Platinium Waste Disposal, LLC v. Junta De Subastas Del Municipio De Cayey; Ec Waste LLC; Consolidated Waste Services, LLC; Sunrise Disposable of Puerto Rico, Inc.; Y All Waste, LLC
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJuly 31, 2026
DocketTA2026RA00329
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
PLATINIUM WASTE Revisión Judicial de
DISPOSAL, LLC Decisión
Administrativa
RECURRENTE procedente de la
Junta de Subastas
del Municipio de
V. TA2026RA00329 Cayey
JUNTA DE SUBASTAS DEL Caso Núm.
MUNICIPIO DE CAYEY RFP 2026-006
RECURRIDOS
Sobre: Solicitud de
propuestas recogido
EC Waste LLC y disposición
desperdicios sólidos
Licitador Agraciado áreas Residenciales,
Comercios, Casco
CONSOLIDATED WASTE Urbano, facilidades
SERVICES, LLC; SUNRISE y actividades
DISPOSABLE OF PUERTO municipales
RICO, INC.; Y ALL WASTE,
LLC
OTROS LICITADORES
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez,
Pagán Ocasio, Jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo1.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.
I.
El 22 de junio de 2026, Platinum Waste Disposal, LLC (en
adelante, parte recurrente o PWD), presentó un recurso de Revisión
Administrativa, en el que nos solicitó la revisión de la Notificación de
Adjudicación Enmendada, emitida por la Junta de Subastas del
Municipio de Cayey (en adelante, Junta de Subastas) el 15 de junio
de 2026, notificada al día siguiente.2 Mediante esta, la Junta de
1 Ver Orden Administrativa OA DJ2025-063-C, del 26 de mayo de 2026.
2 Véase, Apéndice del recurso, Anejo Núm. 2 de la Entrada Núm. 1 del expediente
digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).
TA2026RA00329 2
Subastas resolvió que PWD no fue el licitador agraciado,
adjudicando la misma a la parte recurrida, EC Waste, LLC (en
adelante, parte recurrida o EC Waste).
En igual fecha, la parte recurrente presentó una Urgente
Moción en Auxilio de Jurisdicción en la que nos solicitó la
paralización inmediata de la ejecución de la adjudicación
impugnada.3
El 22 de junio de 2026, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a la Junta de Subastas hasta el 24 de junio de 2026
para exponer su posición en cuanto a la petición de orden en auxilio
de jurisdicción. Además, le concedimos a la parte recurrida hasta el
22 de julio de 2026, para exponer su posición sobre los méritos del
recurso.4
Posteriormente, el 25 de junio de 2026, la parte recurrente
presentó una Moción Reiterando Auxilio de Jurisdicción.5 Mediante
esta, reiteró su petición respecto a la paralización de los
procedimientos, ya que la Junta de Subastas no compareció. Ese
mismo día, emitimos una Resolución, declarando No Ha Lugar la
solicitud de auxilio de jurisdicción.6
Por consiguiente, 22 de julio de 2026, la Junta de Subastas
presentó un Alegato en Oposición a Recurso de Revisión Judicial,
mediante el cual solicitó la confirmación de la adjudicación de
subasta impugnada.7
En igual fecha, la parte recurrida presentó una Oposición a
Recurso de Revisión Judicial, en la cual también solicitó la
confirmación de la determinación recurrida.8
3 SUMAC-TA, Entrada Núm. 2.
4 Íd., Entrada Núm. 3.
5 Íd., Entrada Núm. 5.
6 Íd., Entrada Núm. 6.
7 Íd., Entrada Núm. 7.
8 Íd., Entrada Núm. 8.
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Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos
procesales pertinentes para su atención.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 13 de noviembre de
2025, cuando la Junta de Subastas publicó, en un periódico de
circulación general, un Aviso Público, mediante el cual emitió una
Solicitud de Propuestas – en inglés, Request for Proposals (RFP) –
para el recogido y disposición de desperdicios sólidos en áreas
residenciales, comercio, casco urbano, facilidades y actividades
municipales, la cual recibió el número RFP 2026-006.9 En lo
pertinente, el 16 de diciembre de 2025, la parte recurrente presentó
su respectiva Solicitud de Propuesta.10
Luego de recibir las propuestas de cinco (5) compañías
licitadoras, el 12 de enero de 2026, la Junta de Subastas emitió una
Notificación de Adjudicación, mediante la cual adjudicó la subasta a
EC Waste.11 En su determinación, concluyó que la parte recurrida
cumplió con todos los requisitos esbozados en el RFP 2026-006, así
como que su propuesta redundaba en el mayor beneficio para el
Municipio de Cayey.
En desacuerdo, el 15 de enero de 2026, la parte recurrente
presentó un recurso de Revisión Judicial ante este Tribunal de
Apelaciones. Sin embargo, luego de que la Junta de Subasta
reconociera las deficiencias en la notificación de adjudicación
impugnada, el 6 de febrero de 2026, solicitó la desestimación del
recurso por ser prematuro. En consecuencia, mediante Sentencia
emitida el 10 de febrero de 2026, en el caso núm. TA2026RA00023,
9 Apéndice del recurso, Anejo Núm. 1 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA.
10 Íd., Anejo Núm. 5.
11 Íd., Anejo Núm. 6.
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un panel hermano de esta Curia desestimó el recurso, por falta de
jurisdicción al ser prematuro.
A raíz de ello, el 15 de junio de 2026, la Junta de Subastas
emitió una Notificación de Adjudicación Enmendada.12 Aunque
reconoció que PWD presentó la propuesta de menor costo, la agencia
recurrida mantuvo la adjudicación a favor de EC Waste. Para
sustentar dicha determinación, fundamentó la misma en que,
además del factor económico, evaluó criterios tales como la
experiencia, capacidad técnica, infraestructura disponible, recursos
operacionales, continuidad del servicio, capacidad de cumplimiento
y beneficio de interés público.
En cuanto a estos criterios, la Junta de Subastas concluyó
que EC Waste contaba con amplia experiencia en la prestación de
los servicios objeto de la subasta, así como la ejecución de contratos
similares en diversos municipios y entidades públicas. De igual
forma, destacó que la parte recurrida disponía de infraestructura
propia y recursos operacionales que fortalecían su capacidad de
responder a las necesidades del Municipio de Cayey. Además,
consideró la capacidad operacional de EC Waste para garantizar la
continuidad en la prestación de servicios durante la vigencia del
contrato, al igual que la ejecución contractual previa de esta con el
referido municipio.
Inconforme, el 22 de junio de 2026, el recurrente presentó el
recurso ante nos. En el mismo, señaló la comisión de los siguientes
errores:
ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS AL EMITIR UNA
NOTIFICACIÓN DE ADJUDICACIÓN DEFECTUOSA Y, POR
CONSIGUIENTE, NULA.
ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS AL NO ADJUDICAR EL RFP
2026-006 A PLATINIUM, A PESAR DE SER EL LICITADOR
MÁS RESPONSIVO Y DE MENOR COSTO.
12 Íd., Anejo Núm. 2.
TA2026RA00329 5
En apoyo de su contención, la parte recurrente sostuvo que la
Junta de Subastas no expuso las razones por las cuales las
propuestas de los demás licitadores no fueron favorecidas. Por ello,
arguyó que la Notificación de Adjudicación Enmendada no se hizo
conforme a derecho. A su vez, planteó que la Junta de Subastas
tenía el deber de justificar la adjudicación de la buena pro a un
licitador cuya propuesta no representaba el menor costo.
Por otra parte, la Junta de Subastas alegó que nuestro
ordenamiento jurídico no exige que una determinación de
adjudicación contenga un análisis individualizado de las propuestas
que no fueron seleccionadas. Asimismo, señaló que la Notificación
de Adjudicación Enmendada expuso de forma adecuada los
fundamentos que justificaban la selección de EC Waste y cumple
con el ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido, explicó que,
por tratarse de un servicio esencial, otorgó mayor peso a la
confiabilidad, la experiencia, la continuidad y la infraestructura
disponible, que al costo de las propuestas. En consecuencia, haber
actuado de forma arbitraria o irrazonable y solicitó la confirmación
de la adjudicación impugnada.
Finalmente, el licitador agraciado, EC Waste, adujo que la
Notificación de Adjudicación Enmendada cumplió cabalmente con
los requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. A su
vez, planteó que la parte recurrente no logró derrotar la presunción
de corrección que ampara las determinaciones de la agencia
recurrida, por lo que la adjudicación del RFP 2026-006 debía
sostenerse por haber sido emitida conforme a derecho.
III.
A.
Las subastas son el medio a través del cual se invita a varios
proponentes a presentar ofertas para la adquisición de bienes y
servicios. Transporte Rodríguez v. Jta. Subastas, 194 DPR 711,
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716 (2016). Dado a su impacto al erario, nuestro Tribunal Supremo
ha reconocido un alto interés público a estos procesos en el
gobierno. Trans. Sonnell v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633, 649
(2024); Caribbean Communications u. Pol. de P.R., 176 DPR 978,
994-995 (2009); Hatton v. Mun. de Ponce, 134 DPR 1001, 1005
(1994); Great Am. Indem. Co. v. Gobierno de la Capital, 59 DPR
911, 916 (1942). El fin primordial del proceso de subasta es proteger
los fondos públicos, fomentando la libre y diáfana competencia entre
el mayor número de licitadores posibles. Trans. Sonnell v. Jta.
Subastas ACT, supra, pág. 649; Transporte Rodríguez v. Jta.
Subastas, supra, pág. 716; Empresas Toledo u. Junta de
Subastas, 168 DPR 771, 778 (2006). Con ello, se procura evitar
influencias contrarias al beneficio público. Íd. A su vez, por medio
de las subastas gubernamentales, el Gobierno tiene mayor
oportunidad de obtener el mejor contrato y, de ese modo, proteger
los intereses y activos contra el dispendio, el favoritismo, la
corrupción y el descuido al otorgarse los contratos. Transporte
Rodríguez v. Jta. Subastas, supra, págs. 716-717; Costa Azul v.
Comisión, 170 DPR 847, 854 (2007); A.E.E. v. Maxon, 163 DPR
434, 438-439 (2004). Así pues, el Gobierno podrá llevar a cabo sus
funciones como comprador de una manera eficiente, honesta y
correcta para proteger el erario. Transporte Rodríguez v. Jta.
Subastas, supra, pág. 717.
Al igual que las demás decisiones administrativas, las
determinaciones de las agencias y de las juntas al adjudicar las
subastas están revestidas de una presunción de legalidad y
corrección. Trans. Sonnell v. Jta. Subastas ACT, supra, pág. 648;
Accumail P.R. v. Junta de Sub. AAA, 170 DPR 821, 828-829
(2007); Empresas Toledo v. Junta de Subastas, 168 DPR 771,
783 (2006). Ello, toda vez que: “[l]a agencia, con su vasta experiencia
y especialización, se encuentra, de ordinario, en mejor posición que
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nosotros para determinar el mejor licitador tomando en
consideración los factores esgrimidos tanto por la ley como su
Reglamento de Subastas”. Accumail P.R. v. Junta de Sub. AAA,
supra, pág. 828; citando a Empresas Toledo v. Junta de
Subastas, supra, pág. 779. Véase, además, CD Builders v. Mun.
Las Piedras, 196 DPR 336, 346 (2016); A.E.E. v. Maxon, supra,
pág. 444. En ese sentido, “la selección de un proveedor sobre otros
puede conllevar decisiones que descansen, no solo en criterios
estrictamente matemáticos, sino en una valoración de la tecnología
y los recursos humanos con que cuenta, a la luz de las necesidades
presentes y futuras de la agencia”. A.E.E. v. Maxon, supra, pág. 439
(2004). Por lo cual, las agencias administrativas gozan de amplia
discreción al evaluar las propuestas de los licitadores. Trans.
Sonnell v. Jta. Subastas ACT, supra, pág. 648; Accumail P.R. v.
Junta de Sub. AA, supra, págs. 828-829.
A tenor con la deferencia que merecen las decisiones de las
agencias y las juntas, los tribunales no debemos intervenir en estas
y sustituirlas si son razonables. Trans. Sonnell v. Jta. Subastas
ACT, supra, pág. 649; Accumail P.R. v. Junta de Sub. AAA, supra,
pág. 829; Rivera Concepción v. ARPE, 152 DPR 116 (2000). Por
esa razón, la determinación de una Junta de Subasta prevalecerá a
menos que se demuestre que la misma es arbitraria o caprichosa.
Trans. Sonnell v. Jta. Subastas ACT, supra, pág. 648; Accumail
P.R. v. Junta de Sub. AAA, supra, pág. 829; Cruz Negrón v. Adm.
de Corrección, 164 DPR 341 (2005).
B.
Es menester puntualizar que, en Puerto Rico, “no existe
legislación especial que regule los procedimientos de subasta
dirigidos a la adquisición de bienes y servicios para las entidades
gubernamentales.” Caribbean Communications v. Pol. de P. R.,
supra. Conforme a lo dispuesto en LPAU, supra, los procedimientos
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administrativos sobre adjudicación de subastas se considerarán
procedimientos informales y cuasi judiciales y, por consiguiente, no
están sujetos a lo dispuesto en la LPAU, salvo lo relacionado a la
reconsideración y la revisión judicial. PR Eco Park et al. v. Mun.
de Yauco, 202 DPR 525, 533 (2019); Caribbean Communications
v. Pol. de P. R., supra, págs. 993-994; 3 LPRA secs. 9641 y 9659.
Sin embargo, la LPAU expresamente excluye a los municipios de su
definición de “agencia” de manera que lo dispuesto en dicho estatuto
no es de aplicación para estos. PR Eco Park et al. v. Mun. de
Yauco, supra, pág. 533; 3 LPRA sec. 9603.
Así, las agencias gubernamentales tienen la facultad para
establecer sus propias normas de los procedimientos de
adjudicación de subastas. PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco,
supra, pág. 534.
Respecto a las subastas municipales, estas están reguladas
por la Ley Núm. 107 de 14 de agosto de 2020, según enmendada,
mejor conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, 21 LPRA
sec. 7001, et seq. (en adelante, Código Municipal), en conjunto con
el Reglamento para la Administración Municipal de 2016, Reglamento
Núm. 8873 de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales,
del 19 de diciembre 2016 (en adelante, Reglamento 8873). PR Eco
Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, págs. 533-534.
En lo pertinente, el Artículo 2.040 del Código Municipal
prescribe las funciones y deberes de la Junta. 21 LPRA sec. 7216.
Dicho artículo dispone que “la Junta entenderá y adjudicará todas
las subastas que se requieran por ley, ordenanza o reglamento y en
los contratos de arrendamiento de cualquier propiedad mueble o
inmueble y de servicios, tales como servicios de vigilancia,
mantenimiento de equipo de refrigeración y otros.” Asimismo, en su
inciso (a) establece los siguientes criterios de adjudicación:
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[C]uando se trate de compras, construcción o
suministros de servicios, la Junta adjudicará a favor del
postor razonable más bajo. En el caso de ventas o
arrendamiento de bienes muebles e inmuebles
adjudicará a favor del postor más alto. La Junta hará
las adjudicaciones tomando en consideración que las
propuestas sean conforme a las especificaciones, los
términos de entrega, la habilidad del postor para
realizar y cumplir con el contrato, la responsabilidad
económica del licitador, su reputación e integridad
comercial, la calidad del equipo, producto o servicio y
cualesquiera otras condiciones que se hayan incluido
en el pliego de subasta. La Junta podrá adjudicar a
un postor que no sea necesariamente el más bajo o
el más alto, según sea el caso, si con ello se beneficia
el interés público. En este caso, la Junta deberá hacer
constar por escrito las razones aludidas como
beneficiosas al interés público que justifican tal
adjudicación. (Énfasis suplido).
Por su parte, el Artículo 2.035(d) del Código Municipal, Ley
107-2020, supra, permite la utilización de Solicitud de Propuestas
(RFP, por sus siglas en inglés), como método de licitación en las
siguientes instancias:
Solicitud de Propuestas y/o Solicitud de Propuestas
Selladas, conocida en inglés como Request for Proposal (RFP),
este método de licitación será utilizado para adquirir bienes,
obras y servicios no profesionales que admite la negociación
entre el oferente y el municipio, mientras se evalúan las
propuestas recibidas. El RFP permite la compra negociada y
confiere a los licitadores la oportunidad de revisar y
modificar sus ofertas antes de la adjudicación de la buena
pro; el municipio podrá solicitar de los licitadores la
presentación de su mejor y final oferta. El RFP debe contener
los parámetros que se utilizarán para la adjudicación del
contrato. Es decir, los requerimientos, los términos y las
condiciones, así como los factores que han de considerarse
en la evaluación para la adjudicación de la subasta. La fase
de negociación no creará un derecho adquirido entre las
partes. Las licitaciones, mediante Solicitud de Propuestas
Selladas, serán requeridas cuando el costo de los bienes y
servicios no profesionales exceda la cuantía de cien mil
(100,000) dólares; y, en el caso de obras, excedan la cuantía
de doscientos mil ($200,000) dólares y la adjudicación es
realizada por la Junta de Subastas. La invitación será
emitida por la Junta de Subastas.
Conforme a lo anterior, el Reglamento 8873 dispone en la
sección 11 de la Parte II, como sigue:
La Junta adjudicará las subastas considerando los
siguientes parámetros:
(1) Subastas de Adquisición, Construcción y Suministros
de Servicios No Profesionales
La adjudicación de las subastas de adquisición, se harán
a favor del licitador que esté respaldado por un buen
historial de capacidad y cumplimiento y que reúna los
siguientes requisitos:
TA2026RA00329 10
a) que cumpla con los requisitos y condiciones de los
pliegos de especificaciones;
b) que sea la más baja en precio o que aunque no sea
la más baja en precio, la calidad y/o garantías
ofrecidas superan las demás ofertas o se
justifique el beneficio de interés público de esa
adjudicación.
De adjudicar a favor de un licitador que no hay
ofrecido el costo más bajo, la Junta de Subastas
deberá hacer constar por escrito las razones que
justifican la adjudicación. Dicha justificación escrita
deberá estar firmada por los miembros de la Junta de
Subastas que la favorecieron y debe permanecer en el
expediente para fines de auditoria futura. (Énfasis
suplido).
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso de los errores
imputados y del expediente en su totalidad, así como de las normas
jurídicas, máximas y doctrinas mencionadas, procederemos a
resolver la controversia del caso de marras.
IV.
En el presente caso, la parte recurrente sostiene que la
Notificación de Adjudicación Enmendada no cumple con las
exigencias de nuestro ordenamiento jurídico, pues no expone las
razones por las cuales su propuesta no fue favorecida. Asimismo,
argumenta que la Junta de Subastas incidió al no adjudicar el RFP
2026-006 a su favor, a pesar de haber presentado la propuesta de
menor costo.
Por su parte, la Junta de Subastas y EC Waste sostienen que
el ordenamiento jurídico aplicable no exige que una determinación
de adjudicación contenga un análisis individualizado de las
propuestas no seleccionadas. En esa línea, aducen que la
Notificación de Adjudicación Enmendada expone adecuadamente los
fundamentos que justificaron la adjudicación a favor de EC Waste y
cumple con los requisitos exigidos por ley para permitir su revisión
judicial. Añaden que, aunque PWD presentó la propuesta de menor
costo, la Junta determinó que EC Waste representaba el mayor
TA2026RA00329 11
beneficio para el interés público, en consideración a su experiencia,
confiabilidad, capacidad operacional e infraestructura disponible.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente
del caso, en correcta práctica adjudicativa apelativa, resolvemos que
la Junta de Subasta no cometió los errores señalados por la parte
recurrente. Veamos.
Como es sabido, las determinaciones de las agencias
administrativas, incluidas aquellas emitidas por las juntas de
subastas, están revestidas de una presunción de corrección y
legalidad que merece amplia deferencia por parte de los tribunales
revisores. Ello responde al conocimiento especializado y la
experiencia que poseen estos organismos en las materias que les
han sido encomendadas. En consecuencia, nuestra intervención
únicamente procede cuando se demuestra que la actuación
administrativa carece de apoyo en evidencia sustancial, responde a
una interpretación errónea del derecho o constituye un ejercicio
arbitrario, caprichoso o irrazonable de la discreción administrativa.
Particularmente, en el contexto de las subastas, nuestro
ordenamiento jurídico reconoce que la selección del licitador
favorecido no depende exclusivamente del precio ofrecido, sino de
una evaluación integral de los criterios establecidos en el pliego de
subasta y de aquellos factores que mejor promuevan el interés
público. Por ello, la adjudicación a favor de un licitador distinto al
de menor costo es válida, siempre que la agencia haga constar por
escrito las razones que justifican esa determinación.
A la luz de lo anterior, tras un pormenorizado estudio del caso
ante nos, no advertimos fundamento alguno para intervenir con la
determinación recurrida. De la Notificación de Adjudicación
Enmendada surge que la Junta de Subastas reconoció
expresamente que PWD presentó la propuesta de menor costo. Sin
embargo, explicó que, luego de evaluar los criterios establecidos en
TA2026RA00329 12
el RFP 2026-006, concluyó que EC Waste poseía una experiencia
sustancial en la prestación de los servicios requeridos,
infraestructura propia, recursos operacionales suficientes y la
capacidad para garantizar la continuidad del servicio durante la
vigencia del contrato. Asimismo, destacó su experiencia previa
prestando servicios similares a diversos municipios y entidades
públicas, así como su desempeño en el propio Municipio de Cayey.
A base de dichos criterios, determinó que la adjudicación a favor de
EC Waste redundaba en un mayor beneficio para el interés público.
Contrario a lo alegado por la parte recurrente, el Código
Municipal, supra, y el Reglamento 8873, supra, no imponen a la
Junta de Subastas la obligación de exponer detalladamente las
razones por las cuales cada una de las propuestas no seleccionadas
fue descartada. Lo que exige el ordenamiento es que, cuando la
adjudicación recaiga sobre un licitador distinto al de menor costo,
la Junta de Subastas haga constar por escrito las razones que
justifican esa decisión. Siendo así, examinada la Notificación de
Adjudicación Enmendada, concluimos que esta satisface dicho
requisito, pues contiene una explicación suficiente en derecho de los
fundamentos que motivaron la adjudicación y permite comprender
el proceso decisional seguido por la Junta de Subastas.
Asimismo, la parte recurrente no logró derrotar la presunción
de corrección que ampara la determinación recurrida. Más allá de
insistir en que presentó la propuesta de menor costo, no identificó
evidencia que demostrara que la Junta de Subastas actuó de forma
arbitraria, caprichosa o irrazonable al ponderar los criterios
autorizados por el Código Municipal, supra, y el RFP 2026-006.
Además, tal y como hemos señalado, el hecho de presentar la oferta
económicamente más baja no confiere, por sí solo, un derecho a
obtener la adjudicación cuando la agencia adjudicadora determina,
TA2026RA00329 13
de manera razonable, que otra propuesta satisface mejor el interés
público.
En consecuencia, concluimos que la Junta de Subastas actuó
dentro del amplio margen de discreción que le reconoce nuestro
ordenamiento jurídico al evaluar las propuestas presentadas. Toda
vez que la Notificación de Adjudicación Enmendada expone de forma
suficiente las razones que justifican la adjudicación a favor de EC
Waste y no se demostró que la actuación administrativa adoleciera
de abuso de discreción, arbitrariedad o irrazonabilidad, procede
confirmar la determinación recurrida.
V.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la
adjudicación del RFP 2026-006, Solicitud de Propuestas, Recogido y
Disposición de Desperdicios Sólidos en Áreas Residenciales,
Comercio, Casco Urbano, Facilidades y Actividades Municipales, de
la Junta de Subastas del Municipio de Cayey.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones