Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV A&M SOLUTIONS, LLC Revisión Administrativa Parte Recurrente procedente de la Junta de Subastas del TA2026RA00430 Gobierno Municipal de v. Lajas Subasta Núm. 2026- MUNICIPIO DE LAJAS 12, Renglón F (Suministro de Asfalto) Parte Recurrida Sobre: Impugnación de Subasta Municipal Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera Rodríguez Flores, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2026. El 30 de julio de 2026 la parte recurrente, A&M Solutions, LLC, instó este recurso de revisión, con el fin de impugnar la Corrección de Notificación y No Adjudicación – Subasta General Núm. 2026-12, Renglón F – Suministro de Asfalto, emitida el 16 de julio de 2026, y notificada por correo certificado con acuse de recibo el 20 de julio de 2026, por la Junta de Subastas del Municipio de Lajas. La parte recurrida, Municipio de Lajas (Municipio), presentó su alegato en oposición el 6 de agosto de 2026. Evaluados los escritos de las partes a la luz del derecho vigente, desestimamos el recurso presentado por los fundamentos que expondremos a continuación. I. El 23 de junio de 2026, la Junta de Subastas del Municipio de Lajas (Junta de Subastas) emitió la notificación de adjudicación de la Subasta General 2026-12 – Renglón F- Suministro de Asfalto TA2026RA00430 2 (notificación de adjudicación).1 Según surge del escrito de notificación, los licitadores participantes del proceso fueron Transporte Rodríguez Asfalto, Inc., A&M Solutions, LLC, y Asphalt Solutions. La Junta de Subastas informó a los licitadores que la subasta fue adjudicada a A&M Solutions, LLC (A&M Solutions). Se indicó que: “[l]a determinación de adjudicar, en este proceso, se fundamenta en el cumplimiento de los términos y condiciones requeridos” y “de conformidad con las disposiciones relacionadas con la notificación de adjudicación de subasta del Municipio de Lajas”, se mencionó el siguiente factor o criterio tomado en cuenta para adjudicar los renglones de la subasta: “[a]djudicación por renglón al postor más bajo que cumple con los mejores intereses del Municipio”.2 Ello, luego de hacer referencia a Anejo A, tabla comparativa con renglones adjudicados, mediante la cual se contrasta los precios ofertados por los licitadores.3 No obstante, el 16 de julio de 2026, notificada el 20 de julio de 2026, la Junta de Subastas emitió la Corrección de Notificación y No Adjudicación – Subasta General Núm. 2026-12, Renglón F – Suministro de Asfalto.4 En ella, informó que la carta fechada 23 de junio de 2026, que adjudicó a A&M Solutions el Renglón F. – Suministro de Asfalto correspondiente a la Subasta General Núm. 2026-12, había sido remitida por error administrativo, razón por la cual revocaba y dejaba sin efecto la aludida notificación de 23 de junio de 2026. Según la Corrección de Notificación, la determinación 1 Véase, expediente electrónico del caso TA2026RA00430, en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA) Entrada 1, Anejo 3, Subasta General 2026-12 – Renglón F- Suministro de Asfalto. 2 Íd., a la pág. 2. 3 Íd., a las págs. 3-4. 4 Íd., Entrada 1, Anejo 1, Corrección de Notificación y No Adjudicación – Subasta General Núm. 2026-12, Renglón F – Suministro de Asfalto. TA2026RA00430 3 de la Junta de Subastas se tomó a base del mismo criterio de adjudicación y tabla comparativa expuesta en la notificación inicial.5 El 30 de julio de 2026, A&M Solutions instó este recurso6 y formuló los siguientes señalamientos de error: Erró la Junta de Subastas del Municipio de Lajas al notificar una adjudicación que no cumple con los requisitos legales para su validez e impide una revisión judicial efectiva. Erró la Junta de Subastas del Municipio de Lajas al no adjudicar la subasta a AM, a pesar de que fue el licitador responsivo con el precio ofertado más bajo. En síntesis, adujo que la Corrección de Notificación y No Adjudicación – Subasta General Núm. 2026-12, Renglón F – Suministro de Asfalto fue defectuosa, por incumplir con los requisitos mínimos de adecuacidad establecidos por la jurisprudencia. También arguye que fue el licitador responsivo que ofertó el precio más bajo, razón por la cual debió adjudicarse a su favor el aludido renglón. Por su parte, en su Alegato de la Parte Recurrida7, el Municipio arguye que la Junta de Subastas no incurrió en los errores señalados. Apuntó que la notificación informó el criterio utilizado para adjudicar la subasta – que la buena pro recaería en el postor más bajo cuya propuesta respondiera a los mejores intereses del Municipio – y que ello permitió a los licitadores identificar al participante agraciado y comprender el fundamento general de la adjudicación. Añadió que la notificación también indicó la disponibilidad y el plazo para impugnar la subasta ante el Tribunal de Apelaciones, suficiente para salvaguardar el ejercicio efectivo de los licitadores de su derecho a un debido proceso de ley. En el Alegato, además, el Municipio presentó justificaciones adicionales al precio de licitación, no contenidas en la Corrección de Notificación, 5 Íd., a la pág. 2. 6 Íd., Entrada 1, Impugnación de Adjudicación de Subasta. 7 Íd., Entrada 2, Alegato de la Parte Recurrida. TA2026RA00430 4 para llegar a su determinación, tales como la experiencia previa de los licitadores con el ayuntamiento y la distancia entre la planta de asfalto y el Municipio. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos. II. A. La revisión de las subastas gubernamentales se rige por principios similares a los que gobiernan la revisión de los procedimientos celebrados ante las agencias administrativas.8 De tal modo, en el contexto de las subastas gubernamentales, la norma es que las agencias gozan de amplia discreción en la evaluación de las propuestas sometidas ante su consideración.9 Cónsono con ello, el Tribunal Supremo ha expresado que las agencias administrativas, de ordinario, se encuentran en mejor posición que los tribunales para evaluar las propuestas o licitaciones ante su consideración de acuerdo con los parámetros establecidos por la ley y los reglamentos aplicables.10 Ello responde a que la agencia posee una vasta experiencia y especialización que la coloca en mejor posición que el foro judicial para seleccionar el postor que más convenga al interés público.11 Adjudicada la buena pro, los tribunales no deben sustituir el criterio de la agencia o junta concernida, excepto si se demuestra que la decisión se tomó de forma arbitraria o caprichosa, o mediando fraude o mala fe.12 En ausencia de estos elementos, “ningún postor tiene derecho a quejarse cuando otra proposición es elegida como la 8 Maranello et al. v. O.A.T., 186 DPR 180, 793 (2012). 9 Caribbean Communications v. Pol. De P.R., 176 DPR 978, 1006 (2009). 10 Sonell Transit Serv. V. Junta de Subastas, 216 DPR ___ (2025), 2025 TSPR 85 (opinión de 25 de agosto de 2025); Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, 214 DPR 432, 455 (2024); St. James Sec. v. AEE, 213 DPR 366, 378 (2023); CD Builders v. Mun. Las Piedras, 196 DPR 336, 348 (2016); Aut. Carreteras v. CD Builders, Inc., 177 DPR 398, 408 (2009). 11 Maranello et al. v. O.A.T., supra, pág. 792. 12 Íd., pág. 793; Caribbean Communications v. Pol. De P.R., supra, pág. 1006. TA2026RA00430 5 más ventajosa. La cuestión debe decidirse a la luz del interés público”.13 En estos casos, la determinación de la agencia será sostenida si cumple con el criterio de razonabilidad.14 Es decir, el tribunal debe dirimir si la agencia actuó arbitraria o ilegalmente, o en forma tan irrazonable que su actuación constituya un abuso de discreción.15 Por lo tanto, la parte afectada por las determinaciones de hechos de una agencia debe mostrar la existencia de otra prueba en el expediente, que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, para así demostrar que la determinación del organismo fue irrazonable, a la luz de la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración.16 Esta exigencia se propone persuadir a la parte afectada de impugnar las determinaciones de hechos a base de meras alegaciones.17 B. En nuestro ordenamiento jurídico no existe una legislación especial que regule los procesos de subasta. En virtud de ello, corresponde a cada ente gubernamental ejercer su poder reglamentario para establecer el procedimiento y las guías que han de seguir en sus subastas para la adquisición de bienes y servicios. La Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601, et seq., conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), reglamenta ciertos aspectos de las subastas, pero esta legislación excluyó de la definición de agencia a los municipios. Por tanto, a estos no les aplican las disposiciones del referido estatuto. Ante ello, las subastas que celebren los municipios quedan 13 Great American Indemnity Co. v. Gobierno de la Capital, 59 DPR 911, 916 (1942), citado en Maranello et al. v. O.A.T., supra, pág. 793. 14 Maranello et al. v. O.A.T., supra. 15 Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, supra, págs. 455-456; St. James Sec. v. AEE, supra, pág. 378; Super Asphalt v. AFI, 206 DPR 803, 820 (2021). 16 Ramírez v. Depto. de Salud, 147 DPR 901, 905 (1999). 17 Íd. TA2026RA00430 6 reguladas por el Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm.107- 2020, según enmendada, 21 LPRA sec. 7001, et seq.18 En lo concerniente a la controversia que atendemos, el precitado Código establece en su Art. 2.040 las funciones y deberes que tendrá la junta de subastas de cada municipio y, sobre los criterios de adjudicación, el inciso (a) dispone que: (a) Criterios de adjudicación. –Cuando se trate de compras, construcción o suministros de servicios, la Junta adjudicará a favor del postor razonable más bajo. En el caso de ventas o arrendamiento de bienes muebles e inmuebles adjudicará a favor del postor más alto. La Junta hará las adjudicaciones tomando en consideración que las propuestas sean conforme a las especificaciones, los términos de entrega, la habilidad del postor para realizar y cumplir con el contrato, la responsabilidad económica del licitador, su reputación e integridad comercial, la calidad del equipo, producto o servicio y cualesquiera otras condiciones que se hayan incluido en el pliego de subasta. La Junta podrá adjudicar a un postor que no sea necesariamente el más bajo o el más alto, según sea el caso, si con ello se beneficia el interés público. En este caso, la Junta deberá hacer constar por escrito las razones aludidas como beneficiosas al interés público que justifican tal adjudicación. La adjudicación de una subasta será notificada a todos los licitadores certificando el envío de dicha adjudicación mediante correo certificado con acuse de recibo, o mediante correo electrónico, si así fue provisto por el licitador o licitadores. En la consideración de las ofertas de los licitadores, la Junta podrá hacer adjudicaciones por renglones cuando el interés público así se beneficie. La Junta de Subasta notificará a los licitadores no agraciados las razones por las cuales no se le adjudicó la subasta. Toda adjudicación tendrá que ser notificada a cada uno de los licitadores, apercibiéndolos del término jurisdiccional de diez (10) días para solicitar revisión judicial de la adjudicación ante el Tribunal de Apelaciones, de conformidad con el Artículo 1.050 de este Código.19 Además, la Sección 11, inciso (1), de la Parte II del Reglamento Núm. 8873 de 19 de diciembre de 2016, conocido como Reglamento para la Administración Municipal de 2016, dispone que las subastas de adquisición, construcción y suministro de servicios no 18 Puerto Rico Asphalt v. Junta, 203 DPR 734, 737-738 (2019). 19 21 LPRA sec. 7216, inciso (a). TA2026RA00430 7 profesionales se harán a favor del licitador con un buen historial de capacidad y cumplimiento, quien, a su vez, reúna los siguientes requisitos: (1) cumpla con los requisitos y condiciones de los pliegos de especificaciones; (2) que la oferta del licitador sea la más baja o, aunque no sea la más baja en precio, la calidad o la garantía ofrecidas superen a las demás, o se justifique el beneficio para el interés público de esa adjudicación. De adjudicarse la subasta a favor de un licitador que no haya ofrecido el costo más bajo, la Junta de Subastas debe hacer constar por escrito las razones que justifican la adjudicación. C. El Tribunal Supremo ha resuelto que el derecho a un debido proceso de ley exige que toda notificación de adjudicación de una subasta municipal sea adecuada; ello, en virtud del derecho a una efectiva revisión judicial.20 Asimismo, ha expresado que la notificación de adjudicación que la Junta de Subastas municipal emita debe, además, incluir los fundamentos que justifican la determinación, aunque sea de manera breve, sucinta o sumaria.21 De esta forma, los tribunales podemos revisar los fundamentos expuestos en la notificación de adjudicación para determinar si la decisión fue arbitraria, caprichosa o irrazonable.22 También, se pretende evitar que una parte se vea imposibilitada de cuestionar la subasta correspondiente debido a que desconoce las razones para la determinación de la Junta, lo cual impedirá que articule fundamentos adecuados para cuestionar su proceder.23 Ahora bien, el Tribunal Supremo también ha determinado que, si la información incluida en la notificación de adjudicación es suficiente para cumplir con el estándar mínimo de adecuacidad 20 Torres Prods. v. Junta Mun. Aguadilla, 169 DPR 886, 893 (2007). 21 Íd., pág. 894. 22 Íd. 23 Íd. TA2026RA00430 8 establecida por la jurisprudencia, la síntesis de las propuestas puede ser de forma concisa y el señalamiento de defectos de manera generalizada.24 Esto así, pues requerir la información detallada sobre las ofertas de los licitadores desvirtuaría la razón de ser del requisito, lo cual dejaría de ser una síntesis para convertirse en un análisis detallado de cada propuesta.25 Por tanto, para que una notificación de subasta sea adecuada, como mínimo, esta debe incluir la siguiente información: (1) los nombres de los licitadores en la subasta y una síntesis de sus propuestas; (2) los factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta; (3) los defectos, si alguno, que tuvieran las propuestas de los licitadores perdidosos y (4) la disponibilidad y el plazo para solicitar la reconsideración y la revisión judicial.26 Cónsono con lo anterior, la Sección 13, inciso (3), de la Parte II del Reglamento para la Administración Municipal de 2016 establece los siguientes criterios sobre el contenido del aviso de la adjudicación o determinación final de subastas: a) nombre de los licitadores; b) síntesis de las propuestas sometidas; c) factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta y razones para no adjudicar a los licitadores perdidosos; d) derecho a solicitar revisión judicial de la adjudicación o acuerdo final, ante el Tribunal de Apelaciones, y el término para ello, que es dentro del término jurisdiccional de diez (10) días contados desde el depósito en el correo de la notificación de adjudicación; e) fecha de archivo en auto de la copia de la notificación y la fecha a partir de la cual comenzará a transcurrir el término para impugnar la subasta ante el Tribunal de Apelaciones. Así pues, en aras de no infringir en el debido proceso de ley, la notificación debe incluir los factores o los criterios para adjudicar la subasta, así como las razones para no adjudicar a los licitadores 24 Íd., pág. 895. 25 Íd. 26 Íd., citando a Pta. Arenas Concrete, Inc. v. J. Subastas, 153 DPR 733, 743-744 (2001). TA2026RA00430 9 perdidosos. La notificación defectuosa priva de jurisdicción al foro revisor para atender sobre el asunto impugnado. Ello tiene el efecto de que el recurso que se presente ante un tribunal apelativo sea prematuro.27 Un recurso prematuro es aquel que se presenta en la secretaría del foro apelativo antes de que adquiera jurisdicción. Este tipo de recurso adolece del defecto insubsanable de privar de jurisdicción al tribunal que se recurre.28 Consecuentemente, el tribunal está obligado a desestimar el recurso.29 III. En su primer señalamiento de error, A&M Solutions aduce que la Corrección de Notificación y No Adjudicación – Subasta General Núm. 2026-12, Renglón F – Suministro de Asfalto la Junta de Subastas no incluyó una síntesis de las propuestas, los factores o criterios para adjudicar, ni las razones específicas por las cuales no otorgó la subasta a los licitadores perdidosos; lo que limita su derecho a impugnar de manera efectiva la determinación recurrida. En la alternativa -que este Tribunal no disponga del pleito en base a las alegaciones de la nulidad de la notificación de adjudicación- A&M Solutions sostiene que su propuesta resulta ser la más económica en la mayoría de los renglones y que la Junta de Subastas erró al adjudicar la subasta a un licitador que no presentó la propuesta responsiva más económica y beneficiosa a los intereses del Municipio. Por su parte, el Municipio explicó que la Junta de Subastas evaluó las propuestas recibidas considerando no solo el precio ofertado, sino aquellos factores que inciden directamente en el interés público, tales como la experiencia previa de los licitadores 27 PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 538 (2019). 28 Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 274 (2022). 29 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc., 196 DPR 157, 165 (2016). TA2026RA00430 10 con el ayuntamiento y la distancia entre la planta de asfalto y el Municipio. A la luz de los planteamientos apuntados, de entrada, nos corresponde evaluar si la Corrección de Notificación y No Adjudicación – Subasta General Núm. 2026-12, Renglón F – Suministro de Asfalto cumplió con los requisitos mínimos de adecuacidad establecidos en nuestra jurisdicción, para poder determinar si ostentamos jurisdicción para atender la determinación alcanzada por la Junta de Subastas. Según expuesto, el debido proceso de ley exige que toda notificación de adjudicación de una subasta municipal sea adecuada en virtud del derecho a una efectiva revisión judicial. Esta notificación debe, además, incluir los fundamentos que justifican la determinación, aunque sea de manera breve, sucinta o sumaria. Conforme al derecho aplicable, una notificación de adjudicación de subasta será adecuada si incluye lo siguiente: (1) los nombres de los licitadores; (2) una síntesis de sus propuestas; (3) los factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta; (4) los defectos, si alguno, que tuvieran las propuestas de los licitadores perdidosos; y, (5) la disponibilidad y el plazo para solicitar la reconsideración y la revisión judicial. En este caso, la Corrección de Notificación y No Adjudicación – Subasta General Núm. 2026-12, Renglón F – Suministro de Asfalto expuso que la adjudicación mediante carta de 23 de junio de 2026 obedeció a un error administrativo, razón por la cual revocaba y dejaba sin efecto esa determinación. En su decisión, la Junta de Subastas tomó como base el mismo criterio de adjudicación y tabla comparativa expuesta en la notificación inicial. Por tanto, “[l]a determinación de adjudicar, en este proceso, se fundamenta en el cumplimiento de los términos y condiciones requeridos” y “de conformidad con las disposiciones relacionadas con la notificación TA2026RA00430 11 de adjudicación de subasta del Municipio de Lajas”, en atención al siguiente criterio: “[a]djudicación por renglón al postor más bajo que cumple con los mejores intereses del Municipio”.30 Ello luego de hacer referencia a Anejo A, tabla comparativa con renglones adjudicados, mediante la cual se contrasta los precios ofertados por los licitadores. Sin embargo, cual alegado por A&M Solutions, la Corrección de Notificación y No Adjudicación – Subasta General Núm. 2026-12, Renglón F – Suministro de Asfalto no incluyó una síntesis de las propuestas, los factores o criterios para adjudicar, ni las razones específicas por las cuales no otorgó la subasta a los licitadores perdidosos. La normativa expuesta requiere que dicha información forme parte de la determinación final de la Junta de Subastas. Tal deficiencia impide cuestionar de manera adecuada la adjudicación, lo cual incide en el debido proceso de ley de los licitadores no favorecidos. Por ello, resulta forzoso concluir que la Corrección de Notificación y No Adjudicación – Subasta General Núm. 2026-12, Renglón F – Suministro de Asfalto no contiene la información y los fundamentos necesarios para cumplir con el requisito mínimo de adecuacidad que exige el debido proceso de ley. Ante el defecto señalado en la Corrección de Notificación y No Adjudicación – Subasta General Núm. 2026-12, Renglón F – Suministro de Asfalto, advertimos que la presentación del recurso resulta prematura, por lo que este Tribunal está privado de jurisdicción para atender el recurso en sus méritos. En vista de lo anterior, corresponde devolver el asunto a la Junta de Subsatas para que corrija la inobservancia identificada. Luego de subsanado el error, comenzará a transcurrir el término para acudir ante este Tribunal. 30 SUMAC-TA, Entrada 1, Anejo 1, a la pág. 2. TA2026RA00430 12 IV. Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso por falta de jurisdicción, al ser prematuro. Se devuelve ante la Junta de Subastas del Municipio de Lajas, a los fines de que emita una notificación que cumpla con las exigencias contempladas en el Código Municipal de Puerto Rico y el Reglamento Núm. 8873 de 19 de diciembre de 2016, conocido como Reglamento para la Administración Municipal de 2016. Notifíquese. Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones