Banco Popular De Puerto Rico v. Sucesión De Juan Antonio Reyes Ríos
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 18, 2026
DocketTA2026AP00516
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
Apelación
BANCO POPULAR procedente del
DE PUERTO RICO Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Parte Apelada Superior de Bayamón
TA2026AP00516
v. Civil Núm.
D CD2016-0645
SUCESIÓN DE JUAN
ANTONIO REYES RÍOS Sobre: Cobro de
Dinero y Ejecución de
Parte Apelante Hipoteca por la Vía
Ordinaria
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
Rodríguez Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2026.
El 19 de mayo de 2026, la parte apelante, compuesta por
Maretza Emilia Reyes Méndez y Maritza Enid Méndez Muñiz t/c/c
Maretza Enid Méndez Muñiz (en adelante, señora Reyes Méndez),
incoó un Recurso de Apelación1, donde solicita que revoquemos la
Sentencia Sumaria emitida el 9 de marzo de 2026, y notificada al día
siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de
Bayamón.
Evaluado el tracto procesal del caso ante el foro primario, nos
percatamos que la señora Reyes Méndez presentó su moción
solicitando reconsideración de la Sentencia Sumaria el 27 de marzo
de 2026; es decir, vencido el término jurisdiccional de quince (15)
días dispuesto en la Regla 47 de Procedimiento Civil, infra. También
notamos que, el 20 de abril de 2026, el TPI dictó la orden mediante
la cual declaró no ha lugar a la solicitud de reconsideración de la
señora Reyes Méndez.
1 Recurso de Apelación, Expediente Electrónico del Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos para el Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA), Entrada
1.
TA2026AP00516 2
Ante este escenario, y en aras de auscultar nuestra
jurisdicción para considerar el recurso incoado, el 22 de mayo de
2026, emitimos una Resolución2 mediante la cual ordenamos a la
señora Reyes Méndez mostrar causa por la cual no debíamos
desestimar su recurso, por falta de jurisdicción, toda vez que la
solicitud de reconsideración ante el foro apelado se presentó
transcurrido el término establecido en la Regla 47 de Procedimiento
Civil, infra.
El 29 de mayo de 2026, la señora Reyes Méndez presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden.3 Adujeron que no procede la
desestimación del recurso porque la sentencia apelada carecía de
validez por falta de notificación a su representación legal y la moción
de reconsideración había sido acogida y resuelta por el TPI.
Examinado escrito de la señora Reyes Méndez, a la luz del
derecho aplicable, y por los fundamentos que expondremos a
continuación, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción, por
haberse presentado tardíamente.
I.
La demanda de este caso se presentó el 15 de marzo de 2016,
por el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) contra el señor Juan
Antonio Reyes Ríos, su esposa Maritza Enid Méndez Muñiz t/c/c
Maretza Enid Méndez Muñiz y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos.4
Referido el caso al Centro de Mediación de Conflictos en casos
de ejecución de hipoteca, la primera sesión se llevó a cabo el 25 de
octubre de 2016, y allí se orientó a la parte demandada sobre
alternativas de retención y de disposición disponibles. Se señaló
otra reunión de mediación para el 8 de diciembre de 2016, pero en
2 Resolución, Íd., Entrada 3.
3 Moción en Cumplimiento de Orden, Íd., Entrada 4.
4 Demanda, Íd., Entrada 1, Apéndice 1, anejo IV.
TA2026AP00516 3
esa fecha la mediadora devolvió el caso al TPI porque el
codemandado Juan Antonio Reyes no había contestado la demanda.
Así las cosas, tras múltiples incidentes procesales y periodos
de paralización motivados por el paso del Huracán María, la
pandemia del coronavirus y solicitudes de asistencia hipotecaria, el
24 de agosto de 2023 el BPPR enmendó la demanda para incluir
como codemandados a los miembros de la Sucesión de Juan Antonio
Reyes Ríos (señora Reyes Méndez), el Departamento de Hacienda y
al Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM).5
Luego, el trámite judicial se volvió a paralizar por la
presentación de subsiguientes solicitudes de asistencia hipotecaria
y evaluación para alternativas de mitigación de pérdida. El 1 de
octubre de 2024, el BPPR informó al tribunal que la parte
demandada no sometió los documentos requeridos para completar
su evaluación de loss mitigation y solicitó la continuación de los
procedimientos judiciales y señalamiento de vista. El TPI reanudó
los procesos y señaló fecha para la celebración de la vista sobre el
estado de los procedimientos. La señora Reyes Méndez recurrió de
ese dictamen interlocutorio y este Tribunal de Apelaciones y el
Tribunal Supremo declinaron intervenir con la determinación
emitida por el TPI (KLCE202101326, y CC-2025-0250).
Más adelante, el 3 de noviembre de 2025, el abogado de la
señora Reyes Méndez, Lcdo. Gierbolini Bonilla, presentó una Moción
de Relevo de Representación Legal, en la que, a su vez, informó la
dirección postal de su representada y solicitó que se le concediera a
esta un término para anunciar su nueva representación legal.6
Mediante orden dictada el 5 de noviembre de 2025, el TPI relevó al
Lcdo. Gierbolini Bonilla de la representación legal de la señora Reyes
Méndez y concedió a esta un término de veinte (20) días para
5 Demanda Enmendada, Íd., Apéndice 12, anejo X.
6 Moción de Relevo de Representación Legal, Íd., Apéndice 15, anejo XIII.
TA2026AP00516 4
anunciar nueva representación legal. También dispuso que las
“[p]artes disponen de término concurrente de treinta (30) días para
cumplir con Orden de fecha 3 de noviembre de 2025, notificada el 4
de noviembre de 2025”.7
El 11 de diciembre de 2025, el BPPR instó una Solicitud de
Sentencia Sumaria.8 Adujo que no existía controversia sobre los
hechos materiales del caso y que procedía adjudicar el pleito a su
favor.
Casi tres meses después de la petición sumaria, el 9 de marzo
de 2026, la señora Reyes Méndez presentó una Moción Asumiendo
Representación Legal y en Solicitud de Prórroga9, en la que anunció
que había contratado los servicios profesionales de la Lcda. Lizibel
Salazar Acevedo (Lcda. Salazar Acevedo) para representarle en el
caso y solicitó término para contestar la solicitud de sentencia
sumaria del BPPR.
También, ese 9 de marzo de 2026, el TPI dictó la Sentencia
Sumaria objeto del presente recurso. En sus determinaciones de
hecho el tribunal consignó la existencia de la deuda, su impago y la
garantía hipotecaria. También mencionó que en el expediente
judicial constan múltiples mociones presentadas por ambas partes
demostrativas de que la parte deudora presentó varias solicitudes
de asistencia hipotecaria y que se acogió al proceso de mitigación de
pérdidas, pero ninguna culminó con una alternativa permanente.
Al final, declaró con lugar la demanda sobre cobro de dinero y
ejecución de hipoteca promovida por BPPR en contra del inmueble
perteneciente a la señora Reyes Méndez. Según se desprende del
Formulario Único de Notificación-OAT1812, la sentencia se notificó el
10 de marzo de 2026, directamente a la señora Reyes Méndez, a la
7 Orden, Íd., Apéndice 16, anejo XIV. La Orden de 3 de noviembre de 2025 no se
incluyó en el apéndice del recurso.
8 Solicitud de Sentencia Sumaria, Íd., Apéndice 17, anejo XV.
9 Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Prórroga, Íd., Apéndice
18, anejo XVI.
TA2026AP00516 5
dirección provista por el Lcdo. Gierbolini Bonilla en la moción sobre
renuncia de representación legal.10
Posteriormente, el 13 de marzo de 2026, notificada el 19 de
marzo de 2026, el TPI dictó una orden mediante la cual dispuso: “Se
toma conocimiento de la representación legal de la Lcda. Salazar
Acevedo. No Ha Lugar a solicitud de prórroga. Véase Sentencia de
fecha 9 de marzo de 2026, notificada el 10 de marzo de 2026”.11
Inconforme con la Sentencia Sumaria dictada en su contra, el
27 de marzo de 2026, la señora Reyes Méndez presentó una Solicitud
de Reconsideración.12 Arguyó que la sentencia sumaria era nula por
no habérsele notificado a la Lcda. Salazar Acevedo y porque
presuntamente tampoco se había cumplido con el requisito
jurisdiccional de mediación compulsoria establecido en la Ley Núm.
184-2012 para casos como el presente, en el que un acreedor solicita
la ejecución de la vivienda principal de un deudor, previo a emitirse
el dictamen judicial.
Examinada la Réplica a Solicitud de Reconsideración
presentada por el BPPR, el 20 de abril de 2026, el TPI dictó orden
mediante la cual declaró no ha lugar a la Solicitud de
Reconsideración de la señora Reyes Méndez. La orden se notificó el
27 de abril de 2026, a las representaciones legales de las partes y
así también a la señora Reyes Méndez.13
Insatisfecha aún, el 19 de mayo de 2025, la señora Reyes
Méndez instó el recurso14 que nos ocupa y apuntó como único
señalamiento que:
Erró el TPI al emitir sentencia sumaria sin que se haya
cumplido con el proceso de mediación compulsoria
requerido por la Ley 184-2012.
10 Sentencia Sumaria y Notificación, Íd., Apéndice 2, anejo I.
11 Orden, Íd., Apéndice 19, anejo XVII.
12 Solicitud de Reconsideración, Íd., Apéndice 4, anejo II.
13 Orden y Notificación, Íd., Apéndice 5, Anejo III.
14 Recurso de Apelación, Íd.
TA2026AP00516 6
El 11 de junio de 2026, la señora Reyes Méndez presentó una
Moción Sobre Paralización de los Procedimientos Hasta la
Culminación del Procedimiento del Programa de Mitigación de Pérdida
Hipotecaria “Loss Mitigation”, cuyo título explica por sí mismo su
propósito.15
II.
A.
La Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil16, al igual que la Regla
13 (A) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones17, concede a
las partes un término jurisdiccional de treinta (30) días para instar
un recurso de apelación ante nos. Dicho término se cuenta a partir
del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia
dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
Sin embargo, existen remedios posteriores a la sentencia que
podrían tener el efecto de interrumpir dicho término, si la moción a
tales efetos se presenta de forma oportuna y de acuerdo con la Regla
de Procedimiento Civil aplicable. Según el inciso (e) de la Regla 52.2
de Procedimiento Civil18, entre los remedios que pueden tener el
efecto de interrumpir el término para apelar se encuentra la
oportuna presentación de una moción de reconsideración al amparo
de la Regla 47 de Procedimiento Civil, infra. El referido término
comenzará a contarse de nuevo desde que se archive en autos copia
de la notificación de la orden que resuelva la moción de
reconsideración.19
En específico, la Regla 47 de Procedimiento Civil20, concede a
la parte adversamente afectada por una orden, resolución o
sentencia del Tribunal de Primera Instancia, la oportunidad de
15 Moción Sobre Paralización de los Procedimientos, Íd., Entrada 5.
16 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a).
17 Regla 13 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025).
18 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (e).
19 Íd.
20 32 LPRA Ap. V, R. 47.
TA2026AP00516 7
presentar una moción de reconsideración dentro del término de
quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden,
resolución o sentencia. La solicitud debe exponer con suficiente
particularidad y especificidad los hechos y el derecho que se estima
deben reconsiderarse.
Si se trata de una sentencia, el referido término de quince (15)
días es de carácter jurisdiccional.21 Es norma conocida que un
término jurisdiccional es “fatal, improrrogable e insubsanable,
rasgos que explican por qué no puede acortarse, como tampoco es
susceptible de extenderse”.22 En cambio, el plazo para solicitar
reconsideración de una orden o resolución es de cumplimiento
estricto, lo que significa que puede ser prorrogado por justa causa.23
En cuanto a la interrupción del término para ir en revisión al
foro apelativo intermedio, la referida regla procesal indica que “[u]na
vez presentada la moción de reconsideración quedarán
interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las
partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la
fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la
resolución resolviendo la moción de reconsideración”.24
A su vez, para que una moción de reconsideración interrumpa
el término para que las partes recurran al foro apelativo intermedio,
ésta debe presentarse de manera oportuna.25 En esa línea, el
Tribunal Supremo resolvió en Dumont v. Inmobiliaria Estado, Inc.26,
que los tribunales pueden enmendar sustancialmente sus
sentencias siempre que éstas no hayan advenido finales y firmes, y
el tribunal actúe por motivo de una moción de reconsideración
21 Simons y otros v. Leaf Petroleum Corp. y otros, 209 DPR 216, 224 (2022).
22 Insular Highway v. A.I.I. Co, 174 DPR 793, 805 (2008).
23 Simons y otros v. Leaf Petroleum Corp. y otros, supra; Morales y otros v. The
Sheraton Corp., 191 DPR 1, 7 (2014); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84,
92 (2013).
24 Regla 47 de Procedimiento Civil, supra.
25 Morales y otros v. The Sheraton Corp., supra, pág. 8.
26 113 DPR 406, 413 (1982), seguido en Insular Highway v. A.I.I. Co, supra, pág.
806.
TA2026AP00516 8
oportunamente presentada y acogida para su consideración según
la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra.
Sin embargo, el Tribunal Supremo ha reconocido, como
excepción, que un tribunal puede considerar una moción de
reconsideración como una de relevo de sentencia. Esto, aunque
haya transcurrido el término para considerar la reconsideración o
aun después de que haya advenido final y firme la sentencia,
siempre y cuando la referida moción cumpla estrictamente con los
requisitos establecidos en dicha regla. Es decir, una moción de
reconsideración que aduzca los fundamentos de la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, infra, puede ser considerada como una moción
de relevo de sentencia, aun si es presentada después de los quince
(15) días.27
B.
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil28 es el mecanismo
procesal que permite al tribunal relevar a una parte de una
sentencia, orden o procedimiento, cuando esté presente alguna de
las causales que dispone la citada regla.29
Específicamente, la regla dispone que, mediante una moción
a esos efectos, el tribunal podrá relevar a una parte de una sentencia
cuando ocurra alguna de las siguientes razones: (a) error,
inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (b) descubrimiento
de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo
haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de
acuerdo con la Regla 48 de Procedimiento Civil; (c) fraude (incluso
el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también
llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta
impropia de una parte adversa; (d) nulidad de la sentencia; (e) la
27 García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 541 (2010).
28 32 LPRA Ap. V, R. 49.2.
29 SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., 207 DPR 636, 657 (2021).
TA2026AP00516 9
sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella,
o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro
modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia
continúe en vigor, o (f) cualquier otra razón que justifique la
concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.30
El foro judicial tiene la discreción de sopesar los factores de la
precitada regla y determinar si procede relevar a una parte de los
efectos de una sentencia, salvo en los casos de nulidad o cuando la
sentencia ha sido satisfecha.31 Cuando se trata de una sentencia
nula no hay margen de discreción. Ésta tiene que dejarse sin efecto
independientemente de los méritos que pueda tener la defensa o
reclamación del perjudicado.32 En los demás casos, el tribunal debe
determinar si bajo las circunstancias específicas del caso existen
razones que justifiquen tal concesión. Como regla general, la
existencia de una buena defensa -además de alguna de las
circunstancias previstas en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
supra, ya mencionadas- sumado a que el relevo no ocasione
perjuicio alguno a la parte contraria, debe siempre inclinar la
balanza a favor de la reapertura.33
El Tribunal Supremo ha indicado, además, que la Regla 49.2
de Procedimiento Civil, supra, debe interpretarse liberalmente y
cualquier duda debe resolverse a favor del que solicita que se deje
sin efecto una sentencia, a fin de que el proceso continúe y el caso
pueda resolverse en sus méritos.34 Sin embargo, esta Regla no es
30 Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. La Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
supra, establece que sus disposiciones no serán aplicables a las sentencias
dictadas en pleitos de divorcio, a menos que la moción se funde en los incisos (c)
o (d). La limitación obedece a razones de orden público, ya que con el divorcio
surge un nuevo estado civil y, al mismo tiempo, permite a las partes crear otro,
por lo que es necesario salvaguardar los dictámenes judiciales en los que se
decreta la disolución del vínculo matrimonial. Náter v. Ramos, 162 DPR 616, 625
(2004).
31 Pérez Ríos et al. v. CPE, 213 DPR 203, 2015 (2023); García Colón et al. v. Sucn.
González, supra, pág. 540.
32 García Colón et al. v. Sucn. González, supra, págs. 543-544.
33 Íd., págs. 540-541.
34 Íd., pág. 541.
TA2026AP00516 10
una llave maestra para reabrir controversias ni sustituye los
recursos de apelación o reconsideración. Es decir, el precepto no
está disponible para alegar cuestiones sustantivas que debieron ser
planteadas mediante los recursos de reconsideración o apelación.35
Es decir, su función no es corregir errores de derecho, ni errores de
apreciación o valoración de la prueba, pues estos son fundamentos
para una reconsideración o para la apelación de la sentencia, no
para el relevo de esta.36
C.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal
para considerar y decidir casos o controversias.37 Por esa razón, lo
primero que se debe considerar en toda situación jurídica
presentada ante un foro adjudicativo, es el aspecto jurisdiccional,
pues una sentencia dictada sin jurisdicción es nula.38 Cónsono con
ello, el foro judicial está obligado a auscultar el cumplimiento de los
requisitos jurisdiccionales que la ley establece, antes de considerar
los méritos de una controversia.39
Así, el Tribunal Supremo ha reafirmado que los entes
adjudicativos tienen que ser guardianes celosos de su jurisdicción y
no poseen discreción para asumirla si no existe.40
Consecuentemente, cuando un tribunal carece de jurisdicción, está
obligado a así declararlo y desestimar el recurso, sin entrar en los
méritos de la controversia.41 Cónsono con ello, la Regla 83 del
35 Íd.
36 Íd., pág. 543.
37 FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de
Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414
(2022); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al, 204 DPR 89, 101 (2020).
38 Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208-209 (2022); Ruiz Camilo v. Trafon Group,
Inc., 200 DPR 254, 268 (2018).
39 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra.
40 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019).
41 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc., 196 DPR 157, 165 (2016); Mun. de San
Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).
TA2026AP00516 11
Reglamento del Tribunal de Apelaciones nos autoriza a desestimar
un recurso cuando carecemos de jurisdicción para atenderlo.42
III.
Según surge del trámite procesal del presente caso, la moción
mediante la cual la Lcda. Salazar Acevedo anunció que asumió la
representación legal de la señora Reyes Méndez fue presentada el
mismo día en que el TPI dictó la Sentencia Sumaria, 9 de marzo de
2026. Al siguiente día, 10 de marzo de 2026, el TPI notificó la
Sentencia Sumaria directamente a la señora Reyes Méndez, a la
dirección provista por el Lcdo. Gierbolini Bonilla en la moción sobre
renuncia de representación legal.
La Regla 67.2 de Procedimiento Civil43, establece la forma en
que se hará toda notificación. Indica que siempre que una parte
haya comparecido representada por abogado, la notificación se hará
al abogado, a menos que el tribunal ordene que la notificación se
efectúe a la parte misma. Colegimos que el TPI notificó debidamente
la sentencia directamente a la señora Reyes Méndez, pues, para
efectos del récord, esta no tenía representación legal. Para que el
TPI estuviera obligado a notificar la sentencia a la nueva
representación legal de la señora Reyes Méndez (Lcda. Salazar
Acevedo), el tribunal tenía que haber aceptado dicha representación
legal, lo que, hasta ese momento no había ocurrido.
El TPI tomó conocimiento de que la Lcda. Salazar Acevedo
asumió la representación legal de la señora Reyes Méndez mediante
una orden notificada el 19 de marzo de 2026. Para esa fecha,
faltaban seis (6) días para que venciera el término jurisdiccional de
quince (15) días para solicitar la reconsideración de la sentencia
sumaria notificada el 10 de marzo de 2026. Dicho término venció el
42 Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025).
43 32 LPRA Ap. V., R.67.2.
TA2026AP00516 12
25 de marzo de 2026. Sin embargo, no fue hasta el 27 de marzo de
2026, que la Lcda. Salazar Acevedo solicitó la reconsideración de la
sentencia. Es decir, dos (2) días después de vencido el término
jurisdiccional de quince (15) días disponible.
Debemos recordar que las Reglas de Conducta Profesional de
Puerto Rico44 imponen a todo abogado y abogada el deber ineludible
de actuar con diligencia razonable y prontitud al asumir la
representación de su cliente.45 Por lo que, una vez un abogado
asume la representación legal de un cliente, ostenta ante ese cliente
y ante el tribunal la responsabilidad de llevar a cabo su gestión
profesional con el más alto grado de diligencia.46 En el caso que nos
ocupa, no encontramos justificación alguna para no haberse
presentado la moción de reconsideración en tiempo, más aún
cuando el TPI tomó conocimiento de la representación legal de la
Lcda. Salazar Acevedo dentro del plazo hábil para presentar la
referida moción de reconsideración.
Así pues, toda vez que la sentencia sumaria se notificó el 10
de marzo de 2026, el término jurisdiccional de quince (15) días para
solicitar la reconsideración de dicha determinación venció el
miércoles, 25 de marzo de 2026. La señora Reyes Méndez, a través
de la Lcda. Salazar Acevedo, presentó la moción de reconsideración
el viernes, 27 de marzo de 2026, vencido el referido plazo
improrrogable de quince (15) días. En virtud de lo anterior,
concluimos que dicha moción de reconsideración resultó tardía y no
tuvo el efecto de interrumpir el término jurisdiccional de treinta (30)
días para apelar ante este foro apelativo.
44 ER-2025-0002, In re: Aprobación de las Reglas de Conducta Profesional de Puerto
Rico; Requisito de créditos de educción jurídica continua sobre las Reglas de
Conducta Profesional; Comité Asesor Permanente para la Revisión de las Reglas de
Conducta Profesional, 2025TSPR 64, emitida el 17 de junio de 2025.
45 Íd., Regla 1.3. Diligencia.
46 In re: Roldós Matos, 161 DPR 373, 384 (2007), interpretando el Canon 18 del
derogado Código de Ética Profesional (1970), que disponía que el abogado debe
desempeñar la profesión legal cabal y diligentemente.
TA2026AP00516 13
Así también, debido a que la presentación de la moción de
reconsideración resultó tardía, la actuación del TPI sobre dicha
moción – mediante Resolución emitida el 20 de abril de 2026, y
notificada el 27 de abril de 2026 - resultó inoficiosa para computar
el mencionado término jurisdiccional de treinta (30) días para
apelar. Así pues, habiéndose notificado la sentencia sumaria el 10
de marzo de 2026, sin el término para apelar hubiese sido
oportunamente interrumpido, este venció el 9 de abril de 2026.
Consecuentemente, el recurso presentado el 19 de mayo de 2026,
resultó tardío.
Finalmente, y bajo un análisis alternativo, la moción de
reconsideración de la señora Reyes Méndez tampoco puede
considerarse como una solicitud de relevo, pues ésta no cumple con
los requisitos dispuestos en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
supra. La señora Reyes Méndez alegó que se violentó el debido
proceso de ley de la promovente, en su vertiente procesal, por falta
de notificación a su abogada, y que presuntamente no se había
cumplido con el requisito jurisdiccional de mediación compulsoria
dispuesto en la ley Núm. 184-2012, previo a emitirse el dictamen
judicial.
Según expusimos, el TPI actuó correctamente al notificar la
sentencia sumaria directamente a la señora Reyes Méndez, el 10 de
marzo de 2026, puesto que para ese momento no tenía
representación legal informada.
En cuanto al presunto incumplimiento del requisito de
mediación compulsoria dispuesto en la Ley Núm. 184-2012 en el
presente caso, el TPI hizo constar en su sentencia que la parte
demandada presentó varias solicitudes de asistencia hipotecaria y
que se acogió al proceso de mitigación de pérdidas, pero ninguna
culminó con una alternativa permanente. La Ley Núm. 184-2012
impone al tribunal el requisito jurisdiccional de ordenar a las partes
TA2026AP00516 14
a que comparezcan a un procedimiento de mediación compulsoria
previo a dictarse sentencia en ejecución de una hipoteca.47 Empero,
el foro sentenciador podrá continuar con el proceso judicial cuando:
(1) el acreedor acudió a la vista de mediación, pero el deudor no se
presentó; (2) las partes acudieron a la vista y se cumplieron los
requisitos de ley, pero no llegaron a un acuerdo, o (3) el deudor
incumplió con los acuerdos contraídos como resultado del proceso
de mediación.48 Si acontece una de las circunstancias previamente
señaladas, el proceso judicial se reanudará en el asunto que se
encontraba previo a que el Tribunal ordenase la vista de
mediación.49
El no llegar a una alternativa permanente para resolver la
controversia permitía que el acreedor hipotecario solicitara la
continuación del procedimiento judicial de ejecución, incluyendo
solicitar cualquier remedio disponible en las Reglas de
Procedimiento Civil de Puerto Rico, lo que, en efecto, ocurrió al
solicitar que se adjudicara el pleito de manera sumaria. En fin, al
no presentar aspecto alguno de nulidad en la sentencia sumaria,
tampoco procedía atender la solicitud de reconsideración como una
petición de relevo de sentencia.
Recapitulando, habiéndose notificado la sentencia sumaria
impugnada el 10 de marzo de 2026, el término jurisdiccional para
apelar ante este Foro, al no ser interrumpido oportunamente, venció
el 9 de abril de 2026. La señora Reyes Méndez incoó su recurso el
19 de mayo de 2026, cuando ya había expirado el plazo
jurisdiccional de treinta (30) días disponible para ello. Por tal razón,
el Recurso de Apelación fue presentado tardíamente y estamos
obligados a desestimarlo por falta de jurisdicción. En consecuencia,
47 Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 673 (2023); Bco. Santander v.
Correa García, 196 DPR 452, 472 (2016).
48 Bco. Santander v. Correa García, supra, pág. 473.
49 Íd., págs. 473-474.
TA2026AP00516 15
se declara no ha lugar a la Moción Sobre Paralización de los
Procedimientos Hasta la Culminación del Procedimiento del Programa
de Mitigación de Pérdida Hipotecaria “Loss Mitigation”.
IV.
A la luz de lo antes expuesto, se desestima el recurso
presentado por falta de jurisdicción, al haberse presentado
tardíamente, y se declara no ha lugar a la Moción Sobre Paralización
de los Procedimientos Hasta la Culminación del Procedimiento del
Programa de Mitigación de Pérdida Hipotecaria “Loss Mitigation”.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones