Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III TRANSPORTE REVISIÓN RODRÍGUEZ ASFALTO, procedente de la INC. Junta de Subastas del Municipio de Recurrente Ciales v. Subasta Núm.: JUNTA DE SUBASTAS 2026-2027-01 MUNICIPIO DE CIALES TA2026RA00425 Renglón #03 Recurrida Sobre: ASPAHALT SOLUTIONS Impugnación de TOA ALTA, LLC Subasta Municipal Licitador Agraciado Recurrido Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Martínez Cordero. Martínez Cordero, jueza ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026. Comparece Transporte Rodríguez Asfalto, Inc. (en adelante, parte recurrente) mediante un recurso de revisión judicial, para solicitarnos la revisión de la Carta de no adjudicación emitida y notificada el 17 de julio de 2026, por la Junta de Subastas del Municipio de Ciales (Junta de Subastas).11 Mediante el dictamen recurrido, la Junta de Subastas le informó que adjudicó la buena pro de la Subasta General 2026-2027-01, Renglón #03 (Subasta), a Asphalt Solutions Toa Alta, LLC (Asphalt Solutions). Por los fundamentos que expondremos, se confirma la adjudicación de la Subasta. I Surge de los autos que, el 13 de abril de 2026, se llevó a cabo la apertura de sobres de la Subasta. A la referida fecha, presentaron 1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2. TA2026RA00425 2 licitación las entidades siguientes, con los siguientes precios de asfalto por tonelada: 1. GT Construction - $120.00; 2. Transporte Rodríguez Asfalto, Inc. - $93.85; 3. Puerto Rico Asphalt - $95.00; 4. Asphalt Solutions Toa Alta, LLC - $ 89.00. Evaluadas las propuestas, se determinó que la oferta presentada por Asphalt Solutions cumplió con los requisitos establecidos en el pliego de la Subasta y representó la oferta más ventajosa para el Municipio de Ciales, tras ofrecer el precio más bajo por tonelada de asfalto. Así las cosas, el 17 de julio de 2026, mediante la Carta de no adjudicación que nos ocupa, se le informó a la parte recurrente que no había resultado agraciado en la Subasta, y que se le había adjudicado la buena pro a Asphalt Solutions. Inconforme con el curso decisorio, el 28 de julio de 2026, la parte recurrente acudió a esta Curia mediante el presente recurso, en el cual levanto como único error el siguiente: ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE CIALES AL EMITIR LA NOTIFICACIÓN DE ADJUDICACIÓN CORRESPONDIENTE A LA SUBASTA GENERAL 2026-2027-01, RENGLÓN #03, AL DETERMINAR QUE EL LICITADOR AGRACIADO PRESENTÓ LA OFERTA DE MENOR PRECIO, CUANDO DICHA CONCLUSIÓN NO SE SOSTIENE AL EVALUAR EL COSTO REAL DE LA PROPUESTA. LA JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE CIALES EQUIPARA ERR[Ó]NEAMENTE EL PRECIO NOMINAL MÁS BAJO DEL ASFALTO RECOGIDO EN PLANTA CON LA OFERTA DEL “POSTOR RAZONABLE MÁS BAJO”, SIN CONSIDERAR LOS TÉRMINOS DE ENTREGA NI LOS COSTOS DE RECOGIDO Y ACARREO QUE ASUMIRÍA DIRECTAMENTE EL MUNICIPIO. Mediante Resolución del 11 de agosto de 2026, concedimos a la Junta de Subastas hasta el 14 de agosto de 2026 a las 3:00 pm para presentar copia certificada del expediente administrativo de la Subasta. Por otro lado, le concedimos a las partes recurridas hasta el 17 de agosto de 2026 para presentar sus respectivos alegatos. TA2026RA00425 3 Habiendo decursado el término concedido a la Junta de Subastas para presentar copia del expediente de la Subasta, mediante Resolución del 17 de agosto de 2026, le concedimos un término perentorio adicional a vencer el 19 de agosto de 2026 a las 11:00 am para presentar el expediente requerido. Advertimos que, de no cumplirse con lo ordenado, procederíamos a disponer del recurso con los documentos que obraran en los autos de este Tribunal. Superado el término concedido a la Junta de Subastas para presentar copia del expediente de la Subastas, así como el concedido a las partes recurridas para comparecer, sin haberlo hecho, procederemos a disponer del recurso ante nos. II A. Las Subastas Municipales Los procesos de contratación de servicios por el gobierno central y por los municipios están revestidos del más alto interés público.2 A esos efectos, ambos entes gubernamentales favorecen los vehículos procesales de la subasta tradicional y el request for proposal (RFP) para la adquisición de servicios.3 Los antedichos procesos se utilizan con el propósito primordial de proteger el erario del estado, “mediante el acceso a la construcción de obras públicas y la adquisición de servicios de calidad para el Gobierno al mejor precio posible”.4 Por otro lado, con ellos, se pretende evitar el dispendio, el favoritismo, la corrupción y el descuido al otorgar contratos y minimizar el riesgo de incumplimiento. Ahora bien, para lograr lo anterior, los entes estatales y municipales deben procurar la pureza, eficiencia y probidad en los procedimientos, así como 2 Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 820 (2021); Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 994 (2009). 3 Super Asphalt v. AFI y otro, supra, a las págs. 820-821; PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 531 (2019). 4 Super Asphalt v. AFI y otro, supra, a las págs. 821; Caribbean Communications v. Pol. de P.R., supra, a la pág. 994. TA2026RA00425 4 promover la libre competencia entre el mayor número posible de postores.5 A pesar de que en Puerto Rico no existe legislación que regule los procedimientos de subastas, se ha entendido que la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG) rige las etapas de reconsideración y revisión de judicial.6 Sin embargo, dado a que los municipios están expresamente excluidos de la definición de agencia, no les aplican las disposiciones de la aludida ley.7 A tales efectos, los procedimientos de subasta están regulados por el Código Municipal de Puerto Rico (Código Municipal).8 El referido código derogó la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico,9 y se aprobó con el fin de integrar, organizar y actualizar las leyes que disponen sobre la organización, administración y funcionamiento de los municipios.10 El aludido cuerpo normativo, dispone que los municipios cumplirán con el proceso de subasta pública, cuando se trate de: (a) Las compras de materiales, equipo, comestibles, medicinas y otros suministros de igual o similar naturaleza, uso o características que excedan de cien mil (100,000) dólares. (b) Toda obra de construcción o mejora pública por contrato que exceda de doscientos mil (200,000) dólares. (c) Cualquier venta o arrendamiento de propiedad mueble e inmueble [. . .]. [. . .].11 Para el antedicho proceso, todo municipio deberá constituir una Junta de Subastas que contará con cinco (5) miembros, de los cuales cuatro (4) deberán ser funcionarios del municipio, 5 PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, a la pág. 531; Caribbean Communications v. Pol. de P.R., supra, a la pág. 994. 6 Ley Núm. 38- 2017, 3 LPRA sec. 960 et seq. Super Asphalt v. AFI y otro, supra, a la pág. 821; PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, a la pág. 533; Caribbean Communications v. Pol. de P.R., supra, a la pág. 993. 7 PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, a la pág. 533. 8 Ley Núm. 107-2020, 21 LPRA sec. 7011 et seq. 9 Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, 21 LPRA sec. 4001 nota et seq. (Derogada). 10 Artículo 1.002 de la Ley Núm. 107, supra, 21 LPRA sec. 7002. 11 Íd., Artículo 2.035, 21 LPRA sec. 7211. TA2026RA00425 5 nombrados por el Alcalde y confirmados por la legislatura municipal.12 Cuando el municipio celebre una subasta con el fin de realizar compras, una construcción o adquirir suministros de servicios, la Junta de Subastas debe adjudicar la misma a favor del postor más bajo. Ahora bien, la adjudicación de la subasta al licitador con la oferta más baja no opera de manera automática, la Junta de Subastas deberá tomar en consideración: (i) que las propuestas sean conforme a las especificaciones; (ii) los términos de entrega; (iii) la habilidad del postor para realizar y cumplir con el contrato; (iv) la responsabilidad económica del licitador; (v) su reputación e integridad comercial; (vi) la calidad del equipo, producto o servicio, y (vii) cualesquiera otras condiciones que se hayan incluido en el pliego de subasta.13 No obstante, lo anterior, el Código Municipal permite a la Junta de Subastas seleccionar la oferta de un postor que no sea el más bajo, si con ello beneficia el interés público. Ahora bien, deberá acreditar por escrito el beneficio público de tal adjudicación.14 B. El Reglamento de Subastas del Municipio de Ciales El Reglamento de Subastas del Municipio de Ciales (Reglamento de Subastas) se aprobó con el propósito principal de establecer las normas generales y los procedimientos administrativos uniformes para regular los trámites de publicación, celebración, evaluación y adjudicación de todas las Subastas, requerimientos de propuestas, requerimiento de calificaciones y cotizaciones de servicios que se requieren por el Código Municipal y el Reglamento para la Administración Municipal.15 En lo pertinente al caso de marras, el Reglamento de Subastas dispone que la Junta de Subastas podrá “[a]ceptar o rechazar 12 Artículo 2.038 de la Ley Núm. 107, supra, 21 LPRA sec. 7214. 13 Íd., Artículo 2.040, 21 LPRA sec. 7216. 14 Íd. 15 Propósito del Reglamento de Subastas del Municipio de Ciales del 8 de diciembre de 2021. TA2026RA00425 6 cualquiera o todas las propuestas u ofertas y adjudicar la Subasta bajo las condiciones más favorables para el Municipio”.16 Respecto a la radicación de ofertas por los licitadores, dicho Reglamento indica que “[l]as ofertas deberán ser sometidas tomando como base el precio unitario indicado para artículo en la invitación [. . .]”.17 A tales efectos, “[l]a Junta de Subastas se reserva el derecho de rechazar cualquier oferta de esa naturaleza que incluya el precio unitario por partidas”.18 Asimismo, “se reserva el derecho de considerar el precio global si así conviene al interés del municipio”.19 De otra parte, respecto adjudicación de subastas de adquisición, construcción, suministros y servicios no profesionales, el Reglamento de Subastas es enfático en que esta se hará a favor del licitador que este respaldado por un buen historial de capacidad y cumplimiento y cumpla con los requisitos y condiciones de los pliegos.20 Enfatiza, además, que se debe adjudicar al licitador que sea más bajo en precio o, aunque no sea el más bajo, su calidad y garantías ofrecidas superen el resto de las ofertas o justifiquen el interés público de la adjudicación.21 De no adjudicar la subasta al postor más bajo, la Junta de Subastas deberá hacer constar por escrito las razones que lo justifican, lo cual deberá contener la firma de los miembros que la favorecieron y permanecer en el expediente a los fines de una auditoria futura.22 Por otro lado, la Junta de Subastas podrá rechazar la oferta más baja cuando quien hace la oferta no ha dado cumplimiento satisfactorio a contratos anteriores, los materiales o suministros no se ajustan a los requisitos, los 16 Artículo 10.4 (3) (r) del Reglamento de Subastas, supra. 17 Artículo 11.8 (3) (f) del Reglamento de Subastas, supra. 18 Íd. 19 Íd. 20 Íd., Artículo 11.11 (A) (1). 21 Íd. 22 Íd. TA2026RA00425 7 precios cotizados son irrazonables o si el interés público con ello se beneficia.23 III Este Tribunal tiene ante su consideración la revisión judicial de la adjudicación de una Subasta, emitida por la Junta de Subastas del Municipio de Ciales. La parte recurrente levanta como único error el que la Juna de Subastas haya determinado que el postor agraciado presentó la oferta más baja. Particularmente, arguye que dicha determinación no se sostiene al evaluar el costo real de propuesta, el cual debió incluir los términos de entrega, los costos de recogido y el acarreo que asumirá directamente el Municipio de Ciales. De entrada, puntualizamos que, en el contexto de una revisión judicial, quien alegue que la determinación recurrida se emitió en ausencia de evidencia sustancial, deberá demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que la determinación fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo el foro inferior ante su consideración. 24 Si la parte recurrente no es capaz de demostrar la existencia de otra prueba que sostenga que la actuación impugnada no está basada en evidencia sustancial, esta Curia no tendrá otro remedio que respetar el criterio de la agencia concernida.25 Examinado el recurso, juzgamos que la parte recurrente no nos puso en posición de revisar sus planteamientos respecto a que el postor agraciado no era la oferta con el precio más bajo. Para evaluar lo anterior, únicamente, contamos con Carta de no adjudicación emitida y notificada el 17 de julio de 2026, y unos mapas que comparan la distancia de la planta del postor agraciado 23 Artículo 11.13 (e) del Reglamento de Subastas, supra. 24 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 244 (2007). 25 Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005). TA2026RA00425 8 respecto al Municipio de Ciales con la distancia de la planta de la parte aquí recurrente, los cuales no tenemos constancia de si formaron parte del expediente de la Subasta. De la Carta de no adjudicación, se desprende que, de las ofertas de licitación presentadas para la Subasta, la de Asphalt Solution constituyó la del precio más bajo respecto al precios de asfalto por tonelada. Este licitador, ofreció un precio por tonelada de asfalto de $89.00 dólares, mientras que la parte aquí recurrente ofreció un precio por tonelada de asfalto de $93.85 dólares. Así, pues, el Municipio de Ciales otorgó la Subastas a Asphalt Solution, puesto a que era la oferta más beneficiosa. Según explicamos previamente, en nuestro ordenamiento jurídico los procedimientos de subastas en los municipios están regulados por el Código Municipal, así como el reglamento de subastas que promulgue cada legislatura municipal.26 Conforme dispone el referido Código, cuando un municipio celebre una subasta con el fin de realizar una construcción o adquirir suministros de servicios debe adjudicar la misma a favor del postor más bajo.27 Ahora bien, la adjudicación de la subasta al postor más bajo no opera de forma automática, se deberán considerar varios criterios, entre ellos, que la propuesta haya sido conforme a las especificaciones, la habilidad del postor para cumplir con el contrato, su reputación, la calidad de sus productos y servicios, entre otras.28 Ahora bien, en ausencia del expediente de la Subasta, el cual contiene la oferta completa sometida por cada licitador, no estamos en posición de evaluar si los referidos factores fueron considerados. Por su parte, el Reglamento de Subastas del Municipio de Ciales dispone que su Junta de Subastas tiene la potestad de 26 Ley Núm. 107, supra, 21 LPRA sec. 7011 et seq. 27 Íd., Artículo 2.040 (a), 21 LPRA sec. 7216. 28 Íd. TA2026RA00425 9 “[a]ceptar o rechazar cualquiera o todas las propuestas u ofertas y adjudicar la Subasta bajo las condiciones más favorables para el Municipio”.29 Al igual que el Código Municipal, el Reglamento de Subastas, en lo que se refiere a adjudicación de subastas de adquisición, construcción, suministros y servicios no profesionales, dispone que se debe adjudicar al licitador que sea más bajo en precio, o aunque no sea el más bajo, su calidad y garantías ofrecidas superen el resto de las ofertas o justifiquen el interés público de la adjudicación.30 Lo anterior, siempre y cuando el licitador esté respaldado por un buen historial de capacidad y cumplimiento, así como que cumpla con los requisitos y condiciones de los pliegos.31 Por todo lo antes expuesto, no estamos en posición de sustituir el criterio de la Junta de Subastas por el nuestro, más aún que la Subasta fue adjudicada al postor más bajo, según requiere el ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia, nos es forzoso confirmar la adjudicación de la Subasta. IV Por los fundamentos que anteceden, se confirma la adjudicación de la Subasta. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones 29 Artículo 10.4 (3) (r) del Reglamento de Subastas, supra. 30 Íd., Artículo 11.11 (A) (1). 31 Íd.