Transporte Rodríguez Asfalto, Inc. v. Junta De Subastas Municipio De Ciales; Aspahalt Solutions Toa Alta, LLC
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 20, 2026
DocketTA2025RA00425
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
TRANSPORTE REVISIÓN
RODRÍGUEZ ASFALTO, procedente de la
INC. Junta de Subastas
del Municipio de
Recurrente Ciales
v.
Subasta Núm.:
JUNTA DE SUBASTAS 2026-2027-01
MUNICIPIO DE CIALES TA2026RA00425 Renglón #03
Recurrida
Sobre:
ASPAHALT SOLUTIONS Impugnación de
TOA ALTA, LLC Subasta Municipal
Licitador Agraciado
Recurrido
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Santiago Calderón y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026.
Comparece Transporte Rodríguez Asfalto, Inc. (en adelante,
parte recurrente) mediante un recurso de revisión judicial, para
solicitarnos la revisión de la Carta de no adjudicación emitida y
notificada el 17 de julio de 2026, por la Junta de Subastas del
Municipio de Ciales (Junta de Subastas).11 Mediante el dictamen
recurrido, la Junta de Subastas le informó que adjudicó la buena
pro de la Subasta General 2026-2027-01, Renglón #03 (Subasta), a
Asphalt Solutions Toa Alta, LLC (Asphalt Solutions).
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
adjudicación de la Subasta.
I
Surge de los autos que, el 13 de abril de 2026, se llevó a cabo
la apertura de sobres de la Subasta. A la referida fecha, presentaron
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2.
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licitación las entidades siguientes, con los siguientes precios de
asfalto por tonelada:
1. GT Construction - $120.00;
2. Transporte Rodríguez Asfalto, Inc. - $93.85;
3. Puerto Rico Asphalt - $95.00;
4. Asphalt Solutions Toa Alta, LLC - $ 89.00.
Evaluadas las propuestas, se determinó que la oferta
presentada por Asphalt Solutions cumplió con los requisitos
establecidos en el pliego de la Subasta y representó la oferta más
ventajosa para el Municipio de Ciales, tras ofrecer el precio más bajo
por tonelada de asfalto.
Así las cosas, el 17 de julio de 2026, mediante la Carta de no
adjudicación que nos ocupa, se le informó a la parte recurrente que
no había resultado agraciado en la Subasta, y que se le había
adjudicado la buena pro a Asphalt Solutions.
Inconforme con el curso decisorio, el 28 de julio de 2026, la
parte recurrente acudió a esta Curia mediante el presente recurso,
en el cual levanto como único error el siguiente:
ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE CIALES AL
EMITIR LA NOTIFICACIÓN DE ADJUDICACIÓN
CORRESPONDIENTE A LA SUBASTA GENERAL 2026-2027-01,
RENGLÓN #03, AL DETERMINAR QUE EL LICITADOR
AGRACIADO PRESENTÓ LA OFERTA DE MENOR PRECIO,
CUANDO DICHA CONCLUSIÓN NO SE SOSTIENE AL EVALUAR
EL COSTO REAL DE LA PROPUESTA. LA JUNTA DE SUBASTAS
DEL MUNICIPIO DE CIALES EQUIPARA ERR[Ó]NEAMENTE EL
PRECIO NOMINAL MÁS BAJO DEL ASFALTO RECOGIDO EN
PLANTA CON LA OFERTA DEL “POSTOR RAZONABLE MÁS
BAJO”, SIN CONSIDERAR LOS TÉRMINOS DE ENTREGA NI LOS
COSTOS DE RECOGIDO Y ACARREO QUE ASUMIRÍA
DIRECTAMENTE EL MUNICIPIO.
Mediante Resolución del 11 de agosto de 2026, concedimos a
la Junta de Subastas hasta el 14 de agosto de 2026 a las 3:00 pm
para presentar copia certificada del expediente administrativo de la
Subasta.
Por otro lado, le concedimos a las partes recurridas hasta el
17 de agosto de 2026 para presentar sus respectivos alegatos.
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Habiendo decursado el término concedido a la Junta de Subastas
para presentar copia del expediente de la Subasta, mediante
Resolución del 17 de agosto de 2026, le concedimos un término
perentorio adicional a vencer el 19 de agosto de 2026 a las 11:00 am
para presentar el expediente requerido. Advertimos que, de no
cumplirse con lo ordenado, procederíamos a disponer del recurso
con los documentos que obraran en los autos de este Tribunal.
Superado el término concedido a la Junta de Subastas para
presentar copia del expediente de la Subastas, así como el concedido
a las partes recurridas para comparecer, sin haberlo hecho,
procederemos a disponer del recurso ante nos.
II
A. Las Subastas Municipales
Los procesos de contratación de servicios por el gobierno
central y por los municipios están revestidos del más alto interés
público.2 A esos efectos, ambos entes gubernamentales favorecen
los vehículos procesales de la subasta tradicional y el request for
proposal (RFP) para la adquisición de servicios.3 Los antedichos
procesos se utilizan con el propósito primordial de proteger el erario
del estado, “mediante el acceso a la construcción de obras públicas
y la adquisición de servicios de calidad para el Gobierno al mejor
precio posible”.4 Por otro lado, con ellos, se pretende evitar el
dispendio, el favoritismo, la corrupción y el descuido al otorgar
contratos y minimizar el riesgo de incumplimiento. Ahora bien, para
lograr lo anterior, los entes estatales y municipales deben procurar
la pureza, eficiencia y probidad en los procedimientos, así como
2 Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 820 (2021); Caribbean Communications
v. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 994 (2009).
3 Super Asphalt v. AFI y otro, supra, a las págs. 820-821; PR Eco Park et al. v. Mun.
de Yauco, 202 DPR 525, 531 (2019).
4 Super Asphalt v. AFI y otro, supra, a las págs. 821; Caribbean Communications
v. Pol. de P.R., supra, a la pág. 994.
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promover la libre competencia entre el mayor número posible de
postores.5
A pesar de que en Puerto Rico no existe legislación que regule
los procedimientos de subastas, se ha entendido que la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAUG) rige las etapas de reconsideración y revisión de judicial.6
Sin embargo, dado a que los municipios están expresamente
excluidos de la definición de agencia, no les aplican las disposiciones
de la aludida ley.7 A tales efectos, los procedimientos de subasta
están regulados por el Código Municipal de Puerto Rico (Código
Municipal).8 El referido código derogó la Ley de Municipios
Autónomos de Puerto Rico,9 y se aprobó con el fin de integrar,
organizar y actualizar las leyes que disponen sobre la organización,
administración y funcionamiento de los municipios.10
El aludido cuerpo normativo, dispone que los municipios
cumplirán con el proceso de subasta pública, cuando se trate de:
(a) Las compras de materiales, equipo, comestibles,
medicinas y otros suministros de igual o similar
naturaleza, uso o características que excedan de cien mil
(100,000) dólares.
(b) Toda obra de construcción o mejora pública por contrato
que exceda de doscientos mil (200,000) dólares.
(c) Cualquier venta o arrendamiento de propiedad mueble e
inmueble [. . .].
[. . .].11
Para el antedicho proceso, todo municipio deberá constituir
una Junta de Subastas que contará con cinco (5) miembros, de los
cuales cuatro (4) deberán ser funcionarios del municipio,
5 PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, a la pág. 531; Caribbean
Communications v. Pol. de P.R., supra, a la pág. 994.
6 Ley Núm. 38- 2017, 3 LPRA sec. 960 et seq. Super Asphalt v. AFI y otro, supra,
a la pág. 821; PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, a la pág. 533; Caribbean
Communications v. Pol. de P.R., supra, a la pág. 993.
7 PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, a la pág. 533.
8 Ley Núm. 107-2020, 21 LPRA sec. 7011 et seq.
9 Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, 21 LPRA sec. 4001 nota et seq. (Derogada).
10 Artículo 1.002 de la Ley Núm. 107, supra, 21 LPRA sec. 7002.
11 Íd., Artículo 2.035, 21 LPRA sec. 7211.
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nombrados por el Alcalde y confirmados por la legislatura
municipal.12 Cuando el municipio celebre una subasta con el fin de
realizar compras, una construcción o adquirir suministros de
servicios, la Junta de Subastas debe adjudicar la misma a favor del
postor más bajo. Ahora bien, la adjudicación de la subasta al
licitador con la oferta más baja no opera de manera automática, la
Junta de Subastas deberá tomar en consideración: (i) que las
propuestas sean conforme a las especificaciones; (ii) los términos de
entrega; (iii) la habilidad del postor para realizar y cumplir con el
contrato; (iv) la responsabilidad económica del licitador; (v) su
reputación e integridad comercial; (vi) la calidad del equipo,
producto o servicio, y (vii) cualesquiera otras condiciones que se
hayan incluido en el pliego de subasta.13
No obstante, lo anterior, el Código Municipal permite a la
Junta de Subastas seleccionar la oferta de un postor que no sea el
más bajo, si con ello beneficia el interés público. Ahora bien, deberá
acreditar por escrito el beneficio público de tal adjudicación.14
B. El Reglamento de Subastas del Municipio de Ciales
El Reglamento de Subastas del Municipio de Ciales
(Reglamento de Subastas) se aprobó con el propósito principal de
establecer las normas generales y los procedimientos
administrativos uniformes para regular los trámites de publicación,
celebración, evaluación y adjudicación de todas las Subastas,
requerimientos de propuestas, requerimiento de calificaciones y
cotizaciones de servicios que se requieren por el Código Municipal y
el Reglamento para la Administración Municipal.15
En lo pertinente al caso de marras, el Reglamento de Subastas
dispone que la Junta de Subastas podrá “[a]ceptar o rechazar
12 Artículo 2.038 de la Ley Núm. 107, supra, 21 LPRA sec. 7214.
13 Íd., Artículo 2.040, 21 LPRA sec. 7216.
14 Íd.
15 Propósito del Reglamento de Subastas del Municipio de Ciales del 8 de
diciembre de 2021.
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cualquiera o todas las propuestas u ofertas y adjudicar la Subasta
bajo las condiciones más favorables para el Municipio”.16 Respecto
a la radicación de ofertas por los licitadores, dicho Reglamento
indica que “[l]as ofertas deberán ser sometidas tomando como base
el precio unitario indicado para artículo en la invitación [. . .]”.17 A
tales efectos, “[l]a Junta de Subastas se reserva el derecho de
rechazar cualquier oferta de esa naturaleza que incluya el precio
unitario por partidas”.18 Asimismo, “se reserva el derecho de
considerar el precio global si así conviene al interés del municipio”.19
De otra parte, respecto adjudicación de subastas de
adquisición, construcción, suministros y servicios no profesionales,
el Reglamento de Subastas es enfático en que esta se hará a favor
del licitador que este respaldado por un buen historial de capacidad
y cumplimiento y cumpla con los requisitos y condiciones de los
pliegos.20 Enfatiza, además, que se debe adjudicar al licitador que
sea más bajo en precio o, aunque no sea el más bajo, su calidad y
garantías ofrecidas superen el resto de las ofertas o justifiquen el
interés público de la adjudicación.21 De no adjudicar la subasta al
postor más bajo, la Junta de Subastas deberá hacer constar por
escrito las razones que lo justifican, lo cual deberá contener la firma
de los miembros que la favorecieron y permanecer en el expediente
a los fines de una auditoria futura.22 Por otro lado, la Junta de
Subastas podrá rechazar la oferta más baja cuando quien hace la
oferta no ha dado cumplimiento satisfactorio a contratos anteriores,
los materiales o suministros no se ajustan a los requisitos, los
16 Artículo 10.4 (3) (r) del Reglamento de Subastas, supra.
17 Artículo 11.8 (3) (f) del Reglamento de Subastas, supra.
18 Íd.
19 Íd.
20 Íd., Artículo 11.11 (A) (1).
21 Íd.
22 Íd.
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precios cotizados son irrazonables o si el interés público con ello se
beneficia.23
III
Este Tribunal tiene ante su consideración la revisión judicial
de la adjudicación de una Subasta, emitida por la Junta de
Subastas del Municipio de Ciales. La parte recurrente levanta como
único error el que la Juna de Subastas haya determinado que el
postor agraciado presentó la oferta más baja. Particularmente,
arguye que dicha determinación no se sostiene al evaluar el costo
real de propuesta, el cual debió incluir los términos de entrega, los
costos de recogido y el acarreo que asumirá directamente el
Municipio de Ciales.
De entrada, puntualizamos que, en el contexto de una revisión
judicial, quien alegue que la determinación recurrida se emitió en
ausencia de evidencia sustancial, deberá demostrar que existe otra
prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor probatorio
de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda
concluir que la determinación fue razonable de acuerdo con la
totalidad de la prueba que tuvo el foro inferior ante su
consideración. 24 Si la parte recurrente no es capaz de demostrar la
existencia de otra prueba que sostenga que la actuación impugnada
no está basada en evidencia sustancial, esta Curia no tendrá otro
remedio que respetar el criterio de la agencia concernida.25
Examinado el recurso, juzgamos que la parte recurrente no
nos puso en posición de revisar sus planteamientos respecto a que
el postor agraciado no era la oferta con el precio más bajo. Para
evaluar lo anterior, únicamente, contamos con Carta de
no adjudicación emitida y notificada el 17 de julio de 2026, y unos
mapas que comparan la distancia de la planta del postor agraciado
23 Artículo 11.13 (e) del Reglamento de Subastas, supra.
24 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 244 (2007).
25 Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005).
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respecto al Municipio de Ciales con la distancia de la planta de la
parte aquí recurrente, los cuales no tenemos constancia de si
formaron parte del expediente de la Subasta.
De la Carta de no adjudicación, se desprende que, de las
ofertas de licitación presentadas para la Subasta, la de Asphalt
Solution constituyó la del precio más bajo respecto al precios de
asfalto por tonelada. Este licitador, ofreció un precio por tonelada de
asfalto de $89.00 dólares, mientras que la parte aquí recurrente
ofreció un precio por tonelada de asfalto de $93.85 dólares. Así,
pues, el Municipio de Ciales otorgó la Subastas a Asphalt Solution,
puesto a que era la oferta más beneficiosa.
Según explicamos previamente, en nuestro ordenamiento
jurídico los procedimientos de subastas en los municipios están
regulados por el Código Municipal, así como el reglamento de
subastas que promulgue cada legislatura municipal.26 Conforme
dispone el referido Código, cuando un municipio celebre una
subasta con el fin de realizar una construcción o adquirir
suministros de servicios debe adjudicar la misma a favor del postor
más bajo.27 Ahora bien, la adjudicación de la subasta al postor más
bajo no opera de forma automática, se deberán considerar varios
criterios, entre ellos, que la propuesta haya sido conforme a las
especificaciones, la habilidad del postor para cumplir con el
contrato, su reputación, la calidad de sus productos y servicios,
entre otras.28 Ahora bien, en ausencia del expediente de la Subasta,
el cual contiene la oferta completa sometida por cada licitador, no
estamos en posición de evaluar si los referidos factores fueron
considerados.
Por su parte, el Reglamento de Subastas del Municipio de
Ciales dispone que su Junta de Subastas tiene la potestad de
26 Ley Núm. 107, supra, 21 LPRA sec. 7011 et seq.
27 Íd., Artículo 2.040 (a), 21 LPRA sec. 7216.
28 Íd.
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“[a]ceptar o rechazar cualquiera o todas las propuestas u ofertas y
adjudicar la Subasta bajo las condiciones más favorables para
el Municipio”.29 Al igual que el Código Municipal, el Reglamento de
Subastas, en lo que se refiere a adjudicación de subastas de
adquisición, construcción, suministros y servicios no profesionales,
dispone que se debe adjudicar al licitador que sea más bajo en
precio, o aunque no sea el más bajo, su calidad y garantías ofrecidas
superen el resto de las ofertas o justifiquen el interés público de la
adjudicación.30 Lo anterior, siempre y cuando el licitador esté
respaldado por un buen historial de capacidad y cumplimiento, así
como que cumpla con los requisitos y condiciones de los pliegos.31
Por todo lo antes expuesto, no estamos en posición de
sustituir el criterio de la Junta de Subastas por el nuestro, más aún
que la Subasta fue adjudicada al postor más bajo, según requiere el
ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia, nos es forzoso
confirmar la adjudicación de la Subasta.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la
adjudicación de la Subasta.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
29 Artículo 10.4 (3) (r) del Reglamento de Subastas, supra.
30 Íd., Artículo 11.11 (A) (1).
31 Íd.