de cosa juzgada y arguyó que, procedía la desestimación de la Querella 26-PV-06913 presentada por la recurrida, por fraccionamiento indebido de causa de acción. A su vez, la parte recurrente presentó Oposición a Notificación de FHP de Descubrimiento de Prueba al Amparo de la Sección 3.8 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 LPRA §9648. Sostuvo que, el interrogatorio notificado por la parte recurrida era contrario a las disposiciones de la Sección 3.8 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), dado a que tal sección dispone que los mecanismos de TA2026AP00893 5 descubrimiento de prueba no son aplicables a los procesos administrativos, con excepción de aquellos que por reglamento la agencia lo autorice y el funcionario a cargo de los procedimientos también lo autorice. Conforme a lo anterior, argumentó que el Reglamento Núm. 9068 de ASES no contiene disposición alguna que permitiera un descubrimiento de prueba. Por lo que, a su juicio, el interrogatorio cursado por la parte recurrida era improcedente. A tales efectos, solicitó a la ASES emitir una orden donde prohibiera el descubrimiento de prueba. Finalmente, la ASES emitió la Orden Enmendada cuya revisión nos atiene. En virtud de esta dispuso lo siguiente: 1. Atendida la Moción de Desestimación presentada por las Aseguradoras el 9 de julio de 2026, se declara NO HA LUGAR la Moción de Desestimación. 2. Atendidas la Moción Eliminatoria presentada por First Hospital Panamericano el 6 de julio de 2026 y la Oposición a “Moción Eliminatoria” presentada por las Aseguradoras el 20 de julio de 2026, se declara NO HA LUGAR la Moción Eliminatoria. 3. En atención a la Oposición a Notificación de FHP de Descubrimiento de Prueba presentada por las Aseguradoras el 21 de julio de 2026, se declara NO HA LUGAR. Mediante Orden emitida el 18 de mayo de 2026, se dispuso que habían comenzado los términos para realizar descubrimiento de prueba conforme a la LPAUG. Inconforme, la parte recurrente acudió ante este foro revisor mediante el recurso de epígrafe, donde esbozó los siguientes señalamientos de error: Primer error: Erró el Oficial Examinador al denegar la Moción de Desestimación, permitiendo proseguir la Querella 26-PV-06-913 a pesar de que la misma constituye un fraccionamiento indebido de causa de acción, en contravención a la doctrina de cosa juzgada. Segundo error: Erró el Oficial Examinador al declarar No Ha Lugar la Oposición al Descubrimiento de Prueba y permitir su realización, a pesar de que la Sección 3.8 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9648, y el Reglamento Núm. 8446 de la ASES no autorizan el mismo en procedimientos adjudicativos no iniciados por la agencia. TA2026AP00893 6 El 17 de agosto de 2026, la parte recurrida presentó Oposición a Moción en Auxilio de Jurisdicción y Moción de Desestimación del Recurso de Revisión Judicial por Falta de Jurisdicción. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver. II A. Jurisdicción Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los casos y las controversias que sean presentados a su atención. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___ (2024); R&B Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020).2 Es normativa reiterada que, los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos con prontitud. R&B Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 698; Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298 (2022).3 La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el poder del tribunal para adjudicar una controversia. Allied Mgtm. Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).4 Una de las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro. Lo anterior, debido a que, una apelación o recurso prematuro, al igual que uno tardío adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción. Báez Figueroa v. Adm. Corrección, supra, pág. 2 Véase Torres Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 3 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). 4 Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005). TA2026AP00893 7 299; Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). Su presentación carece de eficacia y como consecuencia no produce ningún efecto jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo. Báez Figueroa v. Adm. Corrección, supra, pág. 299. Un recurso de revisión tardío es aquel que se presenta fuera del término disponible para ello, y que, consecuentemente, manifiesta la ausencia de jurisdicción. Desestimar un recurso por ser tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante ese mismo foro, o ante cualquier otro. Yumac Home v. Empresas Massó, supra, pág. 107. En cambio, la desestimación de un recurso por prematuro le permite a la parte que recurre volver a presentarlo, una vez el foro apelado resuelve lo que estaba ante su consideración. Íd. Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos, pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015); R&B Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 698; Souffront v. AAA, supra, pág. 674; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394-395 (2022). Cónsono con lo anterior, la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones5, confiere facultad a este Tribunal para a iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de jurisdicción. B. La revisión de determinaciones administrativas El Artículo 4.006 (C) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley 201-2003, 4 LPRA sec. 24y, 5 4 LPRA Ap. XXII-B, R . 83(C). TA2026AP00893 8 establece la competencia del Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente, dispone que este Tribunal conocerá mediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. (Énfasis nuestro). Por su parte la Sección 3.14 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA sec. 9654, dispone lo siguiente en cuanto a órdenes o resoluciones finales emitidas por las agencias administrativas: […] La orden o resolución [final] deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley. […] (Énfasis nuestro). Nuestro más alto foro judicial ha explicado los objetivos que se persiguen para que los foros administrativos emitan determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. Mun. de San Juan v. JCA, 149 DPR 263, 281-282 (1999). Al respecto ha enumerado las siguientes: (1) proporcionar a los tribunales la oportunidad de revisar adecuadamente la decisión administrativa y facilitar esta tarea; (2) fomentar que la agencia adopte una decisión cuidadosa y razonada dentro de los parámetros de su autoridad y discreción; (3) ayudar a la parte afectada a entender por qué el organismo administrativo decidió como lo hizo, y, al estar mejor informada, poder decidir si acude al foro judicial o acata la determinación; (4) promover la uniformidad intraagencial, en particular cuando el proceso decisorio institucional es adoptado por distintos miembros de un comité especial a quienes les está encomendado celebrar vistas y recibir la prueba, y (5) evitar que los tribunales se apropien de funciones que corresponden propiamente a las agencias administrativas bajo el concepto de especialización y destreza. Id., Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 DPR 265 (1987). (Énfasis nuestro). Por otro lado, la Sección 4.2 de la LPAUG limita la revisión judicial a las órdenes o resoluciones finales de una agencia, cuando TA2026AP00893 9 la parte afectada haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente. Es decir, las determinaciones interlocutorias de las agencias no son susceptibles de revisión judicial. OAM v. Abarca Health, LLC, 215 DPR 674 (2025). Sobre tales determinaciones puede formularse un señalamiento de error en el recurso de revisión de la decisión final de la agencia. Íd. pág. 701. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha expresado que el requisito de finalidad de la acción y la doctrina de agotamiento de remedios administrativos de manera general se benefician de las mismas excepciones puesto que, aunque son conceptos diferentes, observan un alcance análogo. Íd. Se podrá preterir el trámite administrativo cuando: 1) el remedio sea inadecuado; 2) exigir su agotamiento ocasionaría un daño irreparable y en el balance de intereses no se justifique agotar los remedios; 3) se alega una violación sustancial de derechos constitucionales; 4) sería inútil el agotamiento de los remedios por la dilación excesiva en el proceso; 5) hay un caso claro de falta de jurisdicción, sería inútil el agotamiento de los remedios por la dilación excesiva en el proceso; 5) hay un caso claro de falta de jurisdicción, y 6) el asunto es estrictamente de derecho y no requiere pericia administrativa. Íd.; Sec. 4.3 de la LPAU, supra, LPRA sec. 9673. En el caso de OAM v. Abarca Health, LLC, supra, el Tribunal Supremo aclara que, “los fundamentos que sirven de base a la doctrina de finalidad de la acción administrativa están predicados en evitar interrupciones y dilaciones en la adjudicación de la controversia en su fondo.” No obstante, la defensa de prescripción, debidamente formulada y bien fundamentada, deberá ser atendida como cuestión previa a la de fondo. OAM v. Abarca Health, LLC, supra, pág. 702. Pues, se trata de una figura jurídica que supone la extinción del derecho a ejercitar una acción. En tal, si el tribunal TA2026AP00893 10 tiene ante sí alegaciones suficientes que revelen una controversia genuina sobre prescripción de una querella administrativa, dicho asunto es revisable judicialmente de forma interlocutoria. Íd. En tal situación, nos encontramos ante una controversia de derecho que no requiere de la pericia administrativa. Íd. Es decir, en las instancias en las que surja un planteamiento oportuno y fundado de prescripción, procede de manera excepcional la revisión judicial de una determinación administrativa interlocutoria. Íd. Esbozada la normativa jurídica, procedemos a aplicarla. III La parte recurrente sostiene en su primer señalamiento de error, que la agencia recurrida incidió al denegar la Moción de Desestimación, y al permitir proseguir la Querella 26-PV-06-913 pese a que esta constituye un fraccionamiento indebido de la causa de acción, en contravención a la doctrina de cosa juzgada. Como segundo señalamiento de error, la parte recurrente plantea que la agencia recurrida erró al declarar No Ha Lugar la Oposición al Descubrimiento de Prueba y permitir que se llevara a cabo, a pesar de que la Sección 3.8 de la LPAU y el Reglamento de la ASES no lo autorizan en procedimientos adjudicativos no iniciados por la agencia. Como tribunal apelativo, en primer lugar, estamos obligados a examinar si tenemos jurisdicción para atender el recurso presentado. Veamos. Conforme el derecho expuesto, los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos con prontitud6. La ausencia de jurisdicción incide de 6 Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort & Casino, supra, pág. 856. TA2026AP00893 11 manera directa sobre el poder de los tribunales para adjudicar una controversia, es por lo que, esta puede ser levantada motu proprio7. Una de las instancias en las que un tribunal carece de jurisdicción para atender una controversia, es cuando se presenta un recurso de forma prematura. Ello, debido a que, una apelación o recurso prematuro, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción8. La presentación de un recurso prematuro carece de eficacia, y consecuentemente, no produce ningún efecto jurídico, ya que no hay autoridad para acogerlo9. La desestimación de un recurso prematuro le permite a la parte recurrente volver a presentarlo, una vez el foro recurrido resuelve lo que estaba ante su consideración10. Conforme a ello, un tribunal no tiene discreción para asumir jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, así deberá declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos, pues, la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada11. La parte recurrente solicita revisión judicial de la Orden Enmendada, donde la ASES declaró No Ha Lugar una moción de desestimación y una moción en oposición al descubrimiento de prueba, ambas presentadas por la recurrente. Dicha orden constituye un dictamen interlocutorio. La Sección 4.2 de la LPAUG limita la revisión judicial a las órdenes o resoluciones finales de una agencia, cuando la parte afectada haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o 7 Allied Mgtm. Group. v. Oriental Bank, supra, pág. 386; Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., supra, pág. 268; Suffront v. A.A.A., supra, pág. 674. 8 MMR Supermarket, Inc. v. Mun. de San Lorenzo, 210 DPR 271 (2022); Báez Figueroa v. Adm. Corrección, supra, pág. 299; AFI v. Carrión Marrero, supra, pág. 4; Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, supra, pág. 107. 9 MMR Supermarket, Inc. v. Mun. de San Lorenzo, supra; Báez Figueroa v. Adm. Corrección, supra; AFI v. Carrión Marrero, supra, pág. 4. 10 Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, supra, pág. 107; Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000). 11 Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, supra, pág. 107; AFI v. Carrión Marrero, supra, pág. 4. Mun. De San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652 (2014); Suffront v. A.A.A., supra, pág. 674. TA2026AP00893 12 por el organismo administrativo apelativo correspondiente. Es decir, las determinaciones interlocutorias de las agencias no son susceptibles de revisión judicial.12 La parte argumenta que, conforme al caso OAM v. Abarca Health, LLC, supra, se pueden revisar determinaciones interlocutorias. Sin embargo, en dicho caso se aclara que, de manera excepcional se puede revisar una determinación interlocutoria cuando se plantee de forma oportuna y fundada una cuestión de prescripción. En el caso de epígrafe no aplica dicha excepción, pues no se plantea la defensa de prescripción. Conforme a lo anterior, no procede el recurso de revisión judicial en esta etapa de los procedimientos. Consecuentemente, procede que se desestime el recurso de epígrafe, conforme a la Regla 83(c) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. IV Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción. Notifíquese inmediatamente. Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones 12 OAM v. Abarca Health, LLC, supra, pág. 700.