World Landscaping v. Municipio Autónomo De Bayamón Junta De Subastas
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 12, 2026
DocketTA2026RA00437
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
WORLD LANDSCAPING Revisión Judicial,
procedente del Municipio
Parte Recurrente Autónomo de Bayamón
TA2026RA00437 Caso Núm.:
v. SP-2025-26-18 Serie 2025-
2026
Resolución núm. 07 Serie
2026-2027
MUNICIPIO AUTÓNOMO
DE BAYAMÓN
JUNTA DE SUBASTAS Sobre:
Impugnación de
Parte Recurrida determinación administrativa
sobre subasta
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Ronda Del Toro
y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2026.
Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, World Landscaping (en
adelante, “WL” o “Recurrente”), mediante Recurso de Revisión Administrativa
presentado el 4 de agosto de 2026. Nos solicitó la revisión y revocación de la de la
Resolución Núm. 7, Serie 2025-2026, Para la Contratación de Servicios de
Mantenimiento General de Áreas Verdes, Control de Vegetación en las Facilidades
Municipales, el Manejo de Arbolado (Poda Técnica) y Otros Trabajos Relacionados
en el Municipio de Bayamón emitida por la Junta de Subastas del Municipio
Autónomo de Bayamón (en adelante, “Junta” o “Recurrido”) el 13 de julio de 2026,
depositado en el correo postal copia de su notificación de esa misma fecha.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el
recurso ante nos por su presentación tardía.
I.
El caso de autos se originó luego de la publicación en los periódicos Primera
Hora y El Expresso de un aviso relacionado a la subasta pública núm. SP-2025-26-
18, Serie 2025-2026. A la luz de ello, presentaron propuestas las siguientes
compañías: AG Synergy, LLC; AJV Contractor Services, Inc.; All Green
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Maintenance, LLC.; Buena Vista Contractor; GPS of PR LLC; Greenovation, Corp.;
Jani Clean Services, Inc.; JE Sales and Services, Inc.; Landscape Contractor &
Designers; Landscaping CK; MCD Contractor, Inc.; MCR Reverdece, Corp.; Perfect
Integrated Solution, Inc.; Prime Janitorial Service; Primestone General Contracting;
Puerto Rico MC Concrete Contractor, Corp.; RH Lawn Services & More, LLC; Ricky
Distributors; Save Green, Corp.; The Cleaning Squad DBA Green Groomer; Total
Quality Maintenance, Inc.; Twins Landscaping, LLC; Veca Consulting Group, LLC;
y WL.
Luego de efectuada la correspondiente apertura, el Comité Evaluador emitió
su recomendación para cada renglón, los cuales fueron acogidos por la Junta y
consignados en la antedicha Resolución Núm. 07 que fue emitida y depositada en
el correo postal el 13 de julio de 2026. Inconforme con dicha adjudicación, el 4 de
agosto de 2026, WL presentó el recurso de revisión judicial que nos ocupa. Le
imputó a la Junta la comisión de los siguientes errores:
a. Erró [l]a Parte Recurrida La Junta de Subastas del
Municipio de Bayamón al Otorgar la Buena Pro a Empresas que
Fallaron en Presentar Documentos Esenciales Para Velar por la
Sana Administración Pública.
b. Erró la Parte Recurrida La Junta de Subastas del
Municipio de Bayamón al Otorgar la buena pro empresas con
Mayores Costos que la aquí compareciente Sin Fundamento de
la Conveniencia y/o procedencia de Preterir al Mejor Postor.
c. Erro [l]a Junta de Subastas del Municipio de Bayamón al
adjudicar a las mismas empresas en cada renglón o zona A
Pesar de que sus Propuestas No Responde al Mejor Interés
Público y contrario a lo indicado en realidad no es la oferta más
económica.
d. Erró [l]a Junta de Subastas del Municipio de Bayamón al
ir en contra de su declaración unilateral de voluntad aceptada
por la parte aquí compareciente de que el fallar en alguno de los
requisitos esenciales conllevaría la descalificación y no se
continuaría la evaluación de la propuesta que incumpliera con
uno de los mismos.
e. Erró [l]a Junta de Subastas del Municipio de Bayamón al
ir en contra de su propio Reglamento de Subastas.
Así las cosas, el 7 de agosto de 2026, compareció ante nos el Recurrido
mediante “Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción”. En esencia,
adujo que WL presentó el recurso que nos ocupa fuera del término jurisdiccional de
diez (10) que dispone el Artículo 1.050 del “Código Municipal de Puerto Rico”, infra.
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Evaluados los planteamientos esgrimidos por la Junta, así como el estado
de derecho aplicable, colegimos que procede la desestimación del recurso de
revisión judicial de autos. Nos explicamos.
II.
A.
El término jurisdicción ha sido definido como el poder y autoridad que poseen
los tribunales y las agencias administrativas para considerar y decidir sobre las
controversias ante su consideración. Cobra Acquisitions v. Municipio de Yabucoa
et al., 210 DPR 384, 394 (2022). Para adjudicar un caso, el tribunal o la agencia
debe tener jurisdicción tanto sobre la materia en cuestión como sobre las partes en
disputa. Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021). Por ello,
nuestro Tribunal Supremo ha sostenido reiteradamente que los tribunales y las
agencias administrativas debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción
y que los asuntos relacionados con esta son privilegiados y deben atenderse de
manera preferente. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019).
La ausencia de jurisdicción conlleva las siguientes consecuencias
inexorablemente fatales: (1) la falta de jurisdicción no es susceptible de ser
subsanada, (2) las partes no pueden voluntariamente otorgarle jurisdicción sobre la
materia a un tribunal o a una agencia, ni estos pueden abrogársela, (3) los
dictámenes de un foro sin jurisdicción sobre la materia son nulos, (4) los tribunales
y las agencias tienen el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción, (5) los
tribunales apelativos, además, deberán examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso y (6) el planteamiento de falta de jurisdicción sobre la materia
puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento. Allied Mgmt. Group. v.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por tanto, si se carece de jurisdicción,
solo resta declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 102 (2020).
B.
El procedimiento de subasta pública es esencial para la contratación de
servicios por parte de las agencias gubernamentales y está revestido del más alto
interés público. Maranello v. O.A.T., 186 DPR 780, 789 (2012). El Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha declarado que en materia de adjudicación de subastas “la buena
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administración de un gobierno es una virtud de democracia, y parte de una buena
administración implica llevar a cabo sus funciones como comprador con eficiencia,
honestidad y corrección para proteger los intereses y dineros del pueblo al cual
dicho gobierno representa”. Mar-Mol Co., Inc. v. Adm. Servicios Gens., 126 DPR
864, 871 (1990).
Conforme con lo anterior, el objetivo fundamental de las subastas es
proteger al erario mediante la construcción de obras y la adquisición de servicios
de calidad para el Gobierno al mejor precio posible. RBR Const., S.E. v. A.C., 149
DPR 836, 848-849 (1999). Para ello es necesario que haya competencia en las
proposiciones, fomentando a su vez la competencia libre y transparente entre el
mayor número de licitadores, de manera que el Estado consiga realizar la obra al
precio más bajo posible. Íd. De este modo, se evita el favoritismo, la corrupción, el
dispendio, la prevaricación, la extravagancia y el descuido al otorgarse los contratos
y se minimizan los riesgos de incumplimiento. Cancel v. Mun. de San Juan, 101
DPR 296, 300 (1973).
En el caso de los municipios, los procesos de subasta están gobernados por
la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de
Puerto Rico”, 21 LPRA sec. 7001 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 107-2020”). Dicha
ley establece normas generales para la adquisición de materiales y servicios.
Además, requiere que cada Municipio constituya una Junta de Subastas que se
encargará de adjudicar todas las subastas que se requieran por ley, reglamento u
ordenanza. 21 LPRA sec. 7214. Dispone, también, que los acuerdos y resoluciones
de la Junta deben tomarse por la mayoría total de sus miembros, excepto que otra
cosa se disponga. 21 LPRA sec. 7215.
En lo que compete a la revisión judicial de las determinaciones de la Junta
de Subastas de un municipio, el Artículo 1.050 del Código Municipal de Puerto Rico
establece lo siguiente:
El Tribunal de Apelaciones revisará, el acuerdo final o
adjudicación de la Junta de Subastas, el cual se notificará por escrito
y mediante copia por correo escrito regular y certificado o mediante
correo electrónico a la(s) parte(s) afectada(s). La solicitud de
revisión se instará dentro del término jurisdiccional de diez (10)
días contados desde el envío de correo electrónico o depósito
en el correo de la copia de la notificación del acuerdo final o
adjudicación. La notificación deberá incluir el derecho de la(s)
parte(s) afectada(s) de acudir ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones para la revisión judicial; término para apelar la decisión;
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fecha de archivo en auto de la copia de la notificación y a partir de
qué fecha comenzará a transcurrir el término. 21 LPRA sec. 7081
(énfasis suplido).
III.
Conforme hemos adelantado en los acápites anteriores, el 13 de julio de
2026, la Junta emitió la Resolución Núm. 07, a través de la cual acogió las
recomendaciones del Comité Evaluador y adjudicó la buena pro de la subasta en
controversia. Según surge del expediente electrónico ante nos, la notificación de
dicha determinación que se le cursó a WL fue depositada en el correo postal el
mismo 13 de julio de 2026. De hecho, el legajo apelativo refleja claramente que
desde el 15 de julio de 2026 la notificación de la Resolución Núm. 07 estaba
disponible para ser recogida en el correo por parte WL.
Así pues, a la luz del estado de derecho vigente en nuestra jurisdicción, el
Recurrente tenía hasta el 23 de julio de 2026 para presentar el recurso de epígrafe
y solicitar la revocación de la Resolución Núm. 07. Sin embargo, no fue sino hasta
el 4 de agosto de 2026 que el mismo fue radicado. Es decir, fuera del término
jurisdiccional de diez (10) días que establece el Artículo 1.050 del Código
Municipal, supra, para presentar un recurso de revisión judicial cuyo fin
ulterior es impugnar la adjudicación de una subasta municipal. Siendo esa la
realidad del presente caso, solo resta así declararlo y desestimar el recurso sin
entrar en los méritos de las controversias. Véase, Beltrán Cintrón et al. v. ELA et
al., supra, pág. 102.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte
integral de la presente Sentencia, se desestima el recurso que nos ocupa, tras su
presentación tardía.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones