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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI – DJ 2025-063B FIRSTBANK PUERTO RICO APELACION procedente del Apelado Tribunal de Primera v. Instancia, Sala TA2026AP00515 Superior de San LA SUCESIÓN DE IRMA I. Juan CÁMARA MORALES t/c/c IRMA IRIS CÁMARA MORALES compuesta por Civil Núm.: LUIS RAÚL CÁMARA SJ2021CV05511 FUERTES, ROBERTO ANTONIO CÁMARA Sobre: FUERTES, KENNETH LOUIS Cobro de Dinero y ARROYO CÁMARA y Ejecución de FULNAO y FULANA DE TAL Hipoteca por la vía como posibles herederos ordinaria desconocidos Apelantes Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo. Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2026. Comparece ante nos el señor Roberto Antonio Cámara Fuertes y el señor Luis Raúl Cámara Fuertes (en conjunto, parte apelante) mediante un Recurso de Apelación en el que solicitan que revoquemos la Sentencia emitida el 18 de marzo de 2026, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).1 Por medio del aludido dictamen, el TPI declaró Ha lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria instada por Firstbank Puerto Rico (Firstbank o parte apelada).2 En consecuencia, declaró Con lugar la Demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca, condenando a la parte apelante al pago de la suma de $80,218.39, más intereses, cargos por demora, créditos 1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TPI, Entrada Núm. 104. 2 Íd., Entrada Núm. 63. TA2026AP00515 Página 2 de 24 accesorios, y $15,000.00 en concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.3 Por los fundamentos que discutiremos a continuación, revocamos el dictamen recurrido. I. El caso de marras tiene su génesis el 26 de agosto de 2021, cuando Firstbank entabló una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra la sucesión de la señora Irma I. Cámara Morales (Sra. Cámara Morales), compuesta por el señor Luis Raúl Cámara Fuertes, el señor Roberto Antonio Cámara Fuertes y el señor Kenneth Louis Arroyo Cámara (en conjunto, Sucesión Cámara Morales).4 En síntesis, alegó que el 30 de noviembre de 2006, la Sra. Cámara Morales otorgó un pagaré a favor de Firstbank o a su orden, por la suma de $150,000.00 más intereses desde esa fecha hasta el pago total del principal a razón de 5.750% de interés anual sobre el balance adeudado. Además, planteó que el pagaré provee para pagar recargos por demora equivalentes a 5.000% de la suma de aquellos pagos con atrasos en exceso de 15 días calendarios de la fecha de vencimiento; y una cantidad equivalente a $15,000.00 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogados en caso de reclamación judicial. La parte apelada informó que, para garantizar el cumplimiento de la obligación, la Sra. Cámara Morales otorgó la escritura de hipoteca número 293, el 30 de noviembre de 2006, ante el Notario Jiménez Meléndez, que grava el inmueble localizado en Santurce, Puerto Rico. En particular, indicó que la hipoteca fue constituida para garantizar: a) el repago de la deuda evidenciada por el pagaré; 3 Íd., Entrada Núm. 1. 4 Íd. Firstbank acompañó con su Demanda los siguientes anejos: dos (2) resoluciones sobre declaratoria de herederos, Pagare y emplazamientos para su expedición por Secretaría. TA2026AP00515 Página 3 de 24 b) una suma equivalente a $15,000.00 para cubrir cualquier otro adelanto que se haga en virtud de la escritura de hipoteca; c) una suma equivalente a $15,000.00 para cubrir intereses en adición a los garantizados por ley, y; d) una suma equivalente a $15,000.00 para cubrir costas, gastos y honorarios de abogado. Firstbank alegó que se incumplió con el pago de las mensualidades vencidas desde el 1 de enero de 2019, más los intereses, según fuera acordado. Se indicó que, tras los avisos y oportunidades concedidas, se declaró vencida la totalidad de la deuda ascendente a la suma de $80,218.39 de principal, más los intereses; los cargos por demora; y, la cantidad de $15,000.00 en concepto de costas, gastos y honorarios de abogado, así como los cargos e intereses que se acumulen diariamente. Así pues, Firstbank solicitó al TPI que condenara a la Sucesión Cámara Morales a satisfacer de forma solidaria las partidas reclamadas, en la alternativa, que ordenara la venta en pública subasta de la propiedad gravada para adjudicar el importe de la venta al saldo adeudado, y de quedar algún remanente, fuese entregado a la sucesión. Tras múltiples incidencias procesales con relación a suficiencia de los emplazamientos, y luego de que, en efecto, hayan sido emplazados conforme a derecho,5 el 8 de septiembre de 2023, la parte apelante presentó su Contestación a Demanda.6 Allí, alegaron que el pagaré otorgado por la Sra. Cámara Morales a favor de Firstbank, fue por la suma principal de $150,000.00, más intereses desde esa fecha hasta el pago total del principal a razón de 5.75% de interés anual sobre el principal adeudado. Referente al interés, la parte apelante arguyó que el cálculo debe ser sobre el principal adeudado, mas no sobre el balance de lo adeudado, según hubiera sido alegado en la Demanda. 5 Véase, Íd., Entradas Núms. 48 y 63. 6 Íd., Entrada Núm. 55. TA2026AP00515 Página 4 de 24 Culminado el descubrimiento de prueba, el 3 de enero de 2024, Firstbank instó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.7 La parte apelada señaló que, en el caso de autos no existía controversia real sustancial sobre los hechos materiales y pertinentes, por lo que procedía que el Tribunal resolviera la causa de acción sumariamente. Sostuvo que, los documentos que acompañan su moción demuestran su derecho a proceder con el cobro de dinero. Posteriormente, el 27 de marzo de 2025, Firstbank presentó una Moción reiterando Solicitud de Sentencia Sumaria.8 Informó que, a pesar de las gestiones dirigidas a descongelar las cuentas de la causante para realizar la cancelación del préstamo hipotecario, surgieron varias controversias que impedían que se completara el acceso a las cuentas bancarias. Así pues, argumentó que, desde enero de 2024 hasta ese entonces, no logró completar la documentación para realizar el desembolso de los fondos. Igualmente, señaló que tampoco se presentó una oposición a la moción dispositiva. De modo que, Firstbank solicitó que procediera a adjudicar la solicitud de sentencia sumaria. Tras el término concedido por el TPI para presentar su postura, el 22 de abril de 2025, la parte apelante presentó la Oposición a “Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria”.9 En su escrito, indicó que habían asuntos litigiosos en controversia que impedían la resolución del caso por la vía sumaria, a saber: (a) determinar quiénes son los miembros de la sucesión de la Sra. Cámara Morales; (b) determinar si falta parte indispensable; (c) determinar si existe una deuda, quiénes son los deudores; (d) determinar si Firstbank tiene legitimación activa para presentar la 7 Íd., Entrada Núm. 63. Se acompañó la solicitud con los siguientes anejos: I DJ; II Notificaciones; III Pagare; IV DJ Deuda; V Escritura; VI CR; Proyecto. 8 Íd., Entrada Núm. 92. 9 Íd., Entrada Núm. 95. TA2026AP00515 Página 5 de 24 Demanda de epígrafe; (e) establecer el monto correcto de la deuda si se determina que existe. Sobre este particular, señaló que Firstbank no presentó documento alguno que determinara quiénes eran los herederos de la causante, lo cual incide en la controversia de parte indispensable. Por otro lado, agregó que el dueño del pagaré es Federal Home Loan Mortgage Corporation t/c/c Freddie Mac (Freddie Mac). Detalló que la declaración jurada de Firstbank, que alegadamente acredita que estos ofrecen servicios a Freddie Mac es insuficiente para establecer la legitimación activa. Por lo anterior, reiteraron que no se había puesto en posición al juzgador de acoger los hechos propuestos por Firstbank como probados e incontrovertidos. Ante ello, el 24 de junio de 2025, la parte apelada instó una Réplica a Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria y Suplementaria a Solicitud de Sentencia Sumaria, en la cual enfatizó que la oposición no cumple con los preceptos procesales de la Regla 36 de Procedimiento Civil, toda vez que no presentó evidencia que rebatiera las alegaciones y la prueba que obra en autos.10 Por otro lado, Firstbank insistió en que presentó evidencia del pagaré hipotecario debidamente endosado en blanco, lo que le confiere legitimación activa como tenedor del mismo. Sostuvo que la parte apelante compareció en el pleito como miembros de la sucesión, ejerciendo defensa activa en todo el proceso. Acentuó que, de la prueba que obra en el expediente consta que a la causante no le sobreviven hijos ni hermanos. Por lo que se estableció mediante las respectivas Resoluciones de Declaratoria de Herederos que la parte apelante, sobrinos de la causante, son los únicos herederos. Por otra parte, el 19 de julio de 2025, la parte apelante presentó una Dúplica a Oposición a “Solicitud de Sentencia Sumaria y Suplementaria a 10 Íd., Entrada Núm. 96. En la moción se presentó como anejo el historial de pago. TA2026AP00515 Página 6 de 24 Solicitud de Sentencia Sumaria” en la que reiteró los planteamientos esbozados previamente en su oposición.11 Ante ese cuadro, el TPI emitió Sentencia el 18 de marzo de 2026, en la que declaró Con Lugar la Demanda instada por Firstbank en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra la Sucesión Cámara Morales.12 En su determinación, el foro primario estableció los siguientes hechos incontrovertidos: El día 30 de noviembre de 2006, Irma I. Cámara Morales t/c/c Irma Iris Cámara Morales, otorgó ante el Notario Teresa Jiménez Meléndez, testimonio número 15,392, un pagaré a favor de Firstbank Puerto Rico o a su orden, mediante el cual se obligó a pagar la suma principal de $150,000.00 más intereses desde esa fecha hasta el pago total del principal a razón del 5.750% de interés anual sobre el balance adeudado. Además, la parte demandada se obligó a pagar cargos por demora equivalentes al 5.000% de interés de todos aquellos pagos con atrasos en exceso de 15 días calendarios de la fecha de vencimiento y una cantidad equivalente a $15,000.00 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogados en caso de reclamación judicial. Para garantizar el pago de dicho Pagaré, se otorgó una hipoteca voluntaria mediante la escritura número 293, el día 30 de noviembre de 2006, ante el Notario Teresa Jiménez Meléndez, sobre el bien inmueble que se describe a continuación: URBANA: PROPIEDAD HORIZONTAL: Apartment five-A (5- A) of KING'S COURT 81 CONDOMINIUM Court, located at number Eighty One King's Court Street, Santurce, Puerto Rico, an apartment located on the west side of the fifth floor of the building. It has a total area of one thousand one hundred sixty six point six hundred twenty five square feet (1,166.625 sq. ft.), excluding the balcony, equivalent to one hundred eight point three hundred eighty two square meters (108.382 sq. mts.). This apartment has access to the stairway, elevators, incinerator, shutter room, and service closets through the elevator's lobby which is a limited common element which connects directly through a door to the living-dining area of the apartment. This apartment has the following boundaries: North: Forty five point seventy five feet with the Northern exterior façade of the building composed of a concrete block wall, glass windows and the balcony, which is a limited common element. East: twenty five point fifty feet, with a reinforced concrete wall and a door which is its entrance which separates it from the building staircase, elevator's lobby and elevator shaft. South: Forty five point seventy five feet with the exterior façade of the building composed of a concrete wall and windows. West: twenty five point fifty feet, with the western exterior façade of the building composed of a reinforced concrete wall and window. This apartment has the following facilities: intercom equipment, a living dining area, a kitchen with cabinets, range, water heater and a counter toward the dining area, a hallway that leads from the living- dining area to the family room and the bedrooms, a linen closet in the hallway, a bathroom with entrance from the hallway, a family room, a bedroom with a closet and a master bedroom with walk-in closet and bathroom. The 11 Íd., Entrada Núm. 100. 12 Íd., Entrada Núm. 104. La Notificación de Sentencia por Edicto se expidió el 19 de marzo de 2026. Véase, Íd., Entradas Núms. 105-106. TA2026AP00515 Página 7 de 24 balcony adjoining the living area is a limited common element of this apartment. This apartment has a participation of three point one hundred ninety six percent (3.196%) in the common elements of the condominium. The balcony of this apartment forms part of the North exterior façade of the building with a total area of ninety seven point five square feet, equivalent to ten point zero fifty square meters. To this apartment corresponds a parking space marked with number three: Located on the North side of the property, bordered of the North, eight feet three inches with green area and bordering with King's Court Seventy Seven Condominium; on the East side, fifteen feet six inches with parking space number four; on the South side, eight feet three inches with traffic area and on the West, fifteen feet six inches with parking space number two. It has an approximated surface area of one hundred twenty seven point eight hundred seventy five (127.8755 sq. ft) equivalent to eleven point eight hundred seventy nine square (11.879 sq. mts). Dicha propiedad consta inscrita en el Folio 45 del Tomo 767 de Santurce Norte finca número 30016, en el Registro de la Propiedad de San Juan, Sección Primera. La hipoteca que se pretende ejecutar consta inscrita en el Folio 45 del Tomo 767 de Santurce Norte finca número 30016, en el Registro de la Propiedad de San Juan, Sección Primera. La parte demandada ha dejado de pagar las mensualidades vencidas desde el día 1 de enero de 2019 y en su consecuencia ha incurrido en el incumplimiento de su obligación de pagar en plazos mensuales el principal y los intereses según acordados. La hipoteca que es objeto de esta acción civil se constituyó por la suma de $150,000.00, para garantizar el pago del principal adeudado, de $15,000.00 para costas, gastos y honorarios de abogado, en caso de reclamación judicial o ejecución, $15,000.00 para cubrir cualquier otro anticipo que pueda hacerse bajo la hipoteca y $15,000.00 para garantizar intereses en adición a los garantizados por ley. La parte demandada renunció a los derechos de presentación, aviso de rechazo y protesto. Las partes convinieron que si cualquier plazo mensual bajo este Pagaré no es pagado cuando venza y permanece impagado luego de la fecha especificada en la notificación del deudor, la suma total de principal pendiente de pago e intereses acumulados sobre la misma quedarán inmediatamente vencidos y pagaderos a opción de la persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento. De la Declaración Jurada que obra en autos, surge que la parte demandada ha incurrido en el incumplimiento de su obligación, y ha dejado de pagar las mensualidades desde el día 1 de enero de 2019, a pesar de los avisos y oportunidades concedidas, por lo que la parte demandante declaró vencida la totalidad de la deuda ascendente a la suma de $80,218.39 de principal, más los intereses al 5.750% anual, desde el día 1 de enero de 2019, hasta su total y completo pago; y la cantidad de $15,000.00 estipulada para costas, gastos y honorarios de abogado, así como los cargos e intereses que se acumulen diariamente. La parte demandante presentó en evidencia (a) fotocopia del pagaré, el cual no tiene nota alguna de cancelación; (b) fotocopia de la escritura de hipoteca; (c) declaración jurada en la cual se acreditan las sumas reclamadas y (d) certificación registral de la finca objeto de reclamación. Así pues, en virtud del aludido dictamen, condenó a la parte apelante al pago de la suma de $80,218.39 en principal, más los TA2026AP00515 Página 8 de 24 intereses al 5.750% anual desde el día 1 de enero de 2019, así como los intereses acumulados y por acumularse a partir de esa fecha y hasta el total y completo repago de la deuda; cargos por demora equivalentes al 5.000% de todos aquellos pagos con atrasos en exceso de 15 días calendarios de la fecha de vencimiento hasta el total y completo repago de la deuda; los créditos accesorios y adelantos hechos en virtud de la escritura de hipoteca; $15,000.00, para el pago de costas, gastos y honorarios de abogado como suma pactada a dichos efectos en el pagaré. En la alternativa, de no hacer efectivo el pago, se procedería a la venta en pública subasta de la propiedad hipotecada para aplicar el importe de la venta al saldo de la deuda.13 Inconforme, el 6 de abril de 2026, la parte apelante instó una Moción en Solicitud de Reconsideración, en la que señaló múltiples errores en la Sentencia impugnada.14 Entre ellos, esgrimió sus planteamientos sobre el asunto jurisdiccional de legitimación activa y falta de parte indispensable por la titularidad del pagaré. En particular, arguyó que no se presentó copia del acuerdo de servicio o mandato ni certificación de Freddie Mac que autorizara a Firstbank a instar la acción de cobro. Tampoco se presentó el pagaré original ante el tribunal, la afirmación bajo juramento de que Firstbank posea físicamente el pagaré, ni se acreditó su custodia o cadena de titularidad. En su escrito, la parte apelante sostiene que no se presentó un documento sucesorio que identificara los miembros de la sucesión de Cámara Morales, incluso, este hecho no se incluyó en 13 En la eventualidad de subasta, el foro primario determinó que: El tipo mínimo para la primera subasta del inmueble antes relacionado será el dispuesto en la Escritura de Hipoteca, es decir la suma de $150,000.00. Si no hubiere remate ni adjudicación en la primera subasta del inmueble mencionado, se celebrará una segunda subasta para la cual servirá de tipo mínimo las dos terceras partes (2/3) del precio pactado en la primera subasta, o sea la suma de $100,000.00. Si tampoco hubiere remate ni adjudicación en la segunda subasta se celebrará una tercera subasta para la cual servirá de tipo mínimo la mitad (1/2) del precio pactado para el caso de ejecución, o sea, la suma de $75,000.00. 14 Íd., Entrada Núm. 108. TA2026AP00515 Página 9 de 24 las determinaciones de hechos incontrovertidos de la Sentencia del TPI. Además, disputó sobre errores sustantivos por la alegada fecha de incumplimiento con los pagos y el monto adeudado. Asimismo, planteó las deficiencias en la autenticidad y admisibilidad de la evidencia presentada por la parte apelada. La parte apelante insistió en que la declaración jurada no establece la posesión del pagaré, ni la legitimación activa de Firstbank, no explica el cálculo de la deuda y se sostiene en conclusiones. Así pues, solicitó al foro de instancia que dejara sin efecto la Sentencia emitida y que deniegue la moción de sentencia sumaria de Firstbank. En respuesta, el 22 de abril de 2026, Firstbank instó su Moción en Oposición a Reconsideración en la que adujo que la parte apelante se limitó a repetir los argumentos evaluados y adjudicados por el TPI en su Sentencia.15 En cuanto al planteamiento de falta de parte indispensable, se arguyó que la obligación de identificar, acreditar y completar los trámites sucesorios recae exclusivamente sobre los herederos de la causante. Además, se aclaró que los herederos desconocidos fueron debidamente notificados conforme a derecho. Por otro lado, reiteró que el instrumento negociable objeto de la reclamación, está endosado en blanco, por lo que es pagadero al portador y se acreditó la posesión física del mismo mediante declaración jurada. Atendida la postura de las partes, mediante Resolución Interlocutoria emitida el 27 de abril de 2026, el TPI declaró No ha lugar la solicitud de reconsideración de la parte apelante.16 Inconforme aun, el 19 de mayo de 2026, la parte apelante presentó el Recurso de Apelación,17 en el cual se imputa al TPI la comisión de los siguientes errores: 15 Íd., Entrada Núm. 110. 16 Íd., Entrada Núm. 111. 17 SUMAC TA, Entrada Núm. 1. TA2026AP00515 Página 10 de 24 PRIMER ERROR: EL TPI ERRÓ AL CONCEDERLE LA SENTENCIA SUMARIA A LA PARTE APELADA- DEMANDANTE (FIRSTBANK) SIN ATENDER EL PLANTEAMIENTO JURISDICCIONAL DE FALTA DE PARTE INDISPENSABLE. SEGUNDO ERROR: LA SENTENCIA SUMARIA DICTADA ES IMPROCEDENTE YA QUE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA APELADA- DEMANDANTE (FIRSTBANK) ES UN HECHO EN CONTROVERSIA. TERCER ERROR: LA SENTENCIA DICTADA ES NULA POR FALTA DE PARTE INDISPENSABLE. CUARTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER EL CASO POR LA VÍA SUMARIA DE MANERA CONTRARIA A DERECHO Y SIN QUE EL CASO ESTUVIESE LISTO O MADURO PARA ESE REMEDIO. Por su parte, luego de concederle término para comparecer, la parte apelada presentó su Oposición a Apelación.18 Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a atender los errores planteados en el recurso de epígrafe, no sin antes exponer el marco jurídico aplicable. II. A. La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 36, regula todo lo relacionado con la sentencia sumaria. Negrón Castro et al. v. SLG et al., 215 DPR __, 2025 TSPR 96 (2025). El propósito de esta regla es facilitar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles en los cuales no existe controversia real y sustancial de hechos materiales y que no requieren ventilarse en un juicio plenario. Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018); Bobé et al. v. UBS Financial Services, 198 DPR 6, 20 (2017). Mediante este procedimiento, una parte puede solicitar que el tribunal dicte sentencia sumaria sobre la totalidad o parte de la reclamación, y así se promueve la descongestión de calendarios. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 331-332 (2004). 18 Íd., Entrada Núm. 110. TA2026AP00515 Página 11 de 24 De igual modo, el mecanismo de sentencia sumaria solo está disponible para la disposición de aquellos casos que sean claros; cuando el tribunal tenga ante sí la verdad de todos los hechos esenciales alegados en la demanda; y que solo reste por disponer las controversias de derecho existentes. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994). Al evaluarse los méritos de una solicitud de sentencia sumaria, el juzgador debe actuar guiado por la prudencia, consciente en todo momento de que su determinación puede privar a una de las partes de su día en corte. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 44 (2020). De la mano con este precepto del debido proceso de ley, el juzgador deberá utilizar el principio de liberalidad a favor del opositor de la moción, lo cual implica que, de haber dudas sobre la existencia de controversias de hechos materiales, entonces deberán resolverse a favor de la parte que se opone a la moción de sentencia sumaria. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 138 (2015); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 216-217 (2010). Para prevalecer en una moción de sentencia sumaria, su promovente tiene que establecer su derecho con claridad y debe demostrar que no existe controversia en cuanto a ningún hecho material, o sea, ningún elemento de la causa de acción. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110. Por hechos materiales se entienden aquellos que pueden afectar el resultado de una reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 213. Además: [U]na controversia no es siempre real o sustancial, o genuina. La controversia debe ser de una calidad suficiente como para que sea necesario que un juez la dirima a través de un juicio plenario. La fórmula debe ser, por lo tanto, que la moción de sentencia sumaria adecuadamente presentada sólo puede negarse si la parte que se opone a ella presenta una oposición basada en hechos que puedan mover a un juez a resolver a su favor. Si el juez se convence de que no existe una posibilidad razonable de que escuchar lo que lee no podrá conducirlo a una decisión a favor de esa parte, TA2026AP00515 Página 12 de 24 debe dictar sentencia sumaria. Íd., págs. 213-214 (citando a P. E. Ortiz Álvarez, Hacia el uso óptimo de la sentencia sumaria, 3 (Núm. 2) Forum 3, 8 (1987)). En suma, deberá demostrar que: (1) no es necesario celebrar una vista; (2) el demandante no cuenta con evidencia para probar algún hecho sustancial; y (3) procede como cuestión de derecho. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6a ed. rev., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 317. Es decir, una moción de sentencia sumaria no procederá cuando: (1) existan hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que se acompañan con la moción una controversia real sobre algún hecho material y esencial; o (4) no proceda como cuestión de derecho. Negrón Castro et al. v. SLG et al., supra; SLG Fernández- Bernal v. RAD-MAN et. al, 208 DPR 310 (2021). En contraste, el oponente a la moción de sentencia sumaria está obligado a establecer que existe una controversia que sea real en cuanto a algún hecho material a la controversia y, en ese sentido, no es cualquier duda la suficiente para derrotar la solicitud. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra. En efecto, la duda debe ser tal que permita concluir que existe una controversia real y sustancial sobre los hechos materiales. Íd. (citando a Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 214). Además, la parte promovida tiene que puntualizar los hechos propuestos que pretende controvertir, haciendo referencia a la prueba específica que sostiene su posición. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44. Es decir, “la parte opositora tiene el peso de presentar evidencia sustancial que apoye los hechos materiales que alega están en disputa”. Íd. De esta forma, no puede descansar en meras aseveraciones o negaciones de sus alegaciones, sino que debe proveer contradeclaraciones juradas y documentos que sustenten los hechos materiales en disputa. SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra; Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215; Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 DPR 526, 550 (2007). TA2026AP00515 Página 13 de 24 Según la Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(b), la parte debe presentar la contestación a la moción de sentencia sumaria dentro del término de veinte (20) días de su notificación. Si dicha parte no presenta la contestación dentro de este término, “se entenderá que la moción de sentencia sumaria queda sometida para la consideración del tribunal”. Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(e). Respecto a la moción solicitando que se dicte una sentencia sumaria, la Regla 36.3 (a) de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(a), dispone que tendrá que desglosar lo siguiente: (1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. Por otra parte, la Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, supra, señala que la contestación a la moción de sentencia sumaria debe contener, además de los sub incisos (1), (2) y (3) del inciso (a): una relación de los hechos esenciales y pertinentes que están en controversia, con referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente y con indicación de la prueba en la que se establecen esos hechos; una enumeración de los hechos que no están en controversia; y las razones por las cuales no se debe dictar la sentencia, argumentando el derecho aplicable. De otra parte, en Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, el Tribunal Supremo delineó el estándar que el Tribunal de Apelaciones debe utilizar para revisar una denegatoria o una TA2026AP00515 Página 14 de 24 concesión de una moción de sentencia sumaria. En primer lugar, reafirmó que el Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición que el TPI al momento de revisar solicitudes de sentencia sumaria, siendo su revisión una de novo y teniendo la obligación de regirse por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, R. 36, y los criterios que la jurisprudencia le exige al foro primario. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 115. Asimismo, deberá examinar el expediente de la manera más favorable hacia la parte promovida, llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su favor. Ahora bien, reconoció que el foro apelativo está limitado, toda vez que no podrá tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron ante el foro primario, ni podrá adjudicar los hechos materiales en controversia. En segundo lugar, prescribió que el Tribunal de Apelaciones deberá revisar que tanto la moción en solicitud de sentencia sumaria, como la oposición, cumplan con los requisitos de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. En tercer lugar, mandató que, ante la revisión de una sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones deberá revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, estará obligado a exponer específicamente cuáles hechos materiales están en controversia y cuáles no, en cumplimiento con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.4. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. En cuarto lugar, dispuso que, si encuentra que los hechos materiales realmente no están en controversia, entonces el Tribunal de Apelaciones deberá revisar de novo si el foro primario aplicó correctamente el Derecho. Íd., pág. 119. TA2026AP00515 Página 15 de 24 B. La justiciabilidad requiere “la existencia de un caso o controversia real para que los tribunales puedan ejercer válidamente el Poder Judicial”. Hernández Montañez v. Pares Alicea, 208 DPR 727, 738 (2022). En ese sentido, la doctrina de la legitimación activa se ha definido como la capacidad “que se le requiere a la parte promovente de una acción para comparecer como litigante ante el tribunal, realizar con eficiencia actos procesales y, de esta forma, obtener una sentencia vinculante”. Íd., pág. 739; Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 69 (2017); Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 DPR 893, 924 (2010). La doctrina de legitimación activa tiene como propósito demostrarle al foro adjudicador que el interés del demandante en el pleito es de tal índole que, con toda probabilidad, proseguirá su causa de acción de manera vigorosa. Id., pág.69; Muns. Aguada y Aguadilla v. JCA, 190 DPR 122 (2014); P.I.P v. E.L.A. et al., 186 DPR 1, 11 (2012). “[L]a intervención de los tribunales tendrá lugar solo si existe una controversia genuina surgida entre partes opuestas que tienen un interés real en obtener un remedio que afecte sus relaciones jurídicas”. Hernández Montañez v. Parés Alicea, supra, citando a Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 60 (2009). De modo que, se requiere “[c]apacidad de una parte para realizar con eficacia actos procesales como parte litigante y comparecer como demandante o demandado, o en representación de cualquiera de ellos”. Co. Ópticos de PR v. Vani Visual Center, 124 DPR 559, 563 (1989). A su vez, el tribunal ha de evaluar que todo promovente de una causa de acción cumpla con los siguientes requisitos: (1) haya sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) existe una relación causal razonable entre la acción y el daño, y (4) la causa de acción surge en virtud de la Constitución o de alguna ley. Ramos Rivera v. García TA2026AP00515 Página 16 de 24 García, 203 DPR 379, 394, 5 (2019). De no cumplir con los criterios antes expuestos, el tribunal está impedido de atender la causa del promovente. C. La Regla 16 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 16, gobierna lo relacionado a la acumulación indispensable de partes, en específico la Regla 16.1 establece lo siguiente: Las personas que tengan un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes o demandadas, según corresponda. Cuando una persona que deba unirse como demandante rehúse hacerlo, podrá unirse como demandada. (Énfasis nuestro). El Tribunal Supremo ha adoptado como definición que parte indispensable es aquella: [Q]ue tiene tal interés en la cuestión envuelta en la controversia que no puede dictarse un decreto final entre las partes en la acción sin lesionar y afectar radicalmente su interés, o sin permitir que la controversia quede en tal estado que su determinación final haya de ser inconsistente con la equidad y una conciencia limpia. FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 531 (2023); Gónzalez v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14, 46 (2014) citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, San Juan, Pubs. JTS, 2001, T. 1, pág. 375. La Regla 16.1 de Procedimiento Civil, supra, pretende proteger a aquellas personas ausentes del pleito sobre aquellos efectos perjudiciales que pueda tener la resolución del caso. FCPR v. ELA et al., supra. De igual forma, busca que el foro primario pueda emitir una determinación completa y evita que estos reciban una multiplicidad de pleitos. Íd. El planteamiento de parte indispensable es tan relevante y vital, que puede ser planteado en cualquier momento, ya que en ausencia de una parte indispensable para un pleito el tribunal carecería de jurisdicción para atender el asunto. Romero v. S.L.G. Reyes, 164 DPR 721, 733 (2005). TA2026AP00515 Página 17 de 24 D. El emplazamiento es el mecanismo mediante el cual se le notifica al demandado sobre la existencia de una reclamación presentada en su contra. Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR 481 (2024); Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480 (2019); Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 575 (2002). Además de servir como este propósito, el emplazamiento es también el método mediante el cual el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona del demandado para que este quede obligado por el dictamen que recaiga. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág. 480. Así, el tribunal le garantiza a la parte demandada su derecho a ser oída y defenderse, si así lo desea. Rivera v. Jaume, supra, pág. 575. Por otro lado, la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6, regula lo relacionado a los emplazamientos mediante edicto, en lo pertinente establece que: (c) Cuando se trate de parte demandada desconocida, su emplazamiento se hará mediante edictos en conformidad con lo dispuesto en esta regla, dándose cumplimiento sustancial a dichas disposiciones en todo lo posible. (Énfasis nuestro). En cuanto a los demandados desconocidos, el tratadista Rafael Hernández Colón ha expresado que, el emplazamiento se realizará dando cumplimiento con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra, sin que sea necesario algún diligenciamiento negativo, incluso “ni que se expida emplazamiento dirigido a dicho demandado”. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico Derecho Procesal Civil, 6ta ed. rev., Ed. LexisNexis, pág. 271. III. En el caso que nos ocupa, la parte apelante solicita la revocación de la Sentencia emitida el 18 de marzo de 2026, notificada al día siguiente, en la cual se declaró Ha Lugar la TA2026AP00515 Página 18 de 24