Mrd, LLC. v. Pro Site Builders, LLC
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 27, 2026
DocketKLCE202500103
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
Certiorari acogido
como Apelación
MRD, LLC procedente del
Tribunal de
Peticionario Primera Instancia,
Sala Superior de
San Juan
V. KLCE202500103
Caso Núm.:
SJ2020CV05311
PROSITE BUILDERS, LLC
Y OTROS Sobre:
Incumplimiento de
Recurridos Contrato; Cobro de
Dinero, Daños y
Perjuicios
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2026.
El 3 de febrero de 2025, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, MRD, LLC. (en adelante parte apelante o MRD),
mediante Petición de Certiorari.1 Por medio de este, nos solicita que,
revisemos la Sentencia Parcial emitida el 24 de enero de 2023 y
notificada el 25 de enero de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan. En virtud del aludido
dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación
presentada por DEYÁ ELEVATORS SERVICES INC. (en adelante,
DEYÁ o parte apelada).
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
I
El 1 de octubre de 2020, MRD presentó una Demanda por
incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios
1Acogido como apelación por ser lo procedente en derecho, mediante Resolución
emitida el 7 de febrero de 2025.
Número Identificador
SEN2026 ________________
KLCE202500103 2
contra DEYÁ y PROSITE BUILDERS, LLC (PROSITE).2 En esencia,
alegó que DEYÁ contrató a PROSITE para la construcción de un
almacén sito en Guaynabo. A tales efectos, adujo que PROSITE le
solicitó a MRD una propuesta para la instalación de un sistema de
pilas de agregado en el suelo donde se estaría construyendo el
almacén y, posteriormente, subcontrató a la parte apelante para
llevar a cabo la labor. MRD expuso que culminó los trabajos para
los cuales fue contratado para realizar el 25 de mayo de 2020. Según
alegó en su Demanda, a pesar de que completó la labor y satisfizo a
DEYÁ y a PROSITE, este último se negó a pagarle la cantidad
adeudada, y permaneció una deuda ascendente a $76,924.31. Ante
la negativa de PROSITE a pagar la cantidad que la parte peticionaria
entendía que le correspondía, e invocando el Artículo 1489 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 4130,3 MRD procedió a reclamar el dinero
a DEYÁ, por entender que la deuda era líquida, vencida y exigible.
Según PROSITE, la razón por la cual se negaron a hacer el
pago fue que DEYÁ adquirió los terrenos circundantes al almacén,
lo cual hizo innecesario instalar catorce (14) “Geopiers” que se
habían incluido como parte de la cotización de MRD para la
construcción de un muro.4 Dado que no fue necesario hacer todo lo
que se había cotizado originalmente, DEYÁ solicitó a PROSITE un
crédito a su favor y estos últimos, a su vez, le solicitaron a los
apelantes una factura actualizada que reflejara este crédito.5 La
respuesta de estos a la petición fue que, debido a que la cotización
había sido por un precio alzado y los cambios a las necesidades del
trabajo fueron por razones no atribuibles a ellos, el precio de su
labor permanecía el mismo.
2 SUMAC TPI, Entrada Núm. 1.
3 Para fines de la presente controversia, se hace referencia únicamente al Código Civil
del 1930, derogado desde el 28 de noviembre de 2020, por ser la ley vigente y aplicable
al momento de los hechos.
4 SUMAC TPI, Entrada Núm. 1, Anejo IV Carta de PROSITE sobre Créditos.
5 Íd.
KLCE202500103 3
Tras varias incidencias procesales, el 24 de enero de 2023, el
TPI emitió una Sentencia Parcial, mediante la cual desestimó la
causa de acción contra DEYÁ. Como parte de su Sentencia, hizo las
siguientes determinaciones de hechos que no están en controversia:
II. DETERMINACIONES DE HECHOS QUE NO
ESTÁN EN CONTROVERSIA
1. PROSITE Builders, LLC, y DEYÁ contrataron para
realizar la construcción de un nuevo almacén.
2. PROSITE contrató a MRD para la instalación de un
sistema de pilas de agregado compacto para el
suelo donde se construirían los nuevos almacenes
de DEYA.
3. MRD culminó sus trabajos el 25 de mayo de 2020.
4. El 29 de mayo de 2020, DEYÁ emitió a favor de
Prosite el cheque núm. 001407, por la cantidad
de $123,745.[75].6 Dicha cantidad incluía el
pago por la totalidad de los trabajos realizados
por MRD.
5. El reclamo de pago de MRD a DEYÁ se produjo el
27 de julio de 2020. (Énfasis suplido).7
Según sus determinaciones de hechos, el 29 de mayo de 2020,
DEYÁ pagó a PROSITE la cantidad de $123,745.75, cuantía que
incluía la totalidad de los trabajos realizados por MRD. Por tal
motivo, concluyó que, al momento en que se presentó el reclamo, no
existía una deuda líquida y exigible contra DEYÁ. Así, dispuso que
el pleito debía continuar exclusivamente contra PROSITE.
En desacuerdo con esta determinación del foro a quo, la parte
apelante presentó Moción de Reconsideración. Cabe señalar que,
posteriormente, se presentaron varios recursos ante este foro
revisor, que estimamos innecesarios pormenorizar en este recurso,
por no guardar relación con la controversia particular que nos
concierne en esta apelación. Por referencia, adoptamos el trámite
procesal del caso plasmado en la Resolución emitida por este Panel
6 A pesar de que la Sentencia Parcial y la Declaración Jurada, Anejo 5b de la Moción de
Desestimación, indican que el cheque fue por la cantidad de $123,745.16, nos
dejaremos llevar por la copia del cheque, Anejo 5a de la Moción de Desestimación
presentada por DEYÁ, que expresa que el cheque fue por la cantidad de $123,745.75.
7 SUMAC TPI, Entrada Núm. 65, pág. 2.
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el 23 de junio de 2023, en el recurso con designación alfanumérica
KLCE202300593, en la Sentencia emitida el 10 de agosto de 2023,
en el caso con designación alfanumérica KLCE202300739, en la
Sentencia emitida el 4 de abril de 2024, por un Panel Hermano en el
caso con designación alfanumérica KLAN202400235 y en la
Sentencia emitida por este panel el 26 de marzo de 2025 en el caso
con designación alfanumérica KLCE202500103. Procederemos a
reseñar las incidencias procesales acaecidas que son relevantes a la
controversia planteada en el recurso de epígrafe.
En desacuerdo con la determinación del foro primario en la
Sentencia Parcial, MRD presentó Petición de Certiorari ante esta
Curia el 3 de febrero de 2025 y formuló el siguiente señalamiento de
error:
ERRÓ EL TPI AL MAL-INTERPRETAR EL ART. 1489
DEL CÓDIGO CIVIL SOBRE EL LÍMITE DE
RESPONSABILIDAD DE UN DUEÑO DE OBRA Y
EMITIR UNA SENTENCIA PARCIAL DESESTIMANDO
LA CAUSA DE ACCIÓN DEL RECURRENTE CONTRA EL
DUEÑO DE LA OBRA A PESAR DE QUE EL DUEÑO DE
LA OBRA NO LE HABÍA PAGADO AL CONTRATISTA
GENERAL LA TOTALIDAD DE LA OBRA AL MOMENTO
DE LA RECLAMACIÓN.8
Luego de evaluar el expediente de autos, y contando con la
comparecencia de ambas partes, emitimos una Sentencia el 26 de
marzo de 2025, en la cual desestimamos el recurso por falta de
jurisdicción. Inconforme con esta determinación, la parte apelante
presentó Solicitud de Certiorari el 5 de mayo de 2025, ante el
Tribunal Supremo de Puerto Rico. El 27 de junio de 2025, nuestro
Foro Máximo expidió el recurso de certiorari. Posteriormente, el 3 de
junio de 2026, emitió Sentencia en la que revocó nuestra
determinación y devolvió el caso a esta Curia para atender el asunto
en sus méritos.
8 Petición de Certiorari, pág. 4.
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En cumplimiento con el dictamen emitido por el Tribunal
Supremo, se le concedió a la parte apelada hasta el 23 de julio de
2026, para exponer su posición en torno al recurso presentado. El
20 de junio de 2026, DEYÁ presentó Moción en Oposición.
Argumentó que, el TPI actuó correctamente al desestimar la
demanda contra ellos porque, aun asumiendo que los hechos
alegados por MRD fuesen ciertos, surge claramente de la evidencia
presentada en su Moción de Desestimación que DEYÁ había pagado
a PROSITE todas las partidas correspondientes a los materiales
suministrados por MRD al momento de su reclamo.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a discutir el derecho aplicable.
II
A. Moción de Desestimación
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 10.2, faculta a la parte contra la cual se presente una alegación
en su contra a presentar una moción de desestimación, por los
fundamentos siguientes: 1) falta de jurisdicción sobre la materia; 2)
falta de jurisdicción sobre la persona; 3) insuficiencia del
emplazamiento; 4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; 5) dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio, y 6) dejar de acumular una
parte indispensable. (Énfasis suplido). De la Cruz v. Rimas Enmt.,
2026 TSPR 74, 218 DPR ___ (2026); Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña
et al., 214 DPR 1135 (2024); Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al.,
214 DPR 1109, 1128 (2024); Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, 214
DPR 823, 833 (2024); Costas Elena y otros v. Magic Sports y otros,
213 DPR 523, 533 (2024); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al,
210 DPR 384, 396 (2022); Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. First Bank,
193 DPR 38, 49 (2015). La precitada regla permite a la parte
demandada presentar una moción de desestimación debidamente
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fundamentada previo a contestar la demanda instada en su contra
cuando es evidente de las alegaciones de la demanda que alguna de
las defensas afirmativas prosperará. De La Cruz v. Rimas Enmt.,
supra; Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra; Casillas
Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240, 247 (2022); Conde Cruz v. Resto
Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1065 (2020); Sánchez v. Aut. de los
Puertos, 153 DPR 559, 569 (2001). Cuando se presenta una moción
de desestimación al amparo de la Regla 10.2(5), la desestimación
pretendida se refiere a los méritos de la controversia y no a los
aspectos procesales del caso. De La Cruz v. Rimas Enmt., supra;
BPPR v. Cable Media, 2025 TSPR 1, 215 DPR ___ (2025).
Al momento de considerar una moción de desestimación, los
tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda y, a su vez, considerarlos de la forma
más favorable a la parte demandante. Rivera, Lozada v. Universal,
214 DPR 1007 (2024); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al,
supra, pág. 396; Costas Elena y otros v. Magic Sports y otros, supra,
pág. 533; Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, supra, pág. 833;
Casillas Carrasquillo v. ELA, supra, pág. 247; BPPR v. Cable Media,
supra; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et al., 206 DPR 261, 267
(2021). Luego, le corresponde determinar si, a base de los hechos
aceptados como ciertos, la demanda establece una reclamación
plausible que justifique la concesión de un remedio. Costas Elena y
otros v. Magic Sports y otros, supra, pág. 534. Si el Tribunal entiende
que no se cumple con el estándar de plausibilidad, se debe
desestimar la demanda, pues no debe permitir que proceda una
reclamación insuficiente bajo el pretexto de que se podrán probar
las alegaciones conclusorias con el descubrimiento de prueba. Íd.
Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico:
derecho procesal civil, 6.a ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág.
307. No obstante, esta interpretación flexible que se le da a la
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demanda “no se puede utilizar como un pretexto para darle paso a
reclamaciones frívolas, inmeritorias o jurídicamente improcedentes,
ya sea por la insuficiencia de los hechos alegados en ellas para
fundamentarlas o por la presencia de una defensa afirmativa o de
un impedimento legal que las derroten”. De La Cruz v. Rimas Enmt.,
supra, pág. 4.
Es por lo que, “para que proceda una moción de
desestimación, ‘tiene que demostrarse de forma certera en ella que
el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de [D]erecho que se pudiere probar en apoyo a su
reclamación, aun interpretando la demanda lo más liberalmente a
su favor’”. López García v. López García, 200 DPR 50, 70 (2018)
(citando a Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, supra, pág. 49).
Bajo este criterio, procederá la desestimación de la demanda si aun
interpretando la reclamación de forma liberal, no hay remedio
alguno disponible en el estado de Derecho. Íd.; BPPR v. Cable Media,
supra.
Nuestra más Alta Curia ha reiterado que, una demanda no
deberá ser desestimada a menos que la razón para solicitar el
remedio no proceda bajo supuesto de derecho alguno, ni pueda ser
enmendada con el propósito de subsanar cualquier posible
deficiencia. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra, pág. 1150.
B. La acción contra el dueño por personas que ponen trabajo y
materiales en obra ajustada por contratista
El Artículo 1489 del Código Civil de Puerto Rico, supra,
establece que:
Los que ponen su trabajo y materiales en una obra
ajustada alzadamente por el contratista no tienen
acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad
que [e]ste adeude a aquél cuando se hace la
reclamación. (Énfasis suplido).
El citado artículo, de origen francés, concede a los obreros y
materialistas una acción directa contra el comitente o dueño de la
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obra, en el supuesto de impago por parte del contratista hacia ellos.
P.R. Wire Prod. v. C. Crespo & Asoc., 175 DPR 139, 147 (2008).
Ahora bien, esta acción de cobro se limita a la cantidad que el dueño
de la obra adeude al contratista al momento de la reclamación
extrajudicial o judicial instada por los materialistas o por los
obreros. Íd., pág. 149; Goss, Inc. v. Dycrex Const. & Co., S.E., 141
DPR 342, 353 (1996).
Esto significa que el materialista u obrero no adquiere ante el
dueño de obra más derechos que los que tenía el contratista, de
manera que el monto adeudado está sujeto a liquidación por razón
de reajustes o posibles reclamaciones recíprocas que surjan entre el
contratista y el dueño de la obra en relación con la obra contratada.
La causa de acción que le concede el referido artículo a los
materialistas y a los obreros está cimentada en consideraciones de
orden público y de índole moral. Pretende propiciar el pronto pago
a estos y evitar el enriquecimiento injusto del dueño y el empresario
a través del fraude o de la confabulación. P.R. Wire Prod. v. C. Crespo
& Asoc., supra, págs. 147-48; C. Armstrong e Hijos v. Díaz, 95 DPR
819, 824-25 (1968).
Asimismo, se ha reconocido que la acción reconocida en el
Artículo 1489 del Código Civil, supra, constituye una excepción al
principio general del derecho de obligaciones que establece que los
contratos sólo producen efecto entre los otorgantes y sus
causahabientes. Artículo 1209 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3374.
De esta forma, se reconoció que los créditos que ostentaban los
materialistas y obreros ameritaban una protección especial y
categórica, que no los dejará a merced del dueño de la obra y el
contratista. Por ende, la causa de acción es una directa a favor de
los materialistas y obreros. No se trata de una acción subrogatoria
al amparo del Artículo 1064 del Código Civil. P.R. Wire Prod. v. C.
KLCE202500103 9
Crespo & Asoc., supra, págs. 149-50; Román & Cía, Inc. v. J. Negrón
Crespo, 109 DPR 26, 30 (1979).
Lo anterior implica que los materialistas y obreros no tienen
que realizar una excusión previa de los bienes del deudor principal
como antesala a la acción directa contra el comitente. Id. Por ende,
el dueño de la obra se convierte en deudor de los materialistas u
obreros desde el instante en que éstos le reclaman su acreencia, ya
sea mediante reclamación extrajudicial o judicial. P.R. Wire Prod. v.
C. Crespo & Asoc., supra, pág. 148; Goss, Inc. v. Dycrex Const. & Co.,
S.E., supra, pág. 352.
III
En su comparecencia ante este foro revisor, la parte apelante
nos plantea en su único señalamiento de error, que el foro primario
erró en su análisis del Artículo 1489 y, como consecuencia, en su
aplicación y subsiguiente desestimación bajo la Regla 10.2 (5) de las
Reglas de Procedimiento Civil, supra. Veamos.
Luego de un análisis de la prueba presentada por la parte
apelada, colegimos que el foro primario no cometió el error aducido,
puesto que, como indicamos anteriormente, el tribunal tiene plena
discreción para aceptar o no la materia evidenciada que se
acompaña. Ante la ausencia de una controversia sustancial y real
sobre hechos materiales, sólo resta aplicar el derecho pertinente a
la controversia respecto al Artículo 1489.
Según adelantamos en el acápite anterior, el Artículo 1489 del
Código Civil concede una acción directa a los obreros y materialistas
contra el comitente o dueño de la obra, en el supuesto de impago
por parte del contratista hacia ellos. Desde el momento en que los
materialistas hacen una reclamación, sea esta mediante la vía
judicial o extrajudicial, el dueño de la obra se convierte en deudor
de estos y deja de serlo el comitente. El ejercicio de esta acción lleva
a “la creación de una nueva relación sustantiva comitente-
KLCE202500103 10
accionante”. R. Román & Cía v. J. Negrón Crespo, Inc., supra, pág.
31 (citando a R. de Á. Yágüez, Los Créditos Derivados del Contrato
de Obra, Madrid, 1969, pág. 83).
El derecho que posee el materialista contra el dueño de la obra
para cobrar lo que el contratista le adeuda en concepto de materiales
suplidos y usados en la obra tiene dos limitaciones. Primero, que la
suma reclamada, ya sea mediante acción judicial o extrajudicial, no
puede exceder la cantidad que el dueño de la obra le adeude al
contratista conforme al contrato de construcción. Segundo, que el
suplidor no adquiere ante el dueño de la obra más derechos que los
que tenía el contratista. Goss, Inc. v. Dycrex Const. & Co., S.E.,
supra. Por ello, la cantidad adeudada por el dueño de la obra está
sujeta a liquidación por razón de reajustes o posibles reclamaciones
recíprocas que surgen en relación con la obra contratada entre el
contratista y el dueño de ésta. La jurisprudencia hace la salvedad
de que tales reajustes no incluyen la variación del precio del contrato
de construcción por convenio privado entre el contratista y el dueño
de la obra en perjuicio de los que suministran materiales. Íd., pág.
353 (citando a Armstrong, Etc. v. Inter-Amer. Builders, Inc., supra,
pág. 741). Véase, además, El Toro Electric Corp. v. Zayas, 106 DPR
98, 101–02 (1977).
Conforme se desprende del expediente ante nos, el 29 de
mayo de 2020, DEYÁ emitió el cheque núm. 001407 por la cantidad
de $123,745.75, correspondiente a la totalidad de la labor hecha
por MRD.9 De igual forma, se observa de forma patente que el
primer reclamo que le hizo MRD a DEYÁ por la cuantía
alegadamente adeudada fue el 25 de julio de 2020. Es decir, MRD
no le reclamó pago alguno a la parte apelada hasta cincuenta y
9 SUMAC TPI, Entrada Núm. 5, Anejo 5a.
KLCE202500103 11
siete (57) días después de emitido el cheque correspondiente a la
totalidad del pago adeudado a MRD.
En la acción directa que propicia el legislador en el Artículo
1489, al momento en que el materialista, quien en este caso sería
MRD, hace una reclamación judicial o extrajudicial, el dueño de la
obra (en este caso, DEYÁ), se convierte en deudor de este y deja de
serlo el comitente (en este caso, PROSITE). No obstante, este
reclamo no provee más derechos ante el dueño de la obra que los
que tenía el comitente originalmente. En el caso que nos concierne,
para la fecha en la que MRD solicitó el pago de la cantidad
alegadamente adeudada, ya DEYÁ había emitido el pago final de
la cuantía facturada por la parte apelante. Dado esto, PROSITE,
y por consiguiente MRD, carecían de algún reclamo frente a DEYÁ
correspondiente a los $76,924.31 que se reclaman en la Demanda
que dio origen al recurso que nos ocupa. Interpretar lo contrario
obligaría a DEYÁ a pagar por una misma labor en dos ocasiones
distintas. Por todo lo aseverado anteriormente, colegimos que, al
momento en que se presentó el reclamo, no existía una deuda
líquida y exigible contra DEYÁ.
De acuerdo al derecho reseñado, al momento de considerar
una moción de desestimación, los tribunales están obligados a
tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda
y, a su vez, considerarlos de la forma más favorable a la parte
demandante.10 Luego, debe determinar si, a base de los hechos
aceptados como ciertos, la demanda establece una reclamación
plausible que justifique la concesión de un remedio.11 Si el Tribunal
entiende que no se cumple con el estándar de plausibilidad, se debe
desestimar la demanda, pues no debe permitir que proceda una
10 Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al, supra, pág. 396; Costas Elena y otros
v. Magic Sports y otros, supra, pág. 533.
11 Íd. pág. 534.
KLCE202500103 12
reclamación insuficiente bajo el pretexto de que se podrán probar
las alegaciones conclusorias con el descubrimiento de prueba.12
En el caso de epígrafe, aun tomando como ciertos todos los
hechos bien alegados en la Demanda, determinamos que, las
alegaciones expuestas por la parte apelante son insuficientes para
establecer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio. En consecuencia, determinamos que el foro primario actuó
correctamente al desestimar la demanda contra DEYÁ y permitir que
el pleito continuara exclusivamente contra PROSITE.
IV
Por los fundamentos expuestos, se confirma la Sentencia
apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El Juez Adames Soto disiente con opinión
escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
12 Íd. Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho
procesal civil, 6.a ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 307.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel Especial
MRD, LLC Certiorari acogido
Peticionario como Apelación
procedente del
Tribunal de
Primera Instancia,
v. KLCE202500103 Sala Superior de
San Juan
Caso Núm.
PROSITE BUILDERS, LLC y SJ2020CV05311
OTROS
Recurridos Sobre:
Incumplimiento
de Contrato;
Cobro de Dinero,
Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Adames
Soto y la Jueza Martínez Cordero
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ NERY E. ADAMES SOTO
El criterio revisor que se exige al evaluar una moción al amparo de
la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, como la presentada
por DEYÁ ELEVATORS SERVICES INC., (Deyá o dueño de la obra) requería
que el Tribunal de Primera Instancia (TPI) tomara como ciertos todos los
hechos bien alegados en la demanda y los considerara de la forma más
favorable a la parte demandante, sin embargo, dicho foro primario no se
atuvo a ello. Rivera, Lozada v. Universal, 214 DPR 1007 (2024). Atado a
esto, la moción dispositiva instada por Deyá que dio lugar al dictamen
apelado tampoco cumplió con demostrar de forma certera que MRD, LLC
(MRD, materialista o apelante), careciera de remedio alguno bajo cualquier
estado de Derecho. Es decir, juzgo que la sola consideración de las
alegaciones contenidas en la Demanda, junto a la moción dispositiva
aludida y su oposición, resultaban insuficientes para adjudicar de manera
definitiva la causa de acción presentada.
KLCE202500103 – Voto Disidente 2
En consecuencia, de haber tomado como ciertas las alegaciones
contenidas en la Demanda, el foro apelado debió partir de la veracidad de
las alegaciones décima y decimotercera allí contenidas, a efectos de que
PROSITE BUILDERS, LLC, (Prosite o el contratista) había pactado con
MRD el pago por sus servicios en precio alzado por $146,522.50, pero,
concluido el trabajo acordado por el segundo, aún se debían $76,924.31.
Precisamente, esta diferencia en el pago constituía la causa de acción que
el materialista dirigió contra el dueño de la obra, por la falta de pago del
contratista, según así lo habilita el Art. 1374 del Código Civil de PR, 31
L.P.R.A. 10271.
Sin embargo, al examinar la Moción de desestimación instada por el
dueño de la obra, ninguna alusión se hizo a la diferencia en el pago que
MRD adujo seguía pendiente, sino que se limitó a afirmar que no adeudaba
nada al materialista, en tanto ya había efectuado el pago total por tales
servicios a Prosite. Con la pretensión de “probar” lo aseverado, Deyá
incluyó como prueba documental un cheque en favor del contratista, por
la cantidad total de $123,745.75, junto a la declaración jurada del
presidente de Prosite afirmando que tal cheque cubrió el pago de los
trabajos realizados por MRD, a pesar de las cantidades alegadas en la
Demanda que se debían.
Valga observarse que la presentación de prueba documental que
resulte contraria a las alegaciones de la Demanda ubica más bien dentro
de la moción de sentencia sumaria bajo la Regla 36 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, en cuyo caso el TPI debió haberla evaluado según los
requisitos que le impone dicha regla a la parte promovente de la moción,
y darle oportunidad a la parte promovida de oponerse mediante la
presentación de prueba documental pertinente. Ello no ocurrió en este
caso.
En lo sustantivo, sépase que, según ha sido interpretado por
nuestro Tribunal Supremo, la causa de acción que reconoce nuestro
KLCE202500103 – Voto Disidente 3
ordenamiento al materialista contra el dueño de la obra tiene como
limitación: que la suma que le reclame el primero al segundo no podrá
exceder la cantidad que el dueño de la obra le adeude al contratista
conforme al contrato de construcción; y que el suplidor no adquiere
ante el dueño de la obra más derechos que los que tenía el contratista.
(Énfasis provisto). Armstrong v. Inter-American Builders, Inc., 98 DPR 734
(1970). Sin embargo, no hay rastro en el expediente del Tribunal del
contrato suscrito entre el dueño de la obra y el contratista, que ofrezca
alguna pista sobre las cantidades acordadas entre estos o las obligaciones
contraídas, lo que imposibilita llevar a cabo el discernimiento
adjudicativo predicado en la Opinión citada. Parecería que debemos
descansar o confiar en la declaración jurada suscrita por el contratista
sobre la presunta cantidad acordada para el pago del materialista, sin
conocer cuál fue la contratación y obligaciones contraídas por estos, y a
pesar de la advertencia de la jurisprudencia en términos de que,
precisamente, uno de los propósitos del Art. 1489 es el de evitar la
confabulación entre el dueño de la obra y contratista en detrimento
del materialista. (Énfasis provisto). P.R. Wire Prod. v. Crespo & Asoc., 174
DPR 139 (2008).
En definitiva, juzgo que no procedía la adjudicación de la causa de
acción a través de la Regla 10.2 citada, sino que al menos correspondía
permitir un descubrimiento de prueba para estar en mejor posición de
dilucidar los asuntos presentados. Por estas razones respetuosamente
disiento.
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2026.
Nery Enoc Adames Soto
Juez de Apelaciones