Agma Security Service, Inc. v. Municipio De Ponce
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 22, 2026
DocketTA2026RA00271
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XII
AGMA SECURITY Revisión Judicial
SERVICE, INC. procedente del Municipio
Autónomo de Ponce
Recurrente
Subasta Núm.:
v. TA2026RA00271
SG2-2026-079
MUNICIPIO DE PONCE
Sobre: Impugnación de
Recurrido Subasta
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames
Soto y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2026.
El 26 de mayo de 2026, la parte recurrente, AGMA Security Service,
Inc., (AGMA), acudió ante nos, mediante el recurso de revisión judicial del
epígrafe para impugnar la adjudicación de la Subasta para los Servicios
2026-2027, SG2-2026-079, Sistema de alarmas y vigilancia virtual para
dependencias municipales, emitida por la parte recurrida, Junta de
Subastas del Municipio Autónomo de Ponce (Junta de Subastas).1 En
particular, AGMA señaló la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO
DE PONCE AL INCUMPLIR LOS PROCEDIMIENTOS
ESTABLECIDOS EN EL PLIEGO DE LA SUBASTA NÚM. SG2-
2026-079 AL NO RESPONDER LAS PREGUNTAS
PRESENTADAS POR AGMA SECURITY SERVICE, INC.,
DENTRO DEL TÉRMINO REQUERIDO.
ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS AL NO ACLARAR LAS
AMBIGÜEDADES MATERIALES CONTENIDAS EN LAS
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL PLIEGO Y AL EMITIR
RESPUESTAS SELECTIVAS Y DESIGUALES A
ACLARACIONES, VIOLANDO EL PRINCIPIO DE IGUALDAD
ENTRE LICITADORES.
ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS AL RECHAZAR LA
PROPUESTA DE AGMA COMO NO RESPONSIVA CUANDO
TAL RECHAZO RESULTÓ DE LAS VIOLACIONES
PROCESALES DE LA JUNTA DE SUBASTAS Y DE LAS
1 Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Apelaciones (SUMAC-TA). AGMA acreditó la notificación a las partes recurridas; véase,
entrada 2 SUMAC-TA.
ESPECIFICACIONES AMBIGUAS DEL PLIEGO, PRIVANDO A
AGMA DE SU DEBIDO PROCESO.
Concedimos el plazo reglamentario a las partes recurridas para la
presentación de sus respectivos alegatos; e instruimos a la Junta de
Subastas a someter copia certificada del expediente administrativo en un
plazo de cinco días.2 Entonces, el 4 de junio de 2026, la representación
legal del ente municipal compareció mediante un escrito intitulado Moción
informativa y solicitud de desestimación de revisión judicial por
academicidad.3 Indicó que el día anterior la Junta de Subastas emitió la
Resolución 079 A.I.I.O.A. Serie 2025-2026, por virtud de la cual canceló la
subasta impugnada, “para poder realizar un nuevo proceso…”.4 La parte
recurrida acompañó la petición desestimatoria con el documento aludido,5
del cual se desprenden las siguientes determinaciones:
. . . . . . . .
16. Se le asignó al Lcdo. Nelson Torres Yordan, abogado de la
Junta de Subastas, que evaluara los escritos presentados al
Tribunal de Apelaciones por parte de la División Legal del
Municipio Autónomo de Ponce el 28 y 29 de mayo de 2026.
17. En reunión celebrada el 2 de junio de 2026 y luego de un
análisis de ambos escritos ante el Tribunal de Apelaciones,
éste recomienda que en el análisis de éstos el recurso de
AGMA tiene fundamento y luego de un análisis de sus
comunicaciones y según la información provista por la
Administradora de la Junta de Subasta, las respuestas
realizadas por el personal no fueron responsivas a las
dudas presentadas y éstas no atendieron la solicitud de
AGMA. La impugnación de OSOLI, CORP. en cuanto a que fue
la compañía más baja no se desprende eso del expediente,
debido a que su oferta en precio es más alto y en la apelación
es que se indica por primera vez que su costo es anual no
mensual, así como tampoco cumplen con las especificaciones
de la subasta de certificar que cuentan con las unidades
2 Entrada 3 SUMAC-TA.
3 Entrada 4 SUMAC-TA.
4 En el escrito judicial, la Junta de Subastas mencionó un recurso de revisión judicial
posterior, instado por otro licitador, ante la consideración de un panel hermano. Tomamos
conocimiento judicial que, el 27 de mayo de 2026, el Panel II ordenó la paralización de
“todos los efectos del Aviso de Adjudicación Núm. SG2-2026-079, incluyendo la firma del
contrato pendiente a la adjudicación en el Municipio de Ponce”. Empero, al igual que en
el caso de marras, la parte recurrida solicitó la desestimación por academicidad; y el
recurrente se allanó. A tales efectos, el 18 de junio de 2026, se dictó Sentencia. Véanse,
TA2026RA00274, entradas 3-7 SUMAC-TA.
5 Entrada 5 SUMAC-TA.
móviles para atender el tiempo de respuesta solicitado y
especificado por la Junta de Subasta del Municipio en su
requerimiento.
18. El Lcdo. Torres Yordan nos recomienda informar al
Tribunal de Apelaciones de esta determinación de cancelar
esta subasta debido a que se incumplió con el periodo de
respuestas y no se le contestó a uno de los licitadores. Así
como realizar un nuevo proceso y darle la oportunidad de que
los licitadores que quieran participar en [el] nuevo proceso se
les pueda dar la oportunidad de contestar las preguntas y
aclarar las condiciones específicas de un nuevo proceso.
(Énfasis nuestro).
. . . . . . . .
En consecuencia, la Junta de Subastas solicitó la desestimación del
recurso incoado por AGMA por academicidad.
Mediante una Resolución dictada el 4 de junio de 2026, notificada al
día siguiente, convocamos a la parte recurrente a expresarse en torno a la
solicitud, para lo que otorgamos un breve término de cinco días, a partir de
la notificación del pronunciamiento. Transcurrido el plazo, AGMA no
compareció. Resolvemos.
II.
La jurisdicción de los tribunales queda determinada por la aplicación
de diversas doctrinas que le dan vida al llamado principio de justiciabilidad.
Este principio de limitación autoimpuesta emana del rol que corresponde
al Poder Judicial como parte de la trilogía de poderes de nuestro sistema
de gobierno. Muns. Aguada y Aguadilla v. JCA, 190 DPR 122, 131-132
(2014), que cita a Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 917 (2012).
Una de esas doctrinas es la de academicidad que, como corolario del
principio de justiciabilidad, “nace del elemental principio de que los
tribunales existen únicamente para resolver controversias genuinas
surgidas entre partes opuestas que tienen interés real en obtener un
remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas”. E.L.A. v. Aguayo, 80
DPR 552, 558-559 (1958). Un caso académico es aquél que pretende
obtener una determinación judicial en torno a una controversia inexistente,
por lo que la sentencia que se dicte en su día no tendrá efectos prácticos.
Id., pág. 584. El propósito de este precepto es evitar el inadecuado uso de
los recursos judiciales y evitar precedentes innecesarios. Emp. Pur. Des.,
Inc. v. H.I.E.Tel., 150 DPR 924, 936 (2000), citado en Super Asphalt v. AFI
y otro, 206 DPR 803, 815-816 (2021). Es decir, si la controversia pierde
vigencia, ya sea por cambios fácticos o jurídicos durante el trámite, en lugar
de conceder un remedio, el tribunal sólo emitiría una opinión consultiva.
Por lo tanto, el tribunal debe abstenerse de resolver los méritos de la
controversia que ha dejado de estar viva y presente. Véanse, Lozada
Sánchez et al. v. JCA, supra, pág. 913; Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera
Schatz, 180 DPR 920, 931 (2011); E.L.A. v. Aguayo, supra, pág. 584.
Cónsono con lo anterior, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones
nos autoriza a desestimar un recurso, a solicitud de parte o a iniciativa
propia, porque se ha tornado académico. Véase, Regla 83 (B) (5) y (C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. Ello responde
a que, de no estar presente alguna de las excepciones establecidas
jurisprudencialmente, un foro judicial carece de jurisdicción para atender
un caso que tenga visos de academicidad.
III.
Resulta evidente que el reconocimiento de la parte recurrida acerca
de las deficiencias en el proceso de subasta torna en inexistente la
controversia entre las partes litigantes del título. El hecho de que la Junta
de Subastas exprese que el recurso de AGMA tiene fundamento nos
compele a desestimar la causa presente según solicitado, porque de lo
contrario estaríamos emitiendo una opinión consultiva. Desde luego, de
AGMA entender que, en su día, la recurrida no cumpla a cabalidad con los
requisitos impuestos por nuestro ordenamiento, o que el organismo incurra
en algún otro error o arbitrariedad, le ampara el derecho a presentar una
nueva solicitud de revisión judicial.
Por todo lo anterior, desestimamos el recurso presentado por falta de
jurisdicción al haberse tornado académico, de conformidad con la Regla 83
(B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 115, 215 DPR __
(2025). En consecuencia, ordenamos el cierre y archivo del presente caso.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones