Aps Healthcare Puerto Rico; Plan De Salud Menonita; First Medical Health Plan; Triple-S Health Plan v. First Hospital Panamericano
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 20, 2026
DocketTA2026AP00893
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
APS HEALTHCARE Revisión de Decisión
PUERTO RICO; PLAN DE Administrativa
SALUD MENONITA; FIRST procedente de la
MEDICAL HEALTH PLAN; Administración de
TRIPLE-S HEALTH PLAN Seguros de Salud,
Oficina de
Recurrentes Procedimientos
Adjudicativos
V.
Querellas Núms.:
FIRST HOSPITAL TA2026AP00893 26-PV-04-910
PANAMERICANO consolidada con:
26-PV-06-913
Recurrido
Sobre:
Cobro de Dinero;
FIRST HOSPITAL Tarifas
PANAMERICANO
Recurrido
V.
APS HEALTHCARE
PUERTO RICO; PLAN DE
SALUD MENONITA; FIRST
MEDICAL HEALTH PLAN;
TRIPLE-S HEALTH PLAN
Recurrentes
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Rivera Torres y el Juez Cruz Hiraldo
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026.
El 13 de agosto de 2026, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones APS Healthcare Puerto Rico, Plan de Salud Menonita,
First Medical Health Plan y Triple-S Health Plan (en adelante,
aseguradoras o parte recurrente), mediante Solicitud de Revisión
Judicial1. Por medio de este, nos solicita que revisemos la Orden
1 Se acoge el recurso como una Revisión de Decisión Administrativa por ser lo
procedente en Derecho, sin embargo, mantenemos inalterada su identificación
alfanumérica por motivos de economía procesal.
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Enmendada emitida y notificada el 21 de julio de 2026, por la
Administración de Seguros de Salud, Oficina de Procedimientos
Adjudicativos (ASES). En virtud de la aludida orden, ASES declaró
No Ha Lugar la Moción de Desestimación y la Moción Eliminatoria
presentadas por la parte recurrente. En igual fecha, la parte
recurrente presentó Moción en Auxilio de Jurisdicción.
Por los fundamentos que adelante se exponen, se desestima
el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción y se declara No Ha
Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción.
I
Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se
remontan a una Querella interpuesta por la parte recurrente en
contra de First Hospital Panamericano (en adelante, FHP o parte
recurrida). En esencia, sostuvo que, el 12 de julio de 2024, la parte
recurrida presentó ante la ASES la Querella 24-PV-09-822, donde
reclamó que la parte recurrente había incumplido con la Carta
Circular 2022-0406 y la Carta Normativa 22-0617, las cuales
requirieron un aumento tarifario de 5% para los hospitales
contratados por el Plan Vital retroactivo del 1ro de octubre de 2021
al 30 de septiembre de 2022. Finalmente, el 14 de mayo de 2025, la
ASES emitió Resolución Final donde concluyó que, la Carta Circular
2022-0406 y la Carta Normativa 22-0617 debían aplicarse a FHP, al
periodo retroactivo del 1 de octubre de 2021 al 30 de septiembre de
2022. Es decir, la Querella 24-PV-09-822 fue declarada Ha Lugar.
Alegó que, el 17 de diciembre de 2025, la parte recurrente le ofreció
a FHP el pago de lo adeudado, en específico, una suma de
$637,783.00. Asimismo, acotó que, el 14 de enero de 2026, FHP le
notificó por primera vez que la cantidad alegadamente adeudada es
de $2,932,114.81. Aseguró que el cómputo llevado a cabo por la
parte recurrida era improcedente en derecho que incluía, entre otras
cosas, intereses, así como los aumentos tarifarios posteriores que
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no fueron objeto de la querella inicial. Solicitó a la ASES declarar
que la cantidad ofrecida por la recurrente era la cantidad adeudada
y que FHP no tenía derecho a expandir el alcance de su querella
inicial para reclamar cantidades adicionales que fueron
renunciadas.
Posteriormente, la parte recurrida, presentó una Querella el 2
de mayo de 2026, en contra de la parte recurrente. En primer lugar,
argumentó que las partes suscribieron un acuerdo intitulado
Amendment to Hospital Participation Agreement Regarding the
Government Health Plan by and between APS and FHP, efectivo el
1ro de octubre de 2021, con el propósito de la prestación de servicios
de hospitalización psiquiátrica, estabilización de emergencia y
hospitalización parcial a los beneficiarios del Plan Vital. Expresó
que, el 6 de abril de 2022, ASES emitió Carta Circular 22-0406,
mediante esta, ordenó un aumento de 5% en las tarifas para cubrir
costos operacionales hospitalarios. De igual forma, indició que, a
través de la Carta Circular 24-0513 emitida el 13 de mayo de 2024,
y la Carta Circular 2024-1025 de 25 de octubre de 2024, la ASES
reafirmó y extendió los aumentos tarifarios aplicables a hospitales
bajo el Plan Vital.
Por otro lado, la parte recurrida adujo que, en la querella
previa entre las mismas partes, en el caso número 24-PV-09-822, el
30 de mayo de 2025, ASES emitió una Resolución Final, en la cual
determinó que la parte recurrida tenía derecho a la aplicación del
aumento tarifario establecido en la Carta Circular 22-0406 y la
Carta Normativa 22-0617. Según indicó la parte recurrida, dicha
resolución advino final y firme tras haber sido confirmada por el
Tribunal de Apelaciones. Señaló que, pese a lo anterior, la parte
recurrente había incumplido y continuaba incumpliendo con la
aplicación completa y oportuna del aumento tarifario de 5%
ordenado, al continuar procesando reclamaciones y pagando tarifas
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sin incorporar correctamente el aumento mandatorio dispuesto por
la ASES. Argumentó que, el incumplimiento de la parte recurrente
constituía una violación continua de sus obligaciones contractuales
bajo el Plan Vital y de las determinaciones vinculantes de ASES.
Asimismo, sostuvo que ante dicho incumplimiento la parte
recurrente le adeudaba una suma de $3,176,206.38 por concepto
del aumento de 5% tarifario sobre las admisiones para el periodo del
1 de octubre de 2021 al 31 de diciembre de 2022, el aumento
aplicado a las admisiones posteriores hasta el presente, y el interés
legal acumulado por cada reclamación desde la fecha en que
debieron pagarse según pactado.
El 27 de mayo de 2026, la parte recurrida presentó
Contestación a Querella.
Mediante Orden emitida el 4 de junio de 2026, la ASES
consolidó los casos instados por las partes, conforme a la Regla 38.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
El 6 de julio de 2026, la parte recurrida, mediante correo
electrónico, remitió a la parte recurrente el Primer Pliego de
Interrogatorio y Requerimiento de Producción de Documentos.
Así las cosas, el 9 de julio de 2026, la parte recurrente
presentó Moción de Desestimación. En primer lugar, levantó la
defensa de cosa juzgada y arguyó que, procedía la desestimación de
la Querella 26-PV-06913 presentada por la recurrida, por
fraccionamiento indebido de causa de acción.
A su vez, la parte recurrente presentó Oposición a Notificación
de FHP de Descubrimiento de Prueba al Amparo de la Sección 3.8 de
la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 LPRA §9648.
Sostuvo que, el interrogatorio notificado por la parte recurrida era
contrario a las disposiciones de la Sección 3.8 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAUG), dado a que tal sección dispone que los mecanismos de
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descubrimiento de prueba no son aplicables a los procesos
administrativos, con excepción de aquellos que por reglamento la
agencia lo autorice y el funcionario a cargo de los procedimientos
también lo autorice. Conforme a lo anterior, argumentó que el
Reglamento Núm. 9068 de ASES no contiene disposición alguna que
permitiera un descubrimiento de prueba. Por lo que, a su juicio, el
interrogatorio cursado por la parte recurrida era improcedente. A
tales efectos, solicitó a la ASES emitir una orden donde prohibiera
el descubrimiento de prueba.
Finalmente, la ASES emitió la Orden Enmendada cuya
revisión nos atiene. En virtud de esta dispuso lo siguiente:
1. Atendida la Moción de Desestimación presentada
por las Aseguradoras el 9 de julio de 2026, se
declara NO HA LUGAR la Moción de
Desestimación.
2. Atendidas la Moción Eliminatoria presentada por
First Hospital Panamericano el 6 de julio de 2026 y
la Oposición a “Moción Eliminatoria” presentada
por las Aseguradoras el 20 de julio de 2026, se
declara NO HA LUGAR la Moción Eliminatoria.
3. En atención a la Oposición a Notificación de FHP
de Descubrimiento de Prueba presentada por las
Aseguradoras el 21 de julio de 2026, se declara NO
HA LUGAR. Mediante Orden emitida el 18 de mayo
de 2026, se dispuso que habían comenzado los
términos para realizar descubrimiento de prueba
conforme a la LPAUG.
Inconforme, la parte recurrente acudió ante este foro revisor
mediante el recurso de epígrafe, donde esbozó los siguientes
señalamientos de error:
Primer error: Erró el Oficial Examinador al denegar la
Moción de Desestimación, permitiendo proseguir la
Querella 26-PV-06-913 a pesar de que la misma
constituye un fraccionamiento indebido de causa de
acción, en contravención a la doctrina de cosa juzgada.
Segundo error: Erró el Oficial Examinador al declarar
No Ha Lugar la Oposición al Descubrimiento de Prueba
y permitir su realización, a pesar de que la Sección 3.8
de la LPAU, 3 LPRA sec. 9648, y el Reglamento Núm.
8446 de la ASES no autorizan el mismo en
procedimientos adjudicativos no iniciados por la
agencia.
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El 17 de agosto de 2026, la parte recurrida presentó Oposición
a Moción en Auxilio de Jurisdicción y Moción de Desestimación del
Recurso de Revisión Judicial por Falta de Jurisdicción.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
casos y las controversias que sean presentados a su atención. Freire
Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___
(2024); R&B Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685,
698 (2024); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020).2
Es normativa reiterada que, los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos
relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos
con prontitud. R&B Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra,
pág. 698; Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298
(2022).3 La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu
proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el poder del
tribunal para adjudicar una controversia. Allied Mgtm. Group. v.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).4
Una de las instancias en que un tribunal carece de
jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro.
Lo anterior, debido a que, una apelación o recurso prematuro, al
igual que uno tardío adolece del grave e insubsanable defecto de
falta de jurisdicción. Báez Figueroa v. Adm. Corrección, supra, pág.
2 Véase Torres Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v.
Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011).
3 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort
& Casino, 176 DPR 848, 856 (2009).
4 Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group
Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005).
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299; Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). Su
presentación carece de eficacia y como consecuencia no produce
ningún efecto jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo.
Báez Figueroa v. Adm. Corrección, supra, pág. 299.
Un recurso de revisión tardío es aquel que se presenta fuera
del término disponible para ello, y que, consecuentemente,
manifiesta la ausencia de jurisdicción. Desestimar un recurso por
ser tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente,
ante ese mismo foro, o ante cualquier otro. Yumac Home v. Empresas
Massó, supra, pág. 107. En cambio, la desestimación de un recurso
por prematuro le permite a la parte que recurre volver a presentarlo,
una vez el foro apelado resuelve lo que estaba ante su consideración.
Íd.
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada.
Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015); R&B
Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 698; Souffront v.
AAA, supra, pág. 674; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210
DPR 384, 394-395 (2022).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83(C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones5, confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
B. La revisión de determinaciones administrativas
El Artículo 4.006 (C) de la Ley de la Judicatura del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, Ley 201-2003, 4 LPRA sec. 24y,
5 4 LPRA Ap. XXII-B, R . 83(C).
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establece la competencia del Tribunal de Apelaciones. En lo
pertinente, dispone que este Tribunal conocerá mediante recurso de
revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas. (Énfasis nuestro).
Por su parte la Sección 3.14 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), 3
LPRA sec. 9654, dispone lo siguiente en cuanto a órdenes o
resoluciones finales emitidas por las agencias administrativas:
[…] La orden o resolución [final] deberá incluir y
exponer separadamente determinaciones de hecho si
éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho,
que fundamentan la adjudicación, la disponibilidad del
recurso de reconsideración o revisión según sea el caso.
La orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de
la agencia o cualquier otro funcionario autorizado por
ley. […] (Énfasis nuestro).
Nuestro más alto foro judicial ha explicado los objetivos que
se persiguen para que los foros administrativos emitan
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. Mun. de San
Juan v. JCA, 149 DPR 263, 281-282 (1999). Al respecto ha
enumerado las siguientes:
(1) proporcionar a los tribunales la oportunidad de
revisar adecuadamente la decisión administrativa
y facilitar esta tarea; (2) fomentar que la agencia
adopte una decisión cuidadosa y razonada dentro
de los parámetros de su autoridad y discreción; (3)
ayudar a la parte afectada a entender por qué el
organismo administrativo decidió como lo hizo, y,
al estar mejor informada, poder decidir si acude al
foro judicial o acata la determinación; (4) promover
la uniformidad intraagencial, en particular cuando
el proceso decisorio institucional es adoptado por
distintos miembros de un comité especial a quienes
les está encomendado celebrar vistas y recibir la
prueba, y (5) evitar que los tribunales se apropien
de funciones que corresponden propiamente a las
agencias administrativas bajo el concepto de
especialización y destreza. Id., Rivera Santiago v.
Srio. de Hacienda, 119 DPR 265 (1987). (Énfasis
nuestro).
Por otro lado, la Sección 4.2 de la LPAUG limita la revisión
judicial a las órdenes o resoluciones finales de una agencia, cuando
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la parte afectada haya agotado todos los remedios provistos por la
agencia o por el organismo administrativo apelativo
correspondiente. Es decir, las determinaciones interlocutorias de las
agencias no son susceptibles de revisión judicial. OAM v. Abarca
Health, LLC, 215 DPR 674 (2025). Sobre tales determinaciones
puede formularse un señalamiento de error en el recurso de revisión
de la decisión final de la agencia. Íd. pág. 701. Sin embargo, el
Tribunal Supremo ha expresado que el requisito de finalidad de la
acción y la doctrina de agotamiento de remedios administrativos de
manera general se benefician de las mismas excepciones puesto
que, aunque son conceptos diferentes, observan un alcance análogo.
Íd. Se podrá preterir el trámite administrativo cuando: 1) el remedio
sea inadecuado; 2) exigir su agotamiento ocasionaría un daño
irreparable y en el balance de intereses no se justifique agotar los
remedios; 3) se alega una violación sustancial de derechos
constitucionales; 4) sería inútil el agotamiento de los remedios por
la dilación excesiva en el proceso; 5) hay un caso claro de falta de
jurisdicción, sería inútil el agotamiento de los remedios por la
dilación excesiva en el proceso; 5) hay un caso claro de falta de
jurisdicción, y 6) el asunto es estrictamente de derecho y no requiere
pericia administrativa. Íd.; Sec. 4.3 de la LPAU, supra, LPRA sec.
9673.
En el caso de OAM v. Abarca Health, LLC, supra, el Tribunal
Supremo aclara que, “los fundamentos que sirven de base a la
doctrina de finalidad de la acción administrativa están predicados en
evitar interrupciones y dilaciones en la adjudicación de la
controversia en su fondo.” No obstante, la defensa de prescripción,
debidamente formulada y bien fundamentada, deberá ser atendida
como cuestión previa a la de fondo. OAM v. Abarca Health, LLC,
supra, pág. 702. Pues, se trata de una figura jurídica que supone la
extinción del derecho a ejercitar una acción. En tal, si el tribunal
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tiene ante sí alegaciones suficientes que revelen una controversia
genuina sobre prescripción de una querella administrativa, dicho
asunto es revisable judicialmente de forma interlocutoria. Íd. En tal
situación, nos encontramos ante una controversia de derecho que
no requiere de la pericia administrativa. Íd. Es decir, en las
instancias en las que surja un planteamiento oportuno y fundado
de prescripción, procede de manera excepcional la revisión judicial
de una determinación administrativa interlocutoria. Íd.
Esbozada la normativa jurídica, procedemos a aplicarla.
III
La parte recurrente sostiene en su primer señalamiento de
error, que la agencia recurrida incidió al denegar la Moción de
Desestimación, y al permitir proseguir la Querella 26-PV-06-913 pese
a que esta constituye un fraccionamiento indebido de la causa de
acción, en contravención a la doctrina de cosa juzgada.
Como segundo señalamiento de error, la parte recurrente
plantea que la agencia recurrida erró al declarar No Ha Lugar la
Oposición al Descubrimiento de Prueba y permitir que se llevara a
cabo, a pesar de que la Sección 3.8 de la LPAU y el Reglamento de
la ASES no lo autorizan en procedimientos adjudicativos no
iniciados por la agencia.
Como tribunal apelativo, en primer lugar, estamos obligados
a examinar si tenemos jurisdicción para atender el recurso
presentado. Veamos.
Conforme el derecho expuesto, los tribunales debemos ser
celosos guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo que, los
asuntos relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser
atendidos con prontitud6. La ausencia de jurisdicción incide de
6 Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort
& Casino, supra, pág. 856.
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manera directa sobre el poder de los tribunales para adjudicar una
controversia, es por lo que, esta puede ser levantada motu proprio7.
Una de las instancias en las que un tribunal carece de
jurisdicción para atender una controversia, es cuando se presenta
un recurso de forma prematura. Ello, debido a que, una apelación
o recurso prematuro, adolece del grave e insubsanable defecto de
falta de jurisdicción8. La presentación de un recurso prematuro
carece de eficacia, y consecuentemente, no produce ningún efecto
jurídico, ya que no hay autoridad para acogerlo9. La desestimación
de un recurso prematuro le permite a la parte recurrente volver a
presentarlo, una vez el foro recurrido resuelve lo que estaba ante su
consideración10.
Conforme a ello, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, así deberá
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues, la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada11.
La parte recurrente solicita revisión judicial de la Orden
Enmendada, donde la ASES declaró No Ha Lugar una moción de
desestimación y una moción en oposición al descubrimiento de
prueba, ambas presentadas por la recurrente. Dicha orden
constituye un dictamen interlocutorio.
La Sección 4.2 de la LPAUG limita la revisión judicial a las
órdenes o resoluciones finales de una agencia, cuando la parte
afectada haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o
7 Allied Mgtm. Group. v. Oriental Bank, supra, pág. 386; Torres Alvarado v Madera
Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., supra, pág. 268; Suffront
v. A.A.A., supra, pág. 674.
8 MMR Supermarket, Inc. v. Mun. de San Lorenzo, 210 DPR 271 (2022); Báez
Figueroa v. Adm. Corrección, supra, pág. 299; AFI v. Carrión Marrero, supra, pág.
4; Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, supra, pág. 107.
9 MMR Supermarket, Inc. v. Mun. de San Lorenzo, supra; Báez Figueroa v. Adm.
Corrección, supra; AFI v. Carrión Marrero, supra, pág. 4.
10 Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, supra, pág. 107; Rodríguez v.
Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000).
11 Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, supra, pág. 107; AFI v. Carrión
Marrero, supra, pág. 4. Mun. De San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652
(2014); Suffront v. A.A.A., supra, pág. 674.
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por el organismo administrativo apelativo correspondiente. Es decir,
las determinaciones interlocutorias de las agencias no son
susceptibles de revisión judicial.12
La parte argumenta que, conforme al caso OAM v. Abarca
Health, LLC, supra, se pueden revisar determinaciones
interlocutorias. Sin embargo, en dicho caso se aclara que, de
manera excepcional se puede revisar una determinación
interlocutoria cuando se plantee de forma oportuna y fundada una
cuestión de prescripción. En el caso de epígrafe no aplica dicha
excepción, pues no se plantea la defensa de prescripción.
Conforme a lo anterior, no procede el recurso de revisión
judicial en esta etapa de los procedimientos.
Consecuentemente, procede que se desestime el recurso de
epígrafe, conforme a la Regla 83(c) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
de epígrafe por falta de jurisdicción.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
12 OAM v. Abarca Health, LLC, supra, pág. 700.