A&M Solutions, LLC v. Municipio De Lajas
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 14, 2026
DocketTA2026RA00430
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
A&M SOLUTIONS, LLC Revisión
Administrativa
Parte Recurrente procedente de la Junta
de Subastas del
TA2026RA00430 Gobierno Municipal de
v. Lajas
Subasta Núm. 2026-
MUNICIPIO DE LAJAS 12, Renglón F
(Suministro de Asfalto)
Parte Recurrida
Sobre: Impugnación de
Subasta Municipal
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el
Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
Rodríguez Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2026.
El 30 de julio de 2026 la parte recurrente, A&M Solutions,
LLC, instó este recurso de revisión, con el fin de impugnar la
Corrección de Notificación y No Adjudicación – Subasta General Núm.
2026-12, Renglón F – Suministro de Asfalto, emitida el 16 de julio de
2026, y notificada por correo certificado con acuse de recibo el 20
de julio de 2026, por la Junta de Subastas del Municipio de Lajas.
La parte recurrida, Municipio de Lajas (Municipio), presentó
su alegato en oposición el 6 de agosto de 2026.
Evaluados los escritos de las partes a la luz del derecho
vigente, desestimamos el recurso presentado por los fundamentos
que expondremos a continuación.
I.
El 23 de junio de 2026, la Junta de Subastas del Municipio
de Lajas (Junta de Subastas) emitió la notificación de adjudicación
de la Subasta General 2026-12 – Renglón F- Suministro de Asfalto
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(notificación de adjudicación).1 Según surge del escrito de
notificación, los licitadores participantes del proceso fueron
Transporte Rodríguez Asfalto, Inc., A&M Solutions, LLC, y Asphalt
Solutions.
La Junta de Subastas informó a los licitadores que la subasta
fue adjudicada a A&M Solutions, LLC (A&M Solutions). Se indicó
que: “[l]a determinación de adjudicar, en este proceso, se
fundamenta en el cumplimiento de los términos y condiciones
requeridos” y “de conformidad con las disposiciones relacionadas
con la notificación de adjudicación de subasta del Municipio de
Lajas”, se mencionó el siguiente factor o criterio tomado en cuenta
para adjudicar los renglones de la subasta: “[a]djudicación por
renglón al postor más bajo que cumple con los mejores intereses del
Municipio”.2 Ello, luego de hacer referencia a Anejo A, tabla
comparativa con renglones adjudicados, mediante la cual se
contrasta los precios ofertados por los licitadores.3
No obstante, el 16 de julio de 2026, notificada el 20 de julio
de 2026, la Junta de Subastas emitió la Corrección de Notificación y
No Adjudicación – Subasta General Núm. 2026-12, Renglón F –
Suministro de Asfalto.4 En ella, informó que la carta fechada 23 de
junio de 2026, que adjudicó a A&M Solutions el Renglón F. –
Suministro de Asfalto correspondiente a la Subasta General Núm.
2026-12, había sido remitida por error administrativo, razón por la
cual revocaba y dejaba sin efecto la aludida notificación de 23 de
junio de 2026. Según la Corrección de Notificación, la determinación
1 Véase, expediente electrónico del caso TA2026RA00430, en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA)
Entrada 1, Anejo 3, Subasta General 2026-12 – Renglón F- Suministro de Asfalto.
2 Íd., a la pág. 2.
3 Íd., a las págs. 3-4.
4 Íd., Entrada 1, Anejo 1, Corrección de Notificación y No Adjudicación – Subasta
General Núm. 2026-12, Renglón F – Suministro de Asfalto.
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de la Junta de Subastas se tomó a base del mismo criterio de
adjudicación y tabla comparativa expuesta en la notificación inicial.5
El 30 de julio de 2026, A&M Solutions instó este recurso6 y
formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró la Junta de Subastas del Municipio de Lajas al
notificar una adjudicación que no cumple con los
requisitos legales para su validez e impide una revisión
judicial efectiva.
Erró la Junta de Subastas del Municipio de Lajas al no
adjudicar la subasta a AM, a pesar de que fue el
licitador responsivo con el precio ofertado más bajo.
En síntesis, adujo que la Corrección de Notificación y No
Adjudicación – Subasta General Núm. 2026-12, Renglón F –
Suministro de Asfalto fue defectuosa, por incumplir con los
requisitos mínimos de adecuacidad establecidos por la
jurisprudencia. También arguye que fue el licitador responsivo que
ofertó el precio más bajo, razón por la cual debió adjudicarse a su
favor el aludido renglón.
Por su parte, en su Alegato de la Parte Recurrida7, el Municipio
arguye que la Junta de Subastas no incurrió en los errores
señalados. Apuntó que la notificación informó el criterio utilizado
para adjudicar la subasta – que la buena pro recaería en el postor
más bajo cuya propuesta respondiera a los mejores intereses del
Municipio – y que ello permitió a los licitadores identificar al
participante agraciado y comprender el fundamento general de la
adjudicación. Añadió que la notificación también indicó la
disponibilidad y el plazo para impugnar la subasta ante el Tribunal
de Apelaciones, suficiente para salvaguardar el ejercicio efectivo de
los licitadores de su derecho a un debido proceso de ley. En el
Alegato, además, el Municipio presentó justificaciones adicionales al
precio de licitación, no contenidas en la Corrección de Notificación,
5 Íd., a la pág. 2.
6 Íd., Entrada 1, Impugnación de Adjudicación de Subasta.
7 Íd., Entrada 2, Alegato de la Parte Recurrida.
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para llegar a su determinación, tales como la experiencia previa de
los licitadores con el ayuntamiento y la distancia entre la planta de
asfalto y el Municipio.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
resolvemos.
II.
A.
La revisión de las subastas gubernamentales se rige por
principios similares a los que gobiernan la revisión de los
procedimientos celebrados ante las agencias administrativas.8 De
tal modo, en el contexto de las subastas gubernamentales, la norma
es que las agencias gozan de amplia discreción en la evaluación de
las propuestas sometidas ante su consideración.9
Cónsono con ello, el Tribunal Supremo ha expresado que las
agencias administrativas, de ordinario, se encuentran en mejor
posición que los tribunales para evaluar las propuestas o
licitaciones ante su consideración de acuerdo con los parámetros
establecidos por la ley y los reglamentos aplicables.10 Ello responde
a que la agencia posee una vasta experiencia y especialización que
la coloca en mejor posición que el foro judicial para seleccionar el
postor que más convenga al interés público.11
Adjudicada la buena pro, los tribunales no deben sustituir el
criterio de la agencia o junta concernida, excepto si se demuestra
que la decisión se tomó de forma arbitraria o caprichosa, o mediando
fraude o mala fe.12 En ausencia de estos elementos, “ningún postor
tiene derecho a quejarse cuando otra proposición es elegida como la
8 Maranello et al. v. O.A.T., 186 DPR 180, 793 (2012).
9 Caribbean Communications v. Pol. De P.R., 176 DPR 978, 1006 (2009).
10 Sonell Transit Serv. V. Junta de Subastas, 216 DPR ___ (2025), 2025 TSPR 85
(opinión de 25 de agosto de 2025); Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance,
214 DPR 432, 455 (2024); St. James Sec. v. AEE, 213 DPR 366, 378 (2023); CD
Builders v. Mun. Las Piedras, 196 DPR 336, 348 (2016); Aut. Carreteras v. CD
Builders, Inc., 177 DPR 398, 408 (2009).
11 Maranello et al. v. O.A.T., supra, pág. 792.
12 Íd., pág. 793; Caribbean Communications v. Pol. De P.R., supra, pág. 1006.
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más ventajosa. La cuestión debe decidirse a la luz del interés
público”.13 En estos casos, la determinación de la agencia será
sostenida si cumple con el criterio de razonabilidad.14 Es decir, el
tribunal debe dirimir si la agencia actuó arbitraria o ilegalmente, o
en forma tan irrazonable que su actuación constituya un abuso de
discreción.15
Por lo tanto, la parte afectada por las determinaciones de
hechos de una agencia debe mostrar la existencia de otra prueba en
el expediente, que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la
evidencia impugnada, para así demostrar que la determinación del
organismo fue irrazonable, a la luz de la totalidad de la prueba que
tuvo ante su consideración.16 Esta exigencia se propone persuadir a
la parte afectada de impugnar las determinaciones de hechos a base
de meras alegaciones.17
B.
En nuestro ordenamiento jurídico no existe una legislación
especial que regule los procesos de subasta. En virtud de ello,
corresponde a cada ente gubernamental ejercer su poder
reglamentario para establecer el procedimiento y las guías que han
de seguir en sus subastas para la adquisición de bienes y servicios.
La Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601, et seq., conocida como Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAUG), reglamenta ciertos aspectos de las subastas, pero esta
legislación excluyó de la definición de agencia a los municipios. Por
tanto, a estos no les aplican las disposiciones del referido estatuto.
Ante ello, las subastas que celebren los municipios quedan
13 Great American Indemnity Co. v. Gobierno de la Capital, 59 DPR 911, 916 (1942),
citado en Maranello et al. v. O.A.T., supra, pág. 793.
14 Maranello et al. v. O.A.T., supra.
15 Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, supra, págs. 455-456; St. James
Sec. v. AEE, supra, pág. 378; Super Asphalt v. AFI, 206 DPR 803, 820 (2021).
16 Ramírez v. Depto. de Salud, 147 DPR 901, 905 (1999).
17 Íd.
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reguladas por el Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm.107-
2020, según enmendada, 21 LPRA sec. 7001, et seq.18
En lo concerniente a la controversia que atendemos, el
precitado Código establece en su Art. 2.040 las funciones y deberes
que tendrá la junta de subastas de cada municipio y, sobre los
criterios de adjudicación, el inciso (a) dispone que:
(a) Criterios de adjudicación. –Cuando se trate de
compras, construcción o suministros de servicios, la
Junta adjudicará a favor del postor razonable más bajo.
En el caso de ventas o arrendamiento de bienes
muebles e inmuebles adjudicará a favor del postor más
alto. La Junta hará las adjudicaciones tomando en
consideración que las propuestas sean conforme a las
especificaciones, los términos de entrega, la habilidad
del postor para realizar y cumplir con el contrato, la
responsabilidad económica del licitador, su reputación
e integridad comercial, la calidad del equipo, producto
o servicio y cualesquiera otras condiciones que se hayan
incluido en el pliego de subasta.
La Junta podrá adjudicar a un postor que no sea
necesariamente el más bajo o el más alto, según sea el
caso, si con ello se beneficia el interés público. En este
caso, la Junta deberá hacer constar por escrito las
razones aludidas como beneficiosas al interés público
que justifican tal adjudicación.
La adjudicación de una subasta será notificada a todos
los licitadores certificando el envío de dicha
adjudicación mediante correo certificado con acuse de
recibo, o mediante correo electrónico, si así fue provisto
por el licitador o licitadores. En la consideración de las
ofertas de los licitadores, la Junta podrá hacer
adjudicaciones por renglones cuando el interés público
así se beneficie. La Junta de Subasta notificará a los
licitadores no agraciados las razones por las cuales no
se le adjudicó la subasta. Toda adjudicación tendrá que
ser notificada a cada uno de los licitadores,
apercibiéndolos del término jurisdiccional de diez (10)
días para solicitar revisión judicial de la adjudicación
ante el Tribunal de Apelaciones, de conformidad con el
Artículo 1.050 de este Código.19
Además, la Sección 11, inciso (1), de la Parte II del Reglamento
Núm. 8873 de 19 de diciembre de 2016, conocido como Reglamento
para la Administración Municipal de 2016, dispone que las subastas
de adquisición, construcción y suministro de servicios no
18 Puerto Rico Asphalt v. Junta, 203 DPR 734, 737-738 (2019).
19 21 LPRA sec. 7216, inciso (a).
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profesionales se harán a favor del licitador con un buen historial de
capacidad y cumplimiento, quien, a su vez, reúna los siguientes
requisitos: (1) cumpla con los requisitos y condiciones de los pliegos
de especificaciones; (2) que la oferta del licitador sea la más baja o,
aunque no sea la más baja en precio, la calidad o la garantía
ofrecidas superen a las demás, o se justifique el beneficio para el
interés público de esa adjudicación. De adjudicarse la subasta a
favor de un licitador que no haya ofrecido el costo más bajo, la Junta
de Subastas debe hacer constar por escrito las razones que
justifican la adjudicación.
C.
El Tribunal Supremo ha resuelto que el derecho a un debido
proceso de ley exige que toda notificación de adjudicación de una
subasta municipal sea adecuada; ello, en virtud del derecho a una
efectiva revisión judicial.20 Asimismo, ha expresado que la
notificación de adjudicación que la Junta de Subastas municipal
emita debe, además, incluir los fundamentos que justifican la
determinación, aunque sea de manera breve, sucinta o sumaria.21
De esta forma, los tribunales podemos revisar los fundamentos
expuestos en la notificación de adjudicación para determinar si la
decisión fue arbitraria, caprichosa o irrazonable.22 También, se
pretende evitar que una parte se vea imposibilitada de cuestionar la
subasta correspondiente debido a que desconoce las razones para
la determinación de la Junta, lo cual impedirá que articule
fundamentos adecuados para cuestionar su proceder.23
Ahora bien, el Tribunal Supremo también ha determinado
que, si la información incluida en la notificación de adjudicación es
suficiente para cumplir con el estándar mínimo de adecuacidad
20 Torres Prods. v. Junta Mun. Aguadilla, 169 DPR 886, 893 (2007).
21 Íd., pág. 894.
22 Íd.
23 Íd.
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establecida por la jurisprudencia, la síntesis de las propuestas
puede ser de forma concisa y el señalamiento de defectos de manera
generalizada.24 Esto así, pues requerir la información detallada
sobre las ofertas de los licitadores desvirtuaría la razón de ser del
requisito, lo cual dejaría de ser una síntesis para convertirse en un
análisis detallado de cada propuesta.25 Por tanto, para que una
notificación de subasta sea adecuada, como mínimo, esta debe
incluir la siguiente información:
(1) los nombres de los licitadores en la subasta y una
síntesis de sus propuestas; (2) los factores o criterios
que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta; (3)
los defectos, si alguno, que tuvieran las propuestas de
los licitadores perdidosos y (4) la disponibilidad y el
plazo para solicitar la reconsideración y la revisión
judicial.26
Cónsono con lo anterior, la Sección 13, inciso (3), de la Parte
II del Reglamento para la Administración Municipal de 2016 establece
los siguientes criterios sobre el contenido del aviso de la
adjudicación o determinación final de subastas:
a) nombre de los licitadores;
b) síntesis de las propuestas sometidas;
c) factores o criterios que se tomaron en cuenta para
adjudicar la subasta y razones para no adjudicar a los
licitadores perdidosos;
d) derecho a solicitar revisión judicial de la adjudicación
o acuerdo final, ante el Tribunal de Apelaciones, y el
término para ello, que es dentro del término
jurisdiccional de diez (10) días contados desde el
depósito en el correo de la notificación de adjudicación;
e) fecha de archivo en auto de la copia de la notificación
y la fecha a partir de la cual comenzará a transcurrir el
término para impugnar la subasta ante el Tribunal de
Apelaciones.
Así pues, en aras de no infringir en el debido proceso de ley,
la notificación debe incluir los factores o los criterios para adjudicar
la subasta, así como las razones para no adjudicar a los licitadores
24 Íd., pág. 895.
25 Íd.
26 Íd., citando a Pta. Arenas Concrete, Inc. v. J. Subastas, 153 DPR 733, 743-744
(2001).
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perdidosos. La notificación defectuosa priva de jurisdicción al foro
revisor para atender sobre el asunto impugnado. Ello tiene el efecto
de que el recurso que se presente ante un tribunal apelativo sea
prematuro.27
Un recurso prematuro es aquel que se presenta en la
secretaría del foro apelativo antes de que adquiera jurisdicción. Este
tipo de recurso adolece del defecto insubsanable de privar de
jurisdicción al tribunal que se recurre.28 Consecuentemente, el
tribunal está obligado a desestimar el recurso.29
III.
En su primer señalamiento de error, A&M Solutions aduce
que la Corrección de Notificación y No Adjudicación – Subasta General
Núm. 2026-12, Renglón F – Suministro de Asfalto la Junta de
Subastas no incluyó una síntesis de las propuestas, los factores o
criterios para adjudicar, ni las razones específicas por las cuales no
otorgó la subasta a los licitadores perdidosos; lo que limita su
derecho a impugnar de manera efectiva la determinación recurrida.
En la alternativa -que este Tribunal no disponga del pleito en base
a las alegaciones de la nulidad de la notificación de adjudicación-
A&M Solutions sostiene que su propuesta resulta ser la más
económica en la mayoría de los renglones y que la Junta de
Subastas erró al adjudicar la subasta a un licitador que no presentó
la propuesta responsiva más económica y beneficiosa a los intereses
del Municipio.
Por su parte, el Municipio explicó que la Junta de Subastas
evaluó las propuestas recibidas considerando no solo el precio
ofertado, sino aquellos factores que inciden directamente en el
interés público, tales como la experiencia previa de los licitadores
27 PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 538 (2019).
28 Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 274 (2022).
29 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc., 196 DPR 157, 165 (2016).
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con el ayuntamiento y la distancia entre la planta de asfalto y el
Municipio.
A la luz de los planteamientos apuntados, de entrada, nos
corresponde evaluar si la Corrección de Notificación y No
Adjudicación – Subasta General Núm. 2026-12, Renglón F –
Suministro de Asfalto cumplió con los requisitos mínimos de
adecuacidad establecidos en nuestra jurisdicción, para poder
determinar si ostentamos jurisdicción para atender la
determinación alcanzada por la Junta de Subastas.
Según expuesto, el debido proceso de ley exige que toda
notificación de adjudicación de una subasta municipal sea
adecuada en virtud del derecho a una efectiva revisión judicial. Esta
notificación debe, además, incluir los fundamentos que justifican la
determinación, aunque sea de manera breve, sucinta o sumaria.
Conforme al derecho aplicable, una notificación de adjudicación de
subasta será adecuada si incluye lo siguiente: (1) los nombres de los
licitadores; (2) una síntesis de sus propuestas; (3) los factores o
criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta; (4) los
defectos, si alguno, que tuvieran las propuestas de los licitadores
perdidosos; y, (5) la disponibilidad y el plazo para solicitar la
reconsideración y la revisión judicial.
En este caso, la Corrección de Notificación y No Adjudicación –
Subasta General Núm. 2026-12, Renglón F – Suministro de Asfalto
expuso que la adjudicación mediante carta de 23 de junio de 2026
obedeció a un error administrativo, razón por la cual revocaba y
dejaba sin efecto esa determinación. En su decisión, la Junta de
Subastas tomó como base el mismo criterio de adjudicación y tabla
comparativa expuesta en la notificación inicial. Por tanto, “[l]a
determinación de adjudicar, en este proceso, se fundamenta en el
cumplimiento de los términos y condiciones requeridos” y “de
conformidad con las disposiciones relacionadas con la notificación
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de adjudicación de subasta del Municipio de Lajas”, en atención al
siguiente criterio: “[a]djudicación por renglón al postor más bajo que
cumple con los mejores intereses del Municipio”.30 Ello luego de
hacer referencia a Anejo A, tabla comparativa con renglones
adjudicados, mediante la cual se contrasta los precios ofertados por
los licitadores.
Sin embargo, cual alegado por A&M Solutions, la Corrección
de Notificación y No Adjudicación – Subasta General Núm. 2026-12,
Renglón F – Suministro de Asfalto no incluyó una síntesis de las
propuestas, los factores o criterios para adjudicar, ni las razones
específicas por las cuales no otorgó la subasta a los licitadores
perdidosos. La normativa expuesta requiere que dicha información
forme parte de la determinación final de la Junta de Subastas. Tal
deficiencia impide cuestionar de manera adecuada la adjudicación,
lo cual incide en el debido proceso de ley de los licitadores no
favorecidos. Por ello, resulta forzoso concluir que la Corrección de
Notificación y No Adjudicación – Subasta General Núm. 2026-12,
Renglón F – Suministro de Asfalto no contiene la información y los
fundamentos necesarios para cumplir con el requisito mínimo de
adecuacidad que exige el debido proceso de ley.
Ante el defecto señalado en la Corrección de Notificación y No
Adjudicación – Subasta General Núm. 2026-12, Renglón F –
Suministro de Asfalto, advertimos que la presentación del recurso
resulta prematura, por lo que este Tribunal está privado de
jurisdicción para atender el recurso en sus méritos. En vista de lo
anterior, corresponde devolver el asunto a la Junta de Subsatas
para que corrija la inobservancia identificada. Luego de subsanado
el error, comenzará a transcurrir el término para acudir ante este
Tribunal.
30 SUMAC-TA, Entrada 1, Anejo 1, a la pág. 2.
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IV.
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
por falta de jurisdicción, al ser prematuro. Se devuelve ante la Junta
de Subastas del Municipio de Lajas, a los fines de que emita una
notificación que cumpla con las exigencias contempladas en el
Código Municipal de Puerto Rico y el Reglamento Núm. 8873 de 19
de diciembre de 2016, conocido como Reglamento para la
Administración Municipal de 2016.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones