Firstbank Puerto Rico v. La Sucesión De Irma I. Cámara Morales T/C/C Irma Iris Cámara Morales Compuesta Por Luis Raúl Cámara Fuertes, Roberto Antonio Cámara Fuertes, Kenneth Louis Arroyo Cámara Y Fulano Y Fulana De Tal Como Posibles Herederos Desconocidos
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 18, 2026
DocketTA2026AP00515
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI – DJ 2025-063B
FIRSTBANK PUERTO RICO APELACION
procedente del
Apelado Tribunal de
Primera
v. Instancia, Sala
TA2026AP00515 Superior de San
LA SUCESIÓN DE IRMA I. Juan
CÁMARA MORALES t/c/c
IRMA IRIS CÁMARA
MORALES compuesta por Civil Núm.:
LUIS RAÚL CÁMARA SJ2021CV05511
FUERTES, ROBERTO
ANTONIO CÁMARA Sobre:
FUERTES, KENNETH LOUIS Cobro de Dinero y
ARROYO CÁMARA y Ejecución de
FULNAO y FULANA DE TAL Hipoteca por la vía
como posibles herederos ordinaria
desconocidos
Apelantes
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la
Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2026.
Comparece ante nos el señor Roberto Antonio Cámara Fuertes
y el señor Luis Raúl Cámara Fuertes (en conjunto, parte apelante)
mediante un Recurso de Apelación en el que solicitan que
revoquemos la Sentencia emitida el 18 de marzo de 2026, notificada
al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan (TPI).1 Por medio del aludido dictamen, el TPI declaró
Ha lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria instada por
Firstbank Puerto Rico (Firstbank o parte apelada).2 En
consecuencia, declaró Con lugar la Demanda en cobro de dinero y
ejecución de hipoteca, condenando a la parte apelante al pago de la
suma de $80,218.39, más intereses, cargos por demora, créditos
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TPI, Entrada
Núm. 104.
2 Íd., Entrada Núm. 63.
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accesorios, y $15,000.00 en concepto de costas, gastos y honorarios
de abogado.3
Por los fundamentos que discutiremos a continuación,
revocamos el dictamen recurrido.
I.
El caso de marras tiene su génesis el 26 de agosto de 2021,
cuando Firstbank entabló una Demanda sobre cobro de dinero y
ejecución de hipoteca contra la sucesión de la señora Irma I. Cámara
Morales (Sra. Cámara Morales), compuesta por el señor Luis Raúl
Cámara Fuertes, el señor Roberto Antonio Cámara Fuertes y el
señor Kenneth Louis Arroyo Cámara (en conjunto, Sucesión Cámara
Morales).4 En síntesis, alegó que el 30 de noviembre de 2006, la Sra.
Cámara Morales otorgó un pagaré a favor de Firstbank o a su orden,
por la suma de $150,000.00 más intereses desde esa fecha hasta el
pago total del principal a razón de 5.750% de interés anual sobre el
balance adeudado. Además, planteó que el pagaré provee para pagar
recargos por demora equivalentes a 5.000% de la suma de aquellos
pagos con atrasos en exceso de 15 días calendarios de la fecha de
vencimiento; y una cantidad equivalente a $15,000.00 por concepto
de costas, gastos y honorarios de abogados en caso de reclamación
judicial.
La parte apelada informó que, para garantizar el
cumplimiento de la obligación, la Sra. Cámara Morales otorgó la
escritura de hipoteca número 293, el 30 de noviembre de 2006, ante
el Notario Jiménez Meléndez, que grava el inmueble localizado en
Santurce, Puerto Rico. En particular, indicó que la hipoteca fue
constituida para garantizar:
a) el repago de la deuda evidenciada por el pagaré;
3 Íd., Entrada Núm. 1.
4 Íd. Firstbank acompañó con su Demanda los siguientes anejos: dos (2)
resoluciones sobre declaratoria de herederos, Pagare y emplazamientos para su
expedición por Secretaría.
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b) una suma equivalente a $15,000.00 para cubrir
cualquier otro adelanto que se haga en virtud de la
escritura de hipoteca;
c) una suma equivalente a $15,000.00 para cubrir intereses
en adición a los garantizados por ley, y;
d) una suma equivalente a $15,000.00 para cubrir costas,
gastos y honorarios de abogado.
Firstbank alegó que se incumplió con el pago de las
mensualidades vencidas desde el 1 de enero de 2019, más los
intereses, según fuera acordado. Se indicó que, tras los avisos y
oportunidades concedidas, se declaró vencida la totalidad de la
deuda ascendente a la suma de $80,218.39 de principal, más los
intereses; los cargos por demora; y, la cantidad de $15,000.00 en
concepto de costas, gastos y honorarios de abogado, así como los
cargos e intereses que se acumulen diariamente. Así pues, Firstbank
solicitó al TPI que condenara a la Sucesión Cámara Morales a
satisfacer de forma solidaria las partidas reclamadas, en la
alternativa, que ordenara la venta en pública subasta de la
propiedad gravada para adjudicar el importe de la venta al saldo
adeudado, y de quedar algún remanente, fuese entregado a la
sucesión.
Tras múltiples incidencias procesales con relación a
suficiencia de los emplazamientos, y luego de que, en efecto, hayan
sido emplazados conforme a derecho,5 el 8 de septiembre de 2023,
la parte apelante presentó su Contestación a Demanda.6 Allí,
alegaron que el pagaré otorgado por la Sra. Cámara Morales a favor
de Firstbank, fue por la suma principal de $150,000.00, más
intereses desde esa fecha hasta el pago total del principal a razón de
5.75% de interés anual sobre el principal adeudado. Referente al
interés, la parte apelante arguyó que el cálculo debe ser sobre el
principal adeudado, mas no sobre el balance de lo adeudado, según
hubiera sido alegado en la Demanda.
5 Véase, Íd., Entradas Núms. 48 y 63.
6 Íd., Entrada Núm. 55.
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Culminado el descubrimiento de prueba, el 3 de enero de
2024, Firstbank instó una Moción en Solicitud de Sentencia
Sumaria.7 La parte apelada señaló que, en el caso de autos no existía
controversia real sustancial sobre los hechos materiales y
pertinentes, por lo que procedía que el Tribunal resolviera la causa
de acción sumariamente. Sostuvo que, los documentos que
acompañan su moción demuestran su derecho a proceder con el
cobro de dinero.
Posteriormente, el 27 de marzo de 2025, Firstbank presentó
una Moción reiterando Solicitud de Sentencia Sumaria.8 Informó que,
a pesar de las gestiones dirigidas a descongelar las cuentas de la
causante para realizar la cancelación del préstamo hipotecario,
surgieron varias controversias que impedían que se completara el
acceso a las cuentas bancarias. Así pues, argumentó que, desde
enero de 2024 hasta ese entonces, no logró completar la
documentación para realizar el desembolso de los fondos.
Igualmente, señaló que tampoco se presentó una oposición a la
moción dispositiva. De modo que, Firstbank solicitó que procediera
a adjudicar la solicitud de sentencia sumaria.
Tras el término concedido por el TPI para presentar su
postura, el 22 de abril de 2025, la parte apelante presentó la
Oposición a “Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria”.9 En su
escrito, indicó que habían asuntos litigiosos en controversia que
impedían la resolución del caso por la vía sumaria, a saber: (a)
determinar quiénes son los miembros de la sucesión de la Sra.
Cámara Morales; (b) determinar si falta parte indispensable; (c)
determinar si existe una deuda, quiénes son los deudores; (d)
determinar si Firstbank tiene legitimación activa para presentar la
7 Íd., Entrada Núm. 63. Se acompañó la solicitud con los siguientes anejos: I DJ;
II Notificaciones; III Pagare; IV DJ Deuda; V Escritura; VI CR; Proyecto.
8 Íd., Entrada Núm. 92.
9 Íd., Entrada Núm. 95.
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Demanda de epígrafe; (e) establecer el monto correcto de la deuda si
se determina que existe.
Sobre este particular, señaló que Firstbank no presentó
documento alguno que determinara quiénes eran los herederos de
la causante, lo cual incide en la controversia de parte indispensable.
Por otro lado, agregó que el dueño del pagaré es Federal Home Loan
Mortgage Corporation t/c/c Freddie Mac (Freddie Mac). Detalló que
la declaración jurada de Firstbank, que alegadamente acredita que
estos ofrecen servicios a Freddie Mac es insuficiente para establecer
la legitimación activa. Por lo anterior, reiteraron que no se había
puesto en posición al juzgador de acoger los hechos propuestos por
Firstbank como probados e incontrovertidos.
Ante ello, el 24 de junio de 2025, la parte apelada instó una
Réplica a Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria y
Suplementaria a Solicitud de Sentencia Sumaria, en la cual enfatizó
que la oposición no cumple con los preceptos procesales de la Regla
36 de Procedimiento Civil, toda vez que no presentó evidencia que
rebatiera las alegaciones y la prueba que obra en autos.10 Por otro
lado, Firstbank insistió en que presentó evidencia del pagaré
hipotecario debidamente endosado en blanco, lo que le confiere
legitimación activa como tenedor del mismo. Sostuvo que la parte
apelante compareció en el pleito como miembros de la sucesión,
ejerciendo defensa activa en todo el proceso. Acentuó que, de la
prueba que obra en el expediente consta que a la causante no le
sobreviven hijos ni hermanos. Por lo que se estableció mediante las
respectivas Resoluciones de Declaratoria de Herederos que la parte
apelante, sobrinos de la causante, son los únicos herederos. Por otra
parte, el 19 de julio de 2025, la parte apelante presentó una Dúplica
a Oposición a “Solicitud de Sentencia Sumaria y Suplementaria a
10 Íd., Entrada Núm. 96. En la moción se presentó como anejo el historial de pago.
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Solicitud de Sentencia Sumaria” en la que reiteró los planteamientos
esbozados previamente en su oposición.11
Ante ese cuadro, el TPI emitió Sentencia el 18 de marzo de
2026, en la que declaró Con Lugar la Demanda instada por
Firstbank en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra la
Sucesión Cámara Morales.12 En su determinación, el foro primario
estableció los siguientes hechos incontrovertidos:
El día 30 de noviembre de 2006, Irma I. Cámara Morales
t/c/c Irma Iris Cámara Morales, otorgó ante el Notario
Teresa Jiménez Meléndez, testimonio número 15,392, un
pagaré a favor de Firstbank Puerto Rico o a su orden,
mediante el cual se obligó a pagar la suma principal de
$150,000.00 más intereses desde esa fecha hasta el pago
total del principal a razón del 5.750% de interés anual sobre
el balance adeudado. Además, la parte demandada se obligó
a pagar cargos por demora equivalentes al 5.000% de interés
de todos aquellos pagos con atrasos en exceso de 15 días
calendarios de la fecha de vencimiento y una cantidad
equivalente a $15,000.00 por concepto de costas, gastos y
honorarios de abogados en caso de reclamación judicial.
Para garantizar el pago de dicho Pagaré, se otorgó una
hipoteca voluntaria mediante la escritura número 293, el día
30 de noviembre de 2006, ante el Notario Teresa Jiménez
Meléndez, sobre el bien inmueble que se describe a
continuación:
URBANA: PROPIEDAD HORIZONTAL: Apartment five-A (5-
A) of KING'S COURT 81 CONDOMINIUM Court, located at
number Eighty One King's Court Street, Santurce, Puerto
Rico, an apartment located on the west side of the fifth floor
of the building. It has a total area of one thousand one
hundred sixty six point six hundred twenty five square feet
(1,166.625 sq. ft.), excluding the balcony, equivalent to one
hundred eight point three hundred eighty two square
meters (108.382 sq. mts.). This apartment has access to the
stairway, elevators, incinerator, shutter room, and service
closets through the elevator's lobby which is a limited
common element which connects directly through a door to
the living-dining area of the apartment. This apartment has
the following boundaries: North: Forty five point seventy five
feet with the Northern exterior façade of the building
composed of a concrete block wall, glass windows and the
balcony, which is a limited common element. East: twenty
five point fifty feet, with a reinforced concrete wall and a
door which is its entrance which separates it from the
building staircase, elevator's lobby and elevator shaft.
South: Forty five point seventy five feet with the exterior
façade of the building composed of a concrete wall and
windows. West: twenty five point fifty feet, with the western
exterior façade of the building composed of a reinforced
concrete wall and window. This apartment has the following
facilities: intercom equipment, a living dining area, a
kitchen with cabinets, range, water heater and a counter
toward the dining area, a hallway that leads from the living-
dining area to the family room and the bedrooms, a linen
closet in the hallway, a bathroom with entrance from the
hallway, a family room, a bedroom with a closet and a
master bedroom with walk-in closet and bathroom. The
11 Íd., Entrada Núm. 100.
12 Íd., Entrada Núm. 104. La Notificación de Sentencia por Edicto se expidió el 19
de marzo de 2026. Véase, Íd., Entradas Núms. 105-106.
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balcony adjoining the living area is a limited common
element of this apartment. This apartment has a
participation of three point one hundred ninety six percent
(3.196%) in the common elements of the condominium. The
balcony of this apartment forms part of the North exterior
façade of the building with a total area of ninety seven point
five square feet, equivalent to ten point zero fifty square
meters. To this apartment corresponds a parking space
marked with number three: Located on the North side of
the property, bordered of the North, eight feet three inches
with green area and bordering with King's Court Seventy
Seven Condominium; on the East side, fifteen feet six
inches with parking space number four; on the South side,
eight feet three inches with traffic area and on the West,
fifteen feet six inches with parking space number two. It has
an approximated surface area of one hundred twenty seven
point eight hundred seventy five (127.8755 sq. ft) equivalent
to eleven point eight hundred seventy nine square (11.879
sq. mts).
Dicha propiedad consta inscrita en el Folio 45 del Tomo 767
de Santurce Norte finca número 30016, en el Registro de la
Propiedad de San Juan, Sección Primera.
La hipoteca que se pretende ejecutar consta inscrita en el
Folio 45 del Tomo 767 de Santurce Norte finca número
30016, en el Registro de la Propiedad de San Juan, Sección
Primera.
La parte demandada ha dejado de pagar las mensualidades
vencidas desde el día 1 de enero de 2019 y en su
consecuencia ha incurrido en el incumplimiento de su
obligación de pagar en plazos mensuales el principal y los
intereses según acordados.
La hipoteca que es objeto de esta acción civil se constituyó
por la suma de $150,000.00, para garantizar el pago del
principal adeudado, de $15,000.00 para costas, gastos y
honorarios de abogado, en caso de reclamación judicial o
ejecución, $15,000.00 para cubrir cualquier otro anticipo
que pueda hacerse bajo la hipoteca y $15,000.00 para
garantizar intereses en adición a los garantizados por ley.
La parte demandada renunció a los derechos de
presentación, aviso de rechazo y protesto.
Las partes convinieron que si cualquier plazo mensual bajo
este Pagaré no es pagado cuando venza y permanece
impagado luego de la fecha especificada en la notificación del
deudor, la suma total de principal pendiente de pago e
intereses acumulados sobre la misma quedarán
inmediatamente vencidos y pagaderos a opción de la persona
con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento.
De la Declaración Jurada que obra en autos, surge que la
parte demandada ha incurrido en el incumplimiento de su
obligación, y ha dejado de pagar las mensualidades desde el
día 1 de enero de 2019, a pesar de los avisos y oportunidades
concedidas, por lo que la parte demandante declaró vencida
la totalidad de la deuda ascendente a la suma de $80,218.39
de principal, más los intereses al 5.750% anual, desde el día
1 de enero de 2019, hasta su total y completo pago; y la
cantidad de $15,000.00 estipulada para costas, gastos y
honorarios de abogado, así como los cargos e intereses que
se acumulen diariamente.
La parte demandante presentó en evidencia (a) fotocopia del
pagaré, el cual no tiene nota alguna de cancelación; (b)
fotocopia de la escritura de hipoteca; (c) declaración jurada
en la cual se acreditan las sumas reclamadas y (d)
certificación registral de la finca objeto de reclamación.
Así pues, en virtud del aludido dictamen, condenó a la parte
apelante al pago de la suma de $80,218.39 en principal, más los
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intereses al 5.750% anual desde el día 1 de enero de 2019, así como
los intereses acumulados y por acumularse a partir de esa fecha y
hasta el total y completo repago de la deuda; cargos por demora
equivalentes al 5.000% de todos aquellos pagos con atrasos en
exceso de 15 días calendarios de la fecha de vencimiento hasta el
total y completo repago de la deuda; los créditos accesorios y
adelantos hechos en virtud de la escritura de hipoteca; $15,000.00,
para el pago de costas, gastos y honorarios de abogado como suma
pactada a dichos efectos en el pagaré. En la alternativa, de no hacer
efectivo el pago, se procedería a la venta en pública subasta de la
propiedad hipotecada para aplicar el importe de la venta al saldo de
la deuda.13
Inconforme, el 6 de abril de 2026, la parte apelante instó una
Moción en Solicitud de Reconsideración, en la que señaló múltiples
errores en la Sentencia impugnada.14 Entre ellos, esgrimió sus
planteamientos sobre el asunto jurisdiccional de legitimación activa
y falta de parte indispensable por la titularidad del pagaré. En
particular, arguyó que no se presentó copia del acuerdo de servicio
o mandato ni certificación de Freddie Mac que autorizara a
Firstbank a instar la acción de cobro. Tampoco se presentó el pagaré
original ante el tribunal, la afirmación bajo juramento de que
Firstbank posea físicamente el pagaré, ni se acreditó su custodia o
cadena de titularidad.
En su escrito, la parte apelante sostiene que no se presentó
un documento sucesorio que identificara los miembros de la
sucesión de Cámara Morales, incluso, este hecho no se incluyó en
13 En la eventualidad de subasta, el foro primario determinó que: El tipo mínimo
para la primera subasta del inmueble antes relacionado será el dispuesto en la
Escritura de Hipoteca, es decir la suma de $150,000.00. Si no hubiere remate ni
adjudicación en la primera subasta del inmueble mencionado, se celebrará una
segunda subasta para la cual servirá de tipo mínimo las dos terceras partes (2/3)
del precio pactado en la primera subasta, o sea la suma de $100,000.00. Si
tampoco hubiere remate ni adjudicación en la segunda subasta se celebrará una
tercera subasta para la cual servirá de tipo mínimo la mitad (1/2) del precio
pactado para el caso de ejecución, o sea, la suma de $75,000.00.
14 Íd., Entrada Núm. 108.
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las determinaciones de hechos incontrovertidos de la Sentencia del
TPI. Además, disputó sobre errores sustantivos por la alegada fecha
de incumplimiento con los pagos y el monto adeudado. Asimismo,
planteó las deficiencias en la autenticidad y admisibilidad de la
evidencia presentada por la parte apelada. La parte apelante insistió
en que la declaración jurada no establece la posesión del pagaré, ni
la legitimación activa de Firstbank, no explica el cálculo de la deuda
y se sostiene en conclusiones. Así pues, solicitó al foro de instancia
que dejara sin efecto la Sentencia emitida y que deniegue la moción
de sentencia sumaria de Firstbank.
En respuesta, el 22 de abril de 2026, Firstbank instó su
Moción en Oposición a Reconsideración en la que adujo que la parte
apelante se limitó a repetir los argumentos evaluados y adjudicados
por el TPI en su Sentencia.15 En cuanto al planteamiento de falta de
parte indispensable, se arguyó que la obligación de identificar,
acreditar y completar los trámites sucesorios recae exclusivamente
sobre los herederos de la causante. Además, se aclaró que los
herederos desconocidos fueron debidamente notificados conforme a
derecho. Por otro lado, reiteró que el instrumento negociable objeto
de la reclamación, está endosado en blanco, por lo que es pagadero
al portador y se acreditó la posesión física del mismo mediante
declaración jurada.
Atendida la postura de las partes, mediante Resolución
Interlocutoria emitida el 27 de abril de 2026, el TPI declaró No ha
lugar la solicitud de reconsideración de la parte apelante.16
Inconforme aun, el 19 de mayo de 2026, la parte apelante
presentó el Recurso de Apelación,17 en el cual se imputa al TPI la
comisión de los siguientes errores:
15 Íd., Entrada Núm. 110.
16 Íd., Entrada Núm. 111.
17 SUMAC TA, Entrada Núm. 1.
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PRIMER ERROR: EL TPI ERRÓ AL CONCEDERLE LA
SENTENCIA SUMARIA A LA PARTE APELADA-
DEMANDANTE (FIRSTBANK) SIN ATENDER EL
PLANTEAMIENTO JURISDICCIONAL DE FALTA DE
PARTE INDISPENSABLE.
SEGUNDO ERROR: LA SENTENCIA SUMARIA
DICTADA ES IMPROCEDENTE YA QUE LA
LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA APELADA-
DEMANDANTE (FIRSTBANK) ES UN HECHO EN
CONTROVERSIA.
TERCER ERROR: LA SENTENCIA DICTADA ES NULA
POR FALTA DE PARTE INDISPENSABLE.
CUARTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL RESOLVER EL CASO POR LA VÍA
SUMARIA DE MANERA CONTRARIA A DERECHO Y SIN
QUE EL CASO ESTUVIESE LISTO O MADURO PARA
ESE REMEDIO.
Por su parte, luego de concederle término para comparecer, la
parte apelada presentó su Oposición a Apelación.18
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a atender los errores planteados en el recurso de
epígrafe, no sin antes exponer el marco jurídico aplicable.
II.
A.
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 36,
regula todo lo relacionado con la sentencia sumaria. Negrón Castro
et al. v. SLG et al., 215 DPR __, 2025 TSPR 96 (2025). El propósito
de esta regla es facilitar la solución justa, rápida y económica de
litigios civiles en los cuales no existe controversia real y sustancial
de hechos materiales y que no requieren ventilarse en un juicio
plenario. Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018); Bobé
et al. v. UBS Financial Services, 198 DPR 6, 20 (2017). Mediante este
procedimiento, una parte puede solicitar que el tribunal
dicte sentencia sumaria sobre la totalidad o parte de la reclamación,
y así se promueve la descongestión de calendarios. Vera v. Dr. Bravo,
161 DPR 308, 331-332 (2004).
18 Íd., Entrada Núm. 110.
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De igual modo, el mecanismo de sentencia sumaria solo está
disponible para la disposición de aquellos casos que sean claros;
cuando el tribunal tenga ante sí la verdad de todos los hechos
esenciales alegados en la demanda; y que solo reste por disponer las
controversias de derecho existentes. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins.
Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994). Al evaluarse los méritos de una
solicitud de sentencia sumaria, el juzgador debe actuar guiado por
la prudencia, consciente en todo momento de que su determinación
puede privar a una de las partes de su día en corte. León Torres v.
Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 44 (2020). De la mano con este precepto
del debido proceso de ley, el juzgador deberá utilizar el principio de
liberalidad a favor del opositor de la moción, lo cual implica que, de
haber dudas sobre la existencia de controversias de hechos
materiales, entonces deberán resolverse a favor de la parte que se
opone a la moción de sentencia sumaria. Meléndez González et al.
v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 138 (2015); Ramos Pérez v. Univisión,
178 DPR 200, 216-217 (2010).
Para prevalecer en una moción de sentencia sumaria, su
promovente tiene que establecer su derecho con claridad y debe
demostrar que no existe controversia en cuanto a ningún hecho
material, o sea, ningún elemento de la causa de acción. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110. Por hechos materiales
se entienden aquellos que pueden afectar el resultado de una
reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo. Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 213. Además:
[U]na controversia no es siempre real o sustancial, o
genuina. La controversia debe ser de una calidad
suficiente como para que sea necesario que un juez la
dirima a través de un juicio plenario. La fórmula debe
ser, por lo tanto, que la moción de sentencia sumaria
adecuadamente presentada sólo puede negarse si la
parte que se opone a ella presenta una oposición basada
en hechos que puedan mover a un juez a resolver a su
favor. Si el juez se convence de que no existe una
posibilidad razonable de que escuchar lo que lee no
podrá conducirlo a una decisión a favor de esa parte,
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debe dictar sentencia sumaria. Íd., págs. 213-214
(citando a P. E. Ortiz Álvarez, Hacia el uso óptimo de la
sentencia sumaria, 3 (Núm. 2) Forum 3, 8 (1987)).
En suma, deberá demostrar que: (1) no es necesario celebrar
una vista; (2) el demandante no cuenta con evidencia para probar
algún hecho sustancial; y (3) procede como cuestión de derecho. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 6a ed. rev., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 317. Es decir,
una moción de sentencia sumaria no procederá cuando:
(1) existan hechos materiales y esenciales
controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la
demanda que no han sido refutadas; (3) surja de los
propios documentos que se acompañan con la moción
una controversia real sobre algún hecho material y
esencial; o (4) no proceda como cuestión de derecho.
Negrón Castro et al. v. SLG et al., supra; SLG Fernández-
Bernal v. RAD-MAN et. al, 208 DPR 310 (2021).
En contraste, el oponente a la moción de sentencia sumaria
está obligado a establecer que existe una controversia que sea real
en cuanto a algún hecho material a la controversia y, en ese sentido,
no es cualquier duda la suficiente para derrotar la
solicitud. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra. En efecto, la
duda debe ser tal que permita concluir que existe una controversia
real y sustancial sobre los hechos materiales. Íd. (citando a Ramos
Pérez v. Univisión, supra, pág. 214). Además, la parte promovida
tiene que puntualizar los hechos propuestos que pretende
controvertir, haciendo referencia a la prueba específica que sostiene
su posición. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44. Es decir,
“la parte opositora tiene el peso de presentar evidencia sustancial
que apoye los hechos materiales que alega están en disputa”. Íd. De
esta forma, no puede descansar en meras aseveraciones o
negaciones de sus alegaciones, sino que debe proveer
contradeclaraciones juradas y documentos que sustenten los
hechos materiales en disputa. SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo,
supra; Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215; Cruz Marcano v.
Sánchez Tarazona, 172 DPR 526, 550 (2007).
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Según la Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, supra, R.
36.3(b), la parte debe presentar la contestación a la moción de
sentencia sumaria dentro del término de veinte (20) días de su
notificación. Si dicha parte no presenta la contestación dentro de
este término, “se entenderá que la moción de sentencia sumaria
queda sometida para la consideración del tribunal”. Regla 36.3(e) de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(e).
Respecto a la moción solicitando que se dicte una sentencia
sumaria, la Regla 36.3 (a) de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(a),
dispone que tendrá que desglosar lo siguiente:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las
partes;
(2) los asuntos litigiosos o en controversia;
(3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la
cual es solicitada la sentencia sumaria;
(4) una relación concisa, organizada y en párrafos
enumerados de todos los hechos esenciales y
pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas
de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en
evidencia donde se establecen estos hechos, así como
de cualquier otro documento admisible en evidencia que
se encuentre en el expediente del tribunal;
(5) las razones por las cuales debe ser dictada la
sentencia, argumentando el derecho aplicable, y
(6) el remedio que debe ser concedido.
Por otra parte, la Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, supra,
señala que la contestación a la moción de sentencia sumaria debe
contener, además de los sub incisos (1), (2) y (3) del inciso (a): una
relación de los hechos esenciales y pertinentes que están en
controversia, con referencia a los párrafos enumerados por la parte
promovente y con indicación de la prueba en la que se establecen
esos hechos; una enumeración de los hechos que no están en
controversia; y las razones por las cuales no se debe dictar la
sentencia, argumentando el derecho aplicable.
De otra parte, en Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra,
el Tribunal Supremo delineó el estándar que el Tribunal
de Apelaciones debe utilizar para revisar una denegatoria o una
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concesión de una moción de sentencia sumaria. En primer lugar,
reafirmó que el Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma
posición que el TPI al momento de revisar solicitudes de sentencia
sumaria, siendo su revisión una de novo y teniendo la obligación de
regirse por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, R. 36, y los
criterios que la jurisprudencia le exige al foro primario. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 115. Asimismo, deberá
examinar el expediente de la manera más favorable hacia la parte
promovida, llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su
favor. Ahora bien, reconoció que el foro apelativo está limitado, toda
vez que no podrá tomar en consideración evidencia que las partes
no presentaron ante el foro primario, ni podrá adjudicar los hechos
materiales en controversia.
En segundo lugar, prescribió que el Tribunal de Apelaciones
deberá revisar que tanto la moción en solicitud de sentencia
sumaria, como la oposición, cumplan con los requisitos de forma
codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
En tercer lugar, mandató que, ante la revisión de una
sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones deberá
revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y,
de haberlos, estará obligado a exponer específicamente cuáles
hechos materiales están en controversia y cuáles no, en
cumplimiento con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, R.
36.4. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
En cuarto lugar, dispuso que, si encuentra que los hechos
materiales realmente no están en controversia, entonces el Tribunal
de Apelaciones deberá revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el Derecho. Íd., pág. 119.
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B.
La justiciabilidad requiere “la existencia de un caso o
controversia real para que los tribunales puedan ejercer válidamente
el Poder Judicial”. Hernández Montañez v. Pares Alicea, 208 DPR
727, 738 (2022). En ese sentido, la doctrina de la legitimación activa
se ha definido como la capacidad “que se le requiere a la parte
promovente de una acción para comparecer como litigante ante el
tribunal, realizar con eficiencia actos procesales y, de esta forma,
obtener una sentencia vinculante”. Íd., pág. 739; Bhatia Gautier v.
Gobernador, 199 DPR 59, 69 (2017); Lozada Tirado et al. v. Testigos
Jehová, 177 DPR 893, 924 (2010). La doctrina de legitimación activa
tiene como propósito demostrarle al foro adjudicador que el interés
del demandante en el pleito es de tal índole que, con toda
probabilidad, proseguirá su causa de acción de manera vigorosa.
Id., pág.69; Muns. Aguada y Aguadilla v. JCA, 190 DPR 122
(2014); P.I.P v. E.L.A. et al., 186 DPR 1, 11 (2012).
“[L]a intervención de los tribunales tendrá lugar solo si existe
una controversia genuina surgida entre partes opuestas que tienen
un interés real en obtener un remedio que afecte sus relaciones
jurídicas”. Hernández Montañez v. Parés Alicea, supra, citando a
Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 60 (2009).
De modo que, se requiere “[c]apacidad de una parte para realizar
con eficacia actos procesales como parte litigante y comparecer
como demandante o demandado, o en representación de cualquiera
de ellos”. Co. Ópticos de PR v. Vani Visual Center, 124 DPR 559, 563
(1989). A su vez, el tribunal ha de evaluar que todo promovente de
una causa de acción cumpla con los siguientes requisitos: (1) haya
sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño es real, inmediato y
preciso, no abstracto o hipotético; (3) existe una relación causal
razonable entre la acción y el daño, y (4) la causa de acción surge
en virtud de la Constitución o de alguna ley. Ramos Rivera v. García
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García, 203 DPR 379, 394, 5 (2019). De no cumplir con los criterios
antes expuestos, el tribunal está impedido de atender la causa del
promovente.
C.
La Regla 16 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 16,
gobierna lo relacionado a la acumulación indispensable de partes,
en específico la Regla 16.1 establece lo siguiente:
Las personas que tengan un interés común sin cuya
presencia no pueda adjudicarse la controversia, se
harán partes y se acumularán como demandantes o
demandadas, según corresponda. Cuando una
persona que deba unirse como demandante rehúse
hacerlo, podrá unirse como demandada. (Énfasis
nuestro).
El Tribunal Supremo ha adoptado como definición que parte
indispensable es aquella:
[Q]ue tiene tal interés en la cuestión envuelta en la
controversia que no puede dictarse un decreto final
entre las partes en la acción sin lesionar y afectar
radicalmente su interés, o sin permitir que la
controversia quede en tal estado que su determinación
final haya de ser inconsistente con la equidad y una
conciencia limpia. FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 531
(2023); Gónzalez v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14,
46 (2014) citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de
derecho procesal civil, San Juan, Pubs. JTS, 2001, T. 1,
pág. 375.
La Regla 16.1 de Procedimiento Civil, supra, pretende proteger
a aquellas personas ausentes del pleito sobre aquellos efectos
perjudiciales que pueda tener la resolución del caso. FCPR v. ELA et
al., supra. De igual forma, busca que el foro primario pueda emitir
una determinación completa y evita que estos reciban una
multiplicidad de pleitos. Íd.
El planteamiento de parte indispensable es tan relevante y
vital, que puede ser planteado en cualquier momento, ya que en
ausencia de una parte indispensable para un pleito el tribunal
carecería de jurisdicción para atender el asunto. Romero v. S.L.G.
Reyes, 164 DPR 721, 733 (2005).
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D.
El emplazamiento es el mecanismo mediante el cual se le
notifica al demandado sobre la existencia de una reclamación
presentada en su contra. Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al.,
213 DPR 481 (2024); Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR
462, 480 (2019); Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 575 (2002). Además
de servir como este propósito, el emplazamiento es también el
método mediante el cual el tribunal adquiere jurisdicción sobre la
persona del demandado para que este quede obligado por el
dictamen que recaiga. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra,
pág. 480. Así, el tribunal le garantiza a la parte demandada su
derecho a ser oída y defenderse, si así lo desea. Rivera v. Jaume,
supra, pág. 575.
Por otro lado, la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 4.6, regula lo relacionado a los emplazamientos mediante
edicto, en lo pertinente establece que:
(c) Cuando se trate de parte demandada
desconocida, su emplazamiento se hará mediante
edictos en conformidad con lo dispuesto en esta
regla, dándose cumplimiento sustancial a dichas
disposiciones en todo lo posible. (Énfasis nuestro).
En cuanto a los demandados desconocidos, el tratadista
Rafael Hernández Colón ha expresado que, el emplazamiento se
realizará dando cumplimiento con la Regla 4.6 de Procedimiento
Civil, supra, sin que sea necesario algún diligenciamiento negativo,
incluso “ni que se expida emplazamiento dirigido a dicho
demandado”. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico
Derecho Procesal Civil, 6ta ed. rev., Ed. LexisNexis, pág. 271.
III.
En el caso que nos ocupa, la parte apelante solicita la
revocación de la Sentencia emitida el 18 de marzo de 2026,
notificada al día siguiente, en la cual se declaró Ha Lugar la
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