Paseos De Dorado Property Owners Association, Inc. v. the Dawn Hotel at Dorado LLC; Qb Group, LLC; David Efròn; Paseo San Antonio, Inc; Gerencia De Permisos Del Departamento De Desarrollo Econòmico Y Comercio; Municipio De Dorado
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledMay 21, 2026
DocketTA2026AP00165
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
PASEOS DE DORADO APELACIÓN
PROPERTY OWNERS Procedente del
ASSOCIATION, INC. Tribunal de
Primera Instancia,
Apelante Sala de Bayamón
v. TA2026AP00165 Caso Núm.:
BY2025CV03889
THE DAWN HOTEL AT consolidado
DORADO LLC; QB Sobre: Injunction
GROUP, LLC; DAVID TA2026AP00179 Estatutario (Art.
EFRÒN; PASEO SAN 14.1, de la Ley
ANTONIO, INC; GERENCIA 161-209) Injunction
DE PERMISOS DEL Preliminar;
DEPARTAMENTO DE Injunction
DESARROLLO Permanente,
ECONÒMICO Y Cumplimiento
COMERCIO; MUNICIPIO Específico,
DE DORADO Sentencia
Declaratoria
Apelado
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez
Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2026.
Comparece ante nos Paseos de Dorado Property Owners
Association, Inc. (“Paseos de Dorado” o “Asociación”) mediante
recurso intitulado Apelación Urgente de la Asociación de Residentes
de la Urbanización Paseos de Dorado presentado el 17 de febrero de
2026. Acude, a su vez, ante nos DBR Dorado Owners, LLC (“DBR”)
mediante recurso de Apelación radicado el 18 de febrero de 2026.
Nos solicita la revocación de la Sentencia notificada el 12 de febrero
de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (“foro primario”, “foro a quo” o “tribunal sentenciador”).
Por virtud del referido dictamen, el foro primario desestimó con
perjuicio la Segunda Demanda Enmendada instada por Paseos de
Dorado, en torno a la paralización de la construcción de un proyecto
hotelero.
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Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
En aras de facilitar la cabal comprensión sobre la
controversia que nos ocupa, conviene exponer una relación de
hechos detallada respecto al tracto procesal que rodea al caso
de epígrafe.
El 23 de julio de 2025, Paseos de Dorado instó Demanda
Juramentada (BY2025CV03889)1 ante el foro primario sobre
injunction estatutario2, interdicto preliminar y permanente, y
sentencia declaratoria contra Dawn Hotel, Paseo San Antonio Inc.
(“Paseo San Antonio”), el señor David Efrón (“señor Efrón”), QB
Group LLC (“QB Group”), el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
(“ELA”), en representación de la Oficina de Gerencia de Permisos
(“OGPe)3, y el Municipio de Dorado (“Codemandados”, en conjunto).4
En síntesis, alegó que Dawn Hotel es la entidad propietaria de la
Finca Núm. 17,5475 radicada en la Urbanización Paseos de Dorado.
Precisó que, a finales del 2024, dicha entidad, por conducto del
contratista QB Group, comenzó el desarrollo de un proyecto hotelero
en la referida finca.
No obstante, la Asociación arguyó que el proceso de consulta
de ubicación y solicitud de la construcción gestionado ante la OGPe
contraviene con las condiciones restrictivas que rigen las normas de
la urbanización, la cuales están establecidas Escritura Núm. 12.
1 Surge del expediente ante nos que, el 8 de abril de 2025, Paseos de Dorado instó
Demanda Juramentada (BY2025CV01802) ante el foro primario contra The Dawn
Hotel (“Dawn Hotel”) y QB Group LLC (“QB Group”) sobre injunction estatutario y
permanente para solicitar la paralización de un proyecto hotelero. No obstante,
el 8 de mayo de 2025, el foro a quo emitió Sentencia, mediante la cual
declaró Con Lugar la Solicitud de Desistimiento presentada por la
Asociación.
2 Solicitó dicho remedio al amparo de la Ley para la Reforma del Proceso de
Permisos de Puerto Rico, Ley Núm. 161-2009, según enmendada, 23 LPRA sec.
9011, (“Ley Núm. 161-2009”)
3 Especificó que demandó al ELA por entender que OGPe no tenía capacidad
jurídica para comparecer por derecho propio en el pleito.
4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1.
5 Específicamente alegó que dicha finca está segregada de la Finca Núm. 13,041.
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Adujo, a su vez, que Dawn Hotel y Paseo San Antonio, junto al
desarrollador original del proyecto, el señor Efrón, otorgaron
Escritura de Liberación para eliminar las condiciones restrictivas que
gravan la referida finca. No obstante, catalogó tal proceder contrario
a derecho. En vista de ello, solicitó la expedición de los
correspondientes remedios interdictales para paralizar el proyecto
hotelero, y revocar tanto la consulta de ubicación como la solicitud
de permiso de construcción. Igualmente, peticionó que se decretara
la nulidad de la Escritura de Liberación mediante sentencia
declaratoria.
Luego, el 30 de julio de 2025, la Asociación incoó Primera
Demanda Enmendada Jurada, en la cual nuevamente solicitó la
paralización del proyecto hotelero, fundamentada en las mismas
alegaciones expuestas en la reclamación original del 23 de julio de
2025.6 No obstante, puntualizó que radicó este escrito para
especificar que la Asociación goza de autoridad para presentar la
reclamación, toda vez que cuenta con el aval de la Junta de
Directores de Paseos de Dorado a tales efectos. Asimismo, detalló
que, anejó a la Demanda los siguientes documentos para constatar
dicha información: (1) Certificado de Incorporación de la Asociación,
(2) Certificaciones Registrales de las fincas 1,532, 17,547, y 13,041,
y (3) Minuta de la Junta de Directores de la Asociación.
Así las cosas, 12 de agosto de 2025, Dawn Hotel y Paseo San
Antonio radicaron Moción de Desestimación, al amparo de la Regla
10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5), por
considerar que las alegaciones contenidas en la reclamación no
justifican la concesión de un remedio.7 Particularmente, solicitaron
la desestimación de las causas de acción concernientes al injunction
estatutario y la sentencia declaratoria peticionada para declarar la
6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 16.
7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 37.
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nulidad del permiso de construcción y la consulta de ubicación.
Sobre este particular, argumentaron que el injunction contemplado
en la Ley Núm. 161-2009, supra, requiere la tramitación de un
procedimiento sumario de alcance limitado, inaplicable para atender
controversias sobre servidumbres privadas. Por otro lado, indicaron
que la expedición del permiso de construcción por parte de la OGPe
no tiene el efecto de invalidar las condiciones restrictivas que rigen
las normas del espacio de la urbanización. A su vez, señalaron, que
se debieron agotar los remedios a nivel administrativo para
impugnar dicho permiso, así como la consulta ante la OGPe. Por
último, advirtieron que existe un problema de ausencia de parte
indispensable por no haberse incluido al Profesional Autorizado que
expidió el permiso.
Al día siguiente, QB Group presentó Moción en Unión a Moción
de Desestimación.8 En esta, informó que está conforme con los
argumentos esbozados por Dawn Hotel y Paseo San Antonio, por lo
que, solicitó unirse la moción desestimatoria presentada por dichas
partes.
Pendientes de adjudicar las solicitudes de desestimación,
el 14 de agosto de 2025, la Asociación interpuso Segunda
Demanda Enmendada contra los Codemandados originales. Sin
embargo, no incluyó como parte al ELA, sino a la OGPe por tener
capacidad jurídica para ser demandada.9 A tales fines, nuevamente
solicitó la expedición del injunction estatutario (primera causa de
acción), a tenor con la Ley Núm. 161-2009, supra. Argumentó, en
específico, que corresponde la revocación del permiso de
construcción porque se concedió fundamentado en información
incorrecta o falsa brindada ante la agencia mencionada. A su vez,
peticionó la expedición de interdicto preliminar (segunda causa de
8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 50.
9 Véase, SUMAC TPI, Entrada 69.
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acción), así como del injunction permanente (tercera causa de
acción) para evitar un daño inminente por el desarrollo de la
construcción del proyecto hotelero, en contravención a la Escritura
Número 12. Por otro lado, arguyó que debía decretarse la nulidad de
la Escritura de Liberación y de la consulta de ubicación, así como del
permiso de construcción (cuarta y quinta causa de acción), por
considerar que se otorgaron contrarios a derecho. Asimismo, solicitó
que, el foro primario reconociera el derecho real que ostenta la
Asociación sobre la estructura de acceso controlado de la Avenida
Principal Norte, en virtud de un pronunciamiento sentencia
declaratoria (sexta causa de acción). Por último, requirió que se
impusiera a su favor el pago de una cantidad no menor de cincuenta
mil dólares ($50,000.00) por concepto de costas y honorarios de
abogados incurridos en la tramitación del litigio (séptima causa de
acción).
En vista de lo anterior, el 15 de septiembre de 2025, Dawn
Hotel y Paseo San Antonio sometieron Moción Informativa y/o para
Reiterar la Solicitud de Desestimación y la Oposición a la Solicitud de
Injunction Preliminar en Relación con la Segunda Demanda
Enmendada.10 Mediante este escrito, informaron que incorporaron
por referencia la totalidad de los argumentos contenidos en su
primera moción de desestimación radicada el 12 de agosto de 2025.
Puntualizaron, también que, se oponen a la petición de injunction
preliminar presentada en la Segunda Demandada Enmendada.
Por su parte, el 19 de septiembre de 2025, la OGPe presentó
Moción de Desestimación.11 En esencia, sostuvo que la
determinación final que emitió está revestida de presunción de
legalidad y corrección, de conformidad con el Artículo 9.10 de la Ley
Núm. 161-2009, supra. Igualmente, argumentó que la reclamación
10 Véase, SUMAC TPI, Entrada 97.
11 Véase, SUMAC TPI, Entrada 100.
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instada no contiene alegación sobre la existencia de fraude, dolo,
engaño, extorsión, soborno o la comisión de algún delito al momento
de la expedición del permiso de construcción. Adujo, por otro lado,
que la expedición del referido permiso de construcción no invalida
las condiciones restrictivas existentes. Finalmente, señaló que no se
incluyó en el pleito al Profesional Autorizado que expidió el permiso,
cuya revocación se solicita, lo cual implica que existe un problema
de parte indispensable. Ante tales circunstancias, consideró que
correspondía desestimar la Segunda Demandada Enmendada.
En reacción, el 1 de octubre de 2025, la Asociación presentó
Oposición a Moción de Desestimación presentada por Dawn Hotel y
Paseo San Antonio.12 En esta solicitud, precisó que las alegaciones
contenidas en la Segunda Demanda Enmendada, a la luz de la
prueba presentada, evidencian que la Consulta de Ubicación fue
emitida mediante información falsa provista por Dawn Hotel y Paseo
Antonio ante la OGPE. Por tanto, explicó que, en tal contexto no
opera la normativa relacionada con la presunción de corrección y
legalidad de las determinaciones administrativas. A la luz de tales
hechos, dedujo que no tiene que agotar remedios ante la agencia
aludida. Por lo anterior, explicó que la reclamación satisface el
estándar de las alegaciones instaurado por la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil, supra.
Al día siguiente, Paseos de Dorado radicó Oposición a Moción
de Desestimación Presentada por la OGPe en la Entrada #100 de
SUMAC.13 En esta, reiteró que los hechos alegados en la reclamación
enmendada son específicos, por lo que, permiten conceder un
remedio a tenor con el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009,
supra. Especificó además que, no tiene que incluir como parte
indispensable al Profesional Autorizado, toda vez que, en el caso
12 Véase, SUMAC TPI, Entrada 106.
13 Véase, SUMAC TPI, Entrada 111.
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presente se impugna la Consulta de Ubicación, la cual fue emitida
por la Junta Adjudicativa de la OGPe. Por último, insistió en que no
tiene que agotar remedios administrativos para cuestionar la
consulta de ubicación.
Así las cosas, el 14 de octubre de 2025, el foro primario
celebró Vista de Injunction Preliminar y Permanente, según consta en
la Minuta notificada el 21 de octubre de 2025.14 Durante dicho
procedimiento, se discutieron los siguientes asuntos relativos a las
aludidas mociones de desestimación y los recursos extraordinarios
peticionados:
El licenciado Martínez informa que al día de hoy todavía
no se ha incluido por la parte demandada a los
profesionales que expidieron los permisos e indica que
ello está planteado en su moción de desestimación y en
la de OGPE. Argumenta en cuanto a la solicitud de
intervención. Además, informa que están preparados
para ver la vista en el día de hoy, si este Tribunal
entendiera que fuese necesario, aunque entienden que se
debe mantener el orden de los procedimientos según el
Tribunal determinó. Indica que ha habido unos
intercambios de naturaleza transaccional entre las
partes que, aunque al día de hoy no han rendido
provecho, tan reciente como en el día de ayer anduvo en
conocimiento que la Asociación convocó una asamblea
extraordinaria de todos los titulares para el próximo
martes, en donde el punto principal en la agenda es
discutir la propuesta que esta parte de buena fe les
sometió. En ese sentido, entiende primero se celebre ese
procedimiento antes de proceder a una vista
evidenciaria.
El licenciado Cobián informa que, con relación al asunto
del profesional autorizado, el único proceso
administrativo que se está impugnando es la consulta de
ubicación; argumenta al respecto. Deja claro para récord
que la Asociación se opone tenazmente a que se aguante
una vista evidenciaria porque vaya a ver una asamblea
que está convocando la Asociación porque quiere
informar a sus miembros lo que está pasando, mientras
el proyecto no se detenga. Solicita, si no se va a ver la
vista, si los compañeros quieren dialogar, que detengan
el proyecto por 10 o 20 días. Además, informa que hizo
unas citaciones en el momento de emplazar tanto a
OGPE como al Municipio de Dorado y no le han producido
los expedientes certificados.
El Tribunal reitera que no va a emitir el “injuntion” sin
vista.
Se permitirá la intervención, se notificará por escrito.
Se señala Vista para el 28 de octubre de 2025 a las 9:30
a.m., de manera presencial.
14 Véase, SUMAC TPI, Entrada 140.
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Se concede hasta el 21 de octubre para replicar a la
moción de desestimación presentada por OGPE y la
presentada por el licenciado Martínez Piovanetti. (Citas
omitidas).15
Conforme con lo dispuesto en corte abierta, el foro
primario declaró No Ha Lugar la solicitud de injunction
preliminar, en virtud de la Resolución emitida el 16 de octubre
de 2025.16
Continuados los procedimientos, el 20 de octubre de 2025,
Dawn Hotel y Paseo San Antonio presentaron Moción en
Cumplimiento de Orden y para Reiterar la Solicitud de Desestimación,
a la cual adjuntaron los siguientes documentos: (1) Estatutos Paseos
de Dorado (Anejo 1), Convocatoria Referéndum (Anejo 2), y Resultado
de Referéndum (Anejo 3).17 En esta, señalaron que Paseos de Dorado
no sometió la prueba documental pertinente que demostrara que
ostenta la debida autorización de sus miembros para instar la
Demanda de epígrafe. Particularmente, indicaron que para instar
la acción legal se requiere el voto de aprobación del setenta y
cinco por ciento (75%) o más de sus miembros, de conformidad
con el Artículo IV, inciso (2), de los By-Laws18 que rigen la
Asociación. Por tanto, ante la ausencia de prueba documental,
infirieron que la radicación del pleito es improcedente en
derecho por constituir una decisión unilateral por parte la Junta
de Directores, contraria al precitado estatuto. Por otra parte,
reiteraron que procede la desestimación de la reclamación, pues
Paseos de Dorado no incluyó en el pleito al Profesional Autorizado
que otorgó el permiso de construcción ante la OGPe. De igual modo,
enfatizaron que los remedios solicitados no pueden concederse como
vía alterna para impugnar colateralmente las determinaciones
finales emitidas por la OGPe.
15 Véase, SUMAC TPI, Entrada 140, págs. 1-2.
16 Véase, SUMAC TPI, Entrada 133.
17 Véase, SUMAC TPI, Entrada 137.
18 Véase, SUMAC TPI, Entrada 137, Anejo I, págs. 3-4.
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En desacuerdo en cuanto a la denegatoria del injunction
preliminar, el 21 de octubre de 2025, Paseos de Dorado acudió
ante este Tribunal de Apelaciones mediante escrito de
certiorari (TA2025CE00652).
En igual fecha, la OGPe presentó ante el foro primario Moción
en Cumplimiento de Orden y Reiterando Solicitud de Desestimación.19
En suma, indicó que la Asociación no presentó en su Demanda
alegaciones sobre conductas específicas de fraude, engaño,
extorsión, soborno o la comisión de algún delito, ejecutadas durante
la tramitación de la expedición de la Consulta de Ubicación y los
permisos. Agregó que, tampoco acumuló como parte indispensable
al Profesión Autorizado que evaluó el permiso de construcción ante
la OGPe. Ante ello, de nuevo, solicitó la desestimación de la
reclamación.
Asimismo, el 26 de octubre de 2025, QB Group presentó
Escrito en Unión a Moción en Cumplimiento de Orden y para Reiterar
la Solicitud de Desestimación, mediante el cual adoptó los
argumentos desestimatorios esbozados por Dawn Hotel, Paseo San
Antonio y la OGPe.20
En respuesta, el 10 de noviembre de 2025, Paseos de Dorado
interpuso Oposición a “Moción en Cumplimiento de Orden y para
Reiterar la Solicitud de Desestimación”.21 En síntesis, alegó que la
Asociación goza de autoridad para hacer valer las condiciones
restrictivas que gobiernan las normas de la comunidad. En esa
dirección, puntualizó que no impugna el permiso de construcción,
sino que cuestiona la Consulta de Ubicación por ser contraria a las
referidas condiciones restrictivas. Insistió en que la OGP emitió la
Consulta de Ubicación a base de información falsa y fraudulenta.
19 Véase, SUMAC TPI, Entrada 141.
20 Véase, SUMAC TPI, Entrada 148.
21 Véase, SUMAC TPI, Entrada 154.
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Por lo que, consideró que su causa de acción cumple con los
elementos requeridos en el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161 2009,
supra, para su ventilación ante el foro primario. Por último, reiteró
que no existe un problema de falta de parte indispensable.
Con posterioridad, en atención al interdicto preliminar
denegado, este Foro Intermedio (Panel X) dictó Sentencia notificada
el 12 de noviembre de 2025. En virtud de este dictamen, expidió el
auto de certiorari solicitado por Paseos de Dorado, y en efecto,
concedió el injunction preliminar, al amparo del siguiente
razonamiento:
En aras de salvaguardar la integridad del proceso
judicial y evitar un perjuicio que podría tornarse
irreparable, procede expedir el auto de certiorari,
revocar la Resolución recurrida y ordenar la
expedición de un injunction preliminar, el cual
deberá permanecer vigente hasta que se celebre la
vista correspondiente y se resuelva la solicitud en
sus méritos, con la comparecencia de todas las
partes afectadas. (Énfasis nuestro).22
Disconformes, el 24 de noviembre de 2025, Dawn Hotel, Paseo
San Antonio y QB Group recurrieron al Tribunal Supremo de Puerto
Rico mediante recurso de certiorari y solicitud de auxilio de
jurisdicción.23 No obstante, el 26 de noviembre de 2025, el Máximo
Foro emitió Resolución, notificada el 2 de diciembre de 2026, en la
cual declaró No Ha Lugar ambas peticiones.24 En este
determinación, resolvió que “estamos confiados en que el
Tribunal de Primera Instancia celebrará vista de injunction
permanente con la prontitud que amerita”.25
No obstante, aún pendientes de adjudicar las mociones de
desestimación, 19 de diciembre de 2025, DBR Dorado Owner, LLC
(“DBR”), presentó Solicitud de Intervención, a la cual adjuntó un
documento intitulado Demanda de Intervención.26 En esta, informó
22 Véase, SUMAC TPI, Entrada 160, pág. 18.
23
Véase, SUMAC TPI, Entrada 161.
24
Véase, SUMAC TPI, Entrada 163.
25 Véase, SUMAC TPI, Entrada 163, pág. 1.
26 Véase, SUMAC TPI, Entrada 174.
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que es titular en pleno dominio de la Finca Núm. 1,115, según se
estableció en la Escritura Núm. 12, bajo la clasificación de
Neighboring Property. Además, aseveró que, DBR posee derechos
adicionales derivados de la Escritura Núm. 8, suscrita entre Dorado
Beach Hotel Corporation, ―entidad de la cual es sucesora― y el
señor Efrón, la cual consta inscrita ante el Registro de la Propiedad
a favor de la Finca Núm. 1,115. Particularizó que, la Escritura Núm.
8 establece un régimen independiente de condiciones restrictivas
sobre la Finca Núm. 1,534, la cual es la finca matriz de la Finca
Núm. 17,547, por lo que, está facultada a exigir su cumplimiento.
Así contextualizado, puntualizó que cualquier determinación que
emita el foro primario concerniente a la Escritura de Liberación o
respecto al proyecto de Dawn Hotel tendrá un impacto directo y
sustancial sobre los derechos que ostenta. Por tal razón, peticionó
que se autoriza su intervención en el caso de epígrafe.
Evaluada la moción que antecede, el 21 de enero de 2026,
el foro a quo emitió Orden, notificada al día siguiente, en la cual
permitió la intervención de DBR.27
Oportunamente, el 22 de enero de 2026, Dawn Hotel y Paseo
Antonio radicaron Moción de Reconsideración.28 Como argumento
central, señalaron que el foro primario incidió al adjudicar la
solicitud de intervención, sin que el Tribunal de Apelaciones
expidiese el mandato referente a una determinación sobre el
injunction preliminar. De igual modo, sostuvieron que la petición de
intervención se presentó en una etapa tardía, por lo que, razonaron
que es incompatible con las normas pertinentes a la economía
procesal. Asimismo, adujeron que no procede su intervención, pues
consideran que los intereses de DBR no quedarían afectados por la
27 Véase, SUMAC TPI, Entrada 188.
28 Véase, SUMAC TPI, Entrada 190.
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disposición final del pleito, de conformidad con la Regla 21.1(b) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 21.1(b).
Al día siguiente, entiéndase, el 23 de enero de 2026, este
Foro Intermedio, por conducto de su Secretaría, expidió el
Mandato referente al caso al Caso Núm. TA2025CE00652
resuelto el 12 de noviembre de 2025.29 Luego, el 26 de enero de
2026, nuestro Máximo Foro emitió Mandato en cuanto al Caso
Núm. CC-2025-841 resuelto 26 de noviembre de 2025.30
Continuados los trámites a nivel del foro primario, el 9 de
febrero de 2026, DBR presentó Oposición a Moción de
Reconsideración.31 En su escrito, argumentó que el foro a quo tenía
jurisdicción para adjudicar la Solicitud de Intervención por tratarse
de un asunto estrictamente procesal que no incidía sobre la
controversia objeto de revisión ante el foro intermedio. A su vez,
reiteró que procede la autorización de su intervención en el litigio
presente, toda vez que cumple con los criterios establecidos en la
Regla 21.1(b) de Procedimiento Civil, supra. Al respecto, enfatizó que
ostenta un interés directo, real y jurídicamente protegido a la luz de
los derechos reconocidos en la Escritura Núm. 12 y la Escritura Núm.
8. En efecto, explicó que, si no se permite su intervención, dichos
intereses no estarán adecuadamente representados.
Evaluados sus respectivos argumentos, el foro primario emitió
Sentencia, notificada el 12 de febrero de 2026, en la cual declaró
Con Lugar las mociones de desestimación aludidas, respecto a la
Segunda Demanda Enmendada.32 En el escolio número (1), brindó
el siguiente pronunciamiento concerniente a la autoridad de la
Asociación para incoar la reclamación de epígrafe:
En particular, los codemandados plantearon que el
Artículo IV(2) de los Estatutos de la Asociación requiere
el voto afirmativo del setenta y cinco por ciento (75%) de
29 Véase, SUMAC TPI, Entrada 191.
30 Véase, SUMAC TPI, Entrada 197.
31 Véase, SUMAC TPI, Entrada 200.
32 Véase, SUMAC TPI, Entrada 202.
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los votos emitidos para aprobar acciones sometidas a
referéndum de los miembros. Surge del expediente que la
Junta de Directores sometió a referéndum el curso de
acción a seguir respecto a esta controversia, pero que
solo el sesenta y cinco por ciento (65%) de los votos
emitidos —de una participación del cuarenta y uno por
ciento (41%) de los miembros— favoreció proseguir con
la acción legal. Los codemandados argumentaron que, a
pesar de no alcanzarse el umbral requerido, la Junta de
Directores procedió con la demanda y no informó este
resultado al Tribunal cuando se le requirió acreditar su
legitimación activa. No obstante, dado que la demanda
se desestima por otros fundamentos independientes,
este Tribunal no entra a resolver esta cuestión.
Asimismo, en atención a lo aquí resuelto, se hace
innecesario adjudicar la controversia relacionada con la
validez de la Escritura Núm. 3 del 21 de abril de 2025,
titulada Liberación de Condiciones Restrictivas,
otorgada ante el Notario Winston Vidal Gambaro, así
como la defensa relacionada sobre la razonabilidad de la
modificación o liberación de las condiciones restrictivas
bajo los principios del derecho común.33 (Énfasis nuestro).
Respecto a la solicitud de intervención sometida por DBR,
declaró Con Lugar la reconsideración presentada por Dawn Hotel y
Paseo San Antonio, y dejó sin efecto la Orden emitida el 2l de enero
de 2026, según consta en el escolio (2) contenido en la Sentencia,
objeto de revisión judicial:
Mediante la presente Sentencia se deja sin efecto la
Orden del 21 de enero de 2026 (Entrada Núm. 188) que
autorizó la intervención de DBR Dorado Owner, LLC, y se
declara Ha Lugar la Moción de Reconsideración
presentada por los codemandados The Dawn Hotel at
Dorado, LLC y Paseo San Antonio, Inc. (Entrada Núm.
190). Dicha Orden fue dictada antes de que este Tribunal
recibiera el mandato del Tribunal de Apelaciones, el cual
fue remitido el 23 de enero de 2026. Conforme la norma
establecida en Pérez ex parte v. Depto. de la Familia, 147
DPR 556, 570 (1999), este Foro carecía de jurisdicción
para adjudicar la solicitud de intervención mientras el
mandato del foro revisor no hubiera sido remitido, pues
“[s]i el tribunal de primera instancia resolviese o actuase
sobre algún asunto paralizado, dicha actuación sería
nula”. Id. Véase además Colón y otros v. Frito Lays, 186
DPR 135, 151-155 (2012). En atención a lo resuelto en
esta Sentencia, el Tribunal concluye que la solicitud de
intervención ya no es oportuna en esta etapa de los
procedimientos para propósitos de lo dispuesto en la
Regla 21 de Procedimiento Civil, supra.34 (Énfasis
nuestro).
En lo pertinente a las mociones de desestimación, formuló las
siguientes determinaciones de hechos:
1. El 28 de diciembre de 1995, David Efrón otorgó la
Escritura Núm. 12, titulada Declaration of Protective
33 Véase, SUMAC TPI, Entrada 202, pág. 4 esc. 1.
34
Véase, SUMAC TPI, Entrada 202, pág. 5 esc. 2.
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Covenants and Restrictions on Construction for
Paseos de Dorado, mediante la cual estableció un
esquema de desarrollo para crear la comunidad
residencial conocida como Paseos de Dorado.
2. El 30 de julio de 2020, Paseo San Antonio, Inc.
solicitó ante la OGPe una Consulta de Ubicación para
el desarrollo de un proyecto de usos mixtos en la
Finca Núm. 13,041 del Registro de la Propiedad de
Bayamón, que incluiría un hotel con facilidades
comerciales accesorias, en una parcela que no estaba
desarrollada.
3. La solicitud de Consulta de Ubicación fue anunciada
mediante rótulos colocados en la parcela conforme a
los requisitos reglamentarios, incluyendo un rótulo
visible desde el camino conducente a una de las
entradas de la Urbanización Paseos de Dorado.
Además, surge de la Resolución relacionada con la
Consulta de Ubicación que esta fue notificada a los
colindantes, incluyendo la única asociación de los
proyectos residenciales de la Urbanización colindante
directamente con el proyecto de Dawn Hotel, a saber,
Paseo Las Palmas, cuyos titulares también son
miembros de la Asociación de Paseos de Dorado.
4. El 20 de noviembre de 2020, la OGPe emitió una
determinación “FAVORABLE” mediante la cual
aprobó la Consulta de Ubicación Núm. 2019 252023-
CUB-001362 para el desarrollo del proyecto hotelero.
5. Desde la aprobación de la Consulta de Ubicación en
noviembre de 2020 hasta la presentación de la
demanda original en abril de 2025, transcurrieron
más de cuatro (4) años durante los cuales la
Asociación no presentó impugnación alguna ante la
OGPe, ante ningún foro judicial ni mediante
reclamación extrajudicial.
6. Según surge de las propias alegaciones de la Segunda
Demanda Enmendada, en su párrafo 63, la primera
invocación de la Asociación respecto a las
condiciones restrictivas ocurrió mediante una carta
enviada el 27 de enero de 2025: “El 27 de enero de
2025, la Junta de Directores de la Asociación le cursó
una comunicación a Dawn Hotel informándole que
había comenzado un proceso de investigación,
orientación y análisis respecto al proyecto que se
proponía construir en la Finca # 17,547.
Adicionalmente, la Junta de la Asociación advirtió
que la carta debía servir como ‘notificación formal de
que debía cesar y desistir inmediatamente del
desarrollo del hotel y locales comerciales’ indicando
que constituía una violación de las condiciones
restrictivas según establecidas en la Escritura # 12”.
7. El 3 de septiembre de 2024, se segregó de la Finca
Núm. 13,041 una parcela de 3.1593 cuerdas, a la cual
se le asignó el número de Finca 17,547, y fue vendida
a The Dawn para el desarrollo del proyecto hotelero.
8. A finales del 2024, Dawn Hotel, por conducto de su
Contratista, el demandado QB Group, comenzó la
construcción del hotel en la Finca # 17,547
amparándose en los permisos de construcción
expedidos en los casos 2019 252023-PCOC-304608 y
2019-252023-PCOC-307695. Específicamente, una
estructura de siete (7) pisos de altura que consistirá
en un hotel de aproximadamente 173 habitaciones,
facilidades recreativas, un edificio para locales
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comerciales de aproximadamente 17,500 pies
cuadrados, 239 estacionamientos y otras facilidades.
9. Se puede inferir de tales alegaciones específicas de la
Segunda Demanda Enmendada que la construcción
del desarrollo hotelero inició tras una inversión
significativa y dedicación de esfuerzos sustanciales
de los codemandados y en virtud de un
financiamiento sustancial provisto por terceros, así
como con el apoyo de las entidades gubernamentales
competentes.
10. La Asociación presentó su demanda original el 8 de
abril de 2025 en el caso BY2025CV01802. El 8 de
mayo de 2025 desistió de dicha demanda tras la
inscripción de una Escritura de Liberación otorgada
por el desarrollador original.
12. [sic] En la Segunda Demanda Enmendada, la
Asociación admite expresamente que “desconoce si la
titularidad de la Avenida Principal Norte fue
transferida” al Municipio de Dorado y que “desconoce
si hubo una transferencia” de dicha vía.
13. [sic] Los permisos de construcción impugnados fueron
expedidos por un Profesional Autorizado que no ha
sido incluido como parte en el presente litigio.35
(Énfasis nuestro).
De conformidad con lo anterior, el foro primario resolvió que
el remedio de injunction estatutario y la sentencia declaratoria no
constituyen los mecanismos adecuados para impugnar la Consulta
de Ubicación y el permiso de construcción del proyecto hotelero.
Sobre este particular, razonó que Paseos de Dorado debió agotar los
remedios ante la OGPe para cuestionar la determinación final
emitida por dicha agencia, la cual está revestida de presunción de
corrección y legalidad. Igualmente, estableció que la Asociación no
incluyó como parte indispensable al Profesional Autorizado que
atendió el caso ante la agencia mencionada, lo cual impide adjudicar
la controversia.
Por otro lado, concluyó que la Asociación incurrió en conducta
constitutiva de incuria. Al respecto destacó que, el rótulo sobre la
Consulta de Ubicación se anunció en el año 2020. Sin embargo,
precisó que Paseos de Dorado esperó hasta el 27 de enero 2025 para
cursar una carta destinada a Dawn Hotel, en la cual le informó que
había iniciado un proceso investigativo y de orientación sobre el
35 Véase, SUMAC TPI, Entrada 202, págs. 6-8.
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proyecto de construcción en la Finca Núm. 17,547. Por último,
dispuso que, también, procede la desestimación de las alegaciones
sobre el supuesto traspaso de titularidad de la Avenida Principal
Norte, puesto que tales señalamientos son especulativos y no
permiten inferir razonablemente las conductas alegadas, lo cual es
contrario al estándar de plausibilidad imperante en nuestro
ordenamiento jurídico. En vista de lo anterior, concluyó que no
procede la concesión de honorarios de abogados solicitados, en
concepto de temeridad.
Inconforme, el 17 de febrero de 2026, Paseos de Dorado
acudió a este Tribunal de Apelaciones mediante Apelación Urgente
de la Asociación de Residentes de la Urbanización Paseos de Dorado
(TA2026AP00165), en la cual esbozó los siguientes señalamientos de
error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL REVOCAR LA SENTENCIA
FINAL Y FIRME DE ESTE TRIBUNAL DE APELACIONES, LA
CUAL CONSTITUYE LEY DEL CASO, A LOS EFECTOS DE
QUE SE DEBE MANTENER EL INJUNCTION PRELIMINAR
HASTA QUE SE CELEBRE LA VISTA DE INJUNCTION
PERMANENTE Y SE ADJUDIQUE LA LEGALIDAD DE LA
ESCRITURA DE LIBERACIÓN EN SU MÉRITOS.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA
TERCERA CAUSA DE ACCIÓN DE INJUNCTION
PERMANENTE PARA PARA DETENER EL PROYECTO
COMERCIAL-HOTELERO BAJO EL ARGUMENTO DE
“INCURIA”, YA QUE EL RÉCORD DEL CASO DEMUESTRA
QUE LA ASOCIACIÓN ACTUÓ DILIGENTEMENTE, Y
PORQUE LOS APELADOS NO TIENEN LAS “MANOS
LIMPIAS” Y, POR LO TANTO, ESTÁN IMPEDIDOS DE
LEVANTAR DICHA DEFENSA.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA
SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA CAUSA DE ACCIÓN -
SOBRE INJUNCTIOIN PRELIMINAR Y PERMANENTE Y
NULIDAD DE LA ESCRITURA DE LIBERACIÓN- PORQUE LA
SERVIDUMBRE EN EQUIDAD ESTÁ EN VIGOR Y LA
LLAMADA ESCRITURA DE LIBERACIÓN ES NULA COMO
CUESTIÓN DE DERECHO.
CUARTO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA SEXTA
CAUSA DE ACCIÓN, EN LA QUE LA ASOCIACIÓN SOLICITA
QUE SE LE RECONOZCAN SUS DERECHOS REALES
SOBRE LA ESTRUCTURA DE CONTROL DE ACCESO, YA
SEA MEDIANTE LA FIGURA DE SERVIDUMBRE DE PASO
DE SIGNO APARENTE BAJO EL CÓDIGO CIVIL DE 1930, O
BAJO LA FIGURA DE LA USUCAPIÓN.
QUINTO ERROR: QUINTO ERROR: ERRÓ EL TP AL
DESESTIMAR LA PRIMERA CAUSA DE ACCIÓN DE
INJUNCTION ESTATUTARIO BAJO LA LEY 161-2009, Y LA
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QUINTA CAUSA DE ACCIÓN PARA ANULAR LA CONSULTA
DE UBICACIÓN.
SEXTO ERROR: ERRÓ EL TP AL DESESTIMAR LA SÉPTIMA
CAUSA DE ACCIÓN PARA RECOBRAR LOS GASTOS Y
HONORARIOS DE ABOGADOS BAJO EL ARTÍCULO XI,
SECCIÓN 4, DE LA ESCRITURA # 12.
En igual fecha, la Asociación sometió Moción en Auxilio de
Jurisdicción. Requirió la intervención inmediata de esta Curia para
evitar un daño irreparable derivado del desarrollo del proyecto
hotelero. Tras examinar su solicitud, emitimos Resolución, en la cual
declaramos Ha Lugar el auxilio de jurisdicción peticionado.36
Al día siguiente, el 18 de febrero de 2026, DBR recurrió ante
este Foro Intermedio mediante escrito denominado Apelación
(TA2026AP00179), en el cual presentó los siguientes señalamientos
de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DECLARAR CON LUGAR LA MOCIÓN DE
RECONSIDERACIÓN PRESENTADA POR LOS APELADOS Y,
EN CONSECUENCIA, AL DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN
QUE AUTORIZÓ LA INTERVENCIÓN DE DBR COMO PARTE
CODEMANDANTE
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DESESTIMAR LAS RECLAMACIONES SOBRE INJUNCTION
PERMANENTE Y SENTENCIA DECLARATORIA SOBRE LA
NULIDAD DE LA ESCRITURA DE LIBERACIÓN Y PARA
IMPEDIR LA VIOLACIÓN DE LAS CONDICIONES
RESTRCTICTIVAS.
Luego de una serie de acontecimientos procesales a nivel
apelativo, el 23 de febrero de 2026, esta Curia dictó Resolución, en
la cual consolidó ambos recursos por recurrir del mismo dictamen.
Así las cosas, el 18 de marzo de 2026, Dawn Hotel, Paseos
San Antonio y QB Group sometieron conjuntamente dos escritos
intitulados así: (1) Alegato en Oposición al R